REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 9 de Mayo de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2016-000006
ASUNTO : FP21-P-2016-000006
RESOLUCION Nº PJ0042016000010

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, emitir pronunciamiento Judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abogado LUIS RIVAS, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana. DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, y en su lugar revise, revoque o sustituya, decrete y acuerde una medida cautelar preventiva menos gravosa a favor de la acusada de autos.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA


La defensa privada, arguyo en el escrito lo siguiente:


“ El caso es honorable y respetable jueza, que la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, identificada con la cedula de identidad Nº 15.245.538, acusada en esta causa, tiene o lleva casi cuatro años detenida indebidamente desde la fecha, 25 de Mayo de 2012, folios 13 y 14 de la primera pieza de este expediente desde el mal practicado procedimiento entrega controlada, donde se le violaron todos sus derechos constitucionales y legales (el estado de derecho y el debido proceso), privación insostenible y sobrepasada, aunado al muy mal estado de salud que presenta, soportando el retardo procesal que se evidencia en esta causa, consta y se evidencia suficientemente en este expediente en los soportes médicos (diagnostico e informes), que corroboran tal situación y aparte de esto la privada tiene cinco hijos de nacionalidad venezolana, de los cuales uno de ellos es futbolista y ha representado a Venezuela en otras naciones, de nombre Elio Rodolfo Vénzale Guerrero…”


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, basado en el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 ejusdem.

En atención a lo procedente, se evidencia que uno de los fundamentos de la solicitud versa en invocar el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y de los derechos de los imputados o acusados vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 3, 7, 19, 24, 43, 44 numeral u ordinal 1, 49 numerales u ordinales 2 y 4, 83, 131, 137, 139, 257, 334 y 335. Vigente del Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 6, 8, 9, 19, 161, 229, 230, 242, y 250. Y vigente Código Penal articulo 2.

En este particular, a los fines de la revisión de la medida se considera que lo determinante no es solo la temporaniedad, vale decir, que hayan transcurrido casi cuatro años detenida, sino que además nuestro Máximo Tribunal a desarrollado otros supuestos que también deben ser atendidas por el o la juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal.


Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico de los derechos fundamentales, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualesquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal, resulta oportuno traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito:
“…Más adelante, se reitera la doctrina de que el cese o decaimiento se manifiesta cuando se sobrepasan los lapsos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sea cual fuere la medida de coerción personal. Pero ese decaimiento no es automático, sino que está supeditado a que no haya tácticas dilatorias abusivas por parte del imputado, que causen dilación:
[….] Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Se hacen algunas consideraciones sobre las diversas referencias para establecer cuando hay dilaciones indebidas, destacando entre ellas la conducta de los órganos judiciales, en cuyo caso podrán incluso determinarse responsabilidades disciplinarias:
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Negrillas del Tribunal)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”

“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuesto de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado aspectos otras circunstancias que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado.
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años. En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa ppérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado Trata de Personas entre otros), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Aunado a ello, señalo tanto el Tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prorroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este particular resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a la acusada, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por la misma, y la pena que podría llegar a imponerse, bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la victima por parte del Estado a tener respuesta en virtud de los daños que fueron ocasionados, de cuya acción se presume fue desplegada por la acusada lo que ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos y que atentaron contra la libertad sexual y dignidad de la mujer victima, daños estos que de lo físico se proyectan a lo psicológico y moral, vulnerándose así derechos humanos inherentes a la mujer por su condición de persona.

En atención a ello es preciso señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente proceso de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
” “Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… “subrayado.
Verificándose de las actuaciones, que el presente asunto se tramita por la presunta comisión de delitos entre ellos TRATA DE PERSONAS, hecho punible considerado como “grave”, determinado así por la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que establece la norma sustantiva penal, a saber, superior a los diez (10) años de prisión.
Siendo así se puede verificar que la medida impuesta desde el año 2012, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida la causa antes mencionada, en aras de garantizar la sujeción de la misma a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
Por otra partes, quien aquí decide, hace propio el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis por parte del Juez, de verificar si las causas motivaron el decreto de las mismas, han variado”
En consecuencia, a los efectos de la revisión de la medida lo que la o el Juez debe estimar es si han variado las circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal al momento de su decreto, vale decir, si hubo una variación en los siguientes supuestos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma, la sentencia nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20-11-2008:
“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
Cònsono con ello debe destacarse que si bien es cierto que el proceso acusatorio se rige en línea general por principios tales como el In Dubio Pro Reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respeto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que, el Legislador contemplo igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.
En tal sentido se afianza el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las y demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia (art 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibrio y el norte debe ser un profundo sentido de la denominada “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.
Asimismo estima esta juzgadora, acogerse a criterios de nuestro máximo Tribunal en el cual se señala que si bien es cierto, que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Sentencia Nº 727 de la Sala Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17-12-2008).
En consecuencia, verificado que se mantienen los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, aunado a ello tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito Grave, cuya privación de libertad de la acusada no ha superado la pena minina prevista para el tipo penal de TRATA DE PERSONAS, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, consistente en la revisión de la Medida, impuesta a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2 y 3 y 238. 2 del Codito Orgánico Procesal Penal. ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extension Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1- Niega la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida, acordada a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación, aunado se estima el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima, evidenciándose igualmente que la acusada de autos no ha superado el tiempo de privación proporcional a la pena mínima del delito por el acusado.Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO DE VCM TUMEREMO,
ABOGADA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. SILVIA QUEZADA.