REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 01 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°



EXPEDIENTE: Nº 6.430

MOTIVO: RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENDO DE COMPRA-VENTA

PARTE RECUSANTE: Ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 7.518.451 y V- 8.519.475, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Monasterio, casa Nro. 31-01, zona casco central, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el segundo en la calle Monasterio, casa N° 36, sector casco central, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, Inpreabogado Nros. 68.080 y 223.790, respectivamente.

JUEZ RECUSADO: Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2016, dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2016, y por auto del 18 de octubre de 2016 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 12 de agosto de 2016 por la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, Inpreabogado 223.790, co apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, contra el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA en contra del ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, la cual corre inserta a los folios del 01 al 04.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios del 01 al 04, la abogada recusante, en representación de sus poderdantes actores, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
“…Capitulo I De los Hechos
En el año 2014 fue presentada una DEMANDA DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRM,A DE DOCUMENTO COMPRA – VENTA, interpuesto por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILAMEDIANA, titular de la cedula de identidad V- 7.518.451 y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad V- 8.519.475, contra el ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 11.271.679 ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADIO YARACUY, en la presente demanda en la fungimos como abogados apoderados de la parte actora.
Es el caso que dicha demanda se inicia por la realización de un mala Práctica Judicial en cuanto aun Reconocimiento de Contenido y Firma que fue realizado por el mismo tribunal signado con el numero 2719-13 y el cual conoció el mismo Tribunal a cargo del mismo juez del presente caso, siguiendo el procedimiento de Reconocimiento Previsto para los Juicios Ejecutivos establecidos en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el procedimiento el correspondiente al caso, por lo que es evidente que habiendo siendo juez de la misma por el cual se está solicitando la nulidad, jamás anularía un procedimiento realizado por el mismo.
Un Juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también los objetivos, referidos estos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso.
Al ser la inhibición, un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual debía de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe causal, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad, en este caso teniendo el juez pleno conocimiento de quien fue quien decidió sobre la causa principal objeto de la presente demanda, no hizo uso de esta figura como lo es la Inhibición. Por lo que Fundamentamos dicha RECUSACION EN EL ARTICULO 82 NUMERAL 15, EL CUAL ESTABLECE “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”.
Esperando que el recusado comprenda, el presente accionar, toda vez, que debe mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de sus obligaciones cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda, de alguna manera, hacer dudar directa o indirectamente de la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, quien debe ser probos representantes de la dignidad por estar investidos de la autoridad decisoria de sus similares o actividades periféricas a la decisoria, es por lo que la función del Juez deben contar con la más absoluta independencia moral. En este orden de ideas, la situación procesal de omitir realizar actos para cumplir y hacer cumplir una decisión definitivamente firme, podría generar ambigüedades interpretativas y de hermenéutica e infundir suspicacia en lo justiciables en cuanto a si la hoy el juez recusado sontendria implícita o explícitamente, la misma o idéntica actitud al momento de decidir la causa principal…
Capítulo II Promoción de Pruebas
De conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, y 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 90, y 96 del Código de Procedimiento Civil, se promueve como medios de prueba las siguientes documentales:
1.- Dosier en copia certificada del procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma, realizado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el numero 2719-13. Necesario para probar que fue el mismo Tribunal y el mismo juez quien decidió dar por reconocido el documento impugnado y pertinente por cuanto guarda relación directa con el objeto principal de este juicio.
2.- Decisión interlocutoria donde se admiten las pruebas presentadas por el demandado y se inadmiten indebidamente las pruebas del demandante, Necesaria para evidenciar la parcialidad con la que se ha venido instruyendo la causa y necesaria por cuanto prueba el temor fundado del demandante y sus apoderados que impere en la decisión la parcialidad demostrada desde el inicio del procedimiento hacia la parte demandada.
3.- Decisión del tribunal superior Civil, Mercantil y del Trabajo de la Jurisdicción de estado Yaracuy, relacionada con la apelación de las pruebas inadmitidas por el tribunal a quo, y que fueren ordenada su admisión por el mismo, necesaria para demostrar que se intento dejar la indefensión durante el proceso de evacuación.
Capítulo III Petitorio
Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito formalmente y con todo respeto se ACUERDE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACION, presentada en la causa Nº 802.14 en contra del abogado Emigdio Rafael Wellman Moreno, quien se desempeña como Juez de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado
Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito formalmente y con todo respeto se ACUERDE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACION, presentada en la causa Nº 802.14 en contra del abogado Emigdio Rafael Wellman Moreno, quien se desempeña como Juez de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con estricto fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado EMIGDIO R. WELMAN MORENO, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de informar sobre la recusación, mediante acta cursante a los folios 07 y 08, adujo lo siguiente:

“…fue interpuesto escrito de recusación contra mi persona, recibido por ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2016, presentada por la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, apoderada judicial de la parte demandante, WILIAM PINTO VILLAMEDIANA Y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, con el carácter de autos, cabe destacar que dicho escrito de apelación presentado ante este Juzgado, aparece la firma del abogado OMAR GONZALEZ, Inpre Nº 68.080, conjuntamente con la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, Inpre Nº 223.790 apoderados judiciales, en la cual solo hizo acto de presencia por ante este Tribunal la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA. En dicha comunicación se puede evidenciar que la apoderada judicial in comento, hace mención que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no aplica para el procedimiento sobre reconocimiento de contenido y firma, tal es el caso, signado con el Nº 2719-13, en la cual la apoderada judicial hace referencia, es por el contradictorio, motivado a que la solicitud Nº 2719-13, se visualiza claramente que el abogado asistente, para ese momento solo menciona el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y no el 630 ejusdem, como narra la apoderada judicial ut supra mencionada, en el capítulo I de los hechos en su escrito.
En referencia al Capítulo II de la promoción de pruebas, literal 2 de este escrito, la inadmisión de las pruebas del demandante fueron objeto de apelación, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, constituyendo este, la admisión de las mismas declarando con lugar dicha apelación por la parte demandante y así continuar con el proceso planteado entre los actores en este Tribunal.
Cabe destacar que el escrito presentado por la apoderada judicial, se efectúa estando la presente causa en sentencia, siendo importante destacar que la recusación en materia Civil de los Jueces, podrán intentarse bajo la pena caducidad, ante la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a este o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio, tal como lo establece la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, que nos relata sobre la recusación e inhibición de los funcionarios Judiciales, así las cosas, el escrito de recusación fue presentado estando la causa en fase de sentencia, lo cual contraviene lo indicado por la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, por estar fuera del lapso establecido por la norma jurídica, visualizado en el articulo 90 ejusdem.
Analizados los alegatos interpuestos de forma temeraria por la apoderada judicial ut supra, este Juzgador hace referencia al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil “No hay lugar a recusación porque exista unas de las causales expresas entre el funcionario judicial, por una parte y por la otra el tutor, curador apoderado o asistente de algunos de los litigantes que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1era, 2da, 3era, 4ta, 12ª y 18ª…” Así las cosas el escrito de recusación in comento, hace reseña al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultaría forzoso para el Juzgador declarar con lugar dicha solicitud, dado a que el articulo 82 ejusdem, en uno de sus párrafos señala que procede la recusación”… a menos que se trate de las causales 1era, 2da, 3era, 4ta, 12ª y 18ª del artículo 82 ejusdem, aunado a la extemporaneidad de dicho escrito, como lo refleja la sección VIII del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su último parágrafo.
Anexo al presente elementos probatorios, de los cuales están identificados con los literales “A” contentivo del auto de fecha 01 de julio del 2016, inserto al folio (292) del expediente Nº 802-14 en donde se evidencia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, pasando a dictar sentencia dentro de los 60 días calendarios y en donde se puede evidenciar que dicho expediente está en fase de sentencia. Literal “B” visualizado a la página 4 del escrito de recusación, en donde la ciudadana secretaria de este Tribunal, hace la observación, indicando que dicho escrito fue presentado solamente por la apoderada Judicial abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inpre Nº 223.790 y no de forma conjunta con el abogado, OMAR GONZALEZ. Inpre Nº 68.080…” (sic)

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa lo siguiente:
La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala, y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Sobre la preclusividad en este asunto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente: “…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio….”
Igualmente, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
A este respecto, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Sin embargo, el uso que deben dar las partes a su derecho de recusar un Juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 de la ley adjetiva civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, y una vez vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 ya transcrito, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal del artículo 90 up supra señalado.
En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:

“ … Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio …”. Criterio ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló: “…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…” .

Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible.
Del caso bajo examine, se desprende que para el momento de la interposición de la recusación en fecha 12 de agosto de 2016, la causa ya había sido fijada para decidirse por auto de fecha 01 de julio de 2016, tal como consta en copia certificada al folio 96, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y en dicho caso el Juez A Quo ha podido decidir su propia recusación tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
En relación con ello, se observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Estos criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley, satisfaciendo de esa manera las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Por tanto, quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, lo que es evidente que ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma fue propuesta en base al ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, y conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la recusación propuesta por los apoderados judiciales, a menos de que trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18° del artículo 82 Eiusdem, es por lo que la presente recusación planteada en contra del Juez A Quo, evidentemente no debe ser admitida por Extemporánea e Inadmisible, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, por extemporánea e inadmisible, todo de conformidad con los artículos 90 y 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa a los recusantes por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignado en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN