REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.431
MOTIVO: DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.141.970, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogadas ROSY EMILY BRITO ROSALES y MILENA ISABEL MELO BONILLA, Inpreabogado Nros. 58.850 y 251.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÒN, en la persona del CORONEL JOHAN HERNÁNDEZ LARES, titular de la cédula de identidad N° 9.888.327 y GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY en la persona del Gobernador JULIO LEÓN HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 8.740.327.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS seguida por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO en contra del VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÒN, en la persona del CORONEL JOHAN HERNÁNDEZ LARES y GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY en la persona del Gobernador JULIO LEÓN HEREDIA, up supra identificados, en virtud del Recurso de Apelación de fecha 05 de octubre de 2016, que fuera planteado por la parte actora ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, asistido por la abogada Milena Isabel Melo Bonilla, Inpreabogado Nº 251.234, luego que dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016 dictara sentencia, declarando Improponible in limini litis por ser inejecutable la demanda, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2016 y fijándose en fecha 18 de octubre de 2016, el quinto día de despacho para que las partes presentaran escritos ante esta Alzada, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 65 cursa acta de fecha 25 de octubre de 2016, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte actora consignó escrito en dos folios útiles, el cual fue agregado al expediente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
El ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 17.141.970, asistido por la abogada Rosy Emily Brito Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.850 planteó pretensión de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo lo que textualmente se señala:
“…interpongo Acción de Amparo Constitucional para la protección de los intereses difusos de los ciudadanos y habitantes del Estado Yaracuy, así como de mis propios derechos, contra las vías de hecho representadas por el NUEVO SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ADOPTADO en reunión del 02 de febrero de 2016, celebrada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ciudadano Coronel Johan Hernández Láres y el gobernador del Estado Yaracuy, Julio Leon Heredia y las catorce (14) Alcaldías del estado Yaracuy, denominado Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos casa por Casa, con ocasión a la ejecución del Decreto de Emergencia Económica promulgado por el ciudadano Presidente de la República, Nicolas Maduro Moros…
…Con la intención de desarrollar y materializar el contenido normativo de dicho decreto, el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Vice Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación estableció como presunto Centro Piloto para su aplicación, el Estado Yaracuy. En efecto, el pasado 2 de febrero de 2016, se llevó a cabo en el Estado Yaracuy una reunión con la asistencia del Viceministro de Producción Alimentaria, JOHAN HERNANDEZ LAREZ, el Gobernador de la entidad yaracuyana, Alcaldes Bolivarianos del referido estado y, representantes de diversas redes públicas de distribución de alimentos. Objetivo de esta convocatoria, según las redes informáticas escritas, radiales, y comunicacionales diversas: “Generar una distribución y comercialización adecuada de nuestros alimentos es el objetivo de este plan que busca no solo suplir las necesidades del pueblo sino también dignificar el acceso a los productos. La idea es acabar con las colas y con el grave flagelo del bachaqueo. (Así está reflejado en la página web htpp://Yaracuy.gob.ve/web/noticias/more/12128-Gobierno-de-Yarcuy…
Que “…lo que pretendió ser una panacea de beneficio para los ciudadanos, se ha convertido en una indignante y degradante discriminación, que ha creado innumerables problemas y malestar en la comunidad yaracuyana, que ha venido a agravar la situación de crisis alimentaria y de servicios actual…”
Que “…la implementación práctica de esta política de suministro alimentaria, fue encargada por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación y el Gobernador del Estado Yaracuy a los Alcaldes de los diversos municipios que conforman la Geopolítica Estadal de Yaracuy, mediante un plan que han denominado: ‘Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos’. (Casa a casa). Que según declaración del Primer Magistrado Regional, Julio León Heredia, pretendía “Garantizar el abastecimiento, combatir las colas y hacer bajar a precios justos de los alimentos y productos a las comunidades...”
Que “…tan delicada labor de censo y distribución alimentaria fue asignada supuestamente al Poder Popular, no obstante en la realidad está a cargo de las Unidades de Batalla Hugo Chávez (UBCH), en la actualidad denominadas Unidades de Batalla Bolívar Chávez, que son la estructura base del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) según refleja la página oficial del PSUV: www.psuv.org.ve y algunos Consejos Comunales identificados con el partido de gobierno.
Por lo que está ocurriendo que las personas encargados de censar o visitar las pocas viviendas de las comunidades que son atendidas, lo hacen en forma selectiva y discriminatoria, pues cuando a su entender en determinada vivienda no son ‘afectos’ al partido de Gobierno Nacional, son pasados por alto, no se les suministra los pocos alimentos que puedan resultar para la distribución, no se incluyen en las listas…”
Que “…otro acto discriminatorio, consiste en el hecho que, las «bolsas» que se han repartido además de la baja cantidad y calidad de los precarios alimentos en ellas contenidos, difieren los productos, precios y no guardan relación con el llamado precios justo, lo que manifiesta una notoria desigualdad. Debiendo destacarse en este particular otras irregularidades como lo es el hecho que en la venta y distribución de los referidos alimentos no se emite ningún tipo de constancia de la venta, ni facturas que cumplan con la normativa legal correspondientes y que permita evidenciar los precios justos de los productos vendidos…”
Que “…otro grave hecho observado en la ejecución del plan (…) denominado: ‘Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos’ (casa a casa), lo constituye el hecho que en muchas oportunidades los alimentos que son distribuidos en el referido plan se encuentran en evidente estado de descomposición, se observan gusanos y larvas en los alimentos, e incluso desprenden malos olores, todo lo cual atenta contra la salud, la vida, el bienestar y la calidad de vida del Pueblo de Yaracuy…”
Que “(…) estas vías de hechos, [han] creado, además de una grotesca y gravosa discriminación en la Población Yaracuyana, una profundización en la crisis para conseguir alimentos y suministros, por la ineficacia del procedimiento al ser engorroso y dilatado, ya que con dicho plan se obliga a los pocos comercios productores y/o distribuidores de alimentos y bienes existentes en el Estado, a suministrarlos para el programa implementado, todo lo cual se traduce en sustituir los canales regulares de distribución de alimentos públicos y privados a solo 14 alcaldías, lo que evidentemente resulta y ha resultado ineficiente a los efectos de que los alimentos lleguen en forma oportuna a cada hogar del Estado Yaracuy, puesto que resulta contrario a toda lógica pensar que si ya antes de la implementación del referido PLAN CASA POR CASA existían extremas dificultades para la adquisición de alimentos, como podrían 14 alcaldías encargarse de llevar a todos los hogares yaracuyanos los alimentos para garantizar todas las semanas al menos las tres comidas diarias que como mínimo exige una dieta balanceada, según las costumbres alimenticias del venezolano…”
Siendo esto demostración real de las perturbaciones y el malestar que ha ocasionado al pueblo de Yaracuy el mecanismo adoptado en ejecución (…), lo constituyen un cúmulo de manifestaciones populares y reclamos de las comunidades que componen Yaracuy que se suscitan a diario en el estado, que han sido recogidas por la prensa y distintos medios digitales. Y que han sido atacadas y reprimidas en forma desproporcionada por los cuerpos policiales, con resultado de varios ciudadanos detenidos, como lo refleja la prensa regional de la entidad yaracuyana. Debiendo adicionarse a lo anterior, que en las filas o colas para tratar de adquirir alimentos y otros productos de la cesta básica se han incrementado puesto que se han reducido los canales de distribución regulares al habérseles asignado casi en forma exclusiva la funciones para distribuir alimentos en el Estado Yaracuy a las alcaldías y las UBCH, manifestaciones algunas de las cuales se han tornado violentas en muchos casos por el amedrentamiento y participación desproporcionada de los cuerpos de seguridad del estado, todo lo cual conspira contra el derecho a la paz y a una vida sana y tranquila…”
Que “(…) de los hechos descritos en la implementación del plan de distribución de alimentos denominado Plan Casa a Casa, se evidencia una flagrante violación de derecho de igualdad ante la ley, y a no ser discriminado por cuestiones de la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 21, así como al derecho a la vida y la salud desarrollado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “(…) a los efectos de la admisión de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS DE LOS CIUDADANOS Y HABITANTES DEL ESTADO YARACUY ASÍ COMO DE MIS PROPIOS DERECHOS, contra las vías de hecho representadas por EL NUEVO SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ADOPTADO en reunión del 02 de febrero de 2016 celebrada en la ciudad de san Felipe, estado Yaracuy, POR EL VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CIUDADANO CORONEL JOHAN HERNÁNDEZ LÁREZ, EL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, JULIO LEÓN HEREDIA y LAS CATORCE (14) ALCALDÍAS DEL ESTADO YARACUY, DENOMINADO PLAN DE DISTRIBUCIÓN MUNICIPALIZADO DE ALIMENTOS CASA POR CASA, señalo que tal y como puede apreciarse del presente escrito no se evidencia que exista causal alguna de inadmisibilidad del presente recurso de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promovió fotografías, notas de prensa y CD; así como los testimoniales de los ciudadanos Alexander Rafael Zerpa, José Gregorio Dicenso Medina Josnelli Yoana Marrero Giménez, Walter Armando Reyes Camacaro, Ángel Alejandro Mujica Romero, María Dalia Díaz Sánchez, Yurismar López Medina, Pedro José Ramos Ruiz y Wildemar José Meléndez Oviedo.
Solicitó se “…ordene el restablecimiento inmediato de los derechos humanos y constitucionales aquí denunciados como violentados y dicte en forma urgente mandamiento de amparo que. PRIMERO: ORDENE a el VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CIUDADANO CORONEL JOHAN HERNANDEZ LÁREZ Y A EL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, JULIO LEÓN HEREDIA adoptar los correctivos necesarios a fin de que, cese la discriminación en contra de los habitantes del Estado Yaracuy en la ejecución del nuevo sistema denominado Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos Casa Por Casa. SEGUNDO: SE ORDENE a el VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CIUDADANO CORONEL JOHAN HERNANDEZ LÁREZ Y A EL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, JULIO LEÓN HEREDIA que previa a la distribución de cualquier producto alimenticio a través del denominado Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos Casa por Casa, se audite por expertos técnicos en la materia la calidad y estado de los productos, a fin de garantizar la seguridad alimentaria en el estado. TERCERO: SE ORDENE a el VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CIUDADANO CORONEL JOHAN HERNANDEZ LÁREZ Y A EL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, JULIO LEÓN HEREDIA, garantizar la calidad y perfecto estado para el consumo de los productos alimenticios a ser distribuidos a través del denominado Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos Casa por Casa. En consecuencia, se abstengan de autorizar la distribución de alimentos distribuidos (…) en estado de descomposición. CUARTO: SE ORDENE a el VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CIUDADANO CORONEL JOHAN HERNANDEZ LÁREZ Y A EL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, JULIO LEÓN HEREDIA garantizar la cantidad suficiente de los productos alimenticios a ser distribuidos (...) a fin de que todas las familias y habitantes del Estado Yaracuy les sean distribuidos productos alimenticios en igualdad de condiciones, calidad, cantidad, precio, y periodicidad mínima semanal. QUINTO: SE ORDENE al VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CIUDADANO CORONEL JOHAN HERNANDEZ LÁREZ, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, garantice que las redes públicas de distribución de alimentos en el estado Yaracuy, permanezcan abiertas al público todos los días de la semana, con la cantidad suficiente de los productos alimenticios y que estos puedan ser vendidos a los habitantes de Yaracuy en cualquier tiempo, para garantizar la alimentación oportuna y balanceada de las familias y habitantes del estado Yaracuy…” (sic)
De la sentencia que reconduce la Acción de Amparo Constitucional
Mediante sentencia de fecha 11 de julio del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 16-0248, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, recondujo la Acción de Amparo interpuesta a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos:
“…Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción por intereses colectivos y difusos, ejercida por el ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, asistido por la abogada Rosy Emely Brito Rosales, el cual pretende la protección de los intereses difusos de los ciudadanos y habitantes del Estado Yaracuy, así como los suyos, en virtud de las lesiones de orden constitucional atribuidas al “nuevo sistema de distribución de alimentos” acordado el 2 de febrero de 2016 en reunión celebrada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, El Gobernador del Estado Yaracuy y las catorce (14) alcaldías del Estado Yaracuy, denominado “plan de distribución municipalizado de alimentos casa por casa”.
Ahora bien, antes de entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre la acción incoada, esta Sala debe analizar si se encuentra o no frente a un caso de derechos o intereses difusos y colectivos, por cuanto del escrito de la solicitud se deduce que los referidos accionantes dicen actuar en nombre y representación de los habitantes del Estado Yaracuy, quienes presuntamente se encuentran afectados la aplicación de un “sistema de distribución de alimentos” acordado el 2 de febrero de 2016 en reunión celebrada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el Gobernador del Estado Yaracuy y las catorce (14) alcaldías del Estado Yaracuy, denominado “plan de distribución municipalizado de alimentos casa por casa”.
Al respecto, en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), la Sala dispuso, al respecto, lo siguiente:
“(…) el estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Entre los derechos señalados, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcance esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. Sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002).
Por esto, con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, esta Sala mediante sentencia N° 3648/2003, (caso: “Fernando Asenjo y otros”) dejó sentado lo siguiente:
“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, esta Sala aprecia que la presente solicitud, si bien no se encuadra dentro de los denominados derechos o intereses difusos como lo expone el solicitante, sí reviste las características propias de los intereses colectivos, puesto que lo que se pretende es la supuesta restitución de derechos que aparentemente se infringieron a un grupo de personas determinadas, localizados geográficamente en el Estado Yaracuy con ocasión de la aplicación de un “sistema de distribución de alimentos”, acordado el 2 de febrero de 2016 en reunión celebrada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, el Gobernador del Estado Yaracuy y las catorce (14) alcaldías del Estado Yaracuy, denominado “plan de distribución municipalizado de alimentos casa por casa”, exclusivamente para ese Estado, por lo que la Sala advierte que la pretensión del solicitante, se circunscribe a una solicitud de protección de derechos e intereses colectivos. Así se declara.
En tal sentido, advierte la Sala que aun cuando el solicitante afirma ejercer una acción de amparo constitucional, el mismo alega actuar en nombre propio y de la población del Estado Yaracuy, en protección de derechos e intereses colectivos, [tal como lo aclaró esta Sala], por lo que no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva presenta los rasgos característicos propios de las acciones en protección de un colectivo, toda vez que describe hechos del ámbito de “distribución de alimentos”, que afectarían la esfera de la referida población del Estado Yaracuy y que va dirigido a la protección y defensa de sus derechos colectivos.
Ello así, la Sala reconduce la acción interpuesta a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, es necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en artículo 146, dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”. (Resaltado agregado).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Dentro de este contexto, se observa que los hechos narrados y que generan la solicitud de protección de los derechos colectivos ocurrieron en el Estado Yaracuy, por lo que afectan a un sector determinado y localizado de la población; por ende, no poseen trascendencia nacional; en consecuencia, conforme a la norma transcrita esta Sala no es competente para conocer de la demanda incoada, siendo que la misma corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a quienes se declina el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por intereses colectivos, ejercida por ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, asistido por la abogada Rosy Emely Brito Rosales, en representación de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Estado Yaracuy y sus propios derechos e intereses. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al que corresponda previa distribución…” (sic)
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, cursante a los folios del 54 al 58, declaró Improponible in limini litis por ser inejecutable la demanda, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, las supuestas vías de hecho –según el demandante- se produjo por la implementación del Decreto 2184 del 14 de enero de 2016 en donde el estado Yaracuy fungió como centro piloto, lo cual se concretó en una reunión entre diversas autoridades nacionales, regionales y municipales, entonces entiende quien aquí decide que es el decreto y la reunión sostenida por las diversas autoridades las causantes de las supuestas violaciones de derechos constitucionales a un grupo de personas ya que se materializó cuando se encomendó a las 14 Alcaldías, poner en práctica dicho plan llamado distribución de alimentos casa por casa. Pero para no profundizar en el fondo del asunto de un simple análisis podemos resaltar que el decreto que aduce el actor como causante de discriminaciones y violaciones de derecho constitucionales como por ejemplo la salud, ya ha sido prorrogado en varias oportunidades hasta la presente fecha, y así tenemos, que el Presidente de la República dictó el Decreto 2.270 el 11 de marzo de 2016 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.219 para prorrogar el antes decreto 2.184 (Decreto de Emergencia Económica) por 60 días más el cual fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente, el Presidente dictó el Decreto N° 2.323 el 13 de mayo de 2016 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.227 para prorrogar (Decreto de Emergencia Económica) por 60 días más el cual fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente el 13 de julio se dictó el Decreto N° 2.371 para prorrogar por 60 días el Decreto de Emergencia Económica y el 13 de septiembre de 2016 de dictó el Decreto N° 6.256 para prorrogar nuevamente el Decreto de Emergencia Económica.
Ahora bien, significa esto que el decreto que originalmente dictó el Ciudadano Presidente de la República, ha venido siendo modificado lo que representa que las circunstancia han cambiado aparte de que la reunión de las autoridades tanto nacionales como las regionales y municipales, no dictaron un nuevo decreto sino que están actuando por delegación presidencial y cumpliendo con el decreto ya que la Sala Constitucional quien es la Máxima Garante de la constitucionalidad mediante sentencia estableció lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11de febrero de 2016, Expediente N.° 16-0117, le dio carácter de obligatoriedad al decreto N° 2184, señalando lo siguiente:
“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide…..”(Negrillas añadidas)
Ahora bien, antes de hacer el pronunciamiento, es bueno aclarar que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales las reglas establecidas en el artículo 151 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad o condiciones de fundamentación o procedencia -atendibilidad- de la pretensión. La presente demanda fue presentada por ante la Sala Constitucional el 9 de marzo de 2016 como un Amparo Constitucional, pero la recondujo mediante sentencia el 11 de julio de 2016 y la calificó como una demanda por intereses colectivos, la cual fue recibida en este despacho el 12 de agosto de 2016, dándole entrada el 21 de septiembre de 2016, o sea, cinco meses y medio después y que a todas luce improponible, puede derivarse que, la pretensión alcanza a ser manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran en el ordenamiento jurídico –como el caso de marra-, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada o como lo define la doctrina extranjera, es un proceso infecundo y de lo que se trata es la decisión del fondo de las pretensiones, cuando estas desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico vigente fundamento (M Morello y Roberto O Berizonce: Improponibilidad Objetiva de la Demanda) lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito y menos aún no pueda ser ejecutada; igualmente leyendo a Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, trad .J. casagais y santalo ps 193 y 194) dice: “La cuestión de derecho comprende a su vez dos problemas, el de si la Ley basándose en una categoría de hechos, garantiza un determinado bien, y el de si un hecho determinado considerado abstractamente entra en la categoría prevista por la Ley”. Siguiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Álvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).
Copiada parcialmente la sentencia antes mencionada y las opiniones doctrinales, se puede concluir que es imposible jurídicamente de ejecutar, no se puede ejecutar lo que ya no está vigente o ha sido modificado como el Decreto de Emergencia Económica, ya que en el petitorio el demandante solicita que sea modificado dicho decreto, así como que establezca una prohibiciones así como nombrar expertos lo cual por esta vía es imposible materialmente, también solicita que se abstengan de cumplir con el plan de emergencia económica lo cual escapa de la competencia de quien aquí decide siendo el Presidente de la República quien detenta esa faculta, finalmente por los motivos antes mencionados es que quien aquí decide que la demanda por intereses colectivos presentada por el ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.141.970,asistido por la profesional del derecho Rosy Brito, inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 58.850, es improponible por ser inejecutable y es importante establecer que de admitirse a trámite una demanda que a todas luces es improcedente y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo atenta contra el principio de celeridad procesal, sino que también contra el principio de economía procesal y así se decide.
DECISIÒN.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improponible in limini litis por ser inejecutable la demanda por intereses colectivos presentada por el ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.141.970, asistido por la profesional del derecho Rosy Brito, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 58.850, en contra del Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Gobernador del estado Yaracuy Julio León Heredia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…” (sic)
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL ACCIONANTE
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016 cursante a los folios 66 y 67, la parte demandante ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, ya identificado, asistido de abogado, expuso:
“…La decisión apelada fundamentó su decisión, en el hecho que el decreto impugnado mediante la demanda inicial había sido prorrogado en varias oportunidades. Que para el inicio de la demanda declinada por el TSJ habían transcurrido cinco meses y medio. Debemos señalar que tal argumento es bastante insubtancial, por cuanto lo que hace la instancia apelada, es ratificar la esencia y móvil de la acción propuesta, como es la discriminación de los ciudadanos y la violación del derecho da alimentación. En efecto lo que ha hecho el ejecutivo nacional, no es otra cosa que, ratificar la discriminación en el supuesto reparto de alimentos. Es el mismo decreto con fecha prorrogada…
…la sentencia apelada estaría contrariando la decisión del Tribunal Supremo que declinó, para esa instancia, por las razones esgrimidas en dicha sentencia.
No señala la sentencia apelada, cual fue la modificación sustancial del decreto que haría inoponible la acción. Esa causal de improponibilidad, como lo intitula el Juez de la recurrida, para ser tal, debe ser preexistente a la fecha de introducir la demanda…
Las acciones por violación de los derechos humanos, son imprescriptibles, por lo tanto promovibles en cualquier momento.
En atención a las anteriores consideraciones, insisto en que la improponibilidad no puede ser alegada, pues, ya el TSJ en fecha 11 de julio de 2016 en su sentencia hizo la modificación de la acción de un amparo por una protección colectiva, es por ello que solicito ante su competente autoridad sea revocada la decisión apelada, y se ordena su admisión y tramitación conforme a la normativa procesal pertinente…”(Sic)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso, y al respecto es indispensable señalar lo que indican los artículos 146 y 161 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. (Subrayado del Tribunal)
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Artículo 161: Contra la decisión que se dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.
De aquí que, conforme a las normas up supra señaladas y vista la reconducción realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa, en fecha 11 de julio de 2016, debe ser conocida y resuelta en primer grado por los Tribunales de Primera Instancia Civil, en consecuencia en Alzada corresponde conocer a esta instancia Superior y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
De las actas procesales se desprende que la presente acción concierne a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos de la población del Estado Yaracuy, la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy declaró Improponible in limini litis por ser inejecutable.
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de una demanda ejercida en protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Estado Yaracuy, y al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad a toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Ahora bien, como se puede inferir de la motiva del Juzgado A Quo, la misma se encuentra sustentada en la improponibilidad por ser imposible jurídicamente de ejecutar; no se puede ejecutar lo que ya no está vigente o ha sido modificado como el Decreto de Emergencia Económica, ya que en el petitorio el demandante solicita que sea modificado dicho decreto, así como que establezca unas prohibiciones así como nombrar expertos lo cual por esta vía es imposible materialmente, también solicita que se abstengan de cumplir con el plan de emergencia económica lo cual escapa de la competencia de quien aquí decide siendo el Presidente de la República quien detenta esa facultad.
Como corolario de lo anteriormente decidido por el Juzgado de Primer Grado, se hace necesario analizar en que consiste “el juicio de improponibilidad”, entendiendo la improponibilidad, tal como lo sostiene Peyrano, como una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada; lo cual habilita un análisis in limine de la pretensión. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; generando, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, cosa juzgada formal y material.
Señala la doctrina, que la improponibilidad puede ser: 1) Objetiva, cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar, por ejemplo, inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; y 2) Subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de: a) Porque el interés sustancial no sea actual; b) Porque el interés no sea propio; c) Porque hay inexistencia de algún tipo de interés y; d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El maestro Piero Calamandrei, por su parte, señala que el mismo consiste, en el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
Por ello el juez debe, al aplicar la improponibilidad de la pretensión, que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada; debiendo siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, bien sea ésta objetiva, la cual se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho (lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, generando rechazo in limine de la demanda); o Improponibilidad Subjetiva, la cual se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión (en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); o que, como sucede en el supuesto de falta de legitimación a la causa, es palmaria la imposibilidad de que se dicte un fallo que resuelva el mérito de la cuestión controvertida, desde luego que no están en juicio aquéllos a quienes la ley atribuye tal cualidad.
De modo que, la improponibilidad deriva de la pretensión del actor, y de su revisión puede deducirse que la pretensión procesal es inexistente en el ordenamiento jurídico, se trata en consecuencia, no de una revisión de causales de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico. Nótese entonces, que no se trata solo del examen de los requisitos de procedibilidad de la acción, sino su sustentación legal dentro del ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que en el presente caso, mal puede, el Juez A Quo, declarar la improponibilidad de una acción o mecanismo legal que está contemplado en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se trata de una acción no prevista en la Ley, o de una acción que atente contra las buenas costumbres; se trata de una acción regulada en la normativa legal, cuya decisión definitiva desconoce el Juez A Quo, señalando en primer término que la demanda es improponible tanto objetiva como subjetivamente, no motivando de forma patente, concreta y detallada tal aseveración; en segundo lugar, fundamenta su sentencia señalando con ambiguedad que el decreto no está vigente o ha sido modificado, lo cual realiza de forma genérica; de igual forma indica una supuesta solicitud del accionante de modificación del Decreto de Emergencia Económica, lo que de la lectura del petitorio no se evidencia lo señalado por el Tribunal A Quo; por lo tanto, no puede adelantarse una opinión respecto de la procedencia o no de la acción. Solo debe limitarse a la revisión de los requisitos y documentos fundamentales exigidos en la normativa legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. Así se decide.
En oposición a lo anterior, en el caso bajo análisis, se tiene que para la fundamentación de la legitimación y su representación de la pluralidad subjetiva afectada por la situación delatada como lesiva, el peticionario ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, al momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 09 de marzo de 2016, la cual fue objeto de reconducción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2016, a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, realizó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando para sustentar dicha cualidad los artículos 26 y 27 constitucional y trayendo extractos de sentencias con relación al interés difuso.
Señalado lo anterior, es obligatorio para esta instancia superior, transcribir el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“Artículo 150. Causales de inadmisión. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (Destacado del Tribunal)
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”
En este sentido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 02-3189 expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso DILIA PARRA GUILLÉN, la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna…
…omisis…
…DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc….
…Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél….
…omisis…
…LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. …
…omisis…
…En casos de derechos o intereses colectivos, así como igualmente sucede en los casos de derechos o intereses difusos, el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado…
…En sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000, recaída en el caso Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministro de Finanzas, se reiteró el criterio establecido en la decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), y se sostuvo con relación a la legitimación en caso de los intereses colectivos y difusos -entre otras cosas- lo siguiente:
“La situación de los entes sin personalidad jurídica es distinta, ya que la sociedad civil, la comunidad, la familia, la etnia -por ejemplo- está conformada por un conjunto de individuos a veces con intereses opuestos, o que teniendo metas concurrentes desean concretarlas de manera diferente, e indudablemente los derechos de los entes colectivos sin personalidad jurídica no pueden ser utilizados por uno de los componentes del conjunto, si los otros no están de acuerdo.
No ocurre así con los derechos o intereses difusos o colectivos propiamente dichos, ya que ellos persiguen mantener la calidad de la vida, lo que interesa a todas las personas de un conglomerado (incluyendo al juez), así no lo entiendan, o así haya grupos que no les interese la mejoría de dicha calidad. (...) Por ello, en sentencias de 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), la Sala estableció, que mientras no existan leyes que los limiten, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de la vida, podrán no sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra, ya que a través de tales derechos, se persigue el beneficio común.
Pero el supuesto no es igual con los derechos colectivos diferentes a los difusos que la Constitución y las leyes otorgan a los entes colectivos sin personalidad jurídica (tales como los expresados en los artículos 84, 99, 118, 121, 123, 125 y 347), ya que ellos son mucho más puntuales, más concretos, por lo que el juez es (en abstracto) ajeno a ellos, no se encuentra tocado por los daños o desmejoras posibles a la calidad de la vida. Su situación es parecida a la que tiene con relación a los derechos colectivos estrictos, visto que él no pertenece al gremio, colectividad específica, etc, que ejerce el derecho. Pero mientras estos derechos colectivos estrictos son ejercidos por personas que tienen un nexo y un interés definido con el sujeto colectivo, el cual es cualitativamente identificable por la actividad semejante que realiza (donde surge el conflicto), estos otros sujetos colectivos son indefinidos, en ellos la voluntad individual no vale por sí sola. Los fines y los intereses en juego exceden de los de cada individuo.
Estos entes colectivos sin personalidad jurídica, tienen que ser representados por alguna persona, pero el conglomerado que forma parte del ente puede tener contradicciones internas, hasta el punto que no exista ningún tipo de acuerdo. De allí, que lo primordial, ante tal panorama, es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, al grupo, es decir, identificar por boca de quien se van a expresar.
Corresponde a la ley hacer tal señalamiento, pero como los derechos constitucionales no pueden quedar suspendidos en su ejercicio, esperando a que se dicten o no las leyes, mientras tal concreción legal no se produzca, esta Sala debe hacerla a los fines de dar curso a las acciones que intenten dichos entes.
...Omissis...
La sociedad civil, la comunidad no es la gente que acude a un espectáculo público con el fin de disfrutarlo, no es tampoco un conglomerado que tome decisiones unánimes, ni es posible pensar en un acuerdo interno total, y lo más grave es que no se pueden identificar sus voceros, ya que todo individuo como persona física forma parte del ente titular del derecho, y como opina López Calera (ob. cit.p.119), ‘no tiene sentido hablar de un sujeto individual que tenga un derecho colectivo’ de este tipo.
...Omissis...
En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan de la sociedad, comunidad, grupos, etc.
...Omissis...
Los representantes no pueden ser personas naturales que obren en nombre propio, ni grupúsculos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (lo cual se determinará por aplicación de máximas de experiencia); ni organizaciones con menores pretensiones existenciales.
...Omissis...
Atendiendo a lo antes expuesto, y realizada la lectura de la solicitud de amparo constitucional, la Sala observa que los accionantes se arrogaron la defensa de los derechos e intereses colectivos, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la ciudad de San Cristóbal, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes. (Destacado de esta instancia superior)
Como ya se expresó anteriormente, la acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos…”
En sentencia mas reciente dictada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en Expediente N° 15-1453 de fecha 02 de mayo de 2016 se dictaminó lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (…)”
De igual manera, esta Sala, en la decisión N° 207 del 31 de marzo de 2014, en la cual asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que los accionantes si bien adujeron en el encabezado del escrito contentivo de su solicitud, actuar “afectados en este caso”, al verificar esta Sala la totalidad del escrito, no consta en sus alegatos ni en documento alguno que sus propios intereses estén lesionados con la actuación indicada como lesiva proveniente del Presidente de la Asamblea Nacional, lo cual los hace carecer de cualidad para intentar una acción en protección de sus intereses particulares.
Y en lo que respecta a su actuación en su condición de concejales municipales (del Municipio Baruta), indican que actúan “…en representación y a nombre de la mayoría de los ciudadanos electores del municipio Baruta y en defensa de los intereses colectivos del resto de los habitantes del municipio Baruta”, observándose que no existe en autos documento alguno del cual pueda desprenderse que se les ha atribuido la representación que dicen tener de la mayoría de los habitantes de ese Municipio, que están o se podrían ver afectados por la denunciada vía de hecho proveniente del Presidente de la Asamblea; menos aun, consta en el presente expediente que tengan la representación del órgano legislativo municipal del cual son miembros, por lo que al no estar legitimados para actuar en protección de los intereses colectivos que dicen representar, ya que el cargo que ejercen, per se, no los legitima para ello, así lo ha sostenido esta Sala en anterior oportunidad (v. sentencia n° 2334 del 1 de octubre de 2004), y lo ratifica en este fallo, esta Sala declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por otra parte se observa, que la presente demanda no está dirigida a la defensa de un derecho colectivo, pues el actor los confunde en el mismo momento que no acredita su legitimación para actuar en representación de un grupo, además que lo planteado en el escrito, tampoco se circunscribe a un interés difuso, pues tal como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, existen personas que pueden estimar ajustado a derecho el acto que se pretende impugnar, lo cual no permite que el demandante se abrogue la representación de los intereses difusos del pueblo venezolano. (vid. Sentencia n°. 2150 del 6 de diciembre de 2006)…”
De las transcripciones anteriores se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica del peticionario, quien debe proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues, una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales es que la decisión necesariamente debe resolver la situación gravosa para toda la pluralidad subjetiva afectada, debido a que, en estos casos, es imposible la individualización o solución exclusiva de la situación jurídica del peticionario sin consecuencias jurídicas para el resto, dada la indivisibilidad del derecho o interés lesionado.
En el caso bajo análisis, se tiene que la fundamentación de la legitimación, el peticionario solo señaló las normas constitucionales estipuladas en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y revisado exhaustivamente el expediente se observó recortes de páginas de medios impresos, algunos de tipo informativo y otros de opiniones personales, que a los fines de acreditar la legitimidad o representación atribuida, no tienen relevancia alguna, no demostrando que sus propios derechos e intereses hayan sido afectados con la actuación del NUEVO SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ADOPTADO en reunión del 02 de febrero de 2016, celebrada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ciudadano Coronel Johan Hernández Láres y el Gobernador del Estado Yaracuy, Julio Leon Heredia y las catorce (14) Alcaldías del estado Yaracuy, denominado Plan de Distribución Municipalizado de Alimentos casa por Casa, con ocasión a la ejecución del Decreto de Emergencia Económica promulgado por el ciudadano Presidente de la República, Nicolas Maduro Moros; ello como un requisito necesario para interponer una acción en protección de sus intereses particulares y mucho más para representar los derechos e intereses colectivos de otras personas, es decir, no acreditó que su situación jurídica hubiese sido afectada por la actividad u omisión denunciada como lesiva, por lo tanto, en virtud de ello, tampoco podía invocar la defensa o representación de una pluralidad subjetiva (interés colectivo), en atención a su supuesta condición de agraviado.
Por todo lo anteriormente plasmado, resulta más que evidente la falta de legitimación (para actuar en su nombre) y a su vez, de representación (para actuar en nombre de unos intereses colectivos o suprapersonales), que se arrogó en este caso el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, con ocasión a la proposición de la pretensión de tutela incoada y así se decide.
Determinado lo anterior, es preciso establecer, en primer lugar, que la sentencia proferida por el Tribunal A Quo declarando improponible in limini litis por ser inejecutable la demanda por intereses colectivos, quebrantó derechos constitucionales del actor a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, de acuerdo a la motiva ut supra es forzoso revocar la misma; sin embargo, estudiados y valorados por esta instancia superior los requisitos de inadmisibilidad conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016, por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2016 por la parte accionante, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, ya identificado, asistido por la abogada Milena Isabel Melo Bonilla, Inpreabogado Nº 251.234, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de septiembre de 2016.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró improponible in limini litis por ser inejecutable la demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO contra el VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÒN, en la persona del CORONEL JOHAN HERNÁNDEZ LARES, titular de la cédula de identidad N° 9.888.327 y GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY en la persona del Gobernador JULIO LEÓN HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 8.740.327.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
|