REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 01 DE NOVIEMBRE DE 2016.
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.720

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ALEJAMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL y KEVIN GABRIEL BOLÍVAR, Inpreabogado Nros. 34.930 y 206.062 respectivamente. (Folios 40 y 41)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.547, domiciliado en la Parroquia Salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nros. 54.634. (Folio 74)



Fue recibido por distribución el presente expediente de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el 11 de Abril de 2016, interpuesto por la ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, contra el ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, up supra identificados, se le dio entrada el 20 de abril de 2016 y ordenándose por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, que la parte actora de cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en lo atinente a señalar la cuantía en unidades tributarias, dando cumplimiento a lo ordenado la parte actora el 25 de abril de 2015, tal como consta a los folios del 29 al 37, admitiéndose la misma por auto del 03 de Mayo de 2016.
El 14 de junio de 2016, el demandado de autos, ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.455.547, se dio por citado en la presente causa. (Folio 69)
El 07 de julio de 2016, el demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, asistido por el Abogado Luís Alfonzo Verasteguí Gómez, Inpreabogado N° 54.634 (folios 71 al 73) y en ese mismo día otorgó poder apud acta a dicho abogado. (Folio 74)
Conforme a lo solicitado en el escrito de contestación, el 12 de octubre de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medida cautelar innominada.
El 02 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandada, presentó diligencia consignado los emolumentos ordenados en el auto del 12 de agosto de 2016. (Folio 02 C/M)
El 22 de septiembre de 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 86)
El 29 de septiembre de 2016, se dio por notificado el demandado de autos del abocamiento del Juez (folio 83 y 84)
El 20 de octubre de 2016, el tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado procesal correspondiente. (Folio 91)
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016 se agregó al presente cuaderno de medida copias certificadas del libelo de demanda. (Folio 3 al 15)
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada solicitó medida preventiva acorde a la naturaleza de la causa y al interés superior del niño, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… Solicito de este Juzgado se sirva decretar una medida preventiva acorde a la naturaleza de esta causa y la protección superior del Niño conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil consistente en el alejamiento de la demandante de mi menor hijo en el referido inmueble de marras, ya que presumo, la parte actora puedan causar lesiones y limitar su sano desarrollo emocional, al presenciar el niño encuentros desagradables con la demandante en mi casa lugar donde ella habita también.- Señalo los requisitos de Periculum in mora: El daño temido y de fácil reparación al tener que vivir con quien se cree con un derecho incierto; Fumus boni iuris documento consignado con el libelo me otorga la propiedad del inmueble y Periculum in mora presumo el daño que pueda causarme la demandante, a fin de influir en mi el desenlace de esta causa, exponiendo a mi hijo de un (1) año de edad Santiago José Pacheco Barranco y mi mujer Marianni Barranco a la presencia en mi casa de la demandante y tener que estar yo vigilante a un altercado, anexo acta de nacimiento…”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Narrado lo anterior y visto que lo solicitado es una providencia cautelar o medida innominada o atípica la cual son facultativas del juez que se deriva de ese poder cautelar que los jueces de instancia poseen por disposición del primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

”Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

La actividad del Juez al acordar una medida innominada, está orientada a tratar de evitar que se cause una lesión grave al derecho de la otra parte, o que puede resultar de difícil reparación, esto puede consistir en una autorización o en una prohibición; esta eventualidad puede comportar siempre, o bien una obligación de hacer o de no hacer, por lo tanto el juez debe actuar con mucha discrecionalidad para establecer la cautela que considere adecuada al caso, se trata de medidas circunstanciales, por cuanto existe la necesidad que el juez actué apegado a los principios de racionalidad y proporcionalidad es decir, que este poder cautelar, es entendido como la facultad de garantizar preventivamente el cumplimiento de un debate controversial de interés que tendrá como resultado final una sentencia.
Seguidamente hay que hacer una labor de cuidado extremo al punto que para poder acordar una medida atípica se debe de revisar los siguientes requisitos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de acuerdo al poder constitucional y legal que tiene ambas salas para dictar jurisprudencias normativas, y es por eso que los extremo que se deben probar son; los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Ahora bien, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, al precisar: “ CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.”
Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Es por eso importante dejar bien claro que si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental y en el presente caso, la parte demandada cuando contestó la demanda por resolución de contrato de venta, solicitó como medida innominada que en función a la protección superior del niño conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolecentes, que la demandante se aleje del inmueble por cuanto presume que ella podría causar lesiones y limitar el sano desarrollo emocional del niño, ya que éste presencia encuentros desagradables con la demandante en su casa donde ella también vive.
Ahora bien vista la petición es sin lugar a ninguna duda improponible por cuanto en el juicio de resolución de contrato de compra venta no está en juego ninguna institución de familia ni menos sobre algo que tenga que ver con el interés del niño, es por eso que –como antes se dijo- que el proceso tiene que ser homogéneo con lo debatido y en todo caso si observara quien aquí decide que estuviera involucrado un menor ya hubiera declinado la competencia al tribunal competente por la materia pero de lo que hasta el momento se desprende de las actas procesales no existe ninguna razón para hacerlo, y así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROPONIBLE la medida preventiva innominada objeto del presente juicio, solicitada por la parte demandada, Ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.547, al momento de contestar la demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día de noviembre de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN