REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOS (02) DE NOVIEMRE DE 2016. AÑOS 206º Y 157º
Este Tribunal actuando como director del proceso, hace saber a las partes, que de la revisión exahustiva de la sentencia cursante a los folios del 27 al 30 del Expediente, donde se declaró firme el decreto intimatorio dictado el 02 de mayo de 2016, se observa del cuerpo de la misma, que fue dictada el 20 de octubre de 2016, sin embargo, en el ultimo aparte de la sentencia se lee lo siguiente: "Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°”; en tal sentido este Juzador hace las siguientes consideraciones:
Conforme con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) como director del proceso, tiene la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Asimismo, en sentencias reiteradas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, argumentó lo siguiente con respecto a las aclaratorias:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Juzgador acatando el criterio antes plasmado, en virtud que el error material ocurrido en la sentencia del 20 de octubre de 2016, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a los solicitantes que intervienen en esta solicitud el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, tal como ocurre en el caso de marras, le hace saber a las partes que la misma fue dictada el 20 DE OCTUBRE DE 2016 y no el 18 de octubre de 2016, tal como se señala en el ultimo aparte de la misma; en consecuencia, se declara aclarada la fecha de publicación de la sentencia. Tómese la presente sentencia como parte integrante de la sentencia del día 20 de octubre de 2016.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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