REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.596

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.591.461, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, calle principal vía Panamericana, sector el corozo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM JAVIER GARCÍA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO CAMACHO MORALES, Inpreabogado Nros. 206.712 y 262.460 respectivamente. (Folio 122 Pieza Principal)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.647.741, V- 12.725.510, V- 14.209.004, respectivamente y las ciudadanas MARIA CRISTINA BETANCOURT PARRA y DHAMELIS ANAIS BETANCOURT PARRA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.960.014 y V- 25.616.726 respectivamente, actuando en representación de la sucesión correspondiente a su padre ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, demandado en autos, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.522.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº. 34.741. (Folio 103 Pieza Principal)

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y revisadas las actas procesales, surge la presente incidencia mediante escrito del 11 de noviembre de 2016, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado N° 34.741, cursante a los folios 130 al 136 del presente expediente, mediante la cual señala:

“…siendo la oportunidad legal para que tenga lugar incidentalmente la tacha de los siguientes documentos públicos: Acta de defunción de Camilo Antonio Betancourt Guevara, constancia de concubinato, ambas expedidas por el Registro Civil de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, al escrito libelar que la demandante EUQUERIA RAMONA LINARES, interpusiera por ante este Juzgado, asunto identificado up supra, así como la constancia de concubinato emanada por el Consejo Comunal del Sector Pereira-Santa Eduviges-Taracoa, por cuanto lo allí afirmado es falso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y procedo hacerlo en los términos siguientes: En el Código Civil Venezolano, vigente específicamente en el Artículo 1380 establece que “El instrumento público o que tenga la apariencia de tal, puede tacharse con la acción principal o hacerse incidencialmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
5º. Que aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios y del otorgante, lo hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlo”
CAPITULO I
Es el caso de las actas de defunción expedidas por el Registro Civil de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Julio de 2013, específicamente en la casilla del estado Civil aparece en blanco y en la sección de documentos presentados, aparece conceptos diferentes a la que fuera expedidas por el mismo Registro Civil, en fecha 21 de Julio de 2016, la que agrego al presente escrito con la finalidad de que por tal motivo no tiene valor absoluto el documento en cuestión, y pido a su vez que este Tribunal solicite a dicho ente acta actual a los fines legales consiguientes, lo mismo expreso con el acta o constancia de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil en fecha 03 de Diciembre de 2009, ambos documentos se encuentran agregados al expediente a los folios 5 y 6, y al folio 7 cursa una carta aval en donde el Consejo Comunal del Sector Pereira- Santa Eduvigis-Taracoa, emite dicho instrumento con una fecha o años de relación de pareja que es falsa por cuanto para el año 1994 fue cuando ocurrió el divorcio del de cujus…”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

En cuanto al documento tachado, se trata de copia fotostática simple del Acta de Defunción inserta bajo el N° 16, cursante al folio 16 del año 2013, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio 04 y 05 del expediente; así como la Constancia de Concubinato emanada también por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el 13 de diciembre de 2009, cursante al folio 06, los cuales la tachante consideró documentos público conforme lo establece el artículo 1357 y 1384 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, prevé un procedimiento específico, en los artículos 438 y siguientes del Código.

“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el Doctrinario Patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:
…Omissis…
(Sic)“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

De tal manera que resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 up supra.
En el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la parte demandada, representados por la Abogada Petra Mercedes Calvete, Inpreabogado N° 34.741, anunció la tacha de los instrumentos cursantes a los folio 04, 05 y 06, no obstante, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el tachante no formalizó la misma al quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De tal manera que al evidenciarse en autos, que no consta la formalización de la tacha propuesta por parte del tachante, Abogada Petra Mercedes Calvete, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marco Antonio Betancourt Montesinos, Ronis Milagro Betancourt Montesinos, Rosbelis Milagros Betancourt y las ciudadanas María Cristina Betancourt Parra Y Dhamelis Anais Betancourt Parra, actuando en representación de la sucesión correspondiente a su padre Armando Froilan Betancourt Montesinos, resulta forzoso para este Juzgador, no seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la misma. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, por cuanto la parte demandada, Ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS y las ciudadanas MARIA CRISTINA BETANCOURT PARRA y DHAMELIS ANAIS BETANCOURT PARRA, actuando en representación de la sucesión correspondiente a su padre ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, representados por la Abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado N° 34.741, no cumplió con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachados de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN