REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 08 DE NOVIEMBRE DE 2016.
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.720
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL y KEVIN GABRIEL BOLÍVAR, Inpreabogado Nros. 34.930 y 206.062 respectivamente. (Folios 40 y 41)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.547, domiciliado en la Parroquia Salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nros. 54.634. (Folio 74)
Surge la presente incidencia por diligencia del 02 de noviembre de 2016, suscrito por el apoderado de la parte demandada abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nº 54.634, cursante al folio 99, mediante la cual hace oposición a la admisión de la prueba de informe capítulo II, promovida por el Abogado RUBÉN RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, apoderado judicial de la parte actora ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES y que consta en el escrito al vuelto del folio 95. Para sustentar lo solicitado entre otras cosas señala en la referida diligencia la parte demandada:
“…..En el despacho de hoy, miércoles 02 de noviembre de 2016, comparece el abogado Luis Alfonso Verasteguí Gómez, inpreabogado Nº 54.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; Ronald José Pacheco Herrera, identificado en autos, a fin de oponerse a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, en el capítulo II, porque pretende suplir el protesto del cheque, prueba única referente al cheque, con la prueba de informe al Banco en referencia. La falta del pago del cheque, solicitada suple el protesto al pedir, al gerente haga lo que notario pediría siendo una prueba ilegal, todo conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro)
En relación a la norma antes transcrita es necesario señalarle a la parte demandada que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar la libertad de prueba y el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas y que cursa al vuelto del folio 95 del expediente, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de la prueba de informe promovida por la parte demandante solicitando información al Banco Provincial, si el cheque Nº 00000668, girado contra la cuenta corriente Nº 01080122260100074277 de fecha 05 de febrero de 2014, no fue pagado, prueba esta que cursa al vuelto del folio 95 del expediente; en consecuencia, ordena la admisión de la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
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