REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7800
DEMANDANTE: YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.648.369, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Thaidis Castillo Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881.
DEMANDADOS: CARMELO RAMON HERNANDEZ y DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.661.773 y V-17.991.630, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la calle 8, entre avenidas 14 y 15, casa S/N, Sector el Calvario, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y la segunda de las prenombradas en la calle 7 B, entre avenidas 18 y 19, casa S/N, Sector el Matadero, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONVENIMIENTO DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

Recibido por distribución en fecha 10 de noviembre del año en curso, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONVENIMIENTO DE PAGO, interpuesta por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.648.369, asistida por la abogada Thaidis Castillo Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, contra los ciudadanos Carmelo Ramon Hernandez Y Dilia Margarita Hernandez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.661.773 y V-17.991.630, respectivamente. Desprendiéndose de su revisión lo siguiente:
Manifiesta el demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Consta de documento privado suscrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, convenimiento suscrito entre los ciudadanos CARMELO RAMON HERNANDEZ...omissis… y DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ…omissis… mediante el cual quedaron a restar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.128.000,00) y que acordaron cancelar de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOIVARES (sic) (Bs. 282.000,00) semanalmente, efectuando el primer pago el día Lunes Tres (03) de Octubre de 2016, correspondiendo las cuotas subsiguiente los dias 09/10/2016; 17/10/2016 y 24/10/2016.
No obstante siendo que se había pactado la forma de pago, los obligados, es decir los ciudadanos CARMELO RAMON HERNANDEZ y DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados, hasta la presente fecha no han pagado a pesar de haber intentado por diferentes medios que cancelaran.
Es por todo ello, que ocurro ante su competente autoridad, para hacer efectivo todos los requerimientos o petición de pago.
FUNDAMENTO DE DERECHO
De acuerdo con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, el articulo 531 y siguientes del Código de Procedimiento Civil surge para las partes las obligaciones derivadas del mismo, por lo cual estamos legitimados para reclamar en juicio el pago de la suma adeudada y el cumplimientos (sic) de las obligaciones demandadas
CONCLUSIONES
De acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, procedo a demandar a los ciudadanos CARMELO RAMON HERNANDEZ...omissis… y DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ…omissis… debido al incumplimiento intencional y doloso del convenio suscrito en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual acordaron cancelarme de una forma, incumpliendo todos los conceptos de modo que deben pagarme la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.128.000,00). Así como los intereses moratorios calculados desde la fecha del incumplimiento hasta el pago definitivo, las costas y costos incluidos los honorarios profesionales que genere el proceso.
PROCEDIMIENTO
De conformidad con el artículo 340 y ss (sic) del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito que el presente juicio se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por referirse la pretensión al cumplimiento de obligaciones derivadas del convenimiento suscrito…omissis…
PETITORIO
De acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, procedo a demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos CARMELO RAMON HERNANDEZ...omissis… y DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ…omissis… para que convengan en pagarme o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.128.000,00) que adeudan según convenimiento de pago de fecha 27 de septiembre de 2016. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa legal desde la fecha del incumplimiento hasta el pago definitivo. TERCERO: Formalmente demando la INDEXACION JUDICIAL o CORRECCION MONETARIA de la moneda, concretamente de la suma demandada incluyendo las costas procesales, por la demora en satisfacer la pretensión demandada…omissis…
PROCEDIMIENTO
De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pido que el presente juicio se siga por el procedimiento de INTIMACIÓN, por referirse la pretensión al pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual solicito se intime al deudor para que pague los conceptos que se demandan…omissis…”

II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7800. Asímismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Nos señala textualmente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 0544, de fecha 15 de abril de 2005, estableció:
“…El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación…”
De lo que se desprende que, la acción interpuesta por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, antes identificada, en la que exige el pago de una suma líquida exigible de dinero, corresponde al procedimiento por Intimación.
Así mismo, se evidencia del escrito de demanda, que igualmente se demanda por Incumplimiento de Obligaciones derivadas de Convenimiento de Pago, materia ésta que se ventila por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, tal como lo señala textualmente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la demanda interpuesta, por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, antes identificada.
III
De la Inepta acumulación.
La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Cobro de Bolívares por Intimación y el Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Convenimiento de Pago, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, esto es, que el Cobro de Bolívares por Intimación, es vinculante al Procedimiento por Intimación y el Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Convenimiento de Pago, se ventila por el Procedimiento Ordinario; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, se hace imperioso declarar inadmisible la demanda presentada, y así se declara.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación del Cobro de Bolívares por Intimación y el Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Convenimiento de Pago, interpuesta por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.648.369, asistida por la abogada Thaidis Castillo Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, contra los ciudadanos Carmelo Ramón Hernández y Dilia Margarita Hernández González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.661.773 y V-17.991.630, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero