REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7743
DEMANDANTE: EDDY LUZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.474, domiciliada en el Sector El Paují, Avenida Sucre y Libertad, Calle 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Joana Elena Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.086.
DEMANDADOS: RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.452, V-12.938.716, V-13.179.205, V-13.179.206, V-13.179.204, V14.997.366, V-16.949.966, V-17.700.754, V-21.303.279, V-18.301.622, V-20.464.409 y V-22.319.107, respectivamente, todos domiciliados en el Sector El Paují, Avenida Sucre y Libertad, Calle 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15/03/2016 (folio 40); correspondiendo por distribución a este Juzgado para conocer de la misma, por la ciudadana EDDY LUZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.474, domiciliada en el Sector El Paují, Avenida Sucre y Libertad, Calle 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la abogada Joana Elena Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.086; por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos: RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.452, V-12.938.716, V-13.179.205, V-13.179.206, V-13.179.204, V14.997.366, V-16.949.966, V-17.700.754, V-21.303.279, V-18.301.622, V-20.464.409 y V-22.319.107, respectivamente, todos domiciliados en el Sector El Paují, Avenida Sucre y Libertad, Calle 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; entre otras cosas en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
“…En fecha 15 de Febrero de 1.970, inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA, quien fuera venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.913.193, en forma pacífica, sin interrupción alguna, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndoos mutuamente para poder satisfacer de nuestros hijos. Pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha DOS (02) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016) falleció mi concubino CARLOS GARRANCHAN MANOTA, en el Hospital Central de San Felipe, según consta en Acta de Defunción Numero 073-01 emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que acompaño marcada con la letra “A”. Durante esta UNION ESTABLE DE HECHO procreamos doce (12) hijos. El primero de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, que nació el dos (02) de Noviembre de 1.972, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “B”; el segundo de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el doce (12) de Noviembre de 1.973, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “C”; el tercero de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el tres (03) de Noviembre de 1.974, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “D”; el cuarto de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el veinticuatro (24) de Diciembre de 1.975, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “E”; el quinto de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el seis (06) de Febrero de 1.978, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “F”; el sexto de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el siete (07) de Febrero de 1.979, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “G”; el séptimo de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el dieciocho (18) de Febrero de 1.982, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “H”; el octavo de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el dos (02) de Abril de 1.983, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “I”; el noveno de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el veintisiete (27) de Enero de 1.985, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “J”; el décimo de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el veintisiete (27) de Marzo de 1.986, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “K”; el décimo primero de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre EDDY ALEXANDER GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el dieciocho (18) de Febrero de 1.989, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “L”; el décimo segundo de los hijos nacidos durante la UNION ESTABLE DE HECHO de nombre IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, quien nació el diecinueve (18) de Marzo de 1.990, según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo marcada con la letra “M”. De igual forma acompaño al presente escrito Constancia de Concubinato emanada por el Consejo Comunal “Paují” Sector I” de la Parroquia Marín-San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “N”, de donde se desprende que la residencia donde se llevó a cabo la UNION ESTABLE DE HECHO es la Avenida Sucre con Libertador Calle numero 03 El Paují Sector I de la Parroquia Marín-San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy..(omissis)…”.
En fecha 15 de marzo de 2016 (folio 40), fue recibido del Juzgado distribuidor la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos; y posteriormente en fecha 17 de marzo de 2016 (folio 41), el Tribunal le dio entrada, le asignó numeración, lo anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, antes identificados; una vez que la parte actora consigne los emolumentos para el mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que fuese publicado en el Diario “Yaracuy al Día”; igualmente se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En fecha 31/03/2016 (folio 45), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora Eddy Luz Arteaga, debidamente asistida por la abogada Joana Elena Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.086, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos, el cual el aguacil de este tribunal dejó constancia de la misma (del vuelto al folio 45).
En fecha 07/04/2016 (folio 46), el tribunal dicto auto ordenando librar las respectivas compulsas, para que el alguacil de este Juzgado gestione las citaciones de los demandados de autos.
En fecha 07/04/2016 (folio 53), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Raiza Milagros Garrancha Arteaga, Roberto Carlos Garranchan Arteaga, Yaneth Yadecsy Garranchan Arteaga y Cristian Jesús Garranchan Arteaga, codemandados de autos, asistidos en este por el abogado Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, dándose por citados en la presente causa y conviniendo en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito (libelo de demanda).
En fecha 11/04/2016 (folio 54) la parte actora, debidamente asistida por la Abogada Joana Elena Gutiérrez, consignó por ante este Tribunal ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de admisión (folio 54 al 55).
En fecha 11/04/2016 (folio 56), se recibió diligencia de los ciudadanos Yesenia Mayelin Garranchan Arteaga, Larry Javier Garranchan Arteaga, Marbelys Carolina Garranchan Arteaga, Carlos David Garranchan Arteaga, Eddy Alexandra Garranchan Arteaga y Iván Robersi Garranchan Arteaga, asistidos en este por la abogada Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, dándose por citados en la presente causa e igualmente declarar que convienen en todo lo expuesto en el libelo interpuesto por ante este Tribunal.
En fecha 13/04/2016 (folios 57 al 66 y vtos.), el alguacil de este Tribunal consignó los autos de comparecencia para citar a los codemandados Cristian Jesús, Yaneth Yadecsy, Roberto Carlos, Raiza Milagro, Eddy Alexandra, Carlos David, Marbelys Carolina, Larry Javier, Yesenia Mayelin e Iván Robersi Garranchan Arteaga, en virtud de que los referidos ciudadanos se dieron por citados tal y como se evidencia a los folios 53 y 56 de presente expediente.
En fecha 13/04/2016 (folios 67 y vuelto), el alguacil de este Tribunal practicó la citación del co-demandado, ciudadanos Darwin José Garranchan Arteaga.
En fecha 02/05/2016, (del vuelto al folio 68), el aguacil de este Tribunal practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folios 03 y 04), expedidas en fecha 25/05/2011 y 05/11/2012, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos EDDY LUZ ARTEAGA y CARLOS GARRANCHAN MANOTA, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.463.474 y V-3.913.193, respectivamente, quienes nacieron los días 16/03/54 y 04/11/49, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 05/2021 y 11/2022, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, ciudadana Eddy Luz Arteaga y el de cujus, ciudadano Carlos Garranchan Manota, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 335, de fecha 26/12/1972 (folios 05 y 06), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Raiza Milagro Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 02/11/1972, ocurrió el nacimiento de la niña RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 07), expedida en fecha 17/10/2005, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Raiza Milagro Garranchan Arteaga, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.452, quien nació el día 02/11/1972, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el día 10/2015, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Raiza Milagro Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 073-01, perteneciente al ciudadano Carlos Garranchan Manota, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 13/01/2016 (folios 08), mediante la cual se demuestra el deceso del ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA, acaecido el día 02/01/2016. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 319, de fecha 08/10/1986 (folios 09 y 10), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Yesenia Mayelin Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 12/11/1973, ocurrió el nacimiento de la niña YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
6. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 11), expedida en fecha 04/06/2005, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Yesenia Mayelin Garranchan Arteaga, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-12.938.716, quien nació el día 12/11/1973, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el día 10/2015, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Yesenia Mayelin Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 324, de fecha 06/09/1976 (folios 12 y 13), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Roberto Carlos Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 03/11/1974, ocurrió el nacimiento del niño ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
8. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 14), expedida en fecha 14/11/2011, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Roberto Carlos Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.205, quien nació el día 03/11/1974, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el día 10/2015, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Roberto Carlos Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
9. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 320, de fecha 08/10/1986 (folio 15), debidamente certificada por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Yaneth Yadecsy Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 06/02/1978, ocurrió el nacimiento de la niña YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
10. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 16), expedida en fecha 24/09/2015, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Yaneth Yadecsy Garranchan Arteaga, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.204, quien nació el día 16/02/1978, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el día 09/2025, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Yaneth Yadecsy Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
11. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 325, de fecha 06/09/1976 (folios 17 y 18), debidamente certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Darwin José Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 24/12/1975, ocurrió el nacimiento del niño DARWIN JOSÉ GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
12. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 19), expedida en fecha 20/01/2009, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Darwin José Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.206, quien nació el día 24/12/1975, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el día 01/2019, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Darwin José Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
13. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 140, de fecha 13/04/1982 (folios 20 y 21), debidamente certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Miller Rafael Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 18/02/1982, ocurrió el nacimiento del niño MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
14. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 22), expedida en fecha 11/01/2016, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Miller Rafael Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-16.949.966, quien nació el día 18/02/1982, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el día 01/2026, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Miller Rafael Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
15. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 368, de fecha 13/11/1984 (folio 23 vto.), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Marbelys Carolina Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 02/04/1983, ocurrió el nacimiento de la niña MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
16. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 24), expedida en fecha 30/01/2007, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Marbelys Carolina Garranchan Arteaga, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-17.700.754, quien nació el día 02/04/1983, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el día 01/2017, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Marbelys Carolina Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
17. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 81, de fecha 26/02/1985 (folios 25 y 26), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Carlos David Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 27/01/1985, ocurrió el nacimiento del niño CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
18. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 27), expedida en fecha 07/09/2007, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Carlos David Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-21.303.279, quien nació el día 27/01/1985, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el día 09/2017, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Carlos David Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
19. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 321, de fecha 08/10/1986 (folio 28 y vto.), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Cristian Jesús Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 22/03/1986, ocurrió el nacimiento del niño CRISTIAN JESÚS GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
20. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 29), expedida en fecha 27/01/2016, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Cristian Jesús Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-18.301.622, quien nació el día 22/03/1986, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el día 01/2026, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Cristian Jesús Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
21. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 125, de fecha 17/04/1979 (folios 30 y 31), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Larry Javier Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 07/04/1979, ocurrió el nacimiento del niño LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
22. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 32), expedida en fecha 28/04/2011, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Larry Javier Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-14.997.366, quien nació el día 07/04/1979, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el día 04/2021, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Larry Javier Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
23. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 23, de fecha 15/03/1989 (folio 33 y vto.), debidamente certificada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Eddy Alexandra Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 18/02/1989, ocurrió el nacimiento de la niña EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Carlos Garranchan Manota (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eddy Luz Arteaga. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
24. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 34), expedida en fecha 20/07/2015, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Eddy Alexandra Garranchan Arteaga, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-20.464.409, quien nació el día 18/02/1989, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el día 07/2025, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Eddy Alexandra Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
25. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 297, de fecha 09/09/1998 (folios 35 y 37), debidamente certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Iván Robersi Garranchan Arteaga. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier (Marín), que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 19/03/1990, ocurrió el nacimiento del niño IVÁN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por los ciudadanos Carlos Garranchan Manota (fallecido) y la ciudadana Eddy Luz Arteaga, quienes declararon ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
26. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (folio 38), expedida en fecha 04/06/2013, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Iván Robersi Garranchan Arteaga, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-22.319.107, quien nació el día 19/03/1990, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el día 06/2023, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Iván Robersi Garranchan Arteaga, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
27. Carta de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Pauji Sector I”, de la Parroquia Marín - San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fechada el día 07/01/2015 (folio 39), mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Arteaga Eddy Luz y Garranchan Manota Carlos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.463.474 y 3.913.193, y residenciados en la comunidad en la siguiente dirección: Avenida Sucre con Libertad Calle N° 3, El Paují, Sector I Parroquia Marín – San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, viven en unión Concubinaria desde hace 45 años, han procreado: Si y llevan por nombre: Raiza, Yesenia, Roberto, Darwin, Yaneth, Miller, Marbelis, Carlos, Cristian, Alexandra, Iván y Larys. Documento que se valora como documento público administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que los ciudadanos EDDY LUZ ARTEAGA y CARLOS GARRANCHAN MANOTA, convivieron en CONCUBINATO por 45 años y permanecieron residenciados en la Avenida Sucre con Libertad Calle N° 3, El Paují, Sector I Parroquia Marín – San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y procrearon doce (12) hijos quienes llevan por nombres RAIZA MILAGRO, YESENIA MAYELIN, ROBERTO CARLOS, YANETH YADECSY, DARWIN JOSÉ, MILLER RAFAEL, MARBELYS CAROLINA, CARLOS DAVID, CRISTIAN JESÚS, LARRY JAVIER, EDDY ALEXANDRA E IVÁN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA; y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitaron los demandados, ciudadanos Raiza Milagros Garrancha Arteaga, Roberto Carlos Garranchan Arteaga, Yaneth Yadecsy Garranchan Arteaga y Cristian Jesús Garranchan Arteaga, en fecha 07/04/2016 (folio 53), mediante diligencia y debidamente asistidos por la abogada Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, a darse por citados en la presente causa y conviniendo en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito; igualmente, en fecha 11/04/2016 (folio 56), fue presentada diligencia por los ciudadanos Yesenia Mayelin Garranchan Arteaga, Larry Javier Garranchan Arteaga, Marbelys Carolina Garranchan Arteaga, Carlos David Garranchan Arteaga, Eddy Alexandra Garranchan Arteaga, Iván Robersi Garranchan Arteaga y Miller Jesús Garranchan Arteaga, asistidos en este por la abogada Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, dándose por citados en la presente causa e igualmente declararon que convenían en todo lo expuesto en el libelo interpuesto por ante este Tribunal; asimismo, se desprende que el ciudadano Darwin José Garranchan Arteaga, le fue entregada compulsa de citación en fecha 13/04/2016 (folio 67 vto.) por el Alguacil del Tribunal; por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, los cuales adminiculados con las Actas de Nacimiento signadas con los números 335, 319, 324, 320, 325, 140, 368, 81, 321, 125, 23 y 297, así como del Acta de Defunción número 073-01; y así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 17/03/2016, tal como se evidencia al folio 41, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fechas 07/04/2016, 11/04/2016 y 13/04/2016 (folios 53, 56 y 67), rielan escritos suscritos por los ciudadanos RAIZA MILAGROS GARRANCHA ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESÚS GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA, IVÁN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA y MILLER JESÚS GARRANCHAN ARTEAGA, debidamente asistidos por la Abogada Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, y recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano DARWIN JOSÉ GARRANCHAN ARTEAGA, mediante los cuales se dieron por citados en la presenta causa de forma voluntaria y convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito.
IV
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que el día 15 de febrero del año 1970, inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día DOS (02) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual su concubino falleció, según acta de defunción N° 073-01, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre con Libertad Calle número 3, El Paují, Sector I, Parroquia Marín - San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por cuarenta y cinco (45) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon doce (12) hijos, que llevan por nombres RAIZA MILAGRO, YESENIA MAYELIN, ROBERTO CARLOS, YANETH YADECSY, DARWIN JOSÉ, MILLER RAFAEL, MARBELYS CAROLINA, CARLOS DAVID, CRISTIAN JESÚS, LARRY JAVIER, EDDY ALEXANDRA e IVÁN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.452, V-12.938.716, V-13.179.205, V-13.179.206, V-13.179.204, V14.997.366, V-16.949.966, V-17.700.754, V-21.303.279, V-18.301.622, V-20.464.409 y V-22.319.107, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana EDDY LUZ ARTEAGA y el ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA (fallecido).
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y Constancia de Concubinato). Evidenciándose asimismo, que los demandados RAIZA MILAGROS GARRANCHA ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESÚS GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA, IVÁN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA y MILLER JESÚS GARRANCHAN ARTEAGA, debidamente asistidos por la Abogada Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, y recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano DARWIN JOSÉ GARRANCHAN ARTEAGA, mediante los cuales se dieron por citados en la presenta causa de forma voluntaria y convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito; asimismo se evidencia que no promovieron ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA (fallecido), por espacio de cuarenta y cinco (45) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, que procrearon doce (12) hijos, que llevan por nombres RAIZA MILAGRO, YESENIA MAYELIN, ROBERTO CARLOS, YANETH YADECSY, DARWIN JOSÉ, MILLER RAFAEL, MARBELYS CAROLINA, CARLOS DAVID, CRISTIAN JESÚS, LARRY JAVIER, EDDY ALEXANDRA e IVÁN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos EDDY LUZ ARTEAGA y CARLOS GARRANCHAN MANOTA (fallecido), por más de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, esto es, desde el 15 de febrero del año 1970 hasta el 02 de enero del año 2016, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el 15 de febrero del año 1970 hasta el 02 de enero del año 2016, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 02 de enero del año 2016, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 073-01, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana EDDY LUZ ARTEAGA (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.452, V-12.938.716, V-13.179.205, V-13.179.206, V-13.179.204, V14.997.366, V-16.949.966, V-17.700.754, V-21.303.279, V-18.301.622, V-20.464.409 y V-22.319.107, respectivamente, como hijos del causante e igualmente se desprende de las Actas de Nacimiento su condición de hijos, hechos que concuerdan con lo alegados por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción y de la Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Paují Sector I”, de la Parroquia Marín - San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 55), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano CARLOS GARRANCHAN MANOTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.193, desde el QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970) HASTA EL DÍA DOS (02) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 073-01, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 08), traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana EDDY LUZ ARTEAGA, y el fallecido, CARLOS GARRANCHAN MANOTA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EDDY LUZ ARTEAGA, y el fallecido, CARLOS GARRANCHAN MANOTA, desde QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970) HASTA EL DÍA DOS (02) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana EDDY LUZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.474, domiciliada en el Sector El Paují, Avenida Sucre y Libertad, Calle 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Joana Elena Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.086; contra los ciudadanos RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, YESENIA MAYELIN GARRANCHAN ARTEAGA, ROBERTO CARLOS GARRANCHAN ARTEAGA, DARWIN JOSE GARRANCHAN ARTEAGA, YANETH YADECSY GARRANCHAN ARTEAGA, LARRY JAVIER GARRANCHAN ARTEAGA, MILLER RAFAEL GARRANCHAN ARTEAGA, MARBELYS CAROLINA GARRANCHAN ARTEAGA, CARLOS DAVID GARRANCHAN ARTEAGA, CRISTIAN JESUS GARRANCHAN ARTEAGA, EDDY ALEXANDRA GARRANCHAN ARTEAGA e IVAN ROBERSI GARRANCHAN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.452, V-12.938.716, V-13.179.205, V-13.179.206, V-13.179.204, V14.997.366, V-16.949.966, V-17.700.754, V-21.303.279, V-18.301.622, V-20.464.409 y V-22.319.107, respectivamente, todos domiciliados en el Sector El Paují, Avenida Sucre y Libertad, Calle 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos EDDY LUZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.474, y el fallecido, CARLOS GARRANCHAN MANOTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.193, existió una Unión Estable de Hecho, desde el QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970) HASTA EL DÍA DOS (02) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS APROXIMADAMENTE.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe Parroquia Marín - San Javier del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7743
WACA/kmlr
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