REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 7802
DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.886.906, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930.
DEMANDADO: JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.717.711, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
Revisada la demanda de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 23), interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.886.906, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, e inscrito en el Inpreabogado número 34.930, por INTERDITO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, mediante la cual se solicita el Decreto de Amparo, sobre un terreno ubicado en la tercera avenida entre Calles 8 y 9, en la Ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; a raíz de la perturbación que aduce el accionante sufre por parte del querellado, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
SEGUNDO: Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos y se evacuó inspección judicial en el lugar; por lo que de dichas pruebas preliminares, este juzgador evidencia lo siguiente:
1) Escrito de demanda, con el cual se acompaña en copia fotostática simple de escrito dirigido al Ingeniero Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, mediante el cual solicita la paralización de obra o la no realización de algún tipo de construcción o movimiento de tierras dentro del terreno objeto de la presente acción.
2) Promovió copia fotostática simple de documento público donde se realiza la aclaratoria de linderos y medidas realizado sobre el Terreno objeto de la presente causa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha 23/05/2016, quedando inscrito bajo el número 2013.92, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.1227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
3) Promovió copias fotostáticas simples de documentos de Compra-Venta del terreno objeto de la presente demanda, con los cuales pretende demostrar la propiedad sobre el mismo fechados en fechas 18/04/1989 y 22/06/1971.
4) En relación a la Inspección Judicial practicada el día 22/11/2016 (folio 38 y su vuelto), este juzgador pudo constatar lo siguiente: “…Seguidamente se deja constancia que el inmueble está constituido por una pared de aproximadamente de seis metros y por un portón tipo Santa María, incompleto en su parte inferior, deteriorado sin pintura, y con tapas de zinc en su parte inferior, sin puerta de acceso, únicamente el portón, Se deja constancia que se hace presente la ciudadana Adriana Alexandra Guerra Montoya, Titular de la Cédula N° V-22.311.394, quien dijo ser la hija del ciudadano Jorge Gregorio Guerra González y se hizo asistir del Abg. Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902; quienes no permitieron la entrada al inmueble objeto de inspección aduciendo que no se iba a dejar entrar por el portón del inmueble sino por la casa de su padre Jorge Guerra. El tribunal vista la imposibilidad de ingresar al inmueble deja por no practicada la inspección y ordena su regreso a su sede natural. El fotógrafo juramentado deberá consignar las fotos que le ordenó el Juez, que se tomaran al inmueble…”.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roulyn José Borges Colmenáres, Heverth Jesús Montagne Anchieta y Alejandro de Jesús Biginga García en fecha 23/11/2016; quienes entre otras cosas declararon lo siguiente: Conocen que quien ha sido poseedor es el señor Nicolás Riera; que los actos perturbatorios comenzaron en abril o mayo del año 2016, porque los presenciaron, que los actos perturbatorios consistieron en no dejar entrar al señor Nicolás al inmueble, le decían que no lo iba a dejar entrar, por la santa maría, por ser por allí donde se entra al inmueble.
6) Diligencia presentada por el ciudadano Alí Rafael Ramírez Barraez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.366, experto fotográfico designado en la presente solicitud, mediante el cual expuso: “…consigno en dos folios útiles las fotos que me encomendó tomar el Juez de la Causa a través de la cámara FUGIFILM 8.2MP FINEPIX J10, que se realizaron en un inmueble ubicado en la Av. 10 entre calles 8 y 9 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy…”.
De manera que, para este juzgador con las testimoniales y documentales antes transcritas, ha sido demostrada la perturbación alegada por el accionante, en consecuencia; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional número 3650, expediente número 03-0778, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19/12/2003 (Caso: Dismenis González y otro), que dejó sentado lo siguiente:
“…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…”.
Motivo por el cual se ordena Decretar el Amparo a la Posesión del querellante ciudadano NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.886.906, sobre un terreno ubicado en la Tercera Avenida entre Calles 8 y 9, de la Ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; el cual mide trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), marcado con el número nueve (9) de la nomenclatura que se lleva en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la avenida tercera avenida; SUR: Con casa que es o fue de Carlos Sánchez, donde actualmente opera un Centro de Diagnóstico Integral (CDI); ESTE: Con una casa quinta también de mi propiedad; y OESTE: Con una casa de construcción antigua propiedad de Carlos Sánchez, actualmente residenciado el señor Jorge Gregorio Guerra González; ordenando comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que al Tribunal que le corresponda por distribución, practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto; anexándose a dicha comisión copia certificada del presente decreto. Líbrese oficio, despacho y la copia certificada en mención. Expediente Nro. 7802.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Se libró el oficio N° 375/2016
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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