REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE N° 6231


PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.611 y con domicilio en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215 (Folio 28).


PARTE DEMANDADA








ABOGADO ASISTENTE DE LA CO- DEMANDADA CIUDADANA AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS
Ciudadanos JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, GLADYS JOSEFINA OSORIO ROJAS, FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS y AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.430.900, 6.293.897, 7.911.032 y 11.649.806 y todos de este domicilio.

JOSE GREGORIO ASILDA, Inpreabogado Nº 171.149.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.





La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados fue recibida en este Juzgado en fecha 9 de julio de 2015, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, la cual fue interpuesta por el ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 contra los ciudadanos JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, GLADYS JOSEFINA OSORIO ROJAS, FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS y AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS, plenamente identificados. Estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 3.333,33 Unidades Tributarias.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante señala que por medio de documentos privados, uno de fecha 23 de mayo del año 2014 y otro de fecha 15 de noviembre de 2014, le vendieron los derechos que tienen sobre un vehículo que responde a las siguientes características particulares: TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; SERIAL DE MOTOR: 34V329726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51634V329726; PLACAS: AA681KU; COLOR: GRIS, del cual también es co-propietario, documentos que acompaña marcados con las letras “A” y “B”; cuyo precio pago con cheque Nº. 09-78889482, del Banco Exterior de la cuenta 01150099471000619769, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a nombre de Juan Osorio que fue cobrado por el mismo y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo pagados a Aida Mercedes Osorio Rojas. Manifiesta, que dicho vehículo lo adquirieron en copropiedad por herencia de su difunto padre JUAN AMBROSIO OSORIO RODRÍGUEZ, según declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490032791 y a su vez su causante lo adquirió según Certificado de Registro de Vehículo Nº 30374965, de fecha 07 de septiembre de 2011. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 ibídem para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, GLADYS JOSEFINA OSORIO ROJAS, FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS y AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2015, folio 13, el Tribunal ordenó emplazar a los demandados de autos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima citación que se practique para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida innominada solicitada por la parte demandante, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida por auto separado.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Gloria Giménez, Inpreabogado Nº 119.225, de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual consigna los emolumentos para las compulsas de los demandados, dejando constancia el Alguacil Temporal del Juzgado de la consignación de dichos emolumentos en la misma fecha (folio 19).
Al folio 21 cursa boleta de citación de la co-demandada ciudadana Gladys Josefina Osorio Rojas, sin firmar, con su respectiva compulsa, consignada a su vuelto en fecha 5 de agosto de 2015 por el Aguacil Temporal del Juzgado, por cuanto la co-demandada antes identificada se negó a firmarla.
En fecha 12 de agosto de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado deja constancia que se acordó el traslado para la práctica de la citación de los co demandados ciudadanos Franklin Gregorio Osorio Rojas, Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas (folio 24).
Al folio 25 cursa boleta de citación del co-demandado ciudadano FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS , sin firmar, con su respectiva compulsa, consignada a su vuelto en fecha 14 de agosto de 2015 por el Aguacil Temporal del Juzgado, por cuanto el co-demandado antes identificado se negó a firmarla.
Al folio 28 consta poder apud acta conferido por el ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS, a la abogada en ejercicio Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215, certificado por la Secretaria Temporal en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado deja constancia que se acordó el traslado para la práctica de la citación de los co demandados ciudadanos Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas (folio 30).
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil Temporal del Juzgado consigna sin firmar boletas de citación de los co-demandados ciudadanos Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas, por cuanto se cumplieron las tres visita sin lograr contactar a los citados.
Al folio 37 cursa diligencia de fecha 2 de octubre de 2015 suscrita y presentada por la abogada Gloria Giménez, Inpreabogado Nº 119.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación complementaria de los codemandados Gladys Josefina Osorio Rojas y Franklin Gregorio Osorio Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil así como la citación por carteles de los codemandados ciudadanos Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas, de conformidad con el artículo 223 ejusdem. Por auto de fecha 7 de octubre de 2015 folio 38, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los codemandados ciudadanos Gladys Josefina Osorio Rojas y Franklin Gregorio Osorio Rojas, en cuanto a la citación por carteles solicitada el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no se agote la citación personal de los codemandados Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas.
Al folio 41 de fecha 21 de octubre de 2015 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Aida Mercedes Osorio Rojas debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por citada y notificada en la presente causa.
Al folio 42 de fecha 2 de noviembre de 2015 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre bolete de citación al ciudadano Juan Osorio. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó librar compulsa con orden de comparecencia del referido ciudadano para la práctica de su citación.
Al folio 48 cursa boleta de citación del co-demandado ciudadano JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, sin firmar, con su respectiva compulsa, consignada a su vuelto en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Aguacil Temporal del Juzgado, por cuanto el co-demandado antes identificado se negó a firmarla.
Al folio 51, de fecha 11 de noviembre de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la boleta de notificación complementaria al ciudadano Juan Domingo Osorio Rojas. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, folio 52, el Tribunal ordeno librar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil boleta de notificación complementaria al referido ciudadano.
A los folios 54, 55 y 56 la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se traslado a los fines de notificar a los ciudadanos Gladys Josefina Osorio Rojas, Franklin Gregorio Osorio Rojas y Juan Domingo Osorio Rojas, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2016, folio 57, se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas cursante el mismo al folio 60 y vuelto. Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 20 de enero de 2016.
Al folio 61, de fecha 10 de febrero de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Gloria Giménez, Inpreabogado Nº 119.215, mediante la cual solicita que el Tribunal proceda a sentenciar en virtud de que la parte demandada no contesto y no promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, folio 63, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, en su particular Primero: se reproduce el mérito favorable de los autos de las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
Al folio 66 la parte actora ratifica diligencias de fechas 10 de febrero de 2016 y 16 de mayo de 2016, mediante las cuales solicita al Tribunal dicte sentencia por cuanto la parte demandada no promovió nada que les favorezca incurriendo en confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas:

El 14 de julio de 2015 se apertura el presente cuaderno de medida innominada con el auto de admisión de la demanda debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado.
En fecha 20 de julio de 2015 la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215, consigna lo emolumentos para la copia certificada del escrito libelar a los fines de ser agregado al respectivo cuaderno de medidas, el cual es agregado debidamente certificado en esta misma fecha.
Al folio 5 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter acreditado en auto, donde solicita al Tribunal su pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
A los folios 6 al 11, de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, negando la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte demandante por no llenar los extremos de Ley.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem.
Al respecto, el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Así mismo, el artículo 1.364 ejusdem y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, expresó que: “…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.
Así mismo, en un juicio parecido, en el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, Expediente 7.O15-11, entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
“….Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…” Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o de algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito). Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar: “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras. Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el Juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”
De la revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 21 de octubre de 2015 y en fecha 17 de noviembre de 2015, esto por tratarse de un procedimiento ordinario, y la parte demandada habiendo quedado citada personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Documentos privados de venta de vehículo con las siguientes características particulares: TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; SERIAL DE MOTOR: 34V329726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51634V329726; PLACAS: AA681KU; COLOR: GRIS; de fechas 23 de mayo de 2014 y 15 de noviembre de 2014; 2) Copia fotostática de cheque Nº. 09-78889482, del Banco Exterior, de la cuenta 01150099471000619769, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a nombre de Juan Osorio Rojas; 3) Copia fotostática de declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490032791; 4) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30374965, de fecha 07 de septiembre de 2011 y 5) Ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 8 de julio de 2015, cursantes a los folios del 2 AL 11, documentales estas que se le dan pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal por la parte demandada de autos y de las mismas se evidencia la venta del vehículo antes descrito. Y ASI SE ESTABLECE.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora. Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión reivindicación deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta Sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda, en vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS contra los ciudadanos JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, GLADYS JOSEFINA OSORIO ROJAS, FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS y AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS, plenamente identificados en autos. Se dan por reconocidos en su contenido y firma por los demandados de marras, los instrumentos siguientes: a) Documentos privados, uno de fecha 23 de mayo de 2014 y otro de fecha 15 de noviembre de 2014, donde le vendieron los derechos que tenían sobre un vehículo que responde a las siguientes características particulares: TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; SERIAL DE MOTOR: 34V329726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51634V329726; PLACAS: AA681KU; COLOR: GRIS, del cual es copropietario la parte actora, inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente, marcados con las letras “A” y “B”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales, previa certificación por la Secretaría de los originales insertos en actas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA