PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 02 de Noviembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-002018

ASUNTO : UP01-R-2016-000087





RECURRENTES: Abogados Consuelo Maribel Magdaleno, Deyanira de Los Ángeles Petit Barragán y Carlos Quintero, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Keinderbert Eduardo Vásquez Colmenarez, Gabriel Alexander Franco Santelz y Yorman Jesús Sánchez Meza, respectivamente.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03.

PONENTE: Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Espina.



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.650, con domicilio procesal en la Carrera 8 entre 20 y 21 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de defensora privada de Keinderbert Eduardo Vásquez Colmenarez; ABG. DEYANIRA DE LOS ÁNGELES PETIT BARRAGÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.135, con domicilio procesal en la Carrera 8 entre 20 y 21 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de defensora privada de Gabriel Alexander Franco Santelz, y ABG. CARLOS QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 239.351, con domicilio procesal en la Carrera 31 y 32, La Florida de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de defensor privado de Yorman Jesús Sánchez Meza, contra la decisión de traslado de los imputados de autos, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, de fecha 05 de Agosto de 2016, en la causa principal UP01-P-2016-002018, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 26 de Octubre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000087.

En fecha 27 de Octubre de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto de auto fundado.



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

Así las cosas, esta Alzada al verificar el Sistema Informático Independencia, así como también la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002018, que se lleva ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que cursa a los folios (3) y (5) ambos inclusive, del presente cuadernillo, oficios Nsº 9700-176-2630 y 9700-176-2627, ambos de fecha 08/08/2016, suscritos por el Msc. Héctor Arriechi Comisario Jefe de la Sub Delegación Yaritagua, dirigidos a la Jueza del Tribunal Penal de Control Nº 3, en los cuales se le notifica que los imputados Jorman Jesús Sánchez Meza y Keinderbert Eduardo Vásquez Colmenarez, respectivamente, se encuentran en calidad de depósito en la Penitenciaría General de Venezuela del estado Guárico (PGV) a la orden de dicho juzgado.

Siendo así, al haberse trasladado a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico y siendo que esta decisión no emanó del Tribunal de Control Nº 3, sino del mismo Centro de Reclusión, en este caso la Comisaría de la Sub Delegación Yaritagua, esta alzada considera que el motivo por el cual apelan los recurrentes no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que se recurren las decisiones dictadas por el Tribunal y en este caso concreto el traslado no fue ordenado por el Juez de Control Nº 3, de tal manera que no nos encontramos dentro de algún supuesto previsto en el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, toda vez que dicha norma define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:



Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



De igual manera es importante señalar lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.



Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.

Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:

a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.

b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.

c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.

d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.

Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Así las cosas, la decisión objeto del presente recurso no es susceptible de ser apelada, por cuanto al no haber ordenado el traslado de los imputados de autos, el Tribunal de Control Nº 3, no existe decisión alguna objeto de ser impugnada, de tal manera que no nos encontramos dentro de algún supuesto previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica Procesal Penal. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de los imputados de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, en su carácter de defensora privada de Keinderbert Eduardo Vásquez Colmenarez; ABG. DEYANIRA DE LOS ÁNGELES PETIT BARRAGÁN, en su carácter de defensora privada de Gabriel Alexander Franco Santelz, y ABG. CARLOS QUINTERO, en su carácter de defensor privado de Yorman Jesús Sánchez Meza, por no encontramos dentro de algún supuesto previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dos



(02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. ANA CAROLINA MORILLO

SECRETARIA