REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003883
ASUNTO : UP01-R-2016-000116
RECURRENTES: Abogados Rosa Elena Corobo y Sthepany Rosdal Uris Escobar, Fiscales Decimos de la Fiscalía del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Rosa Elena Corobo y Sthepany Rosdal Uris Escobar, Fiscales Decimos de la Fiscalía del Ministerio Público; contra la decisión mediante la cual se decretó el cambio de la Medida de Coerción Personal a la Acusada NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, inserta en la causa principal UP01-P-2013-003883, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, alegando los recurrentes se le causó un daño irreparable, establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 31 de Octubre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-0000116.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en auto, por tratarse de los Abogados Rosa Elena Corobo y Sthepany Rosdal Uris Escobar, Fiscales Decimos de la Fiscalía del Ministerio Público; identificados plenamente en Autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que se ejerció el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2.016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 02del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue presentado en fecha 13/10/2016, es decir, de manera tempestiva por anticipado, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal; constatándose que la Fiscalía Decima del Ministerio Público, no fue efectivamente notificada, no obstante que se libró la respectiva boleta de notificación, pero equivocadamente se entregó en la Fiscalía Decima Primera; en ese sentido a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe Admitirse tempestiva por adelantada. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el recurrente denunció que la decisión impugnada le había causado un daño grave.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Rosa Elena Corobo y Sthepany Rosdal Uris Escobar, Fiscales Decimos de la Fiscalía del Ministerio Público; contra la decisión mediante la cual se decretó el cambio de la Medida de Coerción Personal a la Acusada NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, inserta en la causa principal UP01-P-2013-003883, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ANA CAROLINA MORILLO YOVERA
SECRETARIA