PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 09 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004472

ASUNTO : UP01-R-2015-000153

RECURRENTE: PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.427.498, actuando en su condición de víctima; contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual dicho juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia y se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a fin de que proceda al archivo, luego de transcurrido el lapso legal, en el asunto principal Nº UP01-P-2013-004472.

Con fecha 12 de Agosto de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000153.

En fecha 15 de Agosto de 2016, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el Sistema Independencia.

En fecha 17/08/2016 se acordó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que se sirva sustanciar el presente cuadernillo conforme a la ley, en virtud que de la revisión que se le hiciere al presente recurso se constató que no consta en autos las notificaciones de las partes sobre la decisión de fecha 17/06/2014, donde se declaró con lugar la desestimación de la denuncia.

Con fecha 24 de Octubre de 2016, se acordó darle reingreso al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 5, manteniendo su misma nomenclatura UP01-R-2015-000153.

En fecha 25 de Octubre de 2016, el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, Ponente, publica auto fundado de admisibilidad del presente recurso.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, el Juez Ponente, consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECUESO DE APELACION

En fecha 26/05/2015, el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, interpone recurso de apelación de auto, por estar en desacuerdo con la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual dicho juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia y se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a fin de que proceda al archivo, luego de transcurrido el lapso legal; señalando las siguientes razones:

“ 1) El fiscal Primero Miguel Gómez en su escrito para justificar la solicitud de desestimación de esta causa indica que yo Pedro Enrique Rodríguez al denunciar la muerte en circunstancias extrañas de mi padre acusando a la ciudadana Gloria Chirinos Peña manifesté que esta última luego de la muerte de su hermano había tenido un soporte económico. Esto es totalmente falso en ninguno de los escritos que he consignado hago mención de algún tipo de soporte económico. Sin embargo para justificar la intervención de la ciudadana Gloria Chirinos en el asesinato de su hermano explico que luego de la muerte de este último la ciudadana en mención experimentó un repunte económico o crecimiento económico puesto que según su hijo Manuel Ramos ésta le regalo una casa a su nieta “Diogelis”. Todo esto se explica detalladamente en su escrito consignado el día 03 de Febrero de 2014 ante su despacho. Luego el día 01 de Mayo de 2015 al revisar el expediente noté que al igual que el Fiscal Primero usted para justificar al declarar con lugar la desestimación de esta causa también explica que yo Pedro Enrique Rodríguez hice mención de algún tipo de soporte económico. Por lo antes mencionado me doy cuenta que usted no leyó o no reviso el escrito consignado ante su despacho el día 03 de febrero de 2014.

2) También se observa en su declaración que usted hace mención de una investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy. Hay que acotar que con respecto a esta causa la fiscalía en mención nunca investigó. Se limitó a desestimar abruptamente puesto que ni siquiera realizó las diligencias de solicitud del acta de defunción del Sr. Pedro Chirinos ante el registro civil y tampoco ante el hospital de san Felipe para solicitar informes médicos. Es necesario señalar con respecto al acta de defunción que el día 16 de diciembre de 2013 se intentó consignar el acta de defunción certificada del Sr. Pedro Chirinos ante la fiscalía y no fue aceptada su consignación puesto que el fiscal primero se fue de vacaciones. Se observa en esta acta que: 1.- La Dra. Ingrid Ortiz quien certifica ésta Defunción no se identifica penalmente. 2.- No se hace mención del certificado de defunción. 3.- Se presenta a mi persona Pedro Enrique Rodríguez (único del difunto en mención) como difunto de una forma extraña y confusa. Por una investigación que se abrió en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy esta acta de defunción esta archivada en el expediente Nº 2015-2067 en Control Nº 3 despacho de la Juez Dra. Esmeralda López folio Nº 22. Con respecto a los registros médicos, a raíz de la investigación que cursaba en la fiscalía Nº 5 se le realizó una entrevista a la ciudadana Gloria Chirinos donde testificó que su hermano Pedro Chirinos estuvo hospitalizado 27 días en el hospital de San Felipe en donde se le practicó una colonostomia y estuvo en un Post- Operatorio. El día 23 de septiembre de 2014 al Director ejecutivo del Hospital de San Felipe para ese entonces Dra. Giusepe Sierra responde que luego de revisar no se encontró ningún registro que confirmará que el occiso en mención fue paciente de este centro asistencial. Esta referencia se encuentra archivada en el expediente Nº 2015-2067 folios Nº 77 y 78 que reposa en control Nº 3. Solicito que se revise este expediente.

3) Hay que explicar que luego que usted declara con lugar la solicitud de desestimación de la Fiscalía Primera con respecto a esta causa se me notifica el día 21 de enero de 2015 desde el 17 de Junio de 2014 cuando usted aprueba dicha solicitud (7 meses después) y es el 21 de Mayo de 2015 cuando reviso el expediente y entiendo por que se declara con lugar dicha solicitud. Luego del 17 de Junio de 2014 estuve en el mesón de información solicitando el status de esta causa para apelar si fuese necesario y siempre se me informó que todavía no había ningún pronunciamiento con respecto a esta causa se solicitó revisar el expediente y tampoco fue posible por que no había sistema. Como notará todo este retardo procesal se debe a la situación antes mencionada, por lo que no ha sido posible respecto los lapsos que estipula la ley.

Para finalizar por todo lo mencionado en este escrito debe notarse que se han cometido errores en la revisión y análisis de este proceso, en consecuencia se me está negando mi derecho a la justicia y se me hace con esto un extremo dueño, puesto que denuncio la muerte de mi padre, Pedro Chirinos Peña, quien fue traicionado vil y cobardemente por su propia familia, porque estoy 100% o cien por ciento seguro que fue asesinado. ES por ello que solicito apelar a su decisión de declarar con lugar la solicitud de desistimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy con respecto a esta causa.”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en cuanto a la solicitud de Desestimación, formulada por el Ministerio Público, dictó el siguiente pronunciamiento:

“..PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Desestimación de la Denuncia, ya que los hechos objeto de la investigación, no constituyen delito alguno en la legislación penal Venezolana.

SEGUNDO: S e acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Yaracuy, a fin de que proceda su archivo, luego de transcurrido el lapso legal….”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a la Desestimación de la Investigación, acordada por la Juez A-quo previa solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.



Así las cosas, en cuanto a la acción penal, este Tribunal Colegiado ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa, igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.



De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la práctica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.



Igualmente, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.



Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Ministerio Público, de solicitar al Juez o Jueza de control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, la desestimación de ésta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo, la citada disposición prevé la posibilidad de hacer uso de esta facultad cuando, iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.


En tal sentido, se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.


En el caso que nos ocupa, la Desestimación de la Investigación fue solicitada por la Representación Fiscal en la causa principal UP01-P-20130-4472, mediante oficio No YA-F1-4750-13, Expediente MP-511989-13; de fecha 13 de Diciembre de 2013, el cual se encuentra inserto en los folios uno (01) y dos (02) ambos inclusive de la única pieza de la causa principal motivado a lo previsto en el artículo 283 de la norma adjetiva Penal, por no revestir carácter Penal los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7427.498; estableciendo la representación del Ministerio Público que “…la denuncia no cumple con los requisitos del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de exiguas afirmaciones sin precisar, no se efectúa el relato circunstanciado de la ocurrencia del suceso en el delito mencionado, se omite señalar en cuanto al ciudadano Israel Cárdenas Gil, su Padrastro, de donde viene la certeza en cuanto al pago realizado y quienes pudieron ser los re3ceptores de este encargo ni en qué manera contribuyó su tía al homicidio de su Padre, a más de 07 años y 10 meses de su fallecimiento, no trae alguna evidencia o elemento que sustente su pretensión o creencia por lo que esta denuncia no es idónea ni suficiente para la indagación del hecho punible alguno..”. Señala la vindicta Pública, que el hecho no reviste carácter penal, “…toda vez que el denunciante acompaña copia de Acta de Defunción del ciudadano Pedro Manuel Chirinos Peña, de fecha 30 de Enero de 2006, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, en la cual se deja constancia que el difunto no deja bienes de fortuna y la causa de la muerte fue “Paro Respiratorio, ADC de Colon Sigmorde Perforado, según lo certificó la Doctora Ingrid Ortiz.”. Concluyendo que no se subsume en ningún tipo penal el hecho denunciado y en consecuencia es atípico.



No le asiste la razón a la apelante, ciertamente la A- quo transcribe textualmente la relación de los hechos denunciados y lo señalado por el Ministerio Público, sobre la base de las facultades que le otorga el artículo 284 del texto adjetivo Penal, contrariamente a lo señalado por la apelante, la A- quo motiva adecuadamente su fallo estableciendo textualmente lo siguiente:

“….Observa esta Juzgadora del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, denunciados por el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, Cédula de Identidad Nº 7.427.498, no encuadran dentro del marco o categoría de delito alguno contemplado dentro de nuestra legislación, dado que, de la conducta desplegada por la ciudadana Gloria Chirinos Peña, no se evidencia que esta haya incurrido en delito alguno, como lo denunció el referido ciudadano, el cual no sustenta de ninguna manera su sospecha, en virtud que no aportó elementos serios que soporten su dicho en base a los cuales el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación hubiese podido indagar a los fines consiguientes; no se verifica de ninguna manera, conducta alguna desplegada por los denunciados, que encuadren o cumplan con los requisitos legales del delito de Homicidio (denunciado), tal como se aprecia de la declaración del denunciante, lo que excluye tal tipificación..”..


De lo plasmado de una manera concisa la A- quo establece que, la conducta desplegada por los denunciados, no constituye delito como pretende el apelante, por cuanto los hechos manifestados no encuadran ni cumplen con los requisitos legales del delito de Homicidio, según se desprende de la declaración del denunciante, y de la copia de Acta de Defunción del ciudadano Pedro Manuel Chirinos Peña; excluyéndose así tal tipificación. Por ello esta Corte comparte en cada uno de sus criterios lo plasmado por la A-quo en su fallo, al estar dentro del marco de su competencia y conforme al artículo 283 de la norma adjetiva penal que ordena la Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.



En este caso concreto los hechos denunciados no constituyen delito, y para mayor ilustración la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Carrasquero López, ha establecido de una manera sin temor a equívocos que:

“En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala). Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala)”. Vid Exp 03-2920.”



Con la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia y a la tutela judicial efectiva, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

Al margen de la decisión de fondo, precisa esta Corte de Apelaciones establecer que, el presente Recurso de Apelación fue remitido a esta Instancia Superior con un grotesco retardo de 01 año y 05 meses en su tramitación, siendo necesario realizar un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, a los fines que en lo sucesivo no se presenten situaciones como estas que afectan ostensiblemente la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las cuales pueden traer como consecuencia sanciones en el Orden Disciplinario por parte de la Insectoría General de Tribunales.



DISPOSITIVA





Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7427498, en su condición de Víctima por extensión, contra la decisión mediante la cual se declaro la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, inserta en la causa principal UP01-P-2013-004472, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. ANA CAROLINA MORILLO YOVERA

SECRETARIA