PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Accidental
San Felipe, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000568
ASUNTO : UP01-R-2016-000086

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS HEYKER CAMPIONE VIVAS y DANY JAVIER ORTEGA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 27 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados YENIFER NATHALY PINTO, ANIBAL RAMÓN MACHUCA, ALEXANDER ANTONIO GRATEROL y LEONELA MARISEL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el número UP01-P-2014-000568.
Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Agosto 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada, es decir, UP01-R-2016-000086, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 18 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 19 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición.
En esa misma fecha, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presentó Incidencia de Inhibición.
Con fecha 22 de Agosto de 2016, dictó auto para dejar sentado que la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 22 de Agosto de 2016, se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los respectivos Cuadernos Separados.
En fecha 24 de Agosto de 2016, se acordó convocar a los Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, en su condición de Jueces Accidentales de este Tribunal Colegiado, para su aceptación o excusa en la presente causa. Se deja constancia que se libraron las correspondientes convocatorias.
Con fecha 29 de Agosto de 2016, se agregó copias certificadas de las decisiones declaradas con lugar de los asuntos Nsº UG01-X-2016-000041 y UG01-X-2016-000042 de fechas 25/08/2016 de las Inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se ordenó convocar para el día 02/09/2016, a las 08:30 de la mañana, a los Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental. Se deja constancia que se libraron las convocatorias correspondientes.
En fecha 02 de Septiembre de 2016, la Abg. Meibis García Herrera, presento el juramento de ley para constituirse como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, presento el juramento de ley para constituirse en Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de Septiembre de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Meibis Carolina García Herrera y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 07 de Septiembre de 2016, se ordenó convocar para el día 15/09/2016, a las 08:30 de la mañana, a los Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental. Se deja constancia que se libraron las convocatorias correspondientes.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, se dictó auto a los fines de dejar sentado que los Jueces Temporales Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, se encuentran presentes por ante esta Corte Accidental al igual que la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a los fines de discutir la Ponencia.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, se admite el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal en su escrito recursivo denuncia concretamente la “Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, al considerar que la Jueza de la recurrida debió dictar una decisión que permitiera al Ministerio Público presentar nueva acusación y no dictar un sobreseimiento definitivo que coartara la posibilidad del Ministerio Público de demostrar en juicio la culpabilidad de los acusados. Señalan la potestad que tienen los jueces de realizar el control formal y material de la acusación, y a criterio de los recurrentes la Jueza de la recurrida aplicó erróneamente la norma, al considerar que se estaba en presencia de lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a dos de los requisitos con los cuales debe cumplir el escrito acusatorio para que sea procedente su admisión.
Alegan que interpusieron el acto conclusivo dado que existían a su criterio suficientes elementos de convicción para demostrar que efectivamente los imputados son los autores de los hechos investigados.
Por otro lado, no se evidencia que la juzgadora haya realizado el control material de la acusación, es decir; verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa. Por lo que no puede ir el juez más allá de lo establecido, como ocurrió en el presente caso, al considerar la Juzgadora, a pesar del escrito acusatorio temporáneamente interpuestos, que estábamos en presencia de un sobreseimiento y no de una acusación, haciendo cesar, además, la medida cautelar que pesaba sobre los acusados, sin considerar la gravedad de los delitos imputados.
Sobre la base de lo expuesto, el Ministerio Público, solicita sea admitido el presente recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, y sea remitido la causa a otro tribunal distinto al que dictó la decisión.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, se constató la contestación al recurso de apelación por parte de la Defensa Privada Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, del cual se desprende que a su criterio la acusación no cumplía con los requisitos exigidos para su admisibilidad, fue presentada de manera genérica, global, sin analizar la característica de cada uno de los delitos por lo cual fueron acusados sus representados, y a su criterio los delitos imputados deben ser analizados de manera particular para poder estudiar el tipo penal de cada uno de los imputados.
Señala que la Jueza de la recurrida determinó que la acusación tiene imprecisión en cuanto que no existe una determinación precisa de cómo ocurrieron los hechos constitutivos de los delitos y la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, así mismo señala que los fundamentos de hecho y de derecho, son suficientemente explicativos y se bastan por sí solos en cuanto a su convencimiento para tomar la decisión ajustada a derecho, de decretar el sobreseimiento de la causa. En consecuencia solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme la decisión dictada por la Jueza de la recurrida donde decreta el sobreseimiento de la causa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2016 y sus fundamentos in extenso publicados el 02 de Agosto de 2016, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, mediante la cual ese Tribunal, decidió:

“…. PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIIENTO DE LA CAUSA seguida por USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo213 del Código Penal, a LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, a los ciudadanos LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo213 del Código Penal y para los ciudadanos CECILIA PÉREZ, TIBISAY CARRILLO, MARÍA QUINTERO, ANDREA GUANCHEZ, MERCY CARRILLO, HERNÁN CABRERA, JHOANNY PEROZA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, fundamentado en el artículo 300, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele a los imputado de autos identificado plenamente. SEGUNDO: conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, por no cumplir con los requisitos del artículo 308 y sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: NO SE ADMITE la acusación Fiscal, ni la acusación particular propia de las víctimas, presentada por USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo213 del Código Penal, a LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, a los ciudadanos LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo213 del Código Penal y para los ciudadanos CECILIA PÉREZ, TIBISAY CARRILLO, MARÍA QUINTERO, ANDREA GUANCHEZ, MERCY CARRILLO, HERNÁN CABRERA, JHOANNY PEROZA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se admite los medios probatorios, conforme a la misma Ley adjetiva penal. CUARTO: Conforme a lo resuelto y antes especificados no se admiten las acusaciones ofrecidas por el ministerio público, así como tampoco la acusación particular propia presentada y ratificada en audiencia. QUINTO: Se Ordena la Libertad Plena y el Cese de la Medida De Coerción Personal impuesta, de conformidad con el artículo 301 de la ley adjetiva penal, ofíciese al alguacilazgo de esta sede judicial penal. Quedan las partes notificadas de la decisión en audiencia. Se publica la decisión. Cúmplase.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Establecidas las denuncias, aparecidas en el escrito recursivo, estiman relevante estos juzgadores hacer alusión a la sentencia N° 167, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).


Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.

En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:

“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Establecido lo anterior precisa esta Sala dejar plasmado en el Cuerpo escritural de este fallo, relación inter procesal de la causa principal signada con el alfanumérico Nº UP01-P-2014-000568, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi, se constató lo siguiente:
PIEZA Nº 1
1. Se inicia esta causa penal en virtud del escrito formalizado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/02/2014, según se lee del sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en el cual se coloca a disposición ante el Tribunal de Control a los ciudadanos CECILIA NACARIT PÈREZ CUMANA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUEVARA, LEONELA MARISEL HERNÁNDEZ PÈREZ, YENIFER NATHALY PINTO SANZ, ANDREA CAROLINA GUANCHEZ GONZÁLEZ, TIBISAY DINAUS CARRILLO CASTEL, ANIBAL RAMÓN MACHUCA HERNÁNDEZ, MARIA RAMONA QUINTERO MARTÍNEZ, ALEXANDER ANTONIO GRATEROL PÉREZ, HERNAN RAFAEL CABRERA PÉREZ, JHONNY SABINO PEROZA CUMANA y MERCY CATALINA CARRILLO TOVAR, (Folio Uno (01) al Dos (02).
2. A los folios tres (03) al veintitrés (23), corren insertas actas de Investigación.
3. A los folios veintisiete (27) al cuarenta y ocho (48), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10/02/2014, celebrada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
4. A los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y seis (76), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 14/02/2014, de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados.
5. A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y cuatro (184), corre inserto escrito acusatorio de fecha 12/05/2014, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose textualmente que, los hechos son los siguientes:
“… en fecha 08/02/2014 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraban el [en] labores de patrullaje los funcionarios OFICIAL FRANYER RODRIGUEZ Y OFICIAL MIGUEL CASTILLO, en la unidad Policial P-101 cuando reciben información de parte del Superior de Vigilancia y Patrullaje SUPERVISOR AGRAGADO [agregado] JUAN RIVAS indicando que la comisión se trasladara hacia la Urbanización San Antonio, Trasversal (0) donde según reporte del servicio integral de emergencia 171 se estaba realizando un desalojo arbitrario, una vez en el sitio la comisión policial observa a un grupo de personas que se encontraban sacando objetos de una residencia asignada con el número 35-4A, varias de estas personas vestían prendas alusivas a diferentes organismos de seguridad, de seguidas proceden a entrevistarse con las personas que se identificaron como JUAN MOLINA y LISBETH RATTIA, quienes informan a la comisión policial que eran pareja y las cosas que estas personas estaban sacando de la residencia eran de su propiedad que se habían presentado un grupo numeroso de personas vistiendo con prendas alusivas a organismos de seguridad identificándose como funcionario en compañía de la dueña del inmueble de nombre Cecilia Pérez de manera muy violenta rompiendo las cerraduras utilizando mandarrias y barras de metal indicando a viva voz que tenían una orden de un Fiscal, cuando la comisión policial les solicita al grupo de personas la supuesta orden de desalojo que portaban y sus credenciales, indicando que se entendieran con la ABOGADO de nombre LEONELA HERNÁNDEZ que se encontraba en el sitio, posteriormente se entrevistan con la persona que se identifico como LEONELA quien indica a los funcionarios policiales que no tenían ninguna orden de desalojo, la comisión policial les indican que deben cesar las acciones que estaban realizando por ser ilegales, tomándose el grupo de personas donde estaban adolescentes y niños de forma agresiva y grosera con los funcionarios, haciendo caso omiso a las recomendaciones procediendo a solicitar apoyo por la central de comunicaciones, presentándose al sitio SUPERVISOR AGREGADO JUAN RIVAS en la unidad 097, SUPERVISOR JEFE ASNARDO ROJAS director del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana en compañía de la OFICIAL ROXANA CORONEL en la unidad P-085, los componentes Motorizados OFICIAL FEJE RUDY CASTILLO en la unidad M-261, OFICIAL ENDER LEON en la unidad M-169, OFICIAL EDUARDO RAMIREZ en la unidad M-052, OFICIAL ENDER WILMER CAMACHO en la unidad M-072, OFICIAL RICHARD SILVA en la unidad P-067 en compañía OFICIAL YOHAKLIN MELENDEZ, OFICIAL DOUGLAS RODRÍGUEZ Y OFICIAL GEOMAR GARCÍA en la unidad P-065, OFICIAL AGREGADO LUIS YOBERA en compañía OFICIAL JUAN MENDOZA en la unidad P-066, de igual forma según la información que manejaba el sistema de emergencia 171 en cuanto un a presunto desalojo arbitrario de parte de funcionarios policiales hace acto de presencia el Fiscal auxiliar 11 de Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales ABOGADO LEOTILIO ESCALONA. Siendo aprehendido en flagrancia quedando plasmada la actuación policial en la respectiva acta de investigación penal, por la presunta comisión del delito Usurpación de Funciones, Lesiones Personales, Perturbación a la Posesión Pacifica y Hurto Calificado, siendo presentado por ante un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control…”.
6. A los folios ciento ochenta y cinco (185) al doscientos cuarenta y cinco (245), corren insertas actas de investigación.
7. A los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), corre inserto escrito, a los fines de ampliar la acusación de fecha 16/05/2014, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal.
8. A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta (270), corren insertas actas de investigación.
PIEZA Nº 2
9. Al folio tres (03) corre inserto oficio YA-F4 2670 2014 de fecha 20 de Mayo de 2016 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por medio del cual remite actuaciones complementarias como Elementos de Convicción.
10. A los folios cuatro (04) al cincuenta y seis (56), corren insertas actas de investigación.
11. A los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y dos (72), corre inserto escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 30/05/2014, suscrito por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, defensor técnico de los acusados de autos.
12. A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157), corre inserto escrito de fecha 16 de Abril de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. Omar González, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal.
13. A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y ocho (168), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2015.
14. A los folios ciento sesenta y nueve (169) al doscientos siete (207), corre inserta la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar, con fecha 21 de Abril de 2015, en la cual se decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta. Ordenando la redistribución del asunto principal para que conozca otro tribunal en funciones de control.
15. Al folio doscientos once (211) corre inserto auto de fecha 02 de Junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, acuerda darle entrada a la causa.
16. A los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216), corre inserto oficio UJ01OFI2015012188, de fecha 10 de Agosto de 2015, emanado suscrito por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite al Tribunal de Juicio Nº 3, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2015 en el asunto UP01-R-2015-000060, suscrito por el Juez Provisorio Presidente de la Corte Accidental Abg. Luís Ramón Díaz, donde se decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta. Ordenando la redistribución del asunto principal para que conozca otro tribunal en funciones de control.
17. Al folio doscientos sesenta y dos (262) corre inserto auto de fecha 19 de Agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 acuerda darle entrada al asunto.
18. A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y uno (271), corre inserto escrito de fecha 29 de Septiembre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Apoderado judicial de las Víctimas Abg. Omar González, a los fines de presentar Querella en la presente causa.

PIEZA Nº 3

19. A los folios ciento siete (107) al ciento quince (115), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2016.
20. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintinueve (129), corre inserta la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar, con fecha 02 de Agosto de 2016.

Ahora bien es obligante para esta Alzada que conoce del Derecho, corregir todas aquellas situaciones que en el orden jurisdiccional hayan sido obviadas por el Juez de la Instancia y en este caso concreto, considera este Tribunal Colegiado actuando declarar con lugar el recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal y de oficio y por interés de la ley, procede a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia preliminar en la causa penal originaria, habida cuenta que se produjeron violaciones de orden constitucional y legal que afecta directamente el derecho a la defensa tanto de la Representación Fiscal y la victima que impregna de nulidad absoluta el fallo apelado, en este caso concreto, precisa esta Instancia dejar establecido que los argumentos sostenidos por la Jueza de la Recurrida, están alejados de una racionalidad congrua con las reglas del correcto razonar, vale decir que en criterio de esta Alzada se violentaron principios fundamentales de las reglas del correcto razonar, que imprime al fallo de una contradicción palmaria, que afectó el debido proceso, el Derecho a la Defensa y con ello la Tutela Judicial Efectiva, en una causa, que data desde el 2014, y que arribó a ese Tribunal, luego de una nulidad de la primera audiencia preliminar, el día el 19 de Agosto de 2015, fijándose por primera vez luego de la nulidad de la audiencia preliminar decretada por la Corte de Apelaciones ordinaria, el día 27 de Agosto de 2015, según auto que corre inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza 2 de la causa principal, para entonces el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, estaba regentado por la Jueza Atahualpa Montilva, quien fijó el acto para el 30 de Octubre de 2015.
Así las cosas, a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y uno (271), se observa agregado querella formalizada por el Abogado Omar Antonio González Pérez, fechada 29 de Septiembre de 2015, según se desprende del sello húmedo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
Llegado el día 30 de Octubre de 2015, fijado para la celebración del acto, el mismo es diferido por la Jueza Gilda Rosa Arveláez, quien suscribe el acta de diferimiento en razón de la incomparecencia de las víctimas, su abogado de confianza y uno de los imputados de nombre José Gregorio Hernández; precisa esta Instancia dejar establecido que no consta en acta auto de abocamiento, pero se fijó la audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2016, a las 8:30 a.m. es decir, cinco (5) meses después.
No obstante a lo anterior, en la pieza 3, aparece inserto un auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, el cual está impregnado de falso supuesto, se señala que:
“ Se reprograma la fecha fijada en acta para el día 01 de Marzo de 2015 y provista como ha sido fecha y hora conforme a la Agenda única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal de Control 1, acuerda fijar audiencia preliminar 18 de Diciembre de 2015, a las 9:30 a.m.”

El falso supuesto de este auto que aquí se declara y se le atribuye a la jueza Gilda Rosa Arveláez, por cuanto la Jueza sacó conclusiones no establecidas en el expediente, ello induce en error a las partes intervinientes en el proceso, por cuanto la audiencia preliminar se difirió por acta el 30 de Octubre de 2015 y se fijo para el día 01 de Marzo de 2016.
El falso supuesto, tal como lo señala el Maestro Angulo Fontiveros, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, se define:
“…..consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.
Dicho esto, esta situación comienza a abonar el camino que hace que la audiencia preliminar se impregne de nulidad, al no constar en los autos la totalidad de las boletas de notificaciones para los actos sucesivamente fijados.
El 20 de Enero de 2015, se dicta auto suscrito por la Jueza Gilda Rosa Arveláez, a través del cual da cuenta que para el 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal se encontraba de guardia y fija la audiencia preliminar para el día 26 de Enero de 2016; el 04 de Febrero de 2016, se dicta auto en el cual se establece que el Tribunal no Despachó y se reprogramó la audiencia para el día 03 de Marzo de 2016 a las 8:30 a.m, para ese día se difiere el acto en virtud de la inasistencia de los imputados, para tres meses después, es decir, el 09 de Junio de 2016; en las actas consta las boletas de seis de los imputados, consignadas por la Unidad de Alguacilazgo y al dorso se desprende que fueron enviadas vía correo electrónico desde la Sala Situacional que maneja la Presidencia del Circuito; al respecto se constata que, no hubo consignación de la boleta por parte del Despacho Secretarial conforme reza la norma adjetiva penal para estos actos conforme al 167 de la norma adjetiva Penal, de manera que no existe fecha cierta de dicha notificaciones.
Considera pertinente esta Instancia citar decisión emanada de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al respeto se estableció:

“Así las cosas, la convocatoria a las partes a la audiencia en cuestión, de modo alguno debe hacerse en un lapso inferior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 328 eiusdem, de manera tal que, las partes puedan ejercer sus cargas y facultades, de manera holgada y dentro del plazo que se les otorga. (Ver sent. 21094/2011, del 13 de julio; caso: “Marisol Chiquinquirá Jiménez”). Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal. (SIC)… como quiera que, es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos.” (vid SSentencia Sala Constitucional del 14 días del mes de diciembre de dos mil once (2011).Exp. 10-0302)

Con todo lo aquí expuesto, se observa el desorden procesal y descuido de parte de la Jueza de la recurrida que esta Alzada ha verificado en esta causa, y que no se puede dejar pasar por alto, y así se deja constancia de ello.
Para el 09 de Junio de 2016, que estaba programada la audiencia preliminar, el acto fue reprogramado en razón de que ese día fue declarado no laborable en razón del plan de ahorro energético anunciado por el Honorable Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y fue fijado el acto para el 27 de Junio de 2016, para ese día igualmente fue diferido el acto por incomparecencia de los acusados de autos, ello se desprende de auto inserto al folio ciento dos (102) de la pieza 3 de la causa principal y se programo para el 12 de Julio que tampoco se realizó, por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose para el 27 de Julio de 2016, acto que se celebró según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento catorce (114) de la pieza III, y aun cuando se lee “ Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar” se constata que se trata de un error material, por cuanto dicho acto se realizó y sus fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 02 de Agosto de 2016 a través de auto que inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintinueve (129) de la pieza 3, y que constituye la decisión que fue apelada por la Representación Fiscal y que esta Corte Accidental conforme a las normas que establece el artículo 175, 179, 180 de la norma adjetiva Penal, declara su nulidad por las razones que de seguida se detallan:
Anteriormente se estableció que de oficio y por interés de la ley, esta Alzada procede a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia preliminar en la causa penal originaria, habida cuenta que se produjeron violaciones de orden constitucional y que afecta el Derecho a la defensa de la Representación Fiscal y la victima que impregna de nulidad absoluta el fallo apelado, también se estableció que, los argumentos sostenidos por la Jueza de la recurrida, están alejados de una racionalidad congrua, vale decir, que en criterio de esta Alzada se violentaron principios fundamentales de las reglas del correcto razonar, que imprime al fallo de contradicción que se aprecian al analizar la decisión que se recurre, al respecto la Jueza en su decisión establece textualmente:
“es menester para quien juzga verificar que nos encontramos en presencia de una acusación contra doce (12) por la comisión de varios delitos, es así como se determina que el Fiscal del Ministerio Publico narra los hechos donde establece que en la fecha 08 de febrero de 2014, los Ciudadanos LEONELA HERNANDEZ, YENIFER PINTO, ANIBAL MACHUCA Y ALEXANDER PINTO, quienes portaban gorras alusiva a distintos órganos de seguridad acompañados por CECILIA HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, ANDREA GUANCHEZ, TIBISAY CARRILLO, MARIA QUINTERO, HERNAN CABRERA, JHONNY PEROZA y MERCY CARRILLO, se presentaron ante las víctimas, indicando ser funcionarios del SEBIN, en el inmueble arrendado por estas, diciendo portar orden de desalojo, de la fiscalía, de manera violenta sacando los objetos, llevándolos a destino desconocido, por lo que acusa por USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo213 del Código Penal, a LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, a los ciudadanos LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo213 del Código Penal y para los ciudadanos CECILIA PÉREZ, TIBISAY CARRILLO, MARÍA QUINTERO, ANDREA GUANCHEZ, MERCY CARRILLO, HERNÁN CABRERA, JHOANNY PEROZA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. De los hechos narrados en la acusación, los elementos de convicción y las pruebas presentadas, se establece la producción del hecho, pero no se individualiza la conducta delictual desplegada por cada uno de los acusados, este tribunal de control ha sostenido en reiteradas ocasiones, que en caso de que estén involucradas varias personas en un hecho, del cual se derive la supuesta comisión de varios delitos, se hace absolutamente necesario la distinción precisa de cada conducta desplegada para así determinar la participación de cada acusado e imponerle del delito que le corresponde, no se puede hacer una acusación general a 12 personas por la comisión de 4 delitos, y solo diferenciar que lo son 4 en calidad de autores y a los otros en calidad de coautores y cómplices necesarios, sin siquiera precisar que conducta desplego cada uno de ellos, como se participo en cada delito, porque se es autor y porque unos son los autores y otros los coautores o cómplices, como se justifican estas calificaciones en cuanto al modo de participación, de qué forma actuó cada uno de ellos para que les haga merecedores de que se les atribuya un delito, no se determina que bienes u objetos fueron hurtados, cuál de las circunstancias establecidas en la ley procede para calificar el delito de hurto, ni quien era propietario de tales bienes, donde fueron hallados, en posesión de quienes, como se produjo tal hurto, quien participo en ello, no se precisa que tipo de lesiones se causaron al niño, ni quien o quienes las ocasiono, bajo que circunstancia se produjo este delito”

Por su parte la representación Fiscal, una vez que le fue otorgado el Derecho de palabra expreso lo siguientes:
DE LA ACUSACION FISCAL: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12-05-14 así como el escrito de ampliación de acusación presentada en fecha 11-05-14, en contra de los ciudadanos: Leonela Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.462, residenciada en Fuerte Tiuna, ciudad Socialista, calle Negro Primero, Edificio A-15 apartamento 2A, caracas, Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.517, residenciada en Urb. San Antonio Tranversal 10 casa Nº 35-YA municipio San Felipe estado Yaracuy, Tibisay Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.726, residenciado en Fuerte Tiuna, ciudad Socialista, calle Negro Primero, Edificio A-15 apartamento 2A, Caracas, María Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.620, residenciada en sector Los Amigos, calle 19 casa Nº 49, san feipe estado Yaracuy, Yeniffer Pinto, venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 19.066.510, residenciada en Fuerte Tiuna, ciudad Socialista, calle Negro Primero, Edificio A-15 apartamento 2A, caracas, Andrea Guanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.438.034, residenciada en av. 2 residencia El trapiche Montalban 3 piso 1 apartamento 1-3 Caracas, Mercy Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.914, residenciada en Luís Herrera Campins sector II calle 11 Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, Hernán Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.911, residenciado en Urb San Antonio Transversal 10 casa Nº 35-YA municipio San Felipe estado Yaracuy, Alexander Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.542.044, residenciado en Urb. San Antonio Tranversal 10 casa Nº 35-YA municipio San Felipe estado Yaracuy, Aníbal Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.182.717, residenciado en Urb. san José calle 15, casa Nº 34, Maracay estado Aragua, Jhonny Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.673, residenciado en la av. 2 entre cales 8 y 9 casa Nº 16 Zumuco municipio San Felipe estado Yaracuy y José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.337.080, residenciado en calle Miranda casa Nº 32-27 Valencia estado Carabobo, y realizo una subsanación de la acusación en cuanto a la calificación del delito pues cuando se imputa el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo213 del Código Penal, se realiza de manera genérica sin personalizar, por cuanto solo los ciudadanos LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, por cuanto eran quienes vestían alusivos a una Institución del Estado, se señalan a los ciudadanos LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO, ALEXANDER GRATEROL Y ANIBAL MACHUCA, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo213 del Código Penal y para los ciudadanos CECILIA PÉREZ, TIBISAY CARRILLO, MARÍA QUINTERO, ANDREA GUANCHEZ, MERCY CARRILLO, HERNÁN CABRERA, JHOANNY PEROZA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTARÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Juan Molina, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron señalando que en fecha 8 de febrero de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios FRANYER RODRIGUEZ Y MIGUEL CASTILLO, cuando reciben instrucciones de dirigirse a la Urbanización San Antonio donde se estaba realizando un desalojo arbitrario, una vez en el sitio la comisión observa a un grupo de personas que se encontraban sacando objetos de una residencia signada con el ° 35-4A, varias de estas personas vestían prendas alusivas a diferentes organismos de seguridad, por lo que proceden a entrevistar a los identificados con JUAN MOLINA y LISBETH RATTIA, quienes informan que eran pareja y que los objetos que estaban sacando de la residencia eran de su propiedad, que se habían presentado un grupo de personas vistiendo prendas alusivas a organismos de seguridad identificándose como funcionarios, en compañía de la propietaria del inmueble CECILIA PEREZ, de manera muy violenta rompiendo las cerraduras utilizando mandarrias y barras de metal indicando a viva voz que tenían una orden de un Fiscal, cuando la comisión policial solicita al grupo de personas la supuesta orden de desalojo que portaban y sus credenciales, indicando que se entendieran con la abogada de nombre LEONELA HERNANDEZ, que se encontraba en el sitio, en la entrevista con esta abogada manifestó a los funcionarios policiales que no tenían ninguna orden de desalojo, la comisión policial les indican que deben cesar las acciones porque eran ilegales, por lo que se pudo constatar que los Ciudadanos LEONELA MARISEL HERNANDEZ, quien portaba gorra alusiva al DIBISE, YENIFER NATALY PINTO SANZ, quien portaba gorra alusiva a la G.N.B., ANIBAL RAMON MACHUCA HERNANDEZ, quien portaba gorra alusiva a la G.N.B., y ALEXANDER ANTONIO GRATEROL PEREZ, quien portaba gorra alucina al EJERCITO, y además portaban prendas alusivas al ejercito, guardia nacional y dispositivo bicentenario de seguridad, quienes se identificaron como presuntos miembros del SEBIN , indicando que portaban una orden de desalojo emitida por la Fiscalía, vista la negativa de los ocupantes de la residencia a que estos accesaran a la residencia, ya que los Ciudadanos Juan Molina y Lisbeth Rattia habían identificado a una ciudadana que acompañaba a la presunta comisión como la propietaria del inmueble CECILIA PEREZ, inmueble que estos ocupaban en calidad de arrendatarios, siendo que esta supuesta comisión utilizaron mandarrias, violentando las cerraduras y rejas de la vivienda, ingresando a la misma, arremetiendo de manera violenta contra las personas que se encontraban en el interior de la residencia, sacando de manera arbitraria todos los bienes inmuebles de la vivienda, metiendo en bolsas algunos objetos, trasladándolos en vehículos hacia destino desconocido, situación que fue grabada por la señora Lisbeth con la cámara de su teléfono celular. Siendo por ello que los funcionarios policiales aprehendieron de manera flagrante a las 12 personas 8 mujeres y 4 hombres, quienes fueron identificados como los ya indicados acusados. Señalo el ministerio Publico los elementos de convicción como los ya establecido en el escrito de acusación, ofrece los medios de pruebas por ser necesarias y pertinentes, solicito se admitiera la acusación así como las pruebas, se acordara el enjuiciamiento de los imputados de autos y se apertura a juicio oral y público.
Al confrontar la razones establecidas en el fallo por la Juez de la recurrida, con lo acontecido en la audiencia, concretamente lo afirmado por el Ministerio Público, al expresar la jueza que [ no se individualiza la conducta delictual desplegada por cada uno de los acusados; que estén involucradas varias personas en un hecho, del cual se derive la supuesta comisión de varios delitos, se hace absolutamente necesario la distinción precisa de cada conducta desplega12 personas por la comisión de 4 delitos, y solo diferenciar que lo son 4 en calidad de autores y a los otros en calidad de coautores y cómplices necesarios, sin siquiera precisar que conducta desplego cada uno de ellos, como se participo en cada delito, porque se es autor y porque unos son los autores y otros los coautores o cómplices.]
Con meridiana claridad, se puede apreciar la contradicción puesta de manifiesto en el fallo, porque la misma Jueza sobre la base de lo expresado por el Ministerio Público, sobresee a los acusados por los Delitos que señaló la Representación Fiscal en la audiencia preliminar, cuando subsana el escrito acusatorio, está claramente establecida en el fallo que se apela, que la Representación Fiscal, expresó de manera lacónica la conducta desplegada por cada uno de los imputados y al verificar los hechos por los cuales se inicia esta causa penal y que están claramente señalados en la acusación fiscal, no hay criterio racional que posibilite la inadmisión de esta acusación, solo bajo la contradicción en la que incurrió la Jueza, lo cual en criterio de quienes deciden, constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional cuando señala en su Doctrina:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08
El Ministerio Público, sustenta suficientemente y establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados, que dan cuenta del nexo causal que posibilitó las imputaciones de tales delitos, ello se aprecia de su exposición plasmada en el auto recurrido y así deja claro que para los acusados LEONELA HERNÁNDEZ, YENIFFER PINTO; ALEXANDER GRATEROL y ANIBAL MACHUCA, se les imputa el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto eran quienes vestían con prendas alusivas a una Institución del Estado, y también los acusó, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; mientras para los ciudadanos CECILIA PÉREZ, TIBISAY CARRILLO, MARÍA QUINTERO, ANDREA GUANCHEZ, MERCY CARRILLO, HERNÁN CABRERA, JHOANNY PEROZA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de LISBETH RAMONA RATTIA y JUAN WEIHELDER MOLINA ALCANTARA.
Por ello, resulta no ajustado a Derecho el pronunciamiento de la Jueza, cuando afirma en el fallo, que no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de los acusados, esto en criterio de quienes suscriben el presente fallo, no se ajusta a las circunstancias acontecidas en este asunto penal, por que vuelve a incurrir la Jueza en un falso supuesto, en los términos ya definidos en el cuerpo escritural de este fallo, ya que el Ministerio Público, estableció la conducta desplegada por cada acusado, y que, si bien se constata que en la acusación Fiscal, no se hace esta decantación, el Ministerio Público subsanó el error material que presentó el escrito acusatorio y así lo dejó claro en los términos aquí establecidos durante la celebración de la audiencia preliminar y al verificar los hechos de la acusación Fiscal, su ocurrencia se produjo el 08/02/2014 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana que obligó que la comisión se trasladara hacia la Urbanización San Antonio, Trasversal (0) donde según reporte del servicio integral de emergencia 171 se estaba realizando un desalojo arbitrario, una vez en el sitio la comisión policial observa a un grupo de personas que se encontraban sacando objetos de una residencia asignada con el número 35-4A, varias de estas personas vestían prendas alusivas a diferentes organismos de seguridad, de seguidas proceden a entrevistarse con las personas que se identificaron como JUAN MOLINA y LISBETH RATTIA, quienes informan a la comisión policial que eran pareja y las cosas que estas personas estaban sacando de la residencia eran de su propiedad que se habían presentado un grupo numeroso de personas vistiendo con prendas alusivas a organismos de seguridad identificándose como funcionario en compañía de la dueña del inmueble de nombre Cecilia Pérez de manera muy violenta rompiendo las cerraduras utilizando mandarrias y barras de metal indicando a viva voz que tenían una orden de un Fiscal, cuando la comisión policial les solicita al grupo de personas la supuesta orden de desalojo que portaban y sus credenciales, indicando que se entendieran con la ABOGADO de nombre LEONELA HERNÁNDEZ que se encontraba en el sitio, posteriormente se entrevistan con la persona que se identifico como LEONELA quien indica a los funcionarios policiales que no tenían ninguna orden de desalojo, la comisión policial les indican que deben cesar las acciones que estaban realizando por ser ilegales, tomándose el grupo de personas donde estaban adolescentes y niños de forma agresiva y grosera con los funcionarios, haciendo caso omiso a las recomendaciones procediendo a solicitar apoyo por la central de comunicaciones, presentándose al sitio SUPERVISOR AGREGADO JUAN RIVAS en la unidad 097, SUPERVISOR JEFE ASNARDO ROJAS director del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana en compañía de la OFICIAL ROXANA CORONEL en la unidad P-085, los componentes Motorizados OFICIAL FEJE RUDY CASTILLO en la unidad M-261, OFICIAL ENDER LEON en la unidad M-169, OFICIAL EDUARDO RAMIREZ en la unidad M-052, OFICIAL ENDER WILMER CAMACHO en la unidad M-072, OFICIAL RICHARD SILVA en la unidad P-067 en compañía OFICIAL YOHAKLIN MELENDEZ, OFICIAL DOUGLAS RODRÍGUEZ y OFICIAL GEOMAR GARCÍA en la unidad P-065, OFICIAL AGREGADO LUIS YOBERA en compañía OFICIAL JUAN MENDOZA en la unidad P-066, de igual forma según la información que manejaba el sistema de emergencia 171 en cuanto a un presunto desalojo arbitrario de parte de funcionarios policiales hace acto de presencia el Fiscal auxiliar 11 de Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales ABOGADO LEOTILIO ESCALONA. Siendo aprehendido en flagrancia quedando plasmada la actuación policial en la respectiva acta de investigación penal, por la presunta comisión del delito Usurpación de Funciones, Lesiones Personales, Perturbación a la Posesión Pacifica y Hurto Calificado, y presentados por ante un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control.
Por lo que, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se estableció los delitos por los cuales se acusa a cada ciudadano y su respectivo grado de participación, con lo que se determina la conducta desplegada por cada uno de ellos, por lo que se insiste la decisión de la Jueza, no se correspondió con lo debatido en la audiencia, las conclusiones a las que arribó la jueza de la recurrida, son contradictorias y que se materializa cuando en el dispositivo del fallo decreta el sobreseimiento para las personas relacionadas con este asunto penal conforme lo establece el artículo 300 numeral primero, y decanta para cada imputado cada uno los delitos por los cuales fueron acusados, de tal manera que a entender de esta alzada si se estableció de una manera clara, precisa y circunstanciada la participación de los imputados en los Delitos por los cuales fueron acusados, por lo que ese control formal y material al que está obligado el Juez de Control, no fue ejercido en este caso concreto con pulcritud, que trajo como consecuencia una decisión sustentada en falsos supuestos, contradictoria e inmotivada.
Al respecto la motivación del fallo ha sido establecida por la Sala Penal citando a la vez sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).

Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
En fecha 18 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Exp. N° 10-0759 Marco Tulio Dugarte del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia nro. 1340 de fecha 25 de junio de 2002, ha indicado respecto a la incongruencia omisiva, lo siguiente:
“la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”.
“el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La misma Sala en su Doctrina en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior y sobre la base de la Doctrina citada, resultó igualmente inmotivada la decisión, cuando en el pronunciamiento que inadmite la querella presentada por el apoderado Judicial de las víctimas, solo se limitó a señalar:
“escrito a los folios 265 al 271 de la pieza 2, en contra de los ciudadanos Leonela Hernández, Cecilia Pérez, Tibisay Carrillo, María Quintero, Yeniffer Pinto, Andrea Guanchez, Mercy Carrillo, Hernán Cabrera, Alexander Graterol, Anibal Machuca, Jhoanny Peroza y José Hernández, todos plenamente identificados en autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 308.4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, En Virtud De Haberse Apoderado De Manera Violenta De Objetos Pertenecientes A Su Apoderado, Perturbación Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 Del Código Penal, Lesiones Personales Leves, Articulo 416 del Código Penal Con La Agravante Del Articulo 217 de la Lopnna, Y Agavillamiento Articulo 287 Código Penal Ejusdem, la misma no se admite por no cumplir con los requisitos de ley señalados en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por la razones ya especificadas anteriormente en el punto de la acusación fiscal, observando en cuanto a la solicitud de cambio al delito de robo agravado, que de los elementos que fundamentan la acusación no se evidencian elementos ni objetos que indiquen la perpetración del delito de hurto, menos aun que destaquen el robo agravado, por tanto no se admite la acusación particular realizada en audiencia. Y así se decide.”

En criterio de esta Alzada pareciera que las razones por las cuales no fue admitida la querella presentada, se circunscriben a las mismas por las cuales no fue admitida la acusación Fiscal y solo se limita a señalar que no reúnen los elementos formales que se señalan en el artículo 308 de la norma adjetiva Penal, estableciendo además que, [ de los elementos que fundamentan la acusación no se evidencian elementos ni objetos que indiquen la perpetración del delito de hurto, menos aun que destaquen el robo agravado, por tanto no se admite la acusación particular realizada en audiencia] estas apreciaciones, están impregnadas de ausencias de razones Jurídicas motivadas que den cuenta de estas derivaciones, por lo que con ello también quedó violentada la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y siendo que la motivación es de orden público, forzosamente debe ser declarada de oficio tal vicio y así se decide. En consecuencia, se declara Con lugar el recurso de apelación formalizado por los ABOGADOS HEYKER CAMPIONE VIVAS y DANY JAVIER ORTEGA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 27 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal. Además al verificarse la falta de motivación del fallo, Igualmente se decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada, todo lo que de él dependa, conforme lo establecen los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva la audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio y del desorden procesal aquí develado. Por último cobran vigencia las medidas cautelares que les fue dictada a los acusados conforme a resolución dictada el 19 de Febrero de 2014, consistente en la presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al margen de la decisión de fondo aquí dictada, esta Alzada hace un llamado de atención a la Jueza Gilda Rosa Arveláez, quien suscribió la decisión anulada, a los fines de que en futuras ocasiones evite conductas como las aquí develadas, para evitar errores de derecho que conllevan a violaciones de derechos fundamentales, lo cual atenta contra la buena imagen del poder Judicial, y pudieran generar eventualmente sanciones de orden disciplinarios previstas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formalizado por los ABOGADOS HEYKER CAMPIONE VIVAS y DANY JAVIER ORTEGA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 27 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: La nulidad absoluta del fallo apelado, y todo lo que de él dependa, al verificarse la falta de motivación del fallo conforme lo establecen los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio y del desorden procesal aquí develado.
TERCERO: Cobran vigencia las medidas cautelares que les fue dictada a los acusados conforme a resolución dictada el 19 de Febrero de 2014, consistente en la presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. ANA CAROLINA MORILLO
SECRETARIA