República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000228

DEMANDANTES: Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian Peralta y Argenis Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.098, 11.751.700, 20.465.867 y 11.751.698, respectivamente.

APODERADO: Héctor León Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815.

DEMANDADOS: Inversiones G y P, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Rodigras, C.A., y en la persona de los ciudadanos Luís José Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.026, Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 15.607.851, María Gabriela Gracia Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.739 y Augusto Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.858.

APODERADO: Pedro Enrique Rivolta Rojas y Beatriz Rondón, inscritos en el Ipsa bajo los números 52.802 y 79.754, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de beneficios laborales, interpuesta en fecha 06 de octubre de 2014 por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian Peralta y Argenis Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.098, 11.751.700, 20.465.867 y 11.751.698, respectivamente, en contra de la empresa Inversiones G y P, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Rodigras, C.A., y en la persona de los ciudadanos Luís José Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.026, Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 15.607.851, María Gabriela Gracia Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.739 y Augusto Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.858.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 08 de octubre de 2014.
En fecha 17 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 11 de noviembre de 2015 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alegan los actores en su libelo de demanda:
• Que comenzaron a prestar sus servicios en una relación laboral a tiempo indeterminado en la Arenera El Peñón propiedad del ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva, comenzándoles posteriormente a cancelar con recibos de pago de la firmas mercantil Suministro y Servicio Rodigras C.A., manteniendo una relación laboral dentro de los parámetros legales y en todo momento el patrono les cancelo a los trabajadores los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción.
• En fecha 13 de septiembre de 2012 todos los trabajadores fueron reunidos por el ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva y se les informo que de ahora en adelante la empresa Inversiones G Y P C.A. y sus propietarios le iban a pagar sus salarios de igual forma como se les venia haciendo, ya que los mismos trabajarían en la arenera conjuntamente con ellos en virtud de los permisos y guías de circulación de material granular que están a nombre del ciudadano Augusto Rodríguez.
• Pero es el caso, que posteriormente empezaron a presentarse problemas con la empresa Inversiones G Y P C.A. ya que comenzaron a desmejorarles todos sus beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo de la construcción.
• El ciudadano Gustavo Márquez, ocupaba en cargo de ayudante de operador de planta, ingreso a prestar sus servicios para el la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A. en fecha 29/06/2012, devengando un ultimo salario de Bs. 682,00 semanal.
• El ciudadano Argenis Alberto Pérez, ocupaba en cargo de ayudante de operador de planta, ingreso a prestar sus servicios para el la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A. en fecha 02/11/2009, devengando un ultimo salario de Bs. 682,00 semanal.
• El ciudadano Cristhian Peralta, ocupaba en cargo de chofer de gandola de primera, ingreso a prestar sus servicios para el la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A. en fecha 06/02/2012, devengando un ultimo salario de Bs. 1.006,00 semanal.
• El ciudadano Argenis Antonio Pérez, ocupaba en cargo de ayudante de operador de planta, ingreso a prestar sus servicios para el la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A. en fecha 02/08/2010, devengando un ultimo salario de Bs. 579,69 semanal.
• Que les hacían firmar recibos pero casi siempre no fueron entregados a los trabajadores con el firme propósito de evadir cualquier responsabilidad con ellos, en muchas oportunidades han incumplidos con la normativa legal existente y con la Ley de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, con los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y la convención colectiva de la construcción.
• En la actualidad todos los trabajadores se encuentran laborando para sus empleadores, pero les han desmejorado todos los beneficios que venían gozando desde el inicio de la relación laboral, en los pagos y a los beneficios establecidos en el contrato de la construcción.
• Es por lo antes expuesto que proceden a demandar los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que estiman en la cantidad de 1.348.625,30 Bs., lo cual comprende los conceptos de: utilidades, vacaciones, Dotaciones (cláusula 57), intereses, Asistencia puntual y perfecta (cláusula 37), Contribución para útiles escolares (Cláusula 19), Diferencia salarial por aumento del 1ro. De mayo de 2013 y 2014, Bono de Alimentación como lo cancela la cláusula 17 de la convención colectiva de la construcción. De igual forma solicitan inscribir a los trabajadores en el Seguro Social, INCE y FAOV a todos los trabajadores a lo cual estaban obligadas las empresas por ley desde su inicio de la relación laboral.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada y solidariamente demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la falta de cualidad para mantener y sostener el presente juicio en contra de los ciudadanos Luís Peña, Alfonso Peña, Augusto Rodríguez y Maria Gracia García ya que los demandantes de autos jamás prestaron sus servicios personal para ninguno de los cuatro.
• Niegan rechazan y contradicen las afirmaciones hechas por los demandantes de autos en su escrito libelar, en relación a que en todo momento se les pago a todos los trabajadores los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción.
• Niegan rechazan y contradicen las afirmaciones de los trabajadores descrita en el libelo de la demanda.
• De igual forma niegan, rechazan y contradicen que le corresponda a sus representados pagar los conceptos de utilidades, vacaciones, dotaciones, asistencia puntual y perfecta, contribución de útiles escolares y diferencia salarial por aumento de 1ro de mayo de los años 2013 y 2014.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) La falta de cualidad para sostener el presente juicio en contra de los ciudadanos Luís Peña, Alfonso Peña, Augusto Rodríguez y Maria Gracia García; ii) La aplicación de las cláusulas establecidas en la convención colectiva de la construcción; iii) Determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representante de la parte demandada y solidariamente demandada, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental
Expediente administrativo Nro. YAR-45-IA-12-0004 emanada de INPSASEL (folios 1875 al 321, pieza Nro. 1), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la investigación realizada por parte de INPSASEL en relación al accidente sufrido por el ciudadano Argenis Antonio Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.751.698, y la lesión fue de traumatismo por aplastamiento del brazo izquierdo y cuya consecuencia fue la amputación del miembro superior izquierdo. De igual forma se constato que la empresa incumple con los artículo 56 numeral 1, 59 numeral 2 y 3, 60, 53 numeral 1,2 y 4, 62 numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Guías de circulación de minerales no metálicos, (folios 322 al 324, pieza Nro. 1), Documento administrativo, el cual fue impugnado por impertinente por cuanto no esta suscrito por ninguno de sus representantes, en este sentido esta juzgado al analizar las documentales relativas a las guías de movilización que rielan a los folios 323 y 324 de la pieza Nro. 1; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento fue presentado en original, donde se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido los documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes, salvo en prueba en contrario, situación que no sucedió en esta oportunidad.
De la mismas se puede evidenciar que se encuentran a nombre del ciudadano Augusto Rodríguez y se menciona a la empresa Rodigras donde aparece el nombre del expendedor, y las fechas de las guías de movilización son del 09/0172014, 15/02/2014 y 05/03/2014.
Recibo de pago del ciudadano Gustavo Márquez (folios 325 al 333, pieza Nro. 1), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de su semana trabajada, así mismo se evidencia que la empresa Inversiones G y P C.A. le descontaba al trabajador seguro social y Banavih.
Recibo de pago del ciudadano Argenis Alberto Pérez Rivera (folios 334 al 338, pieza Nro. 1), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de su semana de trabajo.
Recibo de pago del ciudadano Cristhian José Peralta Silva (folios 339 al 333, 357 y 358, pieza Nro. 1), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de su semana de trabajo.
Recibo de pago del ciudadano Argenis Antonio Pérez Rivera (folios 346 al 351, pieza Nro. 1), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de su semana de trabajo. De igual forma se evidencia que la semana 11/06/2014 al 17/06/2014 se le descontó al trabajador el seguro social, paro forzoso y Banavih.
Nota de entrega de materiales (folios 352 al 356, pieza Nro. 1). Las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por que no emanan de sus representados y la parte demandante insiste en su valor probatorio por que están suscritas por el ciudadano Augusto Rodríguez, en este sentido esta juzgadora al analizar la documental se evidencia que la misma no contiene ni sello ni la firma del ciudadano Augusto Rodríguez o persona autorizada por la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio, por no ser oponible a la parte demandada.
Tabulador Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del 01 de mayo de 2013, Este tribunal observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Prueba testimonial de los ciudadanos Juan Darelvis Mendoza Díaz, Freddy Alberto Rivera Sánchez y Cristhian Alfonso Mendoza Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.430, 10.248.809 y 12.724.909. Se leyeron las generales de ley y se evacuaron los testigos. Y la representación de la parte demanda solicito la tacha de los testigos.
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA DE TESTIGOS
En la audiencia de fecha 10 de octubre de 2016, al momento de la evacuación de los testigos Juan Darelvis Mendoza Díaz, Freddy Alberto Rivera Sánchez y Cristhian Alfonso Mendoza Díaz fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, por tener interés directo en las resultas del juicio en virtud de que los trabajadores tienen una demanda contra la empresa en los mismos conceptos reclamados en el presente asunto.
El apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer las testimoniales propuestas.
En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas que consideraron pertinentes, fueron admitidos por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:
Por una parte, la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer las declaraciones rendidas por los testigos, reconoció el hecho de que los testigos poseen causas incoadas contra la empresa demandada, sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios atendiendo a que fueron trabajadores de la patronal y conocen las circunstancias en que se efectuaba la labor del accionante, y finalmente solicita sea desechada la tacha propuesta y valorada las declaraciones, por otra parte la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las consideraciones expuestas por la parte actora y adujo que esas testimoniales no deben ser valoradas en virtud de que los testigos tachados figuran como codemandados en la causa UP11-L-2014-000229, que contiene una demanda que ha sido planteada en términos similares en contra de las empresas demandadas, por lo que se entiende, tienen interés directo en las resultas de este proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia fotostática simple de la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Mendoza, cedula de identidad Nro. 12.080.430, Freddy Rivera cedula de identidad Nro. 10.248.809 y Cristhian Mendoza cedula de identidad Nro. 12.724.909, el auto de admisión de la demanda y carteles de notificación de la empresa demanda y de los demandados solidarios, evacuadas las pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la representación de los actores en la audiencia, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora trae a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”
“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemopresumitur gratuito malus).”
“El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil).”
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales.
En este sentido, constituye un hecho probado por la representación judicial de la parte demandada, que los testigos por ella tachados, tienen demandas por Cobro de Prestaciones Sociales en los mismos términos contra las empresas demandadas y solidariamente demandadas, sin embargo, el interés aunque sea indirecto en la resultas de un pleito, ya no está contemplado entre los supuestos de inhabilidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, haciendo uso de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagran las reglas de la sana crítica y la analogía, otorgando la amplia libertad a quien juzga de acoger normas procedimentales por vía analógica, visto que el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 478 como supuesto de inhabilidad, la enemistad manifiesta, en consecuencia, esta juzgadora declara con lugar la tacha propuesta con base a este fundamento, y acuerda desechar los testimonios de los ciudadanos Juan Mendoza, Freddy Rivera y Cristhian Mendoza, ya identificados, todo ello en atención a las reglas de la sana crítica. Así se decide.
En relación a los ciudadanos Elias Alexander Aria Herreira, Álvaro Luís Maldonado Silva. Se observa que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición relativas a las firmas mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS RODRIGRAS C.A. e INVERSIONES G Y P C.A.: a) recibos de pago y Constancias de pago correspondiente al Bono de Alimentación de los trabajadores Gustavo Enrique Márquez Corona, Argenis Alberto Pérez Rivera, Cristhian José Peralta Silva y Argenis Antonio Pérez Rivera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.590.098, 11.751.700, 20.465.867 y 11.751.698, respectivamente; b) Libro de Vacaciones llevados por las firmas mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS RODRIGRAS C.A. e INVERSIONES G Y P C.A.. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida del los recibos pagos y las constancias de pago del bono de alimentación la parte demandada alego que los mismos se encuentran en el expediente, de una revisión de los recibos se evidencia que no se encuentran la totalidad de los mismos por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de la totalidad de los recibos de pago y el pago del Bono de alimentación, para cada uno de los accionantes.
En cuanto a la exhibición requerida del libro de vacaciones, el mismo no fue exhibido por representación de la parte demandada por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición.
Prueba de informe
Seguro Social (IVSS) (folios 113 al 118, pieza Nro. 2). Documento publico administrativo, al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que la empresa Transporte G y P C.A. aseguro a los trabajadores en el Seguro Social de la siguiente manera: Gustavo Márquez fecha de ingreso el 15/01/2014, Argenis Alberto Pérez fecha de ingreso el 16/04/2010 y egreso 27/11/2014, el ciudadano Cristhian José Peralta fecha de ingreso 15/01/2014 y egreso 14/03/2014 y el ciudadano Argenis Antonio Pérez Rivera fecha de ingreso 07/02/2015.
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES G Y P C.A. Y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODRIGRAS C.A.
Pruebas documentales
Trabajador Gustavo E. Márquez Corona:
Registro del trabajador ante el Seguro Social (folio 07, pieza Nro. 2), Esta documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la representación de la parte demandante, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la fecha de inscripción del trabajador Gustavo Márquez a partir del 15/01/2014 por parte de la empresa Inversiones G y P C.A.
Recibos de pago y comprobante de egresos (folios 08 al 14, 16 y 17, pieza Nro. 2), Observaciones de la parte demandante: solicita que se haga una comparación de lo que se pagaba antes de la sustitución de patrono. Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de utilidades en el periodo 12/09/2012 al 31/12/2012 de Bs. 2.758,35 y en el periodo 01/01/2013 al 31/12/2013 60 días y Bs. 6.660,40, en relación a la vacaciones se evidencia el pago de las mismas en el periodo 2012-2013 de 38 días y Bs. 3.857,04, 2013-2014, vacaciones 16 dias y Bono Vacacional de 16 dias mas 5 días por domingos y días feriados total 42 días y Bs. 5.385,74.
Acta de entrega de dotación de uniformes y botas de seguridad (folios 15, 18 y 19, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de la entrega de los uniformes 3 pantalón y 3 chemises en el año 2013, y 01 par de botas de seguridad en fecha 27/06/2014 y de 3 uniformes tipo bragas en fecha 01/08/2014.
Recibo de pago de liquidación (folio 20, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del trabajador Gustavo Márquez en fecha 14/09/2012, por la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A.
Recibo de pago de bono de Bono de alimentación (folios 21 y 22, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos del bono de alimentación del trabajador Gustavo Márquez desde febrero de 2013 hasta julio de 2013.
Trabajador Argenis Alberto Pérez Rivera
Registró ante el Seguro Social (folio 23, pieza Nro. 2), Esta documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la representación de la parte demandante, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la fecha de inscripción del trabajador Argenis Alberto Pérez Rivera a partir del 15/01/2014 por parte de la empresa Inversiones G y P C.A.
Recibos de pago y comprobante de egresos (folios 24 y 25, 29 al 33, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de utilidades en el periodo 12/09/2012 al 31/12/2012 de Bs. 3.699,72 y en el periodo 01/01/2013 al 31/12/2013 60 días y Bs. 5.879,85, en relación a la vacaciones se evidencia el pago de las mismas en el periodo 2012-2013 de 36 días y Bs. 5.101,20.
Acta de entrega de dotación de uniformes y botas (folios 26 al 28, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de la entrega de los uniformes 3 pantalones y 3 chemises en el año 2013, y 01 par de botas de seguridad en fecha 26/03/2014 y de 3 uniformes tipo bragas en fecha 04/08/2014.
Recibo de pago de liquidación (folio 34, pieza Nro. 2). Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del trabajador Argenis Alberto Pérez en fecha 14/09/2012, por la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A.
Recibo de pago de bono de Bono de alimentación (folios 35 al 36, pieza Nro. 2). Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos del bono de alimentación del trabajador Argenis Alberto Pérez desde febrero de 2013 hasta julio de 2013.
Trabajador Cristhian Peralta
Registro del trabajador ante el Seguro Social (folio 38, pieza Nro. 2). Esta documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la representación de la parte demandante, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la fecha de inscripción del trabajador Cristhian José Peralta Silva a partir del 15/01/2014 por parte de la empresa Inversiones G y P C.A.
Copia fotostática de la renuncia (folio 39, pieza Nro. 2). Este tribunal observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproduccion fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Recibos de pago y comprobante de egresos (folios 40 al 43, 46 pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de utilidades en el periodo 12/09/2012 al 31/12/2012 de Bs. 5.084,91 y en el periodo 01/01/2013 al 31/12/2013 60 días y Bs. 7.307,14, en relación a la vacaciones se evidencia el pago de las mismas en el periodo 2012-2013 de 37 días y Bs. 5.316,90.
Acta de entrega de dotación de uniformes y botas (folio 44, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de la entrega de los uniformes 3 pantalones y 3 chemises en el año 2013.
Recibo de pago de liquidación del trabajador (folio 45, pieza Nro. 2), Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del trabajador Cristhian Peralta en fecha 14/09/2012, por la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A.
Acuse de recibo de tarjeta sodexo (folios 47, pieza Nro. 2). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, al mismo se le otorga valor probatorio como evidencia que en fecha 31/07/2013 se le entrego la tarjeta Sodexo de alimentación.
Trabajador Argenis Antonio Pérez Rivera
Recibos de pago y comprobante de egresos (folios 48 al 54, pieza Nro. 2). Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador por concepto de vacaciones 04/12/2012 80 días y Bs. 7.609,60, año 2013 80 días y Bs. 7.600,00 y en diciembre 2014 48 días y Bs. 7.171,12, en relación a las utilidades le cancelaron al trabajador en diciembre 2012 a 99,6 días y Bs. 9.473,95, diciembre 2013 a 79,92 días y Bs. 7.928,00.
Acuse de recibo de tarjeta sodexo de los trabajadores Gustavo Márquez y Argenis Pérez (folio 37, pieza Nro. 2); Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia que en fecha 31/07/2013 a los trabajadores Argenis Alberto Perez y al Ciudadano Gustavo Márquez se les entrego la tarjeta Sodexo de alimentación. Declaraciones de impuesto sobre la renta de Inversiones G y P C.A. (folios 55 al 59, pieza Nro. 2), Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al pago de impuesto por parte de la empresa Inversiones G Y P C.A. en el año 24/03/2014.
Copia de Providencia administrativa Nro. 1756-2014 (folios 68 al 73, Pieza Nro. 2), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2014-01-00612, que contiene los fundamentos hechos por el Inspector del Trabajo, donde declara con lugar la solicitud para despedir al ciudadano Argenis Alberto Pérez interpuesta por la entidad de trabajo Inversiones G y P C.A.
Prueba de informe
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 111, pieza Nro. 2) De la respuesta dada en fecha 16 de enero de 2016 por la jefe del Sector san Felipe ciudadana Nancy Jiménez, donde informa que la empresa Inversiones G y P C.A. Nro. de Rif J-400450888-8 si registra transacciones de Declaraciones de I.S.L.R., sin embargo no se puede informar sobre los estados de Ganancias y Perdidas, ya que esa información permanece en la empresa. En este sentido, una vez analizada dicha respuesta esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelva nada de lo controvertido. En consecuencia la desecha del debate probatorio.
Sodexho Pass Venezuela C.A. (folios 124 al 128 pieza Nro. 2). De la respuesta dada mediante oficio Nro. 2532-2015 de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Lisbeth González en su condición de gerente de Sodexho Pass de Venezuela C.A. se evidencia el pago del beneficio de alimentación de los ciudadanos Gustavo Márquez desde el 02/082013 hasta el 05/04/2016, Argenis Alberto Pérez desde el 02/08/2013 al 11/12/2014 y al ciudadano Cristhian Peralta desde el 02/08/2013 hasta el 14/05/2014.
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 120, pieza Nro. 2) De la respuesta dada mediante oficio Nro.0015/2016 de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada Dorys Perozo, en su condición de Inspectora del Trabajo en el estado Yaracuy, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2014 se emitió providencia administrativa Nro. 1756/2014, declarando con lugar la autorización para despedir al ciudadano Argenis Alberto Pérez Rivera.
En cuanto a la prueba de exhibición referente a: i) Recibos de pago por liquidación definitiva debidamente suscrito por los trabajadores Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez Rivera y Cristhian Peralta. En relación a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandada se evidencia que a los folios 20, 34 y 45 de la pieza Nro. 2, correspondiente a los ciudadanos Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez y Cristhian Peralta, las cuales si bien es cierto fueron consignadas en copia simple la parte demandante no hizo observaciones por lo que esta juzgadora le otorgo valor probatorio y las mismas ya fueron analizadas, razón por la cual se hace inoficioso aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición.
DEMANDADOS SOLIDARIOS Luís José Peña Lafaurie, Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, Maria Gabriela Lugo y Augusto Rodríguez da Silva.
No hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

VIII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los actores que comenzaron a trabajar en una relación laboral a tiempo indeterminado en la arenera El Peñón, propiedad del ciudadano Augusto Rodríguez, que su patrono en todo momento les pago a todos sus trabajadores los beneficios laborales establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2012 fueron reunidos en el centro de trabajo, todos los trabajadores, por el ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva junto con los dueños de la empresa Inversiones G Y P C.A. y les señalaron que de ahora en adelante la empresa Inversiones G Y P C.A. les iban a pagar sus salarios de igual forma como se venia haciendo ya que los mismos iban a trabajar en la arenera conjuntamente con ellos en virtud de los permisos y guías de circulación de material granular que están a nombre del ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva, pero es el caso, posteriormente empezaron a presentarse problemas con la empresa Inversiones G Y P C.A. por las desmejoras de todos los beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo de la construcción, a no darles las dotaciones e implementos de seguridad, tan importantes para resguardar su seguridad física. Así mismo el empleador no inscribió a los trabajadores en el INCE, IVSS y FAOV.
Por su parte, la representación de la parte demandada, alego la falta de cualidad para mantener y sostener el presente juicio en contra de los ciudadanos Luís J. Peña, Alfonso R. Peña, Augusto Rodríguez Da Silva y Maria Gracia García Lugo. Así mismo, negó, rechazo y contradijo categóricamente la afirmación de los trabajadores accionantes en relación al pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción. Del mismo modo, negó, rechazo y contradijo que a cada trabajador demandado se les deba pagar los montos reclamados por concepto de utilidades años 2012, 2013 y 2014, vacaciones 2013, 2014, Dotaciones año 2012, 2013 y 2014, intereses sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta desde el 13/08/2012 hasta el 30/09/2014, contribución de útiles escolares año 2012, 2013 y 2014, diferencia salarial por aumento de 1ro de mayo de 2013 y 2014 y la cesta ticket de los años 2012, 2013 y 2014, por cuanto no están en la obligación de cancelarle a los trabajadores de acuerdo al contrato de la construcción, igualmente negaron rechazaron y contradijeron que el Sr. Augusto Rodríguez, le cancelaba de acuerdo a la convención colectiva de la construcción.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: primero la falta de cualidad de los ciudadanos Luís J. Peña, Alfonso R. Peña, Augusto Rodríguez Da Silva y Maria Gracia García Lugo para sostener el presente juicio, como segundo punto si los trabajadores demandantes se encuentran amparados por la contratación colectiva de la construcción y tercero la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
En este sentido, con respecto a la cualidad de las personas naturales codemandadas solidariamente en forma personal ciudadanos Luís J. Peña, Alfonso R. Peña, por ser dueños y directores de la empresa Inversiones G Y P C.A. y a los ciudadanos Augusto Rodríguez Da Silva como dueño de la arenera y a la ciudadana Maria Gracia García Lugo como presidenta de Suministros y Servicios Rodigras C.A., cabe destacar que con respecto a la solidaridad, alegada por los actores, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último párrafo establece lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Ahora bien, con relación a la norma in comento, se incluye expresamente en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y demandar solidariamente a los accionistas de la empresa.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes y de la contestación de la demandada se evidencia que los ciudadanos Luís José Peña Lafaurie y Alfonso Ricardo Peña Lafaurie son accionistas y directores de la compañía Inversiones G Y P C.A., de la misma manera los ciudadanos Augusto Rodríguez y la ciudadana Maria Gabriela Gracia Lugo son accionistas de la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A. por lo que de acuerdo al articulo 151 ejusdem, son solidariamente responsables de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre los actores y las empresas demandadas. Así se decide.
En Segundo lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con las empresas demandadas. En tal orden y considerando que la aplicación de la Convención Colectiva constituye un asunto de mero derecho, en todo caso se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas
La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.
En este sentido, a los fines de determinar su aplicación, ésta juzgadora considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 453 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 453 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
“a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.
c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.
d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral”.
En cuanto a la adhesión, debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
En vista de lo antes señalado, ésta juzgadora observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción.
En conclusión, de las pruebas consignadas en el presente asunto no se evidencia que las empresas codemandadas figuren que suscribieron la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto no se evidencia que fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, tampoco esta autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de extensión obligatoria para su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama, tampoco se evidencia en autos prueba alguna de que las empresas codemandadas se hayan adherido a la Convención después de haberse homologado la misma, de igual forma no se evidencia que los empleadores hubieses ejecutado obras de construcción civil y que ni siquiera se observa de las pruebas presentes en autos algún pago efectuado aplicando cualquier articulo de dicha normativa, y por otro lado, ciertamente no existe un decreto propiamente dicho que cumpla con las formalidades de Ley para declarar su existencia de extensión a los trabajadores de la aplicación de esta Convención Colectiva, en consecuencia, no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que peticionan los reclamantes de autos. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, resultan improcedentes los conceptos reclamados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. En conclusión, los conceptos de Diferencia Salarial Aumento 1ro de Mayo, Asistencia puntual y perfecta (Clausula 37), contribución para útiles escolares (clausula 19) resultan improcedentes para todos los accionantes de la presente causa. Así se decide.
En relación a las dotaciones (Cláusula 57) reclamadas, como se estableció la no aplicación de la contratación colectiva de la construcción, no se evidencia la obligación por parte del patrono de dotar de uniformes a sus trabajadores, aunado a ello se evidencia que la empresa Inversiones G Y P C.A., doto a los trabajadores de uniformes y botas, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación en lo referente a dicho concepto. Así se decide.
En lo referente a la fecha de inicio de cada trabajador como las mismas no fueron controvertidas, esta juzgadora deja claramente establecido que las fechas de inicio de cada trabajador son las siguientes: Gustavo Enrique Márquez el 29/06/2012, Argenis Alberto Pérez el 02/11/2009, Cristhian José Peralta 06/02/2012 y el ciudadano Argenis Antonio Pérez en fecha 02/08/2010. Asi se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Utilidades y Vacaciones
Los actores reclaman las diferencia del pago de las utilidades y vacaciones, por cuanto a partir del 13 de septiembre de 2012, la empresa Inversiones G Y P C.A., no les cancelo de acuerdo a como se les venia pagando desde el inicio de la relación laboral. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que efectivamente la empresa Inversiones G Y P C.A., no les cancelo a los trabajadores los beneficios de utilidades y de vacaciones, como les fueron cancelados desde el inicio de la relación laboral, quedando demostrado una desmejora en relación a dichos pagos, en este sentido, esta juzgadora advierte que los derechos de los trabajadores como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ir de conformidad con el principio de progresividad, establecido en el articulo 89 de texto fundamental, por lo que la empresa no los puede desmejorar aun cuando haya existido una sustitución de patrono.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora declara procedente la reclamación de diferencia de utilidades y de vacaciones, requerida por los accionantes (Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta y Argenis Antonio Pérez, ya identificados), de acuerdo al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, por cuanto quedo demostrado, que desde el comienzo de la relación laboral la empresa le cancelaba 100 por año por concepto de utilidades y 80 días anuales por concepto de vacaciones. Así se decide.
Así las cosas, establecido como fuere el pago procedente sobre la diferencia de las utilidades y las vacaciones, se establece como base salarial, a los efectos del pago, el salario normal devengado por los actores, el cual incluye el salario básico, más el pago de horas extras, el pago de los domingos y/o feriados, día compensatorio y, el bono nocturno si les fuere cancelado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que no cursa en autos la totalidad de los salarios percibidos por los trabajadores demandantes (recibos de pago), ya que se evidencia de los pocos recibos de pagos traídos a los autos, donde los trabajadores laboraban horas extras y los mismos resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario promedio, para cuantificar las utilidades o el salario para el pago de las vacaciones, de cada trabajador. Es por lo que, este tribunal ordena que se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio devengado por cada trabajador en el mes respectivo, revisará los recibos de pago de cada uno de ellos que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 3º) Una vez calculado el salario promedio de los últimos seis meses de cada trabajador, procederá a calcular las utilidades desde el 13/09/2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, a razón de 100 días por año, las cuales deberán ser pagadas de acuerdo a la base de cálculo establecido, tomando en consideración el salario promedio devengado por cada trabajador para cada periodo. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que cada trabajador recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 08,09, 16, 17, 20, 24, 254, 29, 30, 34, 40,41, 42, 43, 45, 52, 53, 54 de la pieza Nro. 2. 4º) De igual forma el experto procederá a calcular las vacaciones, en el periodo comprendido desde 13/09/2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, a razón de 80 días por año, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de cálculo establecido, tomando en consideración el salario promedio devengado por cada trabajador en el mes anterior al disfrute de sus vacaciones para cada periodo. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que cada trabajador recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 10, 11, 12, 13, 14, 20, 31,32, 33, 34, 45, 46, 48, 49, 50, 51 de la pieza Nro. 2. Así se decide.
b) Bono de Alimentación
Los actores reclaman el pago de beneficio de alimentación según la cláusula de la convención colectiva de la construcción el 0,50% de la unidad tributaria para el momento que se verifique el cumplimiento, tal y como lo establece la jurisprudencia patria. En razón de la no aplicación de la cláusula del contrato colectivo de la construcción, esta juzgadora procede a examinar el pago del beneficio de alimentación en el periodo reclamado.
El periodo reclamado por cada trabajador es el siguiente: el trabajador Gustavo Márquez desde el inicio de la relación laboral 29/06/2012 hasta el 30/09/2014, al trabajador Argenis Alberto Pérez desde el inicio de la relación laboral el 02/11/2009 hasta el 30/09/2014, al trabajador Cristhian José Peralta desde el inicio de la relación laboral 06/02/2012 hasta el 30/09/2014 y al ciudadano Argenis Antonio Pérez desde la fecha 02/08/2010 hasta el 30/09/2014.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que a los trabajadores Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta les comenzaron a cancelar dicho beneficio a partir del año 2013, por lo que la empresa le adeuda a cada trabajador de la siguiente manera:
Al trabajador Gustavo Enrique Márquez se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 29/06/2012 hasta el 03/02/2013.
Al trabajador Argenis Alberto Pérez se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 02/11/2009 hasta el 03/02/2013.
Al trabajador Cristhian José Peralta se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 06/02/2012 hasta el 03/02/2013 y desde el 15/05/2014 al 30/09/2014.
Al trabajador Argenis Antonio Pérez, que inicio su relación de trabajo en fecha 02/08/2010, no se evidencia el pago del beneficio de alimentación, por lo que se le adeuda desde la fecha de ingreso 02/08/2010 hasta el 30/09/2014.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora, procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a los accionantes, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido que a continuación se especifica por cada trabajador: Gustavo Enrique Márquez desde el 29/06/2012 hasta el 03/02/2013, Argenis Alberto Pérez desde el 02/11/2009 hasta el 03/02/2013, Cristhian José Peralta desde el 06/02/2012 hasta el 03/02/2013 y desde el 15/05/2014 al 30/09/2014 y al ciudadano Argenis Antonio Pérez desde el 02/08/2010 hasta el 30/09/2014. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
c) Intereses
Los accionante reclaman el pago de los intereses sobre prestaciones, por cuanto la representación de la parte demandada, in cumple con lo establecido en la ley sustantiva laboral, en este sentido esta juzgadora al revisar las pruebas promovidas se evidencia que la parte demandada no materializo el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, al no haber cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho les corresponde a los hoy demandantes conforme al articulo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el 30 de septiembre de 2014. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora estima oportuno citar el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Articulo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
(…) .”
De acuerdo al artículo anteriormente trascrito, la empresa si no deposita en un fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, deberá llevarlo en la contabilidad de la empresa, por lo que la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, Ahora bien, para la cuantificación de dicho calculo, este tribunal ordena que se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, siguiendo los parámetros establecidos en el articulo 143 de la LOTTT. Así se decide.
d) Inscripción de los trabajadores en el Seguro Social y FAOV
En cuanto a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio quedó demostrado con las documentales reconocidas por la parte actora en la audiencia, que los trabajadores Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta fueron inscrito en el Seguro Social en fecha 15/01/2014 por la empresa Inversiones G Y P C.A., no obstante quedó demostrado en el caso sub iudice que la fecha de ingreso de cada trabajador fue la siguiente: Gustavo Enrique Márquez el 29/06/2012, Argenis Alberto Pérez el 02/11/2009, Cristhian José Peralta 06/02/2012 y el ciudadano Argenis Antonio Pérez en fecha 02/08/2010, por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a cada trabajador en el periodo comprendido siguiente: Gustavo Enrique Márquez desde el 29/06/2012 hasta el 14/01/2014, Argenis Alberto Pérez el 02/11/2009 hasta el 14/01/2014, Cristhian José Peralta desde el 06/02/2012 al 14/01/2014 y el ciudadano Argenis Antonio Pérez, como no se evidencio su inscripción en el Seguro Social, es desde el inicio de la relación laboral fecha 02/08/2010 hasta el 30/09/2014, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada trabajador (Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta y Argenis Antonio Pérez, ya identificados) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a cada trabajador (Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta y Argenis Antonio Pérez, ya identificados) adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos (Gustavo Enrique Márquez el 29/06/2012, Argenis Alberto Pérez el 02/11/2009, Cristhian José Peralta 06/02/2012 y Argenis Antonio Pérez en fecha 02/08/2010) hasta el 30/09/2014, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por cada trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de cada trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian Peralta y Argenis Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.098, 11.751.700, 20.465.867 y 11.751.698, respectivamente, en contra de la empresa Inversiones G y P, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Rodigras, C.A., y en la persona de los ciudadanos Luís José Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.026, Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 15.607.851, María Gabriela Gracia Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.739 y Augusto Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.858 y se ordena a cancelar a los accionantes los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian Peralta y Argenis Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.098, 11.751.700, 20.465.867 y 11.751.698, respectivamente, en contra de la empresa empresa Inversiones G y P, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Rodigras, C.A., y en la persona de los ciudadanos Luís José Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.026, Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 15.607.851, María Gabriela Gracia Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.739 y Augusto Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.858.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada la empresa empresa Inversiones G y P, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Rodigras, C.A., y en la persona de los ciudadanos Luís José Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.026, Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titular de la cédula de identidad Nº 15.607.851, María Gabriela Gracia Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.739 y Augusto Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.858 pagar a los ciudadanos Gustavo Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian Peralta y Argenis Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.098, 11.751.700, 20.465.867 y 11.751.698, respectivamente, los conceptos de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, Utilidades, Vacaciones e Intereses cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Israel Schwarz

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Israel Schwarz