República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000046

DEMANDANTES: Deybis Narciso Melean Yépez; Yimmi Yépez Álvarez; Ehibert Quedes Carrera; Martín Campos Ramírez; Guillermo José Campos Ramírez; Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, Mayores De Edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.207, 18.648.291, 18.302.191, 12.724.201, 19.424.713, 14.710639 y 17.149.793, respectivamente.

APODERADO: Yasneris Mujica y Zoraida Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 106.263 y 121.623, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSORCIO RAPAYCA, C.A. representada por el Ciudadano CARLOS LOMEÑA ESTEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.269.478 y solidariamente al ciudadano CARLOS JESUS LOMEÑA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.478; al ciudadano: JOSE ANTONIO PUZZI BUCCELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.750.706; a la empresa RACAR INGENIEROS C.A. y a la ASOCIACION COOPERATIVA PAYVENCA, 578, S.R.L.

APODERADO: Sergio Antonio Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.797.452 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 31 de enero de 2013 por las profesionales del derecho Yasneris Mujica y Zoraida Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 106.263 y 121.623, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Deybis Narciso Melean Yépez; Yimmi Yépez Álvarez; Ehibert Quedes Carrera; Martín Campos Ramírez; Guillermo José Campos Ramírez; Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, Mayores De Edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.207, 18.648.291, 18.302.191, 12.724.201, 19.424.713, 14.710639 y 17.149.793, respectivamente, en contra de la empresa Consorcio Rapayca, C.A. representada por el Ciudadano Carlos Lomeña Esteves, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.269.478 y solidariamente al ciudadano Carlos Jesús Lomeña Estévez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.478; al ciudadano: José Antonio Puzzi Buccella, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.750.706; a la empresa Racar Ingenieros C.A. y a la Asociación Cooperativa Payvenca, 578, S.R.L.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 07 de febrero de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 10 de agosto de 2015 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los actores en su libelo de demanda, que fueron contratados por CONSORCIO RAPAYCA C.A., de la siguiente manera:
Deybis Narciso Melean Yépez, como Cabillero, fecha de ingreso 17/07/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 93,11 Bs. diarios.
Yimmi Yépez Álvarez, como Ayudante General, con fecha de ingreso 17/06/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 83,05 diarios.
Ehibert Quedes Carrera, como Ayudante general, fecha de ingreso 17/06/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 83,05 diarios.
Martín Campos Ramírez, como chofer, fecha de ingreso 27/10/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 114,14 diarios.
Guillermo José Campos Ramírez, como Ayudante General, fecha de ingreso 26/07/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 83,05 diarios.
Quelvis Ramón Yépez, como Chofer, fecha de ingreso 03/05/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 114,14 diarios.
Amabiles Javier Farfán Oviedo, como Ayudante general, fecha de ingreso 17/06/2010, fecha de egreso 10/02/2012, salario 77,56 diarios.

Que en las fecha indicadas anteriormente, comenzaron a prestar sus servicios personales y directos a favor de Consorcio RAPAYCA C.A. en la personal del ciudadano Carlos Lomeña y en fecha 10/02/2012 decidió despedirlos sin justa causa.
En virtud del despido, acudieron a la inspectoria del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar con el co0nsecuente pago de todos y cada uno de los beneficios según la convención colectiva vigente que rige la materia.
Que las actividades realizadas por los trabajadores eran actividades de construcción, laborando en el Poblado la 8, colonias de Yumare, Municipio Manuel Monge en una obra perteneciente o contratada ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Viviendas.
Es por lo antes expuesto que proceden a demandar los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que estiman en la cantidad de 821.551,82 Bs., lo cual comprende los conceptos de: Antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, Bono vacacional, Bono de Alimentación, salarios caídos y el despido injustificado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Consorcio RAPAYCA C.A. al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Que los trabajadores que laboraban para su representada, recibieron pagos al momento de la culminación de la relación laboral por conceptos de Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización de despido, situación esta que niegan, rechazan y contradicen, por cuanto se puede evidencia el pago extintivo de la obligación.
• Que lo conceptos pagados por la empresa fueron calculados de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha, y como aseveran en un principio de la contestación de la demanda, fueron opuestos en contenido y firma contra los trabajadores reclamantes, honrándose de ese modo todos los compromisos inherentes a la relación laboral preexistente.
• Por lo que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes se les adeude los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, indemnización por despido y salarios caídos derivados de la providencia administrativa por parte de la inspectoría del trabajo.

La representación judicial de los demandados solidarios Racar Ingenieros C.A., José Antonio Puzzi Bucella, Calos Lomeña y Cooperativa Payvenca R.L., al momento de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
• Niegan, rechazan y contradicen la relación laboral existente entre los trabajadores y la empresa Racar Ingenieros C.A., Cooperativa Payvenca R.L. y las personas naturales José Antonio Puzzi Bucellas y Carlos Jesús Lomeña Esteves.
• Niegan, rechazan y contradicen que los reclamantes hayan mantenido una relación laboral con mi representada, lo cual no aparece demostrado en autos, no puede existir una relación de trabajo, la cual debe contar con elementos esenciales que son: 1.- Dependencia, 2.- subordinación, 3.- prestación continua de servicios, 4.- cancelación periódica de los mismos, que son presupuestos fundamentales, para que exista una relación laboral.
• Por lo que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes se les adeude los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, indemnización por despido y salarios caídos derivados de la providencia administrativa por parte de la inspectoría del trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) La relación laboral de los accionantes con respecto a los demandados solidarios Racar Ingenieros C.A., José Antonio Puzzi Bucella, Calos Lomeña y Cooperativa Payvenca R.L.; ii) Determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representante de la parte demandada y solidariamente demandada, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
De igual forma le corresponde a la parte demandante demostrar la solidaridad alegada, por cuanto la representación de la parte demandada negó tal hecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 27 de octubre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Copia Certificada del expediente Administrativo (folios 10 al 98, pieza Nro. 2). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señalan las providencias administrativas 083/2012 y 085/2012, dictadas el 31 de mayo de 2012, por la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Deybis Narciso Melean Yépez; Yimmi Yépez Álvarez; Ehibert Quedes Carrera; Martín Campos Ramírez; Guillermo José Campos Ramírez; Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, ya identificados en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO RAPAYCA C.A.
Recibos de pago del ciudadano Farfan Amabiles (folios 109 al 119, pieza Nro. 2). Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados al trabajador Amabiles Farfan por concepto de su semana trabajada, cancelados por la empresa Consorcio RAPAYCA C.A.
Registro del Seguro Social Obligatorio (folio 120). Esta documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la representación de la parte demandante, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la fecha de inscripción del trabajador Amabiles Farfan Oviedo, al Seguro Social a partir del 17/01/2011 hasta el 12 de febrero de 2012 suscrito por el ciudadano Carlos Jesús Lomeña Esteves representante de la empresa Consorcio RAPAYCA C.A.
Copia simple de información de la empresa registrada en el Registro Nacional de Contratistas (folios 122 al 131, pieza Nro. 2). Observaciones de la parte demandada: Las impugna por ser copias simples. Observaciones de la parte demandante: Insiste en su valor probatorio por cuanto la misma fue solicitada en la prueba de exhibición.
Constancia de trabajo del trabajador Martín Campos (folio 121, pieza Nro. 2). Este tribunal observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
prueba de exhibición relativas a: a) Recibos de pago de sueldos y salarios semanal que fueron entregados a los ciudadanos Derbis Melean, Yimmy Yepez, Ehibert Guedez, Martín Campos, Guillermo Campos, Quelvis Yepez y Amabiles Farfan, b) El registro nacional de contratistas de las empresas CONSORCIO RAPAYCA, C.A. RACAR INGENIEROS C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA PAYVENCA, 578 R.L.,
Observaciones de la parte demandada: Los recibos de pago se encuentran consignados en el expediente y en relación a la exhibición del registro nacional de contratistas, la misma no fue exhibida. Observaciones de la parte demandante: Solicita que se aplique la consecuencia jurídica de su no exhibición.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida del los recibos pagos, la parte demandada alego que los mismos se encuentran en el expediente, de una revisión de los recibos se evidencia que no se encuentran la totalidad de los mismos por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de la totalidad de los recibos de pago, para cada uno de los accionantes.
En cuanto a la exhibición requerida de el registro nacional de contratistas de las empresas CONSORCIO RAPAYCA, C.A. RACAR INGENIEROS C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA PAYVENCA, 578 R.L., de acuerdo al criterio antes expuesto, la parte demandante solo consigno en el expediente las copias del registro nacional de contratistas de la empresa RACAR INGENIEROS C.A., CONSORCIO RAPAYCA C.A. y CONSORCIO TURMERITO C.A., esta ultima (CONSORCIO TURMERITO C.A.) queda fuera del debate probatorio por cuanto no es parte en el presente asunto. En este sentido, al no ser exhibido los originales de las copias del Registro Nacional de Contratista de las empresas RACAR INGENIEROS C.A. y CONSORCIO RAPAYCA C.A., se le aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición. Por lo que se procede a analizar dichas documentales.
En relación al registro Nacional de Contratistas de la empresa CONSORCIO RAPAYCA se puede evidenciar quienes son sus representantes legales, sus accionistas, que en este caso son las empresas RACAR INGENIEROS C.A. Y COOPERATIVA PAYVENCA R.L., así como la junta directiva, objeto social, servicios de contrataciones y relación de obras y servicios.
En relación al Registro Nacional de Contratistas de la empresa RACAR INGENIEROS C.A. se evidencia que su único accionista poseedor del 100 % de las acciones es el ciudadano Carlos Jesús Lomeña Estévez.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 77, 113 al 177, pieza Nro. 3) De las respuestas de los oficios Nros 068/2016 y 069/2016 de fecha 08/03/2016, suscrita por la Abg. Doris Perozo en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del estado Yaracuy, se evidencia las providencias administrativas 083/2012 y 085/2012, dictadas el 31 de mayo de 2012, por la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Deybis Narciso Melean Yépez; Yimmi Yépez Álvarez; Ehibert Quedes Carrera; Martín Campos Ramírez; Guillermo José Campos Ramírez; Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, ya identificados en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO RAPAYCA C.A., de igual forma se evidencia que la parte patronal se nego a recibir la notificación de la providencia administrativa por lo que la representante de los trabajadores solicito que se notifiquen mediante cartel.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 80 al 95, pieza Nro. 3) Documento publico administrativo, al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que la empresa CONSORCIO RAPAYCA C.A. Nro. patronal 00941824, inscribió a los demandantes de autos en el Seguro Social de la manera siguiente: Derbis Melean, fecha de ingreso 09/08/2010 y egreso 12/02/2012, Yimmi Yepez, fecha de ingreso 09/08/2010 y egreso 12/02/2012, Ehibert Guedez, fecha de ingreso 09/08/2010 y egreso 12/02/2012, Martín Campos fecha de ingreso 17/01/2011 y egreso 12/02/2012, Guillermo Campos fecha de ingreso 09/08/2010 y 12/01/2011 y egreso el 12/12/2010 y 22/01/2012, Quelviz Yepez fecha de ingreso 09/08/2010 y 17/01/2011 y egreso 12/12/2010 y 12/02/2012 y el ciudadano Amabiles Farfan fecha de ingreso 09/08/2010 y 12/12/2010 y egreso 12/12/2010 y 12/02/2012.
PARTE DEMANDADA:
Por el Consorcio RAPAYCA C.A.
Pruebas documentales
Recibo de pago de salarios (folios 137 al 166, 170 al 178, 186 al 216, 221 al 230, 238 al 269, 273 al 276, 284 al 314, 318 al 326, 335 al 364, 368 al 371, 379 al 409, 412 al 421, 429 al 459, 461 al 468, Pieza Nro. 2 ). Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos realizados a los trabajadores Melean Yepez Deybis, Yépez Álvarez Yimmi Yordano, Amabiles Farfan, Ehibert Guedez, Martín Campos, Guillermo José Campos y Quelvis Yépez, por concepto de las semanas trabajadas, canceladas por la empresa Consorcio RAPAYCA C.A.
Recibo de pago de prestaciones sociales (folios 132 al 136, 181 al 185, 233 al 237, 279 al 283, 330 al 334, 373 al 378, 424 al 428, Pieza Nro. 2). Estos recibos de pagos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de las prestaciones sociales, en fecha 09/02/2012, de los trabajadores Melean Yepez Deybis, Yépez Álvarez Yimmi Yordano, Amabiles Farfan, Ehibert Guedez, Martín Campos, Guillermo José Campos y Quelvis Yépez, demandantes en el presente asunto.
Comprobante de ingreso egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 167 al 169, 218 al 220, 270 al 272, 315 al 317, 365 al 367, 410 y 411, 460, Pieza Nro. 2). Documento publico administrativo, al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que son las constancias de ingreso y egreso de trabajador y que la empresa CONSORCIO RAPAYCA C.A, inscribió a los demandantes de autos en el Seguro Social de la manera siguiente: Derbis Melean, fecha de ingreso 17/01/2011 y egreso 12/02/2012, Yimmi Yépez, fecha de ingreso 17/01/2011 y egreso 12/02/2012, Ehibert Guedez, fecha de ingreso 21/03/2011 y egreso 12/02/2012, Martín Campos fecha de ingreso 17/01/2011 y egreso 12/02/2012, Guillermo Campos fecha de ingreso 21/03/2011 y egreso el 12/02/2012, Quelviz Yépez fecha de ingreso 17/01/2011 y egreso 12/02/2012 y el ciudadano Amabiles Farfan fecha de ingreso 17/01/2011.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 80 al 95, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, (folio 198, pieza Nro. 3). De la respuesta dada por el Ing. Valentin Rodríguez, Gerente regional INCES Yaracuy, mediante oficio nro. GRIY/600000021/063 de fecha 15 de julio de 2016, se evidencia que los ciudadanos Melean Yepez Deybis, Yépez Álvarez Yimmi Yordano, Amabiles Farfan, Ehibert Guedez, Martín Campos, Guillermo José Campos y Quelvis Yépez, accionantes en el presente asunto no fueron inscritos ante ese instituto.
Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI), se deja constancia que la representación de la parte demandada desiste de la prueba, por lo que al no haber nada que valorar es desechada del debate probatorio.
Por RACAR INGENIEROS C.A.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 80 al 95, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista. (folio 198, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
POR LA COOPERATIVA PAYVENCA R.L.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 80 al 95, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista. (folio 198, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Del ciudadano Carlos Jesús Lomeña Esteves
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 80 al 95, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista. (folio 198, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Por el ciudadano José Antonio Puzzi
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 80 al 95, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista. (folio 198, pieza Nro. 3). En relación a las documentales, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los actores que comenzaron a prestar sus servicios. Personales y subordinados y directos a favor de CONSORCIO RAPAYCA C.A., en la persona de Carlos Lomeña, posteriormente fueron despedidos sin justa causa, sin indicar motivo alguno, por lo que decidieron acudir a la Inspectoría del Trabajo a interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar la solicitud y con el pago de todos y cada uno de los beneficios según la convención colectiva vigente en que rige la materia. Dicho Consorcio esta integrado por Lomeña Estévez Carlos Jesús, titular de la cedula de identidad Nro. 4.269.478, José Antonio Puzzi Bucella, titular de la cedula de identidad Nro. 10.750.706, RACAR INGENIEROS C.A. y LA ASOCIACION COOPERATIVA PAYVENCA, 578 R.L. quienes son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el Consocio.
Por su parte, la representación de la parte demandada solidaria Racar Ingenieros C.A., Asociación Cooperativa Payvenca R.L y los ciudadanos Carlos Lomeña y José Antonio Puzzi Bucella, en sus respectivos escritos de contestación, negaron la relación laboral por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicios personales hacia los demandados solidarios, y la relación laboral no aparece demostrada en autos. De igual forma alegan que la relación laboral de los trabajadores fue con la Sociedad mercantil CONSORCIO RAPAYCA C.A.
La representación del CONSOCIO RAPAYCA C.A. en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, de Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización de despido, por cuanto los trabajadores que laboraban para su representada, recibieron pagos de sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: primero la relación de trabajo con respecto a los demandados solidarios Racar Ingenieros C.A., Asociación Cooperativa Payvenca R.L y los ciudadanos Carlos Lomeña y José Antonio Puzzi Bucella, y como segundo punto, la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Antes de desarrollar el tema decidendum, se hace necesario, establecer la fecha egreso de los trabajadores demandantes, para verificar que ley del trabajo se debe aplicar en el presente asunto.
Ahora bien, a los folios 10 al 98 de la pieza Nro. 2, se evidencia las providencias administrativas Nros. 083/2012 y 085/2012 de fechas 31 de mayo de 2012, de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 31-05-2012. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 31-01-2013, en consecuencia se debe aplicar en el presente asunto la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Así se decide.
En este sentido, con respecto a la solidaridad alegada por los trabajadores en relación a las empresas Racar Ingenieros C.A., Asociación Cooperativa Payvenca R.L y los ciudadanos Carlos Lomeña y José Antonio Puzzi Bucella, se hace necesario hacer mención al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último párrafo que establece lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Ahora bien, en atención a la norma in comento, se incluye expresamente en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y demandar solidariamente a los accionistas de la empresa, tal y como fue realizado en el presente asunto.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por las partes, específicamente el Registro Nacional de Contratistas el cual riela a los folios (122 al 128, pieza Nro. 2), prueba documental solicitada como exhibición y al no exhibir las copias respectivas y al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, se debe establecer como cierto las copias simple consignadas, por lo que esta juzgadora realizo un análisis de las copias promovidas, otorgándole valor probatorio.
En este sentido, el Registro Nacional de Contratistas, tiene por objeto la consolidación de los datos de las empresas que han solicitado inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) a través de un Registro Auxiliar, el cual permite generar información relevante y necesaria que sirve de soporte para la toma de decisiones en los procesos de contratación. Ofrece productos en forma oportuna, de calidad y confiable y fortalece los procedimientos de los Registros Auxiliares, mediante la supervisión permanente. Contiene la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de las empresas de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Contrataciones.
Es por ello, que de la información reflejada en el Registro Nacional de Contratitas, se evidencia que las empresas RACAR INGENIEROS C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA PAYVENCA R.L., son accionistas del CONSORCIO RAPAYCA C.A., y de igual forma quedo demostrado que el ciudadano Carlos José Lomeña Estévez, es accionista con un 100% de las acciones de la empresa RACAR INGENIEROS C.A., por lo que de acuerdo al articulo 151 ejusdem, son solidariamente responsables de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre los actores y los demandados RACAR INGENIEROS C.A., COOPERATRIVA PAYVENCA R.L. y el ciudadano CARLOS JESUS LOMEÑA ESTEVEZ, ya identificado. Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO PUCCI BUCELLA, no se demostró ser accionista de alguna de las empresas demandadas, ni ser patrono directo de los trabajadores, por lo a juicio de esta juzgadora no procede la solidaridad alegada solo en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PUCCI BUCELLA. Así se decide.
Con respecto a la fecha de inicio y el ultimo salario de cada trabajador, son las que señala la parte demandadaza en las liquidaciones, respectivas de cada trabajador y como las mismas no fueron controvertidas, esta juzgadora deja claramente establecido lo siguiente: Deybis Narciso Melean Yépez, como Cabillero, fecha de ingreso 12/07/2010, salario 111,31 Bs. diarios, Yimmy Yépez Álvarez, como Ayudante General, con fecha de ingreso 17/06/2010, salario 95,20 diarios, Ehibert Guedes Carrera, como Ayudante general, fecha de ingreso 05/04/2010, salario 95,20 diarios, Martín Campos Ramírez, como chofer, fecha de ingreso 26/10/2010, salario 130,84 diarios, Guillermo José Campos Ramírez, como Ayudante General, fecha de ingreso 26/07/2010, salario 95,20 diarios, Quelvis Ramón Yépez, como Chofer, fecha de ingreso 03/05/2010, salario 128,72 diarios y Amabiles Javier Farfán Oviedo, como Ayudante general, fecha de ingreso 17/06/2010, salario 88,91 diarios. Con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, como se aclaro en párrafos anteriores fue en fecha 31/01/2013.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de la totalidad del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo y la Industria de la Construcción Similares y Conexos, que establece lo siguiente:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Des esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario de cada trabajador, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Industria de la construcción de 100 días para las utilidades y 80 días de bono vacacional.
Ahora bien, como quiera que no cursa en autos la totalidad de los salarios percibidos por los trabajadores demandantes (recibos de pago), y los mismos resultan necesarios para la determinación del salario promedio devengado en cada mes y verificado como ha sido que los trabajadores laboraban horas extras o días sábados, por lo que tenían un salario variable, este tribunal ordena que se realice a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio devengado por cada trabajador en el mes respectivo, revisará los recibos de pago de cada uno de ellos que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 3º) Una vez calculado el salario promedio de cada trabajador, procederá a calcular la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que cada trabajador recibió por dichos conceptos (antigüedad e Intereses), las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 132 al 136, 181 al 185, 233 al 237, 279 al 283, 330 al 334, 373 al 378, 424 al 428, Pieza Nro. 2. Así se decide.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Con relación al pago de las Utilidades, vacaciones y el bono vacacional, este tribunal declara la procedencia de dichos conceptos, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de la totalidad de los mismos y para su cuantificación se realizara de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo y la Industria de la Construcción Similares y Conexos, que establece lo siguiente:
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutan sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual del trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas, sin que ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyendo las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cundo cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzasen el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirían de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagaran entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagara al liquidarse las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deybis Narciso Melean
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Salario Diario Total
17/07/2010 al 16/07/2011 75 111,31 8.348,25
17/07/2011 al 16/07/2012 80 111,31 8.904,80
17/07/2012 al 31/01/2013 46,66 111,31 5.193,72
Sub-Total 22.446,77
Cancelado liquidación (Folio 133, pieza Nro. 2)….. 8.073,78
Cancelado liquidación (Folio 136, pieza Nro. 2)….. 2.603,44
Total a pagar ……… 11.769,55

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/07/2010 al 31/12/2010 48 111,31 5.342,88
01/01/2011 al 31/12/2011 100 111,31 11.131,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 111,31 11.131,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 111,31 927,21
Total Bs. 28.532,09
Cancelado liquidación (Folio 133, pieza Nro. 2)….. 11.558,45
Cancelado liquidación (Folio 136, pieza Nro. 2)….. 4.405,48
Total a pagar ……… 12.568,16

Yimmy Yordano Yepez
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta días cancelados Salario Diario Total
17/06/2010 al 16/06/2011 75 95,20 7.140,00
17/06/2011 al 16/06/2012 80 95,20 7.616,00
17/06/2012 al 31/01/2013 53,33 95,20 5.077,33
Sub-Total 19.833,33
Cancelado liquidación (Folio 183, pieza Nro. 2)….. 2.491,50
Cancelado liquidación (Folio 185, pieza Nro. 2)….. 7.201,27
Total a pagar ……… 10.140,56

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/06/2010 al 31/12/2010 55,42 95,20 5.275,67
01/01/2011 al 31/12/2011 100 95,20 9.520,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 95,20 9.520,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 95,20 793,02
Total Bs. 25.108,68
Cancelado liquidación (Folio 183, pieza Nro. 2)….. 4.241,60
Cancelado liquidación (Folio 185, pieza Nro. 2)….. 10.309,35
Total a pagar ……… 10.557,73

Ehibert Miguel Guedez Carrera
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta días cancelados Salario Diario Total
17/06/2010 al 16/06/2011 75 95,20 7.140,00
17/06/2011 al 16/06/2012 80 95,20 7.616,00
17/06/2012 al 31/01/2013 53,33 95,20 5.077,33
Sub-Total 19.833,33
Cancelado liquidación (Folio 235, pieza Nro. 2)….. 3.102,50
Cancelado liquidación (Folio 237, pieza Nro. 2)….. 6.093,38
Total a pagar ……… 10.637,45

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/06/2010 al 31/12/2010 55,42 95,20 5.275,67
01/01/2011 al 31/12/2011 100 95,20 9.520,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 95,20 9.520,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 95,20 793,02
Total Bs. 25.108,68
Cancelado liquidación (Folio 235, pieza Nro. 2)….. 5.434,99
Cancelado liquidación (Folio 237, pieza Nro. 2)….. 8.723,30
Total a pagar ……… 10.950,39

Martín Campos Ramírez
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta días cancelados Salario Diario Total
17/07/2010 al 16/07/2011 75 130,84 9.813,00
17/07/2011 al 16/07/2012 80 130,84 10.467,20
17/07/2012 al 31/01/2013 46,66 130,84 6.104,99
Sub-Total 26.385,19
Cancelado liquidación (Folio 280, pieza Nro. 2)….. 9.896,86
Cancelado liquidación (Folio 283, pieza Nro. 2)….. 1.141,38
Total a pagar ……… 15.346,95

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/07/2010 al 31/12/2010 48 130,84 6.280,32
01/01/2011 al 31/12/2011 100 130,84 13.084,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 130,84 13.084,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 130,84 1.089,90
Total Bs. 33.538,22
Cancelado liquidación (Folio 280, pieza Nro. 2)….. 14.168,38
Cancelado liquidación (Folio 283, pieza Nro. 2)….. 1.942,70
Total a pagar ……… 17.427,14

Guillermo José Campos Ramírez
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta días cancelados Salario Diario Total
17/07/2010 al 16/07/2011 75 95,20 7.140,00
17/07/2011 al 16/07/2012 80 95,20 7.616,00
17/07/2012 al 31/01/2013 46,66 95,20 4.442,03
Sub-Total 19.198,03
Cancelado liquidación (Folio 332, pieza Nro. 2)….. 1.999,06
Cancelado liquidación (Folio 334, pieza Nro. 2)….. 6.093,38
Total a pagar ……… 11.105,59

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/07/2010 al 31/12/2010 48 95,20 4.569,60
01/01/2011 al 31/12/2011 100 95,20 9.520,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 95,20 9.520,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 95,20 793,02
Total Bs. 24.402,62
Cancelado liquidación (Folio 332, pieza Nro. 2)….. 3.300,82
Cancelado liquidación (Folio 334, pieza Nro. 2)….. 8.723,30
Total a pagar ……… 12.378,50

Quelvis Ramón Yepez
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta días cancelados Salario Diario Total
17/07/2010 al 16/07/2011 75 130,84 9.813,00
17/07/2011 al 16/07/2012 80 130,84 10.467,20
17/07/2012 al 31/01/2013 46,66 130,84 6.104,99
Sub-Total 26.385,19
Cancelado liquidación (Folio 374, pieza Nro. 2)….. 9.897,13
Cancelado liquidación (Folio 378, pieza Nro. 2)….. 3.994,92
Total a pagar ……… 12.493,14

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/07/2010 al 31/12/2010 48 130,84 6.280,32
01/01/2011 al 31/12/2011 100 130,84 13.084,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 130,84 13.084,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 130,84 1.089,90
Total Bs. 33.538,22
Cancelado liquidación (Folio 374, pieza Nro. 2)….. 14.168,76
Cancelado liquidación (Folio 378, pieza Nro. 2)….. 7.133,56
Total a pagar ……… 12.235,90

Amabiles Javier Farfan
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta días cancelados Salario Diario Total
17/07/2010 al 16/07/2011 75 93,11 6.983,25
17/07/2011 al 16/07/2012 80 93,11 7.448,80
17/07/2012 al 31/01/2013 46,66 93,11 4.344,51
Sub-Total 18.776,56
Cancelado liquidación (Folio 425, pieza Nro. 2)….. 6.725,44
Cancelado liquidación (Folio 428, pieza Nro. 2)….. 2.491,50
Total a pagar ……… 9.559,62

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
17/07/2010 al 31/12/2010 48 93,11 4.469,28
01/01/2011 al 31/12/2011 100 93,11 9.311,00
01/01/2012 al 31/12/2012 100 93,11 9.311,00
01/01/2013 al 31/01/2013 8,33 93,11 775,61
Total Bs. 23.866,89
Cancelado liquidación (Folio 425, pieza Nro. 2)….. 9.627,88
Cancelado liquidación (Folio 428, pieza Nro. 2)….. 4.241,60
Total a pagar ……… 9.997,41

c) Despido injustificado.
En este sentido, verificado que a los trabajadores les corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el presente caso el cálculo de la antigüedad fue ordenado mediante una experticia complementaria del fallo, es por lo que se ordena al experto, al cuantificar la antigüedad de cada trabajador, para obtener el monto total correspondiente a cada demandante, el experto deberá restar lo cancelado por concepto de despido injustificado , información que se encuentra en los folios 132 al 136, 181 al 185, 233 al 237, 279 al 283, 330 al 334, 373 al 378, 424 al 428, Pieza Nro. 2. Así se decide.

d) Salarios caídos
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de dos providencias administrativas, distinguidas con los números N° 083/2012 y 085/2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 31/05/2012, las cuales ordenan el reenganche de los trabajadores aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que los actores tienen derecho a que la parte demandada, les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por las mencionadas providencias administrativas N° 83/2012 y 085/2012, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y su cuantificación será a razón del último salario diario que devengaba cada uno de los actores, para el momento del despido, tal como fue ordenado en las Providencias Administrativas antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la de interposición de la demanda, es decir, desde el 12-02-2012 hasta el 31-01--2013, equivalente a 11 meses y diecinueve días, el cual se procede a cuantificar de la manera siguiente:
Deybis Narciso Melean Yépez, salario diario Bs. 111,31 y mensual 3.339,30 x 11 meses y 19 días = 38.787,79 Bs.
Yimmy Yépez Álvarez, Ehibert Guedes Carrera y Guillermo José Campos Ramírez, salario diario Bs. 95,20 y mensual 2.856,00 x 11 meses y 19 días = Bs. 33.224,80.
Martín Campos Ramírez, salario diario Bs. 130,84 y mensual Bs. 3.925,20 x 11 meses y 19 días = 45.663,16
Quelvis Ramón Yépez, salario diario Bs. 128,72 y mensual Bs. 3.861,60 x 11 meses y 19 días = Bs. 44.923,28 diarios
Amabiles Javier Farfán Oviedo, salario diario Bs. 88,91 y mensual Bs. 2.667,30 x 11 meses y 19 días = Bs. 31.029,59
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Deybis Narciso Melean Yépez, Yimmi Yépez Álvarez, Ehibert Quedes Carrera, Martín Campos Ramírez, Guillermo José Campos Ramírez, Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.207, 18.648.291, 18.302.191, 12.724.201, 19.424.713, 14.710639 y 17.149.793, respectivamente, en contra de la empresa Consorcio Rapayca, C.A. representada por el Ciudadano Carlos Lomeña Esteves, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.269.478 y solidariamente al ciudadano Carlos Jesús Lomeña Estévez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.478; y las empresas Racar Ingenieros C.A. y la Asociación Cooperativa Payvenca, 578, R.L. y se ordena a los demandados cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con respecto a la parte solidariamente demandada, el ciudadano JOSE ANTONIO PUZZI BUCELLA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.750.706.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Deybis Narciso Melean Yépez, Yimmi Yépez Álvarez, Ehibert Quedes Carrera, Martín Campos Ramírez, Guillermo José Campos Ramírez, Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.207, 18.648.291, 18.302.191, 12.724.201, 19.424.713, 14.710639 y 17.149.793, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO RAPAYCA, C.A. y solidariamente al ciudadano CARLOS JESÚS LOMEÑA ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.478; y las empresas RACAR INGENIEROS C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAYVENCA, 578, R.L.
TERCERO: Se condena a la parte demandada CONSORCIO RAPAYCA, C.A. y solidariamente al ciudadano CARLOS JESÚS LOMEÑA ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.478; y las empresas RACAR INGENIEROS C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAYVENCA, 578, R.L., pagar a los ciudadanos Deybis Narciso Melean Yépez, Yimmi Yépez Álvarez, Ehibert Quedes Carrera, Martín Campos Ramírez, Guillermo José Campos Ramírez, Quelvis Ramón Yépez y Amabiles Javier Farfán Oviedo, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.207, 18.648.291, 18.302.191, 12.724.201, 19.424.713, 14.710639 y 17.149.793, respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (427.246,14) discriminada de la siguiente manera:
Deybis Narciso Melean
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………………. 11.769,55
Utilidades………………………………………………………. 12.568,16
Salarios Caídos…………………………………...…………… 38.787,70
Sub-total a cancelar……… 63.125,42

Yimmy Yordano Yepez
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………………… 10.140,56
Utilidades………………………………………………………. 10.557,73
Salarios Caídos…………………………………...…………… 33.224,80
Sub-total a cancelar……… 53.923,10

Ehibert Miguel Guedez Carrera
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………………… 10.637,45
Utilidades………………………………………………………. 10.950,39
Salarios Caídos…………………………………...…………… 33.224,80
Sub-total a cancelar……… 54.812,65

Martín Campos Ramírez
Vacaciones y Bono Vacacional …………………………….. 15.346,95
Utilidades………………………………………………………. 17.427,14
Salarios Caídos…………………………………...…………… 45.663,16
Sub-total a cancelar……… 78.437,25

Guillermo José Campos Ramírez
Vacaciones y Bono Vacacional …………………………….... 11.105,59
Utilidades………………………………………………………. 12.378,50
Salarios Caídos…………………………………...…………… 33.224,80
Sub-total a cancelar………. 56.708,89

Quelvis Ramon Yepez
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………………… 12.493,14
Utilidades………………………………………………………. 12.235,90
Salarios Caídos………………………………...……………. 44.923,18
Sub-total a cancelar………. 69.652,22

Amabiles Javier farfan
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………………… 9.559,62
Utilidades………………………………………………………. 9.997,41
Salarios Caídos…………………………………...…………… 31.029,59
Sub-total a cancelar……….. 50.586,62

TOTAL GENERAL ………… 427.246,14

CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al actor el concepto de Antigüedad, Indemnización por despido (art. 92 de la LOTTT), cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez