República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157 º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000031
DEMANDANTE: Félix Antonio Ríos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7.581.082.
APODERADO: Héctor León Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815.
DEMANDADOS: Distribuidora Comazucar C.A. y Solidariamente al ciudadano Juan Carlos González, titular de la cedula de identidad Nro. 13.199.641 y como tercer interviniente la Sociedad Mercantil Transporte Comazucar C.A.
APODERADO: Peggy Ariadna Simoza Pacheco y Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscritos en el Ipsa bajo los números 48.879 y 101.282.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 12 de febrero de 2014 por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815, actuando en nombre y representación del ciudadano Félix Antonio Ríos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7.581.082, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.199.641 y como tercer interesado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMAZUCAR C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de febrero de 2014, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa, en fecha 30/06/2014.
En fecha 06 de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 26 de mayo de 2015 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que en fecha 18 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios como chofer de todo tipo de carga pesada, para su empleador Juan Carlos González Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nro. 13.199.641, en la empresa Inversiones Teneguia C.A. y posteriormente el empleador le paso a otra empresa también de su propiedad denominada Distribuidora Comazucar C.A.
• Que el trabajo desempeñado era conducir una gandola transportando azúcar por todo el territorio nacional de lunes a domingo, muchas veces en un horario de 04:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. dada la naturaleza de la labor desempeñada.
• Que no tenía un salario fijo o sueldo básico, sino que ganaba por comisiones es decir por viajes realizados por todo el territorio nacional.
• Que en fecha 02 de enero de 2014 culmino la relación laboral por despido injustificado, para ese momento con distribuidora Comazucar C.A.
• El salario estaba conformado única y exclusivamente por las remuneraciones devengadas por concepto de comisiones por viajes, devengando un ultimo salario aproximadamente de 31.460,00 Bs. por lo que el salario diario era de Bs. 1.048,60.
• Es por lo antes expuesto que procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 4.456.792,81 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, bono alimentario, Horas extras nocturnas, días de descanso y días feriados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
Hechos admitidos:
• Que el demandante presto servicios para la empresa Inversiones Teneguia C.A. desde el día 01/04/2007, hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que fue transferido a Distribuidora Comazucar C.A.
• Que durante la relación de trabajo se desempeñaba como chofer de carga.
• Que fue transferido a Transporte Comazucar C.A. con fecha de inicio 01 de octubre de 2012 hasta su finalización de la relación laboral en fecha 03 de enero de 2014.
Hecho negados:
• Que la fecha de ingreso sea el 18 de agosto de 2006, ya que su fecha de inicio a Inversiones Teneguia, C.A. desde el 01 de abril de 2007.
• Es falso que no se le cancelara salario alguno y menos salario mínimo nacional. Ya que lo verdaderamente cierto es que se le cancelaba salario siendo el último en la cantidad de Bs. 3.202,70.
• Es falso que en fecha 02 de enero de 2014 haya sido despedido, siendo lo verdaderamente cierto que no se presento mas a las instalaciones de entidad de trabajo por lo que se procedió al procedimiento de calificación de faltas, por no haberse presentado a trabajar los días posteriores.
• Rechazan que el demandante laborara horas extraordinaria alguna, ya que lo verdaderamente cierto es que su horario de trabajo era de 40 horas semanales, 8 horas diarias, dentro del horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes (sábados y domingos libres).
• Niegan enfáticamente que se le deba cancelar el Bono de Alimentación de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ya que lo verdaderamente cierto es que en los años 2007 hasta el 03 de mayo de 2011 no era sujeto de aplicabilidad de dicha norma ya que en su nómina no poseía más de 20 trabajadores.
• Niegan que se le deba la antigüedad generada de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011ya que el trabajador recibió anticipos de prestaciones sociales con el concepto de antigüedad generada en los años up supra indicados.
• Niegan enfáticamente que se le adeude los conceptos y cantidades señalados en el texto libelar que conforman sus prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, días domingos, feriados laborados e indemnización por despido.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) El horario de trabajo; ii) La fecha de inicio de la relación laboral, y iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Por su parte, el actor también debe demostrar las acreencias que exceden de las legales.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Registro del asegurado del IVSSS (folio 111); Documento publico administrativo, al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que la empresa Inversiones Teneguia C.A. inscribió al trabajador demandante Félix Antonio Ríos por ante el Seguro Social y se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el día 01/04/2007.
Autorización para uso de vehiculo (folios 112 al 118); Documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia la autorización para circular por todo el territorio nacional las gandolas propiedad de la demanda.
Recibos de pago (folios 119 al 128). Documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago recibido por el actor. Ahora bien en relación al papel anexo engrapado al recibo de pago el mismo no se le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte demandada, no contiene ni sello, ni firma de un representante legal de la empresa demandada.
Prueba testimonial de los ciudadanos Hector Javier Mora Villalonga, Nestor Clemente Amaricua y Orlando Antonio Montes Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.828, 6.858.221 y 7.553.272, respectivamente. Se leyeron las generales de ley y se les tomo declaraciones a los testigos promovidos.
En relación al testimonio del ciudadano Héctor Javier Mora Villalonga, al ser preguntado, respondió que era chofer de una unidad de transporte pesado, y trabajo para la distribuidora Comazucar, presto servicios desde el 2010 al 2016, que no tenía horario de trabajo, salían los lunes hasta que la compañía ameritaba los servicios, hasta el día sábado e inclusive los domingos, al ser preguntado si era corrido respondió que si dormían en la calle donde los agarraba la noche, que pernotaban en lugares seguros para resguardar la carga, la unidad y su persona, el salario era por los viajes que hacían semanales a veces se hacía cuatro o cinco, en relaciona los recibos de pago alego que firmaba unos recibos de pago que hacia la empresa para su control, al preguntársele si en el recibo de pago iba un anexo con otro recibo que estableciera algún pago, no, reflejaban unos viajes y en otra parte, donde aparecía la ley de política habitacional y seguro social, el motivo de retiro, alego que prácticamente fue un cierre técnico de la empresa, por que nos retiraron a todos, la persona que daba las ordenes era el dueño de la empresa (Juan Carlos González) y por ultimo adujo que la empresa tenia un aproximado de 40 personas. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada alego lo siguiente: que desde el 2007 al 2010, no trabajo para Inversiones Teneguia, que salía los sábados y a veces los domingos también, por que había un sistema de cargas, en el central Santa Clara, y tenían que ir los domingos a cargar las gandolas y pasaban todo el día allí, cargaban o no cargaban al final guardaban la gandola y el lunes volvían al trabajo, de Santa Clara iban hacia Maracay y luego a otras partes, iban al central de Guanare, al central de Carora, al ser preguntado si los viajes los hacia corrido de lunes a sábado, respondió que si, que habían viajes donde salía a las seis de la tarde de Maracay hacia Maracaibo, esos son viajes de 12 horas, descargaban en la mañana y retornaban, por lo que generalmente se metían en el Central Carora y Agarraban otro viaje que podría ser para Maracaibo, Valencia u otra parte.
En relación al testimonio del ciudadano Orlando Antonio Montes Alvarado, si conoce al ciudadano Félix Ríos, de profesión chofer de transporte pesado, que empezó a trabajar para Teneguia y después para Comazucar, durante el tiempo trabajado, el ciudadano Félix Ríos, también trabajaba en la empresa, la misma función chofer de transporte pesado, en relación al horario, alego que una veces eran las 2:00 a.m. y todavía estaban en la carretera, uno se metía en un central a cargar a las cinco de la tarde y salía en la mañana, por ejemplo cuando viajaba a Puerto La Cruz uno salía a las 08:00 de la noche y llegaba en la mañana, la forma de pago era por viajes, mientras mas viajes hacia, uno más cobraba, les hacían firmas recibos de pago y el patrono decía para su administración y le depositan la plata por los viajes, al ser preguntado si en el recibo llevaba un papel anexo, respondió que no llevaba, al ser preguntado que donde dormían si se les hacia tarde en la noche, respondió que buscaban un sitio seguro y dormían en la carretera, que los dueños de comazucar eran tres hermanos y el presidente de la empresa es Juan Carlos, que trabajo en el 2010 hasta el 2016, actualmente no trabaja en la empresa. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada alego lo siguiente: que trabajaba en la noche, que una vez le dijero que tenia que amanecer en Maracaibo y viajo toda la noche, llegando como a las dos de la mañana, ellos duraban hasta tres días en cola para ser cargados en el Central, que viajaban solos sin acompañantes, pero iban acompañados con otros compañeros en otras gandolas, en caravana, y el sr. Félix Ríos siempre iban juntos, en gandolas diferentes, a los centrales, si no iba el Sr. Félix iba oitro compañero
En relación a las declaraciones de los testigos Hector Javier Mora Villalonga, y Orlando Antonio Montes Alvarado, al ser contestes en sus declaraciones, en cuanto al conocimiento de la actividad realizada como chofer de Gandolas para la demandada. Este Tribunal le Otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
La parte demandada procedió a tachar al testigo Néstor clemente Amarigua.
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA DE TESTIGOS
En la audiencia de fecha 27 de octubre de 2016, al momento de la evacuación del testigo Néstor clemente Amarigua fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por tener interés directo en las resultas del juicio en virtud de que el trabajador tiene una demanda contra la empresa en los mismos conceptos reclamados en el presente asunto.
El apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer las testimoniales propuestas, alegando que si bien es cierto que el testigo intento una demanda en contra de sus empleadores lo cual es su legitimo derecho, dicha demanda ya fue decidida por el tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy y confirmada por el tribunal Superior de esa misma circunscripción judicial.
En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas que consideraron pertinentes, fueron admitidos por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:
Por una parte, la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer la declaración rendida por el testigo, alegando que si bien es cierto que el testigo intento una demanda en contra de sus empleadores lo cual es su legitimo derecho, dicha demanda ya fue decidida por el tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy y confirmada por el tribunal Superior de esa misma circunscripción judicial, de igual forma considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios atendiendo a que fueron trabajadores de la patronal y conocen las circunstancias en que se efectuaba la labor del accionante, y finalmente solicita sea desechada la tacha propuesta y valorada las declaraciones, por otra parte la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las consideraciones expuestas por la parte actora y adujo que esas testimoniales no deben ser valoradas en virtud de que el testigo tachado figura como demandado en la causa UP11-L-2013-000252, que contiene una demanda que ha sido planteada en términos similares en contra de las empresas demandadas, por lo que se entiende, tienen interés directo en las resultas de este proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia fotostática simple del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Clemente Acarigua, cedula de identidad Nro. 6.858.221, evacuadas las pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la representación de los actores en la audiencia, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora trae a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”
“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemopresumitur gratuito malus).”
“El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil).”
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales.
En este sentido, constituye un hecho probado por la representación judicial de la parte demandada, que los testigos por ella tachados, tienen demandas por Cobro de Prestaciones Sociales en los mismos términos contra las empresas demandadas y solidariamente demandadas, sin embargo, el interés aunque sea indirecto en la resultas de un pleito, ya no está contemplado entre los supuestos de inhabilidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, haciendo uso de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagran las reglas de la sana crítica y la analogía, otorgando la amplia libertad a quien juzga de acoger normas procedimentales por vía analógica, visto que el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 478 como supuesto de inhabilidad, la enemistad manifiesta, en consecuencia, esta juzgadora declara con lugar la tacha propuesta con base a este fundamento, y acuerda desechar la testimonial del ciudadano Néstor Acarigua, ya identificado, todo ello en atención a las reglas de la sana crítica. Así se decide.
Prueba de exhibición
Constancia de pagos del bono de alimentación; Libros de vacaciones llevados por la Distribuidora Comazucar C.A.; Libro de horas extras llevados por la empresa Comazucar C.A. La representación de la parte demandada se deja constancia que no promovió instrumento alguno. La representación de la parte demandante solicito aplicar la consecuencia de la no exhibición. Tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en vista que el patrono no exhibió las documentales solicitadas, debe aplicarse la consecuencia jurídica estipulada en dicha norma, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a la relación laboral, así como los conceptos demandados. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Reconocimiento del instrumento privado, del demandante ciudadano Félix Antonio Ríos Ochoa de los siguientes instrumentos:
Adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales por parte de la empresa Inversiones Teneguia C.A. de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 135 al 143); En lo referente al adelanto de prestaciones sociales, al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación a los adelantos de prestaciones sociales recibidas por el actor en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. En relación a las documentales no reconocidas, por no tener su firma, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pago de Utilidades por parte de la empresa Inversiones Teneguia C.A de los años 2010 y 2011 (folios 144 y 145); En lo referente a los recibos de pago de utilidades, al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al pago de utilidades en los años 2010 y 2011.
Pago de vacaciones por parte de la empresa Inversiones Teneguia C.A. periodo 2011 (folio 146); En lo referente a los recibos de pago de vacaciones, al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al pago de vacaciones y bono vacacional en el año 2011.
Pagos de las semanas laboradas distinguidos con los números 09 al 46 (folios 147 al 165); En lo referente a los recibos de pago que cursan del folio 147, al 156 y del 158 al 163 al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación a los salarios recibidos por el actor. En relación a las documentales no reconocidas folios 157, por no tener su firma, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2012 y 2013, número 48 y 49 (folios 168 y 169), En lo referente a los recibos de pago de utilidades, al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al pago de utilidades en los años 2012 y 2013.
Vacaciones de los periodos 2012 y 2013 numero 50 y 51 (folios 171 al 173) En lo referente a los recibos de pago de vacaciones, al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al pago de vacaciones y bono vacacional en los años 2012 y 2013.
Recibos de pago de salarios números 52 al 58 (folios 174 al 177). En lo referente a los recibos de pago que cursan del folio 174 al 177 al ser reconocidos por el trabajador, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación a los salarios recibidos por el actor.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 211). Documento publico administrativo, al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Félix Antonio Ríos Ochoa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.082, se encuentra como trabajador activo de la empresa Transporte Comazucar C.A., con fecha de ingreso el 17/09/2012.
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Costa de Oro, con sede en Maracay Estado Aragua. (Folios 226 y 227). La representación de la parte demandante alego, el hecho de que la empresa haya realizado la calificación de despido no quiere decir que el trabajador fue despedido injustamente.
De la respuesta dada por el Abg. Alexander Enrique Blanco Reyes, Inspector del Trabajo de Maracay, mediante oficio Nro. 00150/2016 de fecha 17 de octubre de 2016, se evidencia que la empresa interpuso una calificación de falta, contra el ciudadano Félix Antonio Ríos, titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.082, motivo por inasistencia injustificada, en el expediente Nro. 043-201401-00676.
Acto seguido, el tribunal una vez evacuado los medios de pruebas promovidos por las partes procedió a realizarle la declaración de parte del ciudadano FELIX ANTONIO RIOS, identificado en auto, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que a continuación se proceden a dejar constancia de algunas manifestaciones indicada por el precitado ciudadano;
Al ser preguntado si había recibido el bono de alimentación, alegó que a partir del 5 de marzo de 2013 en adelante comenzó a cobrar el beneficio de alimentación hasta diciembre de 2013, al preguntarle como salió de la empresa, respondió: que todos los diciembre los arreglaba con unas utilidades que no alcanzaban para nada, y al preguntar por lo poco que le daban, que ellos son trabajadores calificados, le respondían que eso es lo que hay, eso era lo que paga la empresa y el que no le guste ahí estaba el portón, en el último año al realizar el mismo reclamo con respecto a las utilidades, el patrono le informo que en enero hablaban, le dijo vente el 02 de enero y el patrono mando a viajar a todos, menos a él, y al sentarse a conversar con el patrono, no llegaron a ningún acuerdo porque insistía que así pagaba la empresa y si no le gustaba que allí estaba el portón, por lo que el trabajador le alego, entonces me estas botando, y el patrono insistió que si no estaba de acuerdo con el pago que se fuera, por lo que el trabajador le dijo usted me está botando, le entrego la Gandola y el patrono respondió que se le llevara para el taller. En consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
VIII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios como chofer de gandola, desde el día 18/06/2006 hasta el 02/01/2014, motivo del retiro despido injustificado, cumpliendo un horario de trabajo variable, dada la naturaleza de la labor desempeñada ya que si se hacia tarde en la vía debía permanecer pernotando en diferente sitios de las carreteras venezolanas, no importando el día de la semana, si era sábado o domingo, devengando como ultimo salario semanal Bs. 1.048,66, así mismo, alego que nunca se le pago el bono de alimentación. De igual forma alega que muchas veces tenía un horario de 04:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
Por su parte, la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo categóricamente la fecha de ingreso del trabajador, por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones Teneguia C.A. en fecha 01/04/2.007, así mismo, alego que el accionante era un chofer, laborando una jornada de trabajo de 40 horas semanales, 8 horas diarias, dentro de un horario comprendido su turno normal de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes (sábados y domingos libres), percibiendo por su labor el salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional.
Del mismo modo, niegan el pago del Bono de Alimentación por cuanto la empresa demandada en los años 2007 al 2011 no era sujeto de aplicabilidad de dicha norma, ya que en su nomina no poseía mas de 20 trabajadores.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: La fecha de inicio de la relación laboral, El salario y la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer, la fecha de ingreso, el trabajador en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de agosto de 2006, y la parte demandada alega que la fecha de inicio fue el 01 de abril de 2007, Ahora bien, la prueba documental promovida por la representación de la parte demandante, específicamente el registro del asegurado (folio 111), a los efectos de probar la relación laboral y la fecha de ingreso del trabajador, la misma no fue impugnada, desconocida ni tachara, por lo que el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 01/04/2007. De igual forma el recibo de liquidación aportado por la representación de la parte demandada y reconocido por la parte demandante, establece que la fecha de ingreso del trabajador fue el 02/01/2007 por lo que de acuerdo al principio induvio pro operario, se debe establecer como fecha de ingreso la que mas favorece al trabajador, en conclusión, la fecha de ingreso del trabajador es la fecha de 02/01/2007. Así se decide.
Como segundo punto a resolver, es el salario devengado por el trabajador, ya que en su libelo de demanda aduce que su salario era comisiones por viajes realizados y su ultimo salario devengado era de 1.048,66 diarios, por su parte la representación de la parte demandada niega tal hecho, por cuanto el trabajador devengaba un salario normal, Ahora bien, en cuanto al salario devengado por el trabajador, fue examinado el acervo probatorio presentado por las partes, contentivos de recibos de nómina de pago los cuales rielan a los folios 119 al 128, por la parte demandante y los recibos de pago con las liquidaciones de las prestaciones sociales reconocidos por el trabajador a los folios 135 al 177 del expediente, por la parte demandada, donde se constata los salarios devengados por el reclamante, mas las horas extras, siendo estos salarios los que se aplicarán para el cálculo de los conceptos demandados, con la debida aplicación de las alícuotas de utilidad y bono vacacional para determinar el salario integral, el cual constará en el cuadro de cálculo de la antigüedad.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario del trabajador, mas las horas extras, y las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 30 días para las utilidades desde la fecha de inicio hasta el año 2011 y 90 días los años restantes y en relación al bono vacacional desde la fecha de inicio hasta el 06/07/2012, 7 días mas uno adicional por cada año de servicios y a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días mas el día adicional por año de servicio, todo de acuerdo a lo cancelados por la empresa.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos de la totalidad del pago del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, Félix Ríos se inició en fecha 01/04/2007 y finalizó el día 02 de enero de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 01/04/2006 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
02/01/2007 al 01/01/2008 45 37,37 3,11 0,73 1.854,48
02/01/2008 al 01/01/2009 62 71,18 5,93 1,58 4.879,28
02/01/2009 al 01/01/2010 64 85,42 7,12 2,14 6.058,89
02/01/2010 al 01/01/2011 66 85,42 7,12 2,37 6.263,89
02/01/2011 al 01/01/2012 68 224,22 56,05 6,85 19.524,47
02/01/2012 al 06/05/2012 28,33 224,22 56,05 6,85 8.134,24
07/05/2012 al 06/08/2012 15 224,22 56,05 12,46 4.390,95
07/08/2012 al 06/11/2012 15 224,22 56,05 12,46 4.390,95
07/11/2012 al 06/02/2013 15 246,64 61,66 13,70 4.830,05
07/02/2013 al 06/05/2013 15 246,64 61,66 13,70 4.830,05
07/05/2013 al 06/08/2013 15 246,64 61,66 14,39 4.840,32
07/08/2013 al 06/11/2013 15 246,64 61,66 14,39 4.840,32
07/11/2013 al 02/01/2014 10 246,64 61,66 14,39 3.226,88
Total 78.064,76
En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 244,84 diario, tenemos el siguiente: Por 07 AÑOS; (7x30) 210 días x Bs. 244,84 (salario integral) = Bs. 51.416,40
El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 78.064,76, esta juzgadora declara que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
b) Vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 01 de abril de 2007 y terminó el 02 de enero de 2014, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 02 de enero de 2014, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como limite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El salario base para el calculo de las utilidades, será el salario integral, excluyendo la incidencia de las propias utilidades.
Vacaciones
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
02/01/2007 al 31/12/2007 15 32,03 480,47
02/01/2008 al 31/12/2008 16 37,37 597,92
02/01/2009 al 31/12/2009 17 71,18 1.210,13
02/01/2010 al 31/12/2010 18 85,42 1.537,50
02/01/2011 al 31/12/2011 19 85,42 1.622,92
02/01/2012 al 31/12/2012 20 224,22 4.484,38
02/01/2013 al 02/01/2014 21 246,64 5.179,45
Total 15.112,76
Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
02/01/2007 al 31/12/2007 7 32,03 224,22
02/01/2008 al 31/12/2008 8 37,37 298,96
02/01/2009 al 31/12/2009 9 71,18 640,66
02/01/2010 al 31/12/2010 10 85,42 854,17
02/01/2011 al 31/12/2011 11 85,42 939,58
02/01/2012 al 31/12/2012 18 224,22 4.035,94
02/01/2013 al 02/01/2014 19 246,64 4.686,17
Total 11.679,69
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
02/01/2007 al 31/12/2007 30 32,65 979,62
02/01/2008 al 31/12/2008 30 38,20 1.146,01
02/01/2009 al 31/12/2009 30 72,96 2.188,91
02/01/2010 al 31/12/2010 30 87,79 2.633,68
02/01/2011 al 31/12/2011 30 87,79 2.633,68
02/01/2012 al 31/12/2012 90 236,68 21.300,78
02/01/2013 al 02/01/2014 90 261,03 23.492,52
Total 54.375,20
c) Indemnización por despido injustificado
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que en fecha 02 de enero de 2.014 fue despedido de manera injustificada. Por otra parte la entidad de trabajo alega que el trabajador no se presentó a trabajar desde el viernes 03/01/2014 al 23/01/2014, por lo que la empresa solicito ante la inspectoría del trabajo la calificación de falta, motivado a la inasistencia justificada, razón por la cual la parte accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho por cuanto nunca fue despedida en forma injustificada. Así, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se evidencia que la inspectoría del trabajo del Estado Aragua, decidiera en relación a la calificación de falta interpuesta, para determinar, si realmente existieron tales inasistencias, o lo que sucedió fue lo alegado en la declaración de parte, donde el patrono le decía que si no le gustaba la forma de cómo le cancelaron las utilidades que allí estaba el pontón, en otras palabra que se fuera de la empresa.
Así las cosas, y al ser uno de los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral, mal podría quien decide obviar la imperiosa obligación de resolver este punto controvertido, ello en razón a la necesidad de enervar el principio de la tutela judicial efectiva, en favor de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso.
En este estado, corresponde la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte accionada, es así que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cumplido con esta carga, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago del referido concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, la suma de Bs. Bs. 78.064,76, cantidad correspondiente por Prestaciones Sociales (antigüedad) conforme a lo establece el referido artículo. Así Se Decide.
d) Horas extras nocturnas
El actor reclama una cantidad de horas extras nocturnas, que excede del límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En este mismo orden de ideas, el artículo 183 establece lo siguiente:
Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las horas extraordinarias deben ser demostradas por el actor, pero en el caso de autos, específicamente en la declaración de partes, y los testigos son contestes en afirmar que el trabajador laboraba una cantidad de horas diferente a una jornada normal, por el trabajo que desempeñaba manejando la gandola la cual la recibía el día lunes y la entregaba el sábado, por lo cual es difícil establecer una cierta cantidad de horas exactas.
En este sentido, resulta concluyente que la accionada no exhibió el libro de registro de horas extraordinarias, el cual debe ser llevado por el patrono por mandato legal, lo que obligaría a esta juzgadora a tener por cierto las afirmaciones que realizó la parte promovente de dicha prueba, respecto a la cantidad de horas extraordinarias trabajadas; no obstante, no puede dejar de observarse que la cantidad de horas que éste alega haber trabajado fuera de la jornada ordinaria (11 horas diarias, durante toda la relación laboral resulta inverosímil, según máximas de experiencia, entendidas éstas como juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura (Chiovenda), en virtud de que es del conocimiento general que un ser humano necesita a los efectos de mantenerse saludable, tener un descanso adecuado mínimo, y que, por tanto, un ser humano, eventualmente podría laborar una jornada de 17 horas, pero, ello resultaría imposible de mantener en el tiempo, pues el organismo humano, al no estar diseñado para ello, por necesitar tiempo para el descanso y para dedicarse a otras actividades vinculadas al ámbito social; en virtud de esta máxima de experiencia esta juzgadora, también por razones de equidad, condena el pago de este concepto, pero, no otorgando la cantidad exorbitante de horas que alegó la parte actora haber laborado, sino con apego al máximo legal, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, se establece que el accionante, que prestó sus servicios por un lapso de siete años, laboró cien (100) horas extraordinarias por cada año completo de servicios.
Horas extras Horas extras Nocturnas Horas extras Nocturnas Bs.
Año 2007 100 731,25
Año 2008 100 853,13
Año 2009 100 1.625,08
Año 2010 100 1.950,00
Año 2011 100 1.950,00
Año 2012 100 5.118,75
Año 2013 100 5.630,63
Total Horas extras Nocturnas………. 17.858,83
e) Días de descanso y feriados
En relación a los días feriados laborados en el periodo trabajado, 02-010-2007 al 02-01-2014, contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo a la naturaleza del trabajado realizado, este Tribunal declara procedentes los siguientes días:
Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo
Jueves y viernes Santos
01 de Mayo: Día del Trabajador.
De la videncia de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 3 días por año, por cuanto no se toma en cuenta los primeros de enero, por cuanto en la declaración de parte el trabajador alego que le pagaban en diciembre sus utilidades y retornaban a trabajar a partir del 02 de enero.
Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.,
Lunes y Martes de Carnaval
Jueves y viernes Santos
05 de julio Declaración de la Independencia
01 de Mayo: Día del Trabajador.
12 de octubre
Total 26 días, salario Bs. 261,03 x 50% += Bs. 130,51
Bs. 910,00 x 12 días = Bs. 10.180,17
TOTAL Días Feriados Bs. 10.180,17
En relación a los días de descanso, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Días de descanso 4 mensuales, por el tiempo que duro la relación laboral, correspondiéndole al trabajador la cantidad de 336 días.
336 días x 261,03 Bs. = 87.706,08 Bs.
Para un total por días de descanso y días feriados la cantidad de 97.886,25 Bs.
f) Bono de Alimentación
El actor reclama por concepto de cesta ticket o bono alimentario la cantidad de Bs. 97.724,00, alegando que nunca se le pago dicho concepto.
Es el caso que en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, negó que se le deba cancelar el Bono de Alimentación de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ya que lo verdaderamente cierto es que en los años 2007 hasta el 03 de mayo de 2011 no era sujeto de aplicabilidad de dicha norma ya que en su nómina no poseía más de 20 trabajadores, en este sentido al aplicar la carga de la prueba, la empresa demandada tenía la carga de demostrar que la empresa no era sujeto de aplicabilidad del bono de alimentación, por poseer una nómina menos a 20 trabajadores, que el presente caso no sucedió tal hecho, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, razón por lo que se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral 02/01/2007 hasta el 05/03/2013, fecha en que el trabajador admitió en la declaración de parte que comenzó a recibir dicho beneficio. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Félix Antonio Ríos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7.581.082, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.199.641 y como tercer interesado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMAZUCAR C.A. y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Félix Antonio Ríos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7.581.082, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.199.641 y como tercer interesado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMAZUCAR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.199.641 y como tercer interesado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMAZUCAR C.A., pagar al ciudadano Félix Antonio Ríos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7.581.082, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………………….. 78.064,76
Vacaciones……………………...…………………………….. 15.112,76
Bono Vacacional……………………………………………… 11.679,69
Utilidades………………………………….………………….. 54.375,20
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT… 78.064,76
Días de descanso y Feriados……………………………… 97.886,25
Horas Extras Nocturnas…………………………………… 17.858,83
Sub-total Bs………… 353.042,25
Anticipo prestaciones 2007……………………….…….. 3.348,01
Anticipo prestaciones 2008……………………………… 4.789,79
Anticipo prestaciones 2009……………………………… 9.360,73
Anticipo prestaciones 2010……………………………… 12.012,49
Anticipo prestaciones 2011……………………………… 17.154,03
Utilidades año 2012……………………………………….. 19.804,92
Utilidades año 2013……………………………………….. 20.790,00
Vacaciones Año 2012……………………………………… 3.726,67
Vacaciones 2013…………………………………………… 9.660,00
Sub-total Anticipos……………… 100.646,64
Total a Cancelar ………………………. 252.395,61
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al actor el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 2:54 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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