República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000046

RECURRENTE: Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura, Deportiva, Cultural y Turística del estado Yaracuy.

APODERADOS: Veruska Parra Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1765/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-10-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Veruska Parra Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111, en representación del Estado Yaracuy, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1765/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-10-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoado por el ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin, titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.656, contra la entidad de trabajo Servicios Autónomo de Administración de la Infraestructura, Deportiva, Cultural y Turística del Estado Yaracuy (SAIEY).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante del Estado Yaracuy, en el escrito libelar aduce:
Que la providencia administrativa objeto de nulidad, mediante la cual se declaro ilegalmente Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoado por el ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin, en contra la entidad de trabajo SAIEY y cuya legalidad hoy cuestionan y afectan directamente los derechos subjetivos de su representada.
Como se evidencia de los efectos y la naturaleza misma de la providencia administrativa, el acto cuestionado lesiona de forma directa los intereses patrimoniales, legítimos y directos del Estado Yaracuy, específicamente al Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura, Deportiva, Cultural y Turística del Estado Yaracuy (SAIEY), lo cual llena las exigencias o parámetros requeridos por la ley para interponer el presente recurso.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
• Vicio de falso supuesto artículo 19.3 de la LOPA producen la Nulidad Absoluta del acto impugnado por Silencio de Pruebas.
• Vicio de Inconstitucional, Incompetencia y Violación del Juez Natural Art. 19 ordinal 1 LOPA.



Pidieron:
Que sea declarada Nula Absolutamente la Providencia administrativa Nro. 1765-2014 de fecha 13/10/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 18-07-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante actuando en representación del estado Yaracuy, el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274 y por el tercero interesado el ciudadano Gronny Malpica, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Pérez, defensor Publico Primero en Materia Laboral, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 189.869.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, y por el tercero interesado, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y diecinueve anexos.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 08-08-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió, solamente la representación del tercero interesado, el profesional del derecho Juan Carlos Pérez, Defensor Publico Primero en Materia Laboral. En el acta que se levantó con ocasión a dicho acto, se dejó expresa constancia que la parte recurrente y los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalía General de República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Nombramiento de fecha 16/01/2012 (folio 42, pieza Nro. 2). Documento publico administrativo, valorado por este tribunal, el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al cargo desempeñado y que el mismo fue a partir del 16 de enero de 2012, suscrito por la Abg. Alexamery Franceschi Meléndez, Directora del SAIEY. En relación al nombramiento su objeto es demostrar que el trabajador es funcionario publico, a juicio de esta juzgadora el mismo, no es prueba suficiente para demostrar la condición de funcionario publico alegada.
Recibo de pago (folio 43, pieza Nro. 2), Copias certificadas del RAC2014 - UNIDAD OPERATIVA – EMPLEADOS FIJOS (folio 44, pieza Nro. 2) y Acta de vacaciones de fecha 24/01/2013 (folio 45, pieza Nro. 2). Documentos privados, valorado por este tribunal, el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a al cargo desempeñado por el trabajador (recepcionista), de igual forma de los recibos de pago se refleja que el trabajador era empleado fijo. En este sentido a juicio de esta juzgadora los mismos, no son pruebas suficientes para demostrar la condición de empleado público alegada por la representación de la parte recurrente en nulidad.

TERCEROS INTERESADOS (GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN):
Pruebas documentales:
Sentencia interlocutoria de fecha 02/07/2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 49 al 52, pieza Nro. 2). Documento publico, valorado por esta juzgadora donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el expediente Nro. UP11-L-2015-000081, decidió que el ciudadano Gronny Fernando Mujica, no era funcionario público ya que su ingreso al organismo publico cumpliendo con los requisitos de ley y la Jurisprudencia pacifica y reiterada como lo es el ingreso mediante concurso, por lo que se declaro Competente por la materia para conocer la Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gronny Fernando Malpica en contra del Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura Deportiva, Cultural y Turística del estado Yaracuy (SAIEY).
Solicitud de regulación de competencia (folios 53 al 61, pieza Nro. 2).
Documento privado, valorado por este tribunal, donde se evidencia el escrito, presentado por la profesional del derecho Ismarella Castillo, como apoderada de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, donde solicita la regulación de competencia al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Sentencia interlocutoria de fecha 16/02/2016 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 62 al 66, pieza Nro. 2). Documento publico, valorado por este tribunal donde se evidencia que en fecha 16/02/2016, el Tribunal Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin en contra del Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura Deportiva, Cultural y Turística del estado Yaracuy, declaro sin lugar la regulación de competencia solicitada por la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Sustanciación.
Copia fotostática de las páginas 69 y 70 de la Sala de Casación Social 2013-2014 (folio 67). Analizado como ha sido la copias presentadas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia que concierna a las mismas partes de este procedimiento, ni a los hecho concretos que en el se debaten.

DE LOS INFORMES
A los folios 75 y 76 de la 2da pieza del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el Abg. Wuilcar Barico, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la incompetencia por parte de la autoridad administrativa en dictar la providencia administrativa, objeto de nulidad, por lo que solicita que sea declara Nula Absolutamente la Providencia administrativa Nro. 1765/2014 de fecha 13/10/2014 dictada por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:


VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Veruska Parra, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1765/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-10-2014, mediante el cual declaró Con lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin en contra de la entidad de trabajo Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura Deportiva, Cultural y Turística del estado Yaracuy (SAIEY).
Sostiene la parte accionante, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, Vicio de falso supuesto artículo 19.3 de la LOPA producen la Nulidad Absoluta del acto impugnado por Silencio de Pruebas y el Vicio de Inconstitucional, Incompetencia y Violación del Juez Natural Art. 19 ordinal 1 LOPA.
Visto lo señalado por la parte recurrente esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
El acto administrativo, como todos los actos jurídicos emanados de los órganos del Poder Público, deben tener una razón de ser o causa o motivación que justifique el mismo. En tal sentido, debe contener una serie de circunstancias de hechos y de derecho que determina que la autoridad Administrativa dicte el acto administrativo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria pacifica y reiterada ha sostenido en cuanto a los motivos de hechos que causan el acto administrativo, que deben ser ciertos, comprobados y no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos en la decisión administrativa.
La representación de la parte recurrente en nulidad alega que la providencia administrativa, objeto de nulidad, se encuentra incurso en las causales de nulidad de acto administrativo, contemplados en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA) en sus numerales 1 y 4, al haber sido dictada una providencia administrativa en sede administrativa, siendo incompetente.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva de este Tribunal).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, precisó lo siguiente:

“(…) Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Cabe destacar, que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que puede ser considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a lo denunciado, en que el ciudadano Gronny Malpica, es funcionario público, resulta oportuno para esta juzgadora hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:
“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública so de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.”
En consecuencia, se puede apreciar que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Ahora bien, la defensa de fondo por parte de la representación de la Procuraduría General el estado Yaracuy, es que el ciudadano Gronny Fernando Malpica, tercero Interesado en el presente recurso, pertenecía a la nomina de empleados fijos, señalando que no lo ampara el decreto de inmovilidad y por consiguiente debe regirse por la Ley de Estatuto de la Función Publica y no por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Este orden de idead, en la providencia administrativa la inspectora del trabajo adujo lo siguiente:
“Se determina pues que, en el caso de marras, el accionante manifestó en el escrito de solicitud del presente procedimiento que su fecha de ingreso a la entidad accionada fue el 16/01/2012; este despacho considera que el ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.310.656, no debe ser considerado funcionario publico, en virtud de lo establecido en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP), por medio de la cual se requiere como supuesto esencial al concurso publico para adquirir determinados cargos dentro de la administración publica; aunado a lo anteriormente expuesto, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, las entidad de trabajo, no logro demostrar que efectivamente el referido ciudadano fuese funcionario publico, puesto que promovió a tales fines documentales que solo demuestran que es empleado fijo por designación, por lo tanto este órgano administrativo estima que no existe la cualidad del accionante como funcionario publico y determina que en este caso se aplica, sin duda alguna, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, esta inspectoría del trabajo con sede en San Felipe estado Yaracuy, es competente para el conocimiento del presente procedimiento; motivo por el cual considera este despacho que resulta procedente la presente denuncia y así se decide. “
En atención a todo lo dispuesto en los párrafos anteriores se evidencia que efectivamente el trabajador Gronny Fernando Malpica no era empleado publico, por cuanto no se evidencia de las actas procesales, que se cumpla con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo in comento y en las leyes respectivas. (Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo cual en el presente caso, no fue demostrado que el ciudadano Gronny Malpica, hubiese cumplido los requisitos de Ley para ingresar como funcionario y ser aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública. De igual forma se evidencia que en el juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por parte del ciudadano Gronny Malpica en d del SAIEY, decidió que era competente, de igual forma el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sal plantearse el conflicto de competencia declaró, que el juzgado tercero si era competente para conocer de dicha demanda, en consecuencia, una vez, verificado como ha sido que no se configuro el vicio delatado, de incompetencia de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la LOPA esta juzgadora declara la improcedencia del mismo. Así se decide.
En relación al segundo vicio denunciado, Vicio de falso supuesto artículo 19.3 de la LOPA produce la Nulidad Absoluta del acto impugnado por Silencio de Pruebas, la representación de la parte recurrente en nulidad alega que del texto impugnado se desprende evidentemente la omisión e incorrecta apreciación de los siguientes hechos:
• Pretender desestimar una prueba aportada por el funcionario público Gronny Fernando Malpica Daboin, como lo es el manual Descriptivo de Cargos, visto que no se encontraba suscrito por el referido ciudadano, cuando debió valorarlas, ya que de allí se describían las funciones realizadas por el empleador de carrera en el cargo de recepcionista.
• Desecho, nombramiento del ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin, para desempeñar el cargo de recepcionista, ya que según la autoridad administrativa no es suficiente para comprobar el ingreso a través de concurso publico.
• Y por último, pretender de manera arbitraria y errónea, desestimar el expediente administrativo de destitución Nro. PA-001-2014, emitido por SAIEY.
Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
En ese sentido, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto, el cual puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público.
En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto del análisis de la pruebas documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, todas analizadas en sede administrativa, no se desprendió que el ciudadano Gronny Malpica, fuese funcionario público, por cuanto no se evidencio el cumplimiento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, a través del concurso público. De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.
En relación al tercer vicio denunciado, el Vicio de Inconstitucional, Incompetencia y Violación del Juez Natural Art. 19 ordinal 1 de la LOPA.
En relación al vicio delatado, a juicio de esta juzgadora, resulta oportuno traer a colación, lo señalado en la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000:
(…) El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
En este sentido, verificado como ha sido que el ciudadano no era funcionario público, tal y como fue demostrado en párrafos anteriores, al realizar su solicitud de calificación de despido ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, le es aplicable el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto el trabajador gozaba de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.
Ello así, de conformidad con la normativa laboral antes señalada, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, si tenía competencia para conocer de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin, por lo cual dicho Órgano Administrativo no violentó el principio del Juez Natural consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide.
Así las cosas, determinado como ha sido que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy no violentó norma constitucional referida al principio del Juez Natural, toda vez que la misma tenía competencia para conocer la solicitud de Calificación de falta interpuesta por el ciudadano Gronny Fernando Malpica, esta Juzgadora en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio de Violación al Juez Natural denunciado por la representación Judicial de la hoy recurrente. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa 1765/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13/10/2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Veruska Parra Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111, en representación del Estado Yaracuy, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1765/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-10-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoado por el ciudadano Gronny Fernando Malpica Daboin, titular de la cedula de identidad Nro. 22.310.656, contra la entidad de trabajo Servicios Autónomo de Administración de la Infraestructura, Deportiva, Cultural y Turística del Estado Yaracuy (SAIEY). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 10:44 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suarez