República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000245.
DEMANDANTE: Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, titular de la cedula de identidad Nro. 4.3145.518.
APODERADOS: Carmen Alida González Guillen y Héctor León Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.867 y 94.815, respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) Y Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
APODERADOS: Erving Torrealba, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.670.
MOTIVO: Cobro de Beneficio de Jubilación Pensión y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Beneficio de Jubilación Pensión y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 23 de octubre de 2014 por el ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, titular de la cedula de identidad Nro. 4.3145.518, debidamente representado por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho Carmen Alida González Guillen y Héctor León Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.867 y 94.815, respectivamente en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fechas 03/03/2015 y en fecha 10 de abril de 2015 fue certificada las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
En fecha 04-06-2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30 de septiembre de 2015, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la representación del ciudadano Doryan Urdaneta en su libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 1977 bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado como medico Residente, para esa época para el Ministerio de Sanidad de la Republica de Venezuela, ocupando varios cargos posteriormente fue transferido al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
• Que en fecha 29 de abril de 2010 fue destituido por ese instituto como Medico Especialista II, al arribo por efecto de la transferencia de competencia, por lo que el trabajador tenia un tiempo de servicios en la administración Publica de treinta y Dos (32) años Nueve Meses y trece Días, por lo que le correspondía su jubilación en vez de destituirlo.
• Que fue destituido en virtud de que en marzo de 2009 presento una crisis de hipertensión Arterial Asociada a una Arritmia Cardiaca que amerito su Hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de especialidades Medicas en San Felipe durante 5 días.
• Para efectos de establecer la pensión de jubilación solicitan sea fijado el salario establecido para el momento que nació el derecho como Medico especialista II o en su defecto como ultimo salario mínimo actual decretado por el Presidente de la republica Bolivariana de Venezuela.
• Por lo que solicita que se le otorgue el beneficio de Jubilación establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios, así mismo solicita cancelarle las pensiones insolutas desde el momento que le nació el derecho y no le fue otorgado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
La apoderada judicial del Instituto demandado, alegó como punto previo la falta de cualidad ya que si bien fue suscrito un convenio de transferencia al Estado Yaracuy del servicio de la salud publica del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo no se cumplió en su totalidad.
El demandante depende nominalmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es este quien les cancela sus prestaciones sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad se encuentran centralizados.
De igual forma, la representación del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), precedió a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la presente demanda, ya que no le corresponde a su representada otorgar el beneficio de jubilación.
Niega rechaza y contradice, que al demandante le correspondiera el beneficio de jubilación, por cuanto al mismo le fue aperturado un procedimiento administrativo por destitución por incurrir en unas de las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley de estatuto de la Función Publica.
Niega rechaza y contradice que el demandante fue destituido en virtud de que presentara una crisis de Hipertensión Arterial en el año 2009.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya solicitado el otorgamiento al beneficio de jubilación.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no del beneficio de jubilación y de ser procedente, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Con relación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de las actas procesales se desprende que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por estar resguardado por los privilegios y prerrogativas procesales, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 20-10-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental
Constancia emanada del hospital central D. Rodríguez (folios 97 al 100), Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, en relación a las constancias de trabajo, los cuales describen los cargos ocupados por el actor, desde su inicio de la relación laboral como Medico residente en el año 1977 hasta el año 2010 como Medico Especialista II. Al folio 100 se desprende la respuesta dada por parte de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 03 de junio de 2013, donde le informan al ciudadano Doryan Urdaneta que ese despacho no tiene competencia, en relación a la solicitud del beneficio de su jubilación, por lo que lo exhortan a la Dirección General de Salud del Estado Yaracuy, por cuanto es materia de su competencia, de conformidad con la Ley de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico, por lo que le recomiendan acudir a la vía jurisdiccional.
Cartas dirigidas al presidente de PROSALUD FOLIOS 101 AL 120. Este tribunal observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que desde los folios 101 al 115, en efecto se tratan de copias simples, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma. En relación a los folios 116 al 120 se evidencia que los mismos fueron presentado en original por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de su contenido se evidencia que en fecha 04 de abril de 2013 fue recibido un escrito dirigido a la ciudadana Estela Jacome, Presidenta de PROSALUD, donde solicito su derecho a la jubilación.
Titulo de postgrado de traumatología folio 121. Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, en relación al titulo de Post-grado en Traumatología.
Informes medico folios 122al 131. Estos documentos privados, se refieren a la constancia que en fecha 03/03/2009 hasta 07/03/2009 el ciudadano Doryan Urdaneta, demandante en el presente asunto, estuvo hospitalizado, por una emergencia Hipertensiva. Estos instrumentos se desechan por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.
Prueba de exhibición. (i). recibos de pagos correspondiente al trabajador Doryan Eduardo Urdaneta Labarca (ii) constancia de pago del bono de alimentación.
En cuanto a los recibos de pago de salarios y el libro de vacaciones, al ser de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y al no haber sido exhibidos por éste, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por cierto lo alegado por el demandante en el escrito libelar.
Pruebas testimoniales. Del ciudadano Antonio Pérez titular de la cedula de identidad Nº. 5.456.438. Se observa que el mismo no acudió a la audiencia de juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguro social (IVSS), folios 163. De la respuesta dada en oficio Nro. 197/2016 de fecha 25 de mayo de 2016, se evidencia que el ciudadano Doryan Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 4.148.518, no se encuentra asegurado por parte de la empresa Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), ni por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Clínica de especialidades medico quirúrgica folios 151. al 159.La representación de la parte demandada impugna por cuanto la prueba debatida no aporta nada al proceso. En relación a la respuesta dada por le ciudadana Sandra Mendoza, prescíndete de la Clínica de especialidades medico Quirúrgica, donde se evidencia que el ciudadano Doryan Urdaneta ingreso hospitalizado en la Clínica de especialidades y anexa los informes respectivos de su evolución en el tiempo que estuvo hospitalizado. Analizados como han sido las documentales, esta juzgadora las desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales.
Copias certificadas del oficios de notificación de fecha 29/04/2010. folios (133)., Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, en relación a a la fecha en la cual fue destituido del cargo de Médico especialista II, el ciudadano Doryan Urdaneta por parte de PROSALUD, en fecha 26 de mayo de 2010.
VII
PUNTO PREVIO
a) DE LA FALTA DE CUALIDAD
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el presente caso, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la co-demandada el Instituto Autónomo Para la Salud (PROSALUD).
Así las cosas, de los autos se desprende, al folio 100, donde la Directora de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le exhorta al ciudadano Doryan Urdaneta a dirigirse a la Dirección General de Salud del estado Yaracuy, por cuanto es materia de su competencia lo relacionado con la solicitud de su beneficio de jubilación y le recomiendan que acudir a la vía jurisdiccional, por otra parte al folio 133 del presente asunto se evidencia que el Presidente del Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, de acuerdo a la competencia que le confiere el articulo 20 ordinal 5 de la Ley de la Salud del estado Yaracuy y en concordancia con el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dicto decisión administrativa disciplinaria de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual procedió a destituirlo del cargo de Medico especialista II, lo que conlleva a esta juzgadora en establecer que PROSALUD, es el instituto encargado de administrar y velar por las actuaciones del personal adscrito al sector salud en el estado Yaracuy, así como también de solicitar los recursos para el pago de las prestaciones sociales al Ministerio, así como el beneficio de jubilación, de igual forma, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Salud, en respuesta al oficio donde solicita el beneficio de jubilación, lo exhorta a acudir a la Direccion General de Salud del estado Yaracuy, órgano competente para el tramite de su jubilación. En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) si tiene cualidad para ser parte del presente asunto, en virtud de que el instituto es el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, en relación a las infraestructuras y al personal que han sido transferidos al estado, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD). Así se decide.
VIII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, reclama el demandante, ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta, ya identificado, el beneficio de la Jubilación, establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios, por cuanto presto sus servicios desde el 16 de julio de 1977, como Médico Residente, para esa época para el Ministerio de Sanidad de la República de Venezuela, ocupando varios cargos, posteriormente fue transferido al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, así mismo alega que en fecha 29 de abril de 2010 fue destituido por ese instituto como Médico Especialista II, al arribo por efecto de la transferencia de competencia, por lo que el trabajador tenía un tiempo de servicios en la administración Publica de treinta y Dos (32) años Nueve Meses y trece Días, por lo que le correspondía su jubilación en vez de destituirlo.
Por otra parte la representación del Instituto Autónomo Para la Salud (PROSALUD), precedió a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la presente demanda, ya que no le corresponde a su representada otorgar el beneficio de jubilación, de igual forma alega, que al demandante no le correspondía el beneficio de jubilación, por cuanto al mismo le fue aperturado un procedimiento administrativo por destitución por incurrir en unas de las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley de estatuto de la Función Pública.
Observa esta Juzgadora de acuerdo a lo probado en autos, que el accionante Doryan Urdaneta, ingreso a trabajar en fecha 16/07/1977, como Médico Residente, para ese entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, posteriormente fue transferido al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y en fecha 29 de abril de 2010 fue destituido por ese instituto como Médico Especialista II, por lo que el trabajador mantuvo una relación de trabajo en la administración pública por un periodo de 32 años, nueve (09) meses y trece (13) días.
Determinado lo anterior, observa quien decide que el accionante reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a revisar si realmente le corresponde, dicho beneficio.
Al respecto, se hace necesario hacer mención a los artículos 80 y 86, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jubilación:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
Debe destacarse de acuerdo con las normas citadas comparativamente, que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este sentido, el artículo 3 previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
Artículo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
En virtud de ello, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) (…)”.
En interpretación del criterio pacífico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que el derecho a jubilación, es un derecho constitucional e irrenunciable que le proporciona a la persona que desempeña o han desempeñado algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados; es así pues un derecho adquirido de por vida para los funcionarios o empleados de los organismos, entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tenga un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, consistiendo en percibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico hasta la fecha de su muerte. Es entonces una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o una institución, adquiere el derecho a ser jubilado y a que en el lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades y las de su familia, que le permita tener una vida digna, una vez cumplidos los requisitos de ley para ser jubílable, como un logro a la dedicación y el esfuerzo que se prestó durante años en el periodo de vida útil del trabajador, siendo el fin primordial de la jubilación, garantizar que la persona mejore o mantenga la misma calidad de vida que la que tenía al estar activo.
El beneficio a la jubilación es un derecho humano de rango constitucional que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que redunda en la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegida al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
La interpretación constitucional que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
Ahora bien el ciudadano Doryan Urdaneta de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela al folio (09), nació en fecha 02 de septiembre de 1952 y la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 26 de mayo de 2010, es decir el actor tenía 57 años 8 meses y 24 días al momento que fue despedido, con una antigüedad de 32 años, 09 meses y 13 días, por lo que al aplicar el párrafo segundo del artículo 3 previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, transcrito en párrafos anteriores, en donde los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad establecido en el literal de este mismo artículo, por lo que teniendo 07 años de exceso y faltándole solo dos años, 3 meses y 6 días para cumplir 60 años, en conclusión, el ciudadano Doryan Urdaneta, de acuerdo a lo antes expuesto cumplía con la edad requerida para obtener su jubilación. Por lo que a juicio de esta juzgadora debe declarar con lugar el derecho al ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, ya identificado al beneficio de la jubilación, así como de las pensiones insolutas y la continuación de su pago con carácter vitalicio. Así se decide.
Respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule el monto de la jubilación (salario), de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. El perito, para calcular el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos 24 meses, revisará los recibos de pago de cada uno de ellos que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. Una vez cuantificado el salario a cobrar por concepto de jubilación, el experto procederá a calcular las pensiones dejadas de percibir, desde la fecha de finalización de la relación laboral 26/05/2010 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 1517 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.
La indexación ordenada, deberá determinarse, con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, titular de las cedula de identidad Nro. 4.145.518 en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, y se ordena a los demandados cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, titular de las cedula de identidad Nro. 4.145.518 contra el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social. En consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy a realizar los tramites pertinentes para que le sea otorgada el Beneficio de la Jubilación al ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, ya identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social, a pagar al ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, titular de las cedula de identidad Nro. 4.145.518, las pensiones dejadas de percibir, desde la fecha de finalización de la relación laboral 26/05/2010 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
QUINTO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, por lo que se le otorga (03) días como término de la distancia y los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 0cho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suarez
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