República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Primero (01) de Noviembre del 2016.
205° y 157°
ASUNTO: UP11-N-2015-000017
PARTE RECURRENTE: AVICOLA LA GUASIMA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.009 y 86.098, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 526 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2006, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Capítulo I
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por los profesionales del derecho: LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.009 y 86.098 respectivamente, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “AVICOLA LA GUASIMA, C.A”, contra de la Providencia Administrativa Nº Nº 526, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 17/03/2006.
En fecha 09/03/2006, fue recibida la causa por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte (valencia); en fecha 07-04-2006 por el abogado LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.009, presentó reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 18-04-2016 en la cual se ordenó la notificación de las partes y la publicación de un cartel en diario de mayor circulación nacional.
En esa misma oportunidad, el Tribunal competente declaró con lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 526 dictado en fecha 17-03-2006 por la Inspectoría del trabajo en el expediente signado con el Nº 057-2006-02-00002.
En fechas 01/02/2007 y 12-01-2009, el mencionado Juzgado Superior recibió oficio Nº 22-F6-0397/08 y F81NN-0124-2011 suscrito por el Fiscal 6º del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Fiscal 81º Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita del Juzgado aplique la celeridad procesal en el expediente Nº 10.797, llevado por ante ese despacho superior. (Folio 99 y 102)
En fecha 14-03-2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte (valencia) recibe oficio F81NN-0450-2011, suscrito por el Abg. GIOANFRANCO CANGEMI TURCHIO, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, mediante el cual solicitó la PERENCION DE LA CAUSA y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. (Folios 104-106)
En Fecha 16-09-2014 el ciudadano Abg. DAVID VALLES QUINTERO, en su condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 109-116)
En fecha 27-01-2015, fue recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abocándose el ciudadano Juez Abogado Carlos M. Fuentes G, y ordenando las notificaciones correspondientes, siendo notificadas todas las partes siendo la última de las notificaciones en fecha 14-04-2015.
En fecha 10-03-2016, abocándose la ciudadana Juez Temporal la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de octubre del 2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
De la competencia.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo III
De la perención.
Éste Tribunal observa que en fecha 12-08-2011 el Abg. GIOANFRANCO CANGEMI TURCHIO, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, suscribió oficio F81NN-0124-2011, mediante el cual solicita al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte (valencia), la PERENCION DE LA CAUSA, y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y por cuanto se constata, que la presente causa quedó en el estado de pronunciarse sobre la misma, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde la fecha 18-04-2006 fecha en la cual se admitió la demanda de nulidad hasta el día de hoy, han trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés jurídico del recurrente en continuar con el procedimiento, pese que en fecha 19-03-2015 se le notificó del abocamiento.
Así las cosas, es indispensable para este Tribunal hacer mención a que la representación del Ministerio Público cuando solicitó la perención de la instancia (14-03-2011) la realizó en base al artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, cuando ya la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estaba en rigor desde el 22-06-2010.
Así las cosas, es oportuno referirse a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del artículo citado, se colige la consecuencia jurídica por la falta de interés procesal por parte del accionante a la que la Ley ha establecido como una consecuencia tipificada como perención de la instancia, la cual es concebida como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
En abundancia a lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señaló:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
En el caso de marrras, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe éste Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Capítulo IV
Decisión.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara: PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; SEGUNDO: Se levanta la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 526 dictado en fecha 17-03-2006 por la Inspectoría del trabajo en el expediente signado con el Nº 057-2006-02-00002, en consecuencia, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide; TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del cuaderno de medidas anexo al expediente UP11-N-2015-000017, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión; CUARTO: Se ordena notificar a la parte recurrente con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Cartelera del Tribunal aplicado por remisión expresa del artículo 31 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se ordena. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se agregó y publico la anterior decisión al expediente físico y se registró en el sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2015-000017
Pieza Única
MAA/LC/ZCH**
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