REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02) de Noviembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000155
PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.589.231.
APODERADAS JUDICIALES: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, GERMAN GUERRA e YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
REPRESENTADA POR: RAYMER NATHALY OROPEZA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.435.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la profesional del derecho YVANA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, sobre el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 25-07-2016, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
I
De la solicitud de la aclaratoria.
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“estando en la oportunidad legal solicito la aclaratoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, la sentencia en su motiva ordena el pago de cesta ticket pagaderos al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, debiendo ser 3,5 % según decreto presidencial Decreto Nº 2.308, de fecha 29 de abril de 2016. (…) Por lo que considero fue un error involuntario de cálculo numérico, por lo que solicito a este digno tribunal sirva despejar el punto dudoso, que ha causado en esta representación”
II
Consideraciones para decidir.
Observa este Tribunal, que en fecha 13-07-2016 fue celebrada la audiencia oral y pública en la que dio lectura al dispositivo del fallo cuyo texto integro fue publicado en fecha 25-07-2016, por ende publicada fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso; proceso que fue dirigido por la Juez Temporal Mirbelis Almea Álvarez.
En el fallo cuya solicitud se aclara este órgano jurisdiccional con relación a la pretensión del bono alimentario sentenció de la siguiente manera:
“De igual manera el actor reclama la cancelación del Beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación, al respecto, verificada como ha sido su procedencia, es por lo que se ordena su pago, para la determinación del monto, el mismo deberá ser calculado por el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, bajo los siguientes parámetros: deberá ser calculado en base a 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago, a razón de 75 días, tal y como fuere discriminado en el escrito de reforma de la demanda.” (Negritas del fallo)
Con posterioridad a la solicitud de aclaratoria de sentencia y previo a la notificación de las partes sobre la publicación de la sentencia, el Juez que suscribe la presente sentencia fue designado como Juez Temporal de éste despacho a partir del día 01-10-2016.
Establecido lo anterior, es impretermitible hacer referencia a la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia, la cual no fue regulada en las disposiciones normativas de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, procede la aplicación de las normas supletorias, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 estatuye el marco conductual en el que los justiciables y los Tribunales deben ceñirse para los supuestos en los que se solicita una aclaratoria de sentencia, así las cosas consagra la norma en cuestión lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo sabiamente lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.”. (Negritas de éste Tribunal)
Igualmente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).” (Negritas de éste Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48 de fecha 15-03-2000 sobre la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia expuso lo siguiente:
“Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.” (Negritas de este Tribunal)
Bajo esa misma línea de pensamiento, el procesalista Santiago Sentis Melendo en el estudio sobre la Aclaratoria de Sentencia publicada en la Revista de Derecho Procesal, señala lo siguiente “al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia.”.
En abundancia a lo antes expuesto, el procesalista PARRA QUIJANO en su obra Derecho Procesal Civil. Págs. 241 al 243, refiere que aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal advierte a las partes que, el Juez que dictó el fallo es distinto al Juez quien detenta actualmente la temporalidad, por lo que, siguiendo la corriente doctrinaria supra establecida, quien sentencia no puede atribuirse la facultad de revisar la motivación que empleó otro Juez para fijar un criterio en la resolución de la litis.
Como consecuencia de lo establecido, es criterio de este Tribunal en que si bien es cierto que la sentencia por efecto del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civill, se pronuncia en nombre de la República y por el Órgano Jurisdiccional designado a tal efecto, la cual representa el carácter objetivo de la misma, no es menos cierto, que ésta (la sentencia), también tiene su aspecto subjetivo y está referido a la posibilidad de recusar al Juez, a la suscripción autógrafa de la misma, a la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, y a la posibilidad de impartir una aclaratoria, éstos elementos derivados de la sentencia son de carácter personalísimos del Juez (Subjetivos), mal podría entonces aclarar un fallo, el Juez que no lo dictó, pues no tiene conocimiento de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, aún, cuando sea el mismo Órgano Jurisdiccional. En otras palabras, siguiendo las ideas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal supra citada, la aclaratoria viene a ser una providencia de carácter personalísima de quién dictó el propio fallo, por lo que no puede otra persona natural (nuevo Juez), aclarar supuestos errores materiales en el contenido de un fallo que no ha sido dictado por él (Juez anterior), es razón que no puede subsumirse en los pensamientos del Juez que dictaminó la sentencia. Es razón de lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria peticionada. ASÍ SE DECLARA.
III
Decisión
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la profesional del derecho YVANA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, actuando en representación del ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, sobre el fallo dictado por este Juzgado en fecha 13/07/2016 y publicado su texto íntegro en fecha 23/07/2016. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-L-2015-000155
Pieza Única
REAA/LC/ZCH**
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