República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, veintiocho (28) de Noviembre del 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000123
PARTE DEMANDANTE: YIMMI HERDERNSON VILLALOBO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.760.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JOSÉ DOMICIANO SEGURA, y JOSMIR SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.580 y Nº 145.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMÓN CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.612
DEFENSOR AD LITEM: Abg. AUDY RICHARD PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.820.
PARTE DEMANDADA SOLIDARAMIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE SAN FELIPE, R.L, en las personas de los ciudadanos José Luís Sánchez López y Carlos Rene Salinas Gómez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-555.744 y V-7.579.288 respectivamente y como tercero en garantía, el ciudadano: JOSE VASQUEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 5.782.366.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FRANCO D’AGOSTINI METHEUS y SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.067 y Nº 127.244, respectivamente..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 29 de mayo del 2011 se inició el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirlo en fecha el 01 de abril del 2011.
En fecha 12-06-2013 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada y demandada solidaria dieron contestación a la demanda.
En fecha 02-06-2013 fue recibido el expediente por este juzgado, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se procedió a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 09-11-2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, en la que comparecieron ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas, procediéndose en esa misma oportunidad a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia. En fecha 16-11-2016 se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a las demandadas al monto de Bs. 13.803,41.
En fecha 21-11-2016 el defensor ad litem procedió a recurrir del fallo. En fecha 24-11-2016 la parte actora y demandada solicitaron acto conciliatorio.
En fecha 25-11-2016 fue presentado escrito transaccional suscrito proa la parte actora y demandada, mediante la cual solicitan la homologación del acuerdo y del desistimiento de la apelación.
CAPITULO II
DE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL
En fecha 25-11-2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito, escrito suscrito por los profesionales del derecho JOSE SEGURA, AUDY PIÑA, FRANCO D’AGOSTINI METHEUS y SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.580, 220.820, 81.067 y 127.244 en su orden, actuando en representación de la parte demandante, demandada y demandada solidaria en su orden, mediante la cual expusieron:
“logramos alcanzar un acuerdo transaccional, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), monto este que incluye los conceptos y montos que se describen a continuación: Monto Condenado en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2016, Bs. 13.803,41 (donde se incluyen 2.814,00 de horas extras, 2400,00 de vacaciones, 1.200,00 de bono vacacional, 2.250,00 de utilidades y 5.803,41 de antigüedad), Indexación del monto condenado Bs. 73.267,10, Intereses Moratorios Bs. 12.929,48. Acuerdo este aceptado por ambas partes voluntariamente y libre de coacción alguna. Asimismo, se deja constancia, previa aceptación de la parte demandante, que en este mismo acto se realiza la entrega al apoderado del demandante, Cheque numero 98550103 de fecha 25 de noviembre de 2016, del Banco Mercantil perteneciente a la Asociación Civil Expresos 2012 San Felipe, numero de cuenta 0105-0062-19-1062297865, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), por los conceptos antes señalados…Por su parte la representación de la parte demandada el profesional del derecho AUDY PIÑA, manifiesta expresamente que DESISTE em este acto de la apelacion por él formulada contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2016. en tal sentido, todas las partes solicitamos se imparta la homologación del presente acuerdo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
A los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación es solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la transacción, se encuentra en la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual la define de la siguiente manera “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. El Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
De igual manera, es importante señalar que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece que “Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.” De la norma anteriormente señalada, se puede colegir que la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional a la cual se hizo referencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que se haga por escrito; 2) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y, 3) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende.
Lo anteriormente expresado, deja claramente evidenciado que en lo referente a los derechos comprendidos en las transacciones laborales, tomando en consideración la expresión “recíprocas concesiones”, debe necesariamente señalarse con total precisión, ¿Qué derechos compromete el trabajador? y ¿qué derechos compromete el empleador? ya que si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no se estaría en presencia de una autentica transacción.
Ahora bien, del contenido del referido acuerdo se evidencia, que el mismo representa una expresión de la voluntad espontánea, consciente, libre y legítimamente manifestada por las partes, quienes contaron con la debida orientación de los profesionales del derecho que los representan, por ende, tomando en consideración la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada el cual comprende la totalidad de lo condenado y ordenado calcular, es por lo que este Tribunal procede a homologar la transacción presentada. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
SEGUNDO: La “HOMOLOGACIÓN” al desistimiento sobre el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el profesional del derecho AUDY PIÑA contra la sentencia de fecha 16-11-2016 dictada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, una vez que se encuentre firme la presente sentencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén Eduardo Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000123
Pieza Nº 03
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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