República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000081
PARTE ACCIONANTE: José Aníbal Blanco Cuerva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.362, debidamente representado por el Abogado German Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.880.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0207/2015 de Fecha 20 de febrero de 2015, Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Conoce este Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoada por el ciudadano supra identificado contra la providencia administrativa Nº 207/2015 de fecha 20-02-2015 emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir al ciudadano: JOSÉ ANÍBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.362, con ocasión al procedimiento administrativo peticionado por la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del acto administrativo, la cual se realiza en los términos siguientes:
Capítulo I
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 207-2015 dictada en fecha 20-02-2015 por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual declaró Con lugar la solicitud de autorización para despedir al hoy accionante, caracterizando un acto administrativo definitivo que causó estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.
A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe observar en primer término el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que la demanda cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Por consiguiente, admitida como ha sido la presente demanda, este Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A, con domicilio en la siguiente dirección: Autopista Centro-Occidental, Distribuidor Chivacoa, Chivacoa Estado Yaracuy y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo se le solicita al (a) Inspector (a) del Trabajo la remisión del expediente administrativo Nº 057-2011-01-00592, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a las respectivas notificaciones.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
En consecuencia, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos otorgados como término de la distancia, vencido este lapso comenzaran a transcurrir quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insta a la parte solicitante a proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, del acto administrativo y de la presente sentencia, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha, se agregó y publico la anterior decisión al expediente físico y se registró en el sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
Asunto: UP11-N-2015-000081
Pieza Nº 01
REAA/LC/YS
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