REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Siete (07) de Noviembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000067

PARTE DEMANDANTE: DIEGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.512.555.

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA y SORAINY ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., (VENALCASA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 RL.

APODERADOS JUDICIALES: No acredita a los autos.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano DIEGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.512.555, contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA) y subsidiariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 RL, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar compareció solamente la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas y medios probatorios dándose por concluida la audiencia como consecuencia de la contradicción de los hechos y ordenándose la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 06-07-2016 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 12-07-2016, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha 31-10-2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con relación a la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA) y confesión ficta con relación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L.
II
DE LOS ALEGATOS.

De la revisión efectuada se puede constatar que la parte actora alega en su demanda que es trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE, 2009, RL, en lo adelante CALURARACHICHE, representada por el ciudadano: Darwis Rafael Castillo Ochoa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.013, desempeñando la función de caletero contratado a tiempo indeterminado, prestando servicios en forma exclusiva y excluyente desde antes de la constitución de la cooperativa, para la empresa mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), desde el dia ocho (08) de septiembre del 2008, de forma permanente hasta la actualidad, devengando como último salario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 166,67). Por las razones anteriormente expuestas reclama el Cobro de beneficios laborales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 306.619,15

La parte demandada, y solidariamente demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no lo hicieron.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS y CONFESIÓN FICTA)

La parte demandada, VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Organica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por otro lado, con relación a la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L., al no comparecer tanto a la audiencia preliminar, al no haber dado contestación de la demanda y al no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar la solidaridad con la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA) y la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L., mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día lunes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderada judicial Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada y demandada solidariamente, no comparecieron ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de la cual la empresa demandada por ser ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, con respecto a esta y con respecto a la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L., se declaró la confesión ficta.

V
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental referente a:

Corre inserto a los folios 64 y 65 de la presente causa, Control de caleta de los trabajadores de VENALCASA, marcada “RCPC 1 y RCPC 2”. La cual es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. A pesar de no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no hay evidencia alguna que las mismas guarden relación con el demandante, motivo por el cual queda desechado y por ende, fuera del debate probatorio.

Prueba de exhibición, referentes a:


Original de los instrumentos “RCPC 1 y RCPC 2”, originales de las nominas de pago de caleta que van desde el 08-09-2008 hasta el mes de febrero 2013, VENALCASA y solidariamente Asociación Cooperativa Calurarachiche, 2009, R.L, nominas de pago de: disfrute de vacaciones, del bono vacacional, bono de fin de año, salario, (horas extras, domingo laborado sin descanso), días feriados, beneficio alimentario, que van desde el 08-09-2008 hasta la evacuación de estas pruebas. Estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Con relación a la exhibición de las documentales consignadas en copias simples, este Tribunal no pueden aplicar las consecuencia legal a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dichas copias fotostáticas no guardan relación con el demandante. Mientras que, al no ser presentados los recibos de pagos requeridos se aplican las consecuencias legales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, queda plenamente demostrado que la Asociación Cooperativa Calurarachiche, 2009, R.L, no le canceló al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono alimentario.

Prueba de informes: oficio

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, cursa a los folios 118 y 119 del presente dosier, la resulta de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende que el actor no fue inscrito por las demandadas.

De la valoración del cumulo probatorio se establecen como máximas que el demandante de autos es un trabajador en condiciones activas que logró demostrar la relación de trabajo para con la Asociación Cooperativa Calurarachiche 2009 R.L., desde el 08-09-2008 como caletero, no siendo demostrada por la asociación cooperativa el pago de las pretensiones dinerarias reclamadas.
Del mismo modo, se observa que el demandante no logró demostrar la solidaridad alegada entre la VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA) y la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L., como patronos del accionante.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que es trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, RL, con el cargo de caletero desde el 08-09-2008 mediante contrato a tiempo indeterminado, del mismo modo, que comenzó a laborar antes de la constitución de dicha cooperativa para la empresa mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A, (VENALCASA), por lo que acudió ante esta instancia judicial a reclamar beneficios laborales.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mientras que con relación a la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L., al no comparecer tanto a la audiencia preliminar, al no haber dado contestación de la demanda y al no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En abundancia a lo supra explanado, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el supuesto de la confesión ficta, en la cual estableció lo siguiente:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”

Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y confesión ficta para la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L, por lo que conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la solidaridad entre las demandadas para considerarlas responsables ante el demandante, mientras que a la parte demandada le correspondió demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada que el patrono del demandante es la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L, quien desde el 08-09-2008 no ha cobrado ni gozado los conceptos que ha reclamado. Así se establece.


Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR la demanda por cobro de beneficios laborales con relación a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A, (VENALCASA) y CON LUGAR de la demanda contra la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L, y como consecuencia de ello, la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos se iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, se distinguen de los que se sucedieron bajo el rigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 6.076.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, R.L., al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- Vacaciones.
De conformidad con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de las vacaciones para los siguientes períodos: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, a razón de 15 días por vacaciones por año y un día adicional para cada año subsiguiente. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado el último año de trabajo, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de bs. 166,67. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado, el cual arroja.
VACACIONES
período salario días total
2008-2009 166,67 15 2500,05
2009-2010 166,67 16 2666,72
2010-2011 166,67 17 2833,39
2011-2012 166,67 18 3000,06
2012-2013 166,67 19 3166,73
2013-2014 166,67 20 3333,4
17500,35









Al adicionar los renglones de vacaciones arroja el monto de diecisiete mil quinientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.500,35) que la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, R.L., debe pagar al accionante DIEGO CASTILLO por el concepto de Vacaciones. Así se declara.


2.- Bono Vacacional.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de bono vacacional para los siguientes períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 con 7 días y un día adicional para cada año subsiguiente y para los períodos 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, a razón de 15 días por con la sumatoria correlativa de los años subsiguientes que le corresponden para el año 2012. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado el último año de trabajo, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de bs. 166,67. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado, el cual arroja:
Bono Vacacional
período salario días total
2008-2009 166,67 7 1166,69
2009-2010 166,67 8 1333,36
2010-2011 166,67 9 1500,03
2011-2012 166,67 18 3000,06
2012-2013 166,67 19 3166,73
2013-2014 166,67 20 3333,4
13500,27

Al adicionar los renglones de bono vacacional arroja el monto de trece mil quinientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.500,27) que la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, R.L., debe pagar al accionante DIEGO CASTILLO por el concepto de bono vacacional. Así se declara.


3.- Utilidades o Bono de fin de año.
De conformidad con la 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 con 15 días de salario, mientras que para los años 2012, 2013 y 2014 con 30 días de salario, tomando en consideración al salario promedio devengado proel actor de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1778, 2246, 226, 255, 1481 y 1793 de fechas 06/12/2005, 06/112006, 04/03/2008, 11/03/2008, 02/10/2008 y 18/11/2009 respectivamente. Así se declara.

Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado, el cual arroja:


Utilidades
período salario días total
2008 226,85 5 1134,25
2009 226,85 15 3402,75
2010 226,85 15 3402,75
2011 226,85 15 3402,75
2012 226,85 30 6805,5
2013 226,85 30 6805,5
2014 226,85 30 6805,5
31759

Al adicionar los renglones de utilidades o bono de fin de año arroja el monto de treinta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 31759,00) que la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, R.L., debe pagar al accionante DIEGO CASTILLO por el concepto de utilidades o bono de fin de año. Así se declara.

4.- Bono Alimentario.
Si bien para la fecha en la que se interpuso la demanda se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.147 de fecha 17-11-2014 fue derogada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23-10-2015, y al considerar que el demandante es un trabajador activo, este Tribunal de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Así las cosas, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, aún vigente, establece:

“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día del efectivo pago, y considerando la evolución progresiva de los porcentajes para el cálculo de este beneficio. Dicho beneficio de alimentación se debe acordar en la presente causa desde el día 08-09-2008 hasta el 21-04-2015.

El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, bajo los parámetros anteriormente establecidos.

5.- Inscripción en la Política Habitacional.

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, le haga el aporte correspondiente al “Seguro Social, y Régimen de Política Habitacional (subsistema de vivienda)”, este Tribunal conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones no pagadas por el empleador, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…”.

En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:

“La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.

En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que la ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, R.L., cumpliera con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano DIEGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.512.555, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 08/09/2008 al 21/04/2015, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador durante el periodo correspondiente. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador DIEGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.512.555, en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se declara.



6.- Intereses e Indexación Monetaria:

De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.

Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS, los cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.

De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN MONETARIA en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la obligada no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano: DIEGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.512.555, contra la sociedad VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Así se decide; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano: DIEGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.512.555, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 RL., por lo que se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos que se indican en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide; TERCERO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara. anexándole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;

Abg. Rubén Eduardo Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.


ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000067
Pieza Única.
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+