REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2013-000163.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos IVAN F. RAMONES G, JORGE LUIS BORGES Y LUIS BLANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619, 40.321 y 86.348.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 24 DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN F. RAMONES G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-R-2013-000163; contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano IVAN F. RAMONES G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 2013-00062, de fecha 8-02-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
“Aduce el representante judicial de la parte demandante recurrente en autos, que en fecha veinticuatro (24) de mayo dos mil trece 2013, el tribunal A quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto y requirió a la parte demandante consignare las copias relativas al recurso de apelación para su remisión al Tribunal Superior.
El articulo 88 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente: “articulo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en un ambos efectos”.
En la demanda de nulidad se alegó y además se consigno copia certificada del expediente administrativo para demostrar el requisito de presunción de buen derecho de la demanda y la presunción grave que la sentencia definitiva pudiese quedar ilusoria en caso de cumplir con el acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo que ordenó y condenó en un monto determinado, mediante providencia administrativa, a la empresa demandante a pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual expresamente se indico y que se estaba causando un daño irreparable al accionante.
La medida cautelar fue declarada improcedente por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y al oír la apelación, sorprendentemente escucho el recurso de apelación en un solo efecto cuando conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha debido oír la apelación en ambos efectos, porque la decisión causa un gravamen irreparable a mi representada, que es la negativa de la medida cautelar y que el acto administrativo sigue firme y en fase de ejecución administrativa con procedimiento sancionatorio incluido.
En consideración a lo antes expuesto, debido que el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2013, viola y trasgrede el articulo 88 de la ley, pido al Tribunal Superior ordene al tribunal A quo, que oiga el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de improcedencia de la medida cautelar, en ambos efectos y remita el cuaderno de medidas al Tribunal Superior del Trabajo para su conocimiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, señalo al tribunal que posteriormente consignaré copias fotostáticas de las actuaciones del expediente FP11-N-2013-000034 y FH16-X-2013-000033 y en tal sentido, pido sea admitido el Recurso de Hecho y fijada la respectiva audiencia ante el Tribunal Superior del Trabajo para que se decida el presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Mayo del 2013, mediante la cual escucho la apelación a un solo efecto, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de inadmisiblidad de la presente causa.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra la cual se recurre, es la que contiene el pronunciamiento (decisión) sobre la negativa de la medida cautelar de suspender los efectos de un acto administrativo y que se oiga el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de improcedencia de la medida cautelar, en ambos efectos.

Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Esta Alzaza observa que, para poder determinar si el auto o decisión apelada conlleva un daño irreparable debe quien ejerce el recurso de hecho plantear la argumentación de manera clara y correcta, de cuales son los motivos que hacen necesario la procedencia de la cautela judicial y como esta podría evitar que se produjera un daño irreparable o de difícil reparación, lo cual, dicho sea de paso, no solo argumentar sino que debe probar de manera eficaz, de tal manera que lleve al juez a una convicción de que el daño es inminente, solo en ese caso se estaría en presencia de que la negativa a escuchar la apelación en efecto devolutivo y suspensivo acarrearía un daño irreparable o de difícil reparación.

En el caso sub judice, el recurrente se limita a plasmar lo siguiente: “…La medida cautelar fue declarada improcedente por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y al oír la apelación, sorprendentemente escucho el recurso de apelación en un solo efecto cuando conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha debido oír la apelación en ambos efectos, porque la decisión causa un gravamen irreparable a mi representada, que es la negativa de la medida cautelar y que el acto administrativo sigue firme y en fase de ejecución administrativa con procedimiento sancionatorio incluido…”, sin explicar fehacientemente en que consiste el presunto daño que se le podría causar, amen de que tampoco ofreció medios de prueba que reforzaran sus dichos, y puntualmente como le afectaría el escuchar la apelación en el solo efecto devolutivo del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº AA60-S-2012-01512, en caso: GRABADOS NACIONALES, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada como PA/US.ARA/0012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en la cual se estableció lo siguiente:
“…Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Con relación al “periculum in mora”, señala la recurrente que el pago de la multa ocasionaría a la sociedad mercantil Grabados Nacionales, C.A. considerables problemas económicos dado lo oneroso de su importe, y que sufriría una merma considerable en su patrimonio; que la ejecución del acto administrativo recurrido daría lugar a un pago indebido en caso que se lograra demostrar que es nulo y; que en este mismo escenario, si se declara procedente la pretensión de nulidad, no podría lograrse o sería dificultoso obtener la repetición de lo pagado indebidamente.

Ahora bien, no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar los problemas económicos que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa. Asimismo, que la liquidación de la multa constituya eventualmente un pago indebido, está directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, de allí a que la misma recurrente condicione su vigencia a alcanzar una sentencia favorable, por lo tanto, no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por último, en relación con la posibilidad de recuperar el monto de la multa cancelada en el caso que la empresa logre una sentencia definitiva favorable, es conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1.876 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de octubre de 2004, que expone lo que sigue:

[…] independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo, para que proceda el reintegro del dinero.

Vemos de este modo que la sentencia más que un acto procesal, es un mandato jurídico, en el cual se acoge o rechaza los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar, y que ademas la eficacia de la cosa juzgada en caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad, determinan la obligación de restituir el monto de la multa que fue impuesta. Estos dos aspectos permiten desechar que la ejecución del acto administrativo recurrido materialice un daño de difícil o imposible reparación.
Al no haber cumplido la recurrente su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Grabados Nacionales C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide…”

Tal como plasmó la sentencia arriba señalada, se requiere para la procedencia de una medida preventiva, de un daño inminente y no solo la debida argumentación por parte del solicitante, sino, que se requiere probar eficazmente que esa negativa produciría eventualmente un daño irreparable o de difícil reparación, pues solo en ese caso se estaría en presencia de que la negativa a escuchar la apelación en el solo efecto devolutivo produjera un daño irreparable, por consiguiente.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 24 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual escucho la apelación a un solo efecto, el cual declaro improcedente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, interpuesto por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano IVAN F. RAMONES G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la PROMOTORA MESIS, C.A., en el Asunto FP11-R-2013-000163; contra el auto 24 de mayo de 2013, que escuchó en un solo efecto la apelación de la negativa de la medida preventiva solicitada a el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que incoará contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 2013-00062, de fecha 8-02-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.-
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES DE LA tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ