REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión de fecha 14 de Julio de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2015, por el ciudadano JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, que declaró“…Improcedente la denuncia por fraude procesal presentada mediante escrito de fecha 26/06/2015 por el profesional del derecho JOSE SALAMANCA actuando en representación de la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS…”, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sigue la sociedad FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA contra el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, dicho expediente quedó anotado bajo el Nº15-5046.




Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº0858 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación observa lo siguiente:

- Riela del folio 01 al 366 de la primera pieza principal copia certificada del expediente signado con el Nº 0858 nomenclatura del juzgado a-quo.

- Riela del folio 190 al 202 de la segunda pieza principal, escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, por el abogado JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se sintetiza lo siguiente:

• Que desde el día 08 de julio del año 1991 cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, demanda




• por Reivindicación de Inmueble, incoada por la Fundación Civil, JESUS COLINA CHIRINOS, en contra de HAYEL MASSOUD NASSER NASSER.
• Que en el acto de entrega de la parcela de terreno identificada en autos se presento el profesional del derecho YAMAL MUSTAFA, en representación de los ciudadanos SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, y OMAR HAYEL NASSER ABOU-HALA, formulan Oposición a la medida de entrega material del inmueble, presentando dos documentos que supuestamente acreditaban la propiedad de su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, y otro documento de arrendamiento donde se establecía que la sociedad mercantil TOYOUNO, representada por el ciudadano OMAR HAYEL NASSER, era arrendatario de una parcela de terreno sin especificar los linderos de la misma; en ese mismo acto el apoderando judicial de la fundación civil, “JESUS COLINA CHIRINOS”, se opone y contradice la Oposición efectuada por los Terceros Opositores, y como consecuencia de ello la Juez Ejecutora de Medida de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó, abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el Inmueble objeto de la Restitución quedará en el estado en que se encuentra;…
• Que solicita a este tribunal declare: Primero: El fraude procesal cometido y consecuencialmente INEXISTENTE la venta que hizo el fallecido HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, a su hijo SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA mediante documento de fecha 24 de mayo de 1999, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, quedando Protocolizado bajo el Nº 26…y declare inexistente el contrato de arrendamiento suscrito entre MULTISERVICIOS TOYOUNO, representada por OMAR HAYEL NASSER NASSER ABOU-HALA y SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA. Segundo: Nula la Sentencia de fecha 07 de diciembre



• de 1999, dictada por la juez Ejecutora de Medidas, donde Declara con lugar la Oposición de terceros. Tercero: Inexistente la Acción de Tercería interpuesta por éste contra su representada FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS y de HAYEL MASSOUD NASSER-NASSER y nulos todos los actos procesales posteriores y sus efectos jurídicos. Cuarto: Ordene la continuidad de la ejecución y Restituya a su representada el inmueble 215-02-04A, tal como lo ordena la sentencia proferida por este Tribunal, que quedó definitivamente firme el 14/02/1999. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 Código de procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley y sancione la falta a la lealtad, probidad, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal denunciado tanto la parte actora como de sus apoderados, ya identificados.

- Riela del folio 01 al 161 de la primera pieza de Tercería, copia certificada del expediente signado con el Nº 0858 nomenclatura del juzgado de la causa

- Riela del folio 01 al 65 de la segunda pieza de Tercería, copia certificada del expediente signado con el Nº 0858 nomenclatura del juzgado de la causa

1.2. Actuaciones en esta alzada

- Riela al folio 264 al 265 de la segunda pieza principal, acta de inhibición del Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.




- Riela al folio 279, auto de fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual el Juez Accidental DR. JOSE SARACHE MARÍN, se aboca a la presente causa.

- Riela del folio 289 al 291, decisión de Inhibición del Dr. José Francisco Hernández Osorio, mediante el cual declaró: “Con Lugar, la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal…”.

- Riela al folio 294, auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual se dictara el fallo en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, que riela del folio 204 al 208 del presente expediente, donde la recurrida argumentó que “…La demandante de juicio primogénito FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE pretende la anulación por fraude procesal (incidentalmente) de la sentencia de fecha 07/12/1990 dictada por Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar por supuesta infracción de Ley y la sentencia dictada en la acción de tercería de fecha 10/06/2003 propuesta por el ciudadano SUJEL NASSER ABOU HALA por REIVINDICACIÓN DE



INMUEBLE contra ambas partes del juicio primogénito la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS (actora) el señor HAYEL NASSER NASSER (demandado). Dice que tanto HAYEL NASSER NASSER y el tercero, quienes son padre e hijo, actuaron en combinación para fraguar el supuesto fraude en perjuicios de la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS… que es pertinente acotar, que contra la primera decisión que pretende anular por fraude procesal de fecha 07/12/1990 dictada por un Tribunal Ejecutor (comisionado) no se ejerció recurso de reclamo de conformidad con el artículo 239 del código de procedimiento civil, por tanto, al no reclamarse contra esa decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada… Que de ningún modo se puede atacar o eliminar un supuesto dolo o fraude procesal cuando existe sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, mediante una denuncia de fraude procesal incidental, es verbigracia a través de la demanda de revocatoria autónoma que se pudiera atacar ese supuesto fraude…”.

En informes presentados en esta alzada por el abogado JORGE SALAMANCA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, inserto del folio 229 al 243, alegó entre otros que la recurrida hace mención que, contra la primera decisión que se pretende anular por fraude procesal, de fecha 07 de diciembre de 1990; dictada por el Tribunal Ejecutor, no se ejerció recurso de reclamo de conformidad con el artículo 239 del código de procedimiento Civil, por tanto, al no reclamarse contra esa decisión adquirió el carácter de



sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El mismo efecto fue adquirido por la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada en la acción de tercería. Argumentos que se rechazan por ser totalmente falsos, pues la decisión dictada por la juez Ejecutora de Medidas fue en fecha 07 de diciembre de 1999 y no el 12 de julio de 1990, como erróneamente lo aduce la recurrida, por una parte y por la otra, mi representada si ejerció el respectivo recurso de reclamo, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 25 de enero de 2000… que igualmente la recurrida incurre en falso supuesto cuando afirma “El mismo efecto fue adquirido por la sentencia de fecha 10/06/2003 dictada en la acción de tercería”… que las consideraciones que arguye la recurrida, cuando afirma que estudió el escrito interpuesto por ésta representación donde se DENUNCIA FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, están sustentadas bajo falsos supuestos, por cuanto omitió e inobservó las violaciones de los actos procesales en que incurrieron los ex jueces YASMIN ZAPATA y EDECIO SALINAS ROJAS, así como la violación del orden público procesal en que se incurrió la ex Juez ejecutora de medidas del Municipio Caroní del estado bolívar, que viciaron el procedimiento y en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, hechos que forman parte del fraude procesal denunciado.

Por otra parte de los informes presentados en esta alzada por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, apoderado judiciales de la parte DEMANDADA en el presente juicio, inserto del folio 244



al 247, alegó entre otros que existen diversas vías para atacar el fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, que no hayan producido sentencia con autoridad de cosa juzgada, siendo que en el primero de los casos, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso, en tanto que en el segundo de los casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude o dolo procesal que se tramitará por el juicio ordinario; pero si la sentencia dictada en el proceso fraudulento o doloso ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación, la acción de simulación, en caso de simulación de juicio, o excepcionalmente la acción de amparo constitucional… Que no obstante a ello, la denuncia de fraude es inconsistente. El hecho de que su representada haya ejercido un juicio de tercería y una oposición, no constituye un fraude. Solo hizo uso del derecho a la defensa para proteger un inmueble de su propiedad, ante la pretensión de la hoy recurrente de querer ejecutar una sentencia sobre dicho inmueble… Que por otro lado, advierte a esta instancia superior, que la hoy recurrente, intentó una demanda por reivindicación de propiedad en contra de su representado, dicha demanda se sustancia y está por decisión en el juzgado contra cuya sentencia se ha recurrido. De modo que la parte recurrente ha ejercido una acción que pretende enervar los efectos de la sentencia de la tercería y de la oposición, por cuanto está considerando en dicha demanda, que su representado posee la parcela de terreno sobre la cual quiso ejecutar la sentencia



de fecha 16 de septiembre de 1993, y eso originó la acción de tercería y la oposición… que por todas las razones de hecho y de derecho, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015 y la ratifique”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir procede primeramente a verificar las actuaciones procesales ocurridas en la presente demanda de tercería y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 7 de diciembre de 1999, el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en cumplimiento de comisión que le remitiera el Tribunal de la causa, y ante la oposición planteada a la ejecución de la medida de entrega del inmueble identificado como parcela de terreno signada con el Nro.215-02-04 A, de 499,15 Mts, procedió en aplicación del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a tramitar y decidir dicha oposición en la fecha nombrada, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión, constando que sin realizarse la notificación de todas las partes, compareció el apoderado de la parte actora y formuló apelación contra dicha sentencia en fecha 20 de enero de 2000, siendo negada en fecha 20 de enero de 2000, posteriormente en fecha 25 de Nero de 2000, presenta el apoderado Actor del momento, recurso de reclamo contra la decisión dictada, el tribunal ejecutor de medidas por auto de



fecha 03 de febrero de 2000, y ante el reclamo contra la decisión dictada, remite el expediente al Tribunal de la causa, sin que constara en autos decisión sobre el reclamo formulado, y se continuo el proceso, y el accionante solicito nuevamente la ejecución de la sentencia, tal como se evidencia del folio 21 de la segunda pieza, posteriormente hubo cambios de jueces quienes procedieron a abocarse notificando a las partes, a raíz de la defunción del ciudadano Hayel Massoud Nasser Nasser, se prosiguió con la citación por edicto de los herederos conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 81-85 2da pieza). Consta en la primera pieza del cuaderno de tercerías, que fue interpuesta demanda de tercería por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, titular de la cédula de identidad N° 9.949.829, la cual fue sentenciada en fecha 10 de Junio de 2003, ordenándose la notificación de las partes, compareciendo el actor-demandado en tercería, y formulando apelación a dicha sentencia en fecha 9 de Julio de 2003, el Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2003, niega dicha apelación por extemporánea por anticipada por no estar notificadas las partes para ese momento, el actor en terceria Sujel Hayl Nasser Abou-Hala, suscribe diligencia solicitando la notificación del ciudadano Hayel Nassaud Nasser, faltando una de las partes por notificación, se aboca a la causa el abogado Edecio Salinas en fecha 19 de Noviembre de 2003, y acuerda la reanudación de la misma previa notificación de las partes, sin que se libraran las boletas correspondientes, por




auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, se ordena la notificación del codemandado Hayel Nassaud Nasser, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, el Tribunal declara firme la sentencia, y ordena la ejecución voluntaria de la misma.

Considera este Tribunal que de lo anterior se denotan varias situaciones fácticas que evidencian la violación al debido proceso y derecho a la defensa en esta causa, y siendo las normas procesales de estricto orden publico, su incumplimiento acarrea necesariamente la anulación de los actos irritos realizados.

En cuenta de lo anterior, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de



procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:


“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.



(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de



acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Es así, que en relación a ello podemos observar claramente que la sentencia dictada por el juzgado ejecutor de medidas del municipio Caroní, fue recurrida a través del recurso de reclamo, el cual nunca ha sido resuelto por el Tribunal de causa, siguiéndose la causa y procediéndose a tramitar la tercería interpuesta, una vez decidida la tercería se ordeno la notificación de las partes, y el demandado (actor en el juicio principal), realizo el recurso ordinario de apelación en forma anticipada por no estar notificadas todas las partes, el cual el Tribunal negó, obviando el Tribunal de la causa el criterio imperante para esa época en relación a la sobre diligencia, según el cual la apelación ejercida en forma anticipada, debe tenerse como valida y será tomada como



realizada en forma tempestiva en el lapso correspondiente una vez notificadas, en este caso, todas las partes, ello en vista que tal actividad procesal, demuestra claramente el interés de ejercer el recurso, y en nada afecta o perjudica a la contraparte, criterio este que ha sido sostenido por nuestro máximo. Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra JustissDrilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:

“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.





Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:

“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que lainterposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsospendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).

Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión


por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…

Lo que demuestra claramente que al no escucharse dicho recurso se vulnero el derecho a la defensa al ser oído, y así se establece.

Asimismo observa este Juzgador, que el Tribunal de la causa declara firme la sentencia de tercería por auto de fecha 15 de diciembre de 2013, sin que el Juez que había entrado al conocimiento de la causa hubiere cumplido con el auto que dicto en fecha 19 de noviembre de 2013, donde ordeno notificar a todas las partes de su abocamiento, y sin que constara la notificación de todas estas a efectos de lo previsto en el articulo 90 y 14 de Código de Procedimiento



Civil, procediendo en forma irrita a declarar la ejecución voluntaria de dicha sentencia de tercería, lo cual igualmente violenta los derechos de las partes afectadas en e proceso, por tales motivos considera este Tribunal que al demostrarse los vicios antes mencionados, es necesario la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de diciembre de 2013, y el juez que conozca de la misma notifique a las partes y una vez cumplida con la misma se pronuncia sobre la apelación formulada en forma anticipada, así como se pronuncie sobre el reclamo contra la sentencia dictada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, al haber quedado demostrado en autos, la ocurrencia de actos irritos en el proceso que generan la reposición de la causa, a fines del pronunciamiento no emitido a la fecha del reclamo contra la sentencia del Tribunal Ejecutor de Medidas antes descrito, así como la falta de escuchar la apelación en relación a la tercería propuesta, considera esta alzada que la acción de fraude debe tenerse como no interpuesta toda vez que la reposición acordada afecta igualmente dicha acción de fraude e incluso los fundamentos de la misma, ya que esta alzada no puede pronunciarse en relación a los elementos de fondo discutidos cuando estos aun no han sido dilucidados por los tribunales que están encargados de la parte cognoscitiva de la causa, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.






En vista a la reposición acordada se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en esta causa, en cuanto a la incidencia de tercería, desde el día 15 de diciembre de 2013 inclusive.
CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO AL CUADERNO DE TERCERIA, al estado en que se encontraba para el día 15 de Diciembre de 2013, y el juez que conozca de la misma notifique a las partes y una vez cumplida con la misma se pronuncie sobre la apelación formulada en forma anticipada, así como sobre el reclamo hecho contra la sentencia dictada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 7 de Diciembre de 1990. Como consecuencia de la reposición acordada, queda anulada la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro improcedente la incidencia de fraude procesal propuesta. y sin efecto el procedimiento de fraude propuesto por la Fundación Civil




JESUS COLINA CHIRINOS, conforme a lo expresado en este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, 257 de la Constitución Nacional y los artículos 206, 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Primero (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental


Abg. José Sarache Marin
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu
JSM//cf/she
Exp. N° 15-5046