COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano REIMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.871.
APODERADAS JUDICIALES:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.386, titular de la cédula de identidad V-6.441.085.
PARTE DEMANDADA:
La Ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.505.040.
APODERADAS JUDICIALES:
Ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.904.863, inscripta en el I.P.S.A bajo el Nº 93.125.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5067
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de octubre de 2015, cursante al folio 168, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 165, por el abogado RAFAEL CASTRO LUGO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano REIMUNDO ANTONIO SILVA UGAS contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, la misma cursante del folio 158 al 162.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
- Límites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante.
- En escrito que cursa del folio (1) al (2), el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• En el año 2008 inició una unión concubinaria con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.505.040.
• Vivieron por seis años en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron todos esos años.
• Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección villa Jade, UD-331, Sector 2, Manzana 01, Calle 5, Casa 08, final de la avenida atlántico, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar.
• Dentro de la unidad concubinaria crearon ambos cónyuges una empresa de nombre REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A, debidamente inscripta en el registro de comercio bajo el Nº 24, tomo -7-A REGMERPRIBO.
• De la unión concubinaria generaron un capital que les permitió construir un inmueble en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y comprar dos vehículos el primero de ello Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo LT/4P T/M C/A GNV Tipo: Sedan Año 2012. El segundo Marca: Chevrolet, Modelo Luv /4x4, tipo: PICK-UP D/ CABINA, Año: 2011.
• Hace dos meses su concubina lo corrió de su casa dejándolo solo con dos mudas de ropa, obligándolo a alquilar una habitación en Castillito, Puerto Ordaz, Edo Bolívar.
• Aduce que según lo establecido en el articulo 767 del Código Civil referido a la comunidad, señala que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad conyugal que se quiere establecer aparezca en nombre de uno son de ellos.
• De lo expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumpla los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. Esta unión deber ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidades de su celebración como tal.
• Que el artículo 16 de C.P.C, consagra las acciones Mero Declarativas o de Mera Certeza, la sentencia dictada por él órgano jurisdiccional con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
• Se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los concubinos.
• Que en su defecto sea condenado por este tribunal declarar la existencia de la RELACION CONCUBINARIA, existente entre el demandante y la demandada desde el año 2008 hasta el mes de Junio
• Solita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT y el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, y que comenzó en el año 2008 y que continúo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que decidió dejarlo sin explicación alguna.
• Pide que se declare que durante esa unión concubinaria él contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo.
• Al tenor del artículo 507, solicita se ordene la publicación del Edicto.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Copia certificada del RIF y Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Repuestos y Servicios R Y M, C.A, cursante del folio 4 al 15.
• Copia del expediente signado bajo el número 14.494-2013 con motivo de solicitud de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero Caroní de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 16 al 27.
• Certificado de Registro de Vehículo, del automóvil MARCA: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO. TIPO: SEDAN, cursante al folio 28
• Copia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual, Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT. TIPO: SEDAN, cursante al folio 29.
• Copia del certificado de Origen del vehículo Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT. TIPO: SEDAN, cursante al folio 30.
• Copia de Factura Nº 51148 DE JUEGO DE MANILLAS CROMADAS AVEO LS/LT de Automóvil Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT, cursante al folio 31.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo Marca: CHEVROLET AÑO: 2011 CLASE: CAMIONETA MODELO: PICK-UP D/CABINA, cursante al folio 32.
• Copia de cuadro de póliza recibo de automóvil individual, vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Año: 2011. Tipo: S/T, cursante al folio 33.
• Copia de Carta de Residencia, del ciudadano SILVA UGAS RAYMUNDO ANTONIO, cursante al folio 34.
- Consta al folio (36), auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT para la contestación de la demanda del presente juicio.
-Alegatos de la parte demandada.
- Consta del folio (48) al (50), escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, en su condición de abogada de la demandada MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que no mantuvo una unión estable de hecho alguna con el Ciudadano REIMUNDO ANTONIO SILVA UGAS.
• Que niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante el Ciudadano REIMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, sobre de que vivieron juntos y mucho menos que mantuvo una unión pública y notoria entre familiares y amigos y de forma ininterrumpida durante seis años.
• Que reconoce y es cierto que mantienen una relación mercantil (como socios) en la empresa que constituyeron y lleva por nombre REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A.
• Niega rechaza y contradice, que hayan generado juntos un capital o patrimonio familiar, que haya permitido construir el inmueble señalado.
• Que actualmente vive junto con su hijo; que es producto de su matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio la cual anexa a la presente marcada con la letra “A”.
• Que ella se encuentra casada desde el 30 de Enero de 2004, hasta la actualidad.
• Que al estar ella casada, no cumple con lo alegado por el ciudadano REIMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, y que legalmente no cumple con el principal requisito establecido en el artículo 767 de Código Civil Vigente, en su numeral 1, el cual establece… Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo.
• Que por lo antes señalado se concluye que su condición de estado civil no permite presumir que haya existido una unión no matrimonial, que le provoque al demandante pretender ser reconocido como su concubino mediante una declaración judicial de un estado de hecho que nunca ha existido.
• Niega rechaza y contradice, lo incoado por el ciudadano REYMUNDO SILVA, en relación a los bienes que formen parte de una comunidad concubinaria constituida con su persona; como la vivienda creada por unas bienhechurías que el extinto Juzgado Tercero de Municipio Caroní de Estado Bolívar, en Fecha de 20 de Febrero de 2013, le otorga titulo de propiedad, y el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo_: LUV /4x4 CD T/M C7A, Tipo: PICK UP D/ CABIAN, Año: 2011.
• Que niega, rechaza y contradice, lo incoado por el ciudadano demandante, en cuanto a que su persona haya iniciado en el año 2008 una relación de hecho pública y notoria y que hayan vivido junto en Villa Jade.
• Que el demandante ha vivido siempre en la ciudad de Upata; en la calle Principal, casa Nº 49 de la Urbanización Eloy Blanco, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
• Que solicita que la presente sea admitida, y sustanciada y declarada SIN LUGAR la demanda.
- Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda
• Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT y MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, cursante del folio (51 al 52).
• Registro de información Fiscal, del ciudadano SILVA UGAS REYMUNDO ANTONIO.
1.3.- De las pruebas
1.3.1.- Por la parte demandada
Consigno escrito de prueba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que riela a los folios del (58) al (61) la abogada GIOCONDA ARVELAEZ de la parte demandada la Ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT promovió lo siguiente:
1) Acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT y el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT.
2) Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS.
3) Inspección Judicial en el domicilio del demandado ciudadano REYMUNDO SILVA, ubicado en la calle Principal, casa nº 49 de la Urbanización Eloy Blanco, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la residencia actual del Ciudadano Raymundo Silvas Ugaz, así mismo se deje constancia, si se aprecian objetos personales del demandante, y dejar constancia de los nombres de las personas que habitan dentro del lugar.
- Por la parte actora.
Del mismo modo la parte actora consigno su escrito de promoción de prueba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que riela al folio (63) al (64) mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos especialmente el libelo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.
• En el capítulo Segundo: Reproduce todos los documentos consignados con el libelo de la demanda:
Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad De Comercio REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A.
Titulo Supletorio.
Certificados de Registro de vehículo, Nros. 30786546 y 30604459.
Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal 24 de Julio Natalicio de Villa Jade.
Acta Constitutiva de la empresa, repuestos y servicios R Y M, C.A.
• En el capítulo Tercero: promovió Copia simple Registros Únicos de Información Fiscal de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERTY y del ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS.
• En el capítulo Cuarto: promovió documentos privados de renuncia a todo derecho y de venta de acciones que me fueron presentados por la demandada para que yo lo firmara en forma privada.
• En el capítulo Quinto: promovió recibo de pago del Instituto Clínico Infantil de gastos generales medicinas y soluciones hechos por el actor al instituto.
• En el capítulo Sexto: promovió factura de DIRECTTV y planilla de Solicitud de servicio de Televisión por Suscripción de Movistar.
• Promovió Pruebas Testimoniales, de los testigos:
1) LUIS ENRRIQUE BLANCO MAITA.
2) JESUS ARMANDO ASTUDILLO CORTEZ.
3) MALINGRI ENCARNACION YEPEZ SALAZAR.
Riela al folio (84) Escrito de fecha 19 de Enero 2015, suscrita por el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº V-9.276.871, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, e inscripto en el I.P.S.A bajo el Nro 68.386, donde promueve nuevamente pruebas de conformidad con los artículos 403, 404, 405, 406, 407 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas a la demandada ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, y donde acepta absolverlas recíprocamente.
Consta al folio 75 al 77 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con referencias a las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo II denominadas pruebas documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en definitiva, en relación a la prueba promovida en el capitulo II de inspección judicial este Juzgado observando que es ilegales, ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a la prueba promovida en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero Documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto, Quinta y Sexta se declaran inadmisibles por ilegal. Respecto al particular cuarto no cumple con las formalidades del documento privado al no presentar la rúbrica de la parte a quien se le opone y respecto a los particulares Quinto y Sexto los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple son los instrumentos públicos y los privados reconocido o tenidos por reconocidos, no siendo de esta especie los promovidos en los particulares en referencia. En cuanto a la prueba testimonial este Juzgador observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en definitiva.
- Consta del folio 141 al 142 escrito de informe presentado por la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN VASQUEZ, donde solicita sea declarada con lugar la presente demanda y condenado el demandante a las costas procesales de rigor.
- Riela del folio 152 al 153 escrito de informe presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, apoderado judicial del ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, solicita que el presente informe sea admitido, agregado en autos y sustanciado conforme a derecho.
- Riela al folio del 158 al 162 sentencia de fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la acción Mero Declarativa de Concubinato propuesta por el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, y se condena a costas a la parte actora.
- Corre inserto al folio 163 diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita juego de copias certificadas de la sentencia de fecha (08/06/2015).
- Corre inserto al folio 165 diligencia de fecha 08/06/2015, donde apela la decisión por no estar de acuerdo con esta sentencia y se reserva la oportunidad de fundamentar esta apelación en el tribunal superior competente.
- Riela al folio 167, diligencia de fecha 08/10/2015, suscrita por el ciudadano REYMUNDO SILVA UGAS, asistido por el abogado RAFAEL CASTRO, mediante el cual ratifica apelación de fecha 10 de Junio de 2015.
- Riela al folio 168, auto mediante el cual vista la apelación interpuesta por la aparte actora, el Tribunal establece que fue oída la misma en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Corre inserto al folio 169, Oficio Nº 590 Dirigido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, expediente original signado bajo el Nº 20.179.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio 172, escrito de promoción prueba promovida por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, apoderado judicial de la parte actora REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS.
- Riela al folio 214, auto mediante el cual esta alzada se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, y en observancia a las pruebas promovidas en el capítulo segundo, capítulo tercero y capitulo cuarto, esta alzada observa que no corresponden a los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del C.P.C, por cuanto versan en documentos administrativos. Asimismo observa que la prueba promovida en el capítulo primero, no es manifiestamente ilegal ni impertinente por cuanto la admite y como consecuencia acuerda la citación de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT.
- Riela del folio 231 al 233, escrito de informes presentados por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT.
- Riela del folio 234 al 235, escrito de informes presentados por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, apoderado judicial de la parte actora.
- Riela al folio 237, auto donde esta alzada se pronuncia, estableciendo que ya vencido el lapso de escritos de informes, las partes podrán, las observaciones a los informes.
- Riela del folio 240 al 241, escrito de informes presentados por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, asistido en el este acto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2015 que declaro sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato incoada por el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT.
Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, alegó que el año 2008 inicio una unión concubinaria con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, que mantuvieron dicha unión durante seis (6) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían, que fijaron su domicilio en Villa Jade, UD-331, Sector 2, Manzana 01, Calle 5, Casa 08, Final de la avenida atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que se dedicaron a construir una empresa de nombre RESPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A. Que gracias a lo que hicieron juntos generaron un capital que les permitió construir un inmueble en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y comprar dos vehículos el primero de ellos: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo LT/4P/ T/M C/A GNV, Tipo: Sedan Año: 2012, el segundo Marca: Chevrolet, Modelo: Luv /4x4 CD T/M C/A, Tipo: PICK-UP D/CABINA AÑO: 2011. Que desde hace dos meses su prenombrada concubina lo corrió de su casa dejándolo con dos mudas de ropa viéndose en la obligación de vivir alquilado en una habitación en Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que Solicita la citación de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ GRAEGERT, y solita que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente: Que niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, que sobre el particular de que vivieron juntos y mucho menos que mantuvieron una unión pública y notoria entre familiares y amigos y de forma ininterrumpida durante seis (6) años. Que lo que si reconocía y que era cierto es que mantienen una relación mercantil como socios en la empresa que constituyeron y lleva por nombre REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A. Que niega rechaza y contradice que hayan generado juntos un capital o patrimonio familiar que les haya permitido construir el inmueble señalado en el capitulo I del libelo. Que en esa vivienda actualmente vive ella junto con hijo el cual es producto de su matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio. Lo que demuestra que desde el 30/01/2004 hasta la actualidad se encuentra casada, con el mencionado ciudadano. Que el hecho que actualmente se encuentre casada con el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT, no cumple con lo alegado por el demandante y que principalmente no cumple con el principal requisito establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente. Que rechaza niega y contradice lo incoado por el ciudadano REYMUNDO SILVA, que en cuanto a su persona haya iniciado en el año 2008 una relación de hecho pública y notoria y que hayan vivido juntos en villa Jade, pues el demandante ha vivido siempre en la ciudad de Upata; en la calle Principal, casa Nº 49 de la Urbanización Eloy Blanco, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. Que es por lo ante expuesto que solicita que la presente sea admitida, sustanciada y declarada sin lugar la presente demanda.
En los escritos de informes presentados en esta alzada por la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, apoderada judicial de la parte demandada en fecha 23/11/2015 por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio (231) al (233).
Donde alega que en fecha 14/08/2014 el demándate presento Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde todos los fundamentos de esta causa que se empeña en demostrar el demandante, no han sido comprobados en el curso del proceso. Que el demandante no ha podido aportar elemento de prueba que demuestre que existió una unión Estable de hecho. Que en el libelo de la demanda en el capítulo de la Narrativa de los hechos el demandante manifiesta “que desde el año 2008 inicio una unión concubinaria con su mandante y que se mantuvo por seis (6) años; que al final del penúltimo párrafo señala también que la Relación Concubinaria que pretende se le reconozca fue desde el año 2008 hasta Junio de año 2014, donde ni siquiera señaló la fecha exacta en la que supuestamente inició ni concluyo dicha relación. Que la prueba promovida por el demandante durante el lapso probatorio respectivo; pues sus testigos: los ciudadanos LUIS ENRIQUE BLANCO MAITA, solo manifestó en resumidas declaraciones que los conocían a ambos y que mantenían un negocio juntos y que ha estado en casa de su mandante haciendo unos trabajos de electricidad y que el demandante se encontraba ahí con ellos, lo que no demuestra por ninguna circunstancia que su mandante se encontraba allí con ellos. Lo que no demuestra bajo ninguna circunstancia que las partes mantenían una unión estable de hecho, a no ser la que mantienen como socios de la empresa de Repuestos y Servicios R y M, C.A, mientras que el testigo JESUS ARMANDO ASTUDILLO, reconoce que él y su mandante fueron compañeros de trabajo, que su mandante es hija de su jefe, mas nunca demostró con sus respuestas que su mandante era la pareja del mandante, sino que con sus testimonios demuestra la forma y los recursos como constituyeron la empresa que mantienen las partes del presente juicio. Que la testigo MALINGRI ENCARNACIÓN YEPEZ SALAZAR, solo funde sus conocimientos en comentarios hechos por los vendedores de repuestos amigos del demandante, que sin embargo no lo fundamenta en conocimientos propios de ella misma. Que en la séptima pregunta que el demandante le efectúo a la testigo, ella misma admite que el demandante se fue de su casa el 28 de Octubre de 2008 y que desde allí no han mantenido ninguna relación, pues demuestra mediante su testimonio, que con su participación como testigo mantienen una relación entre ellos. La apoderada judicial de la parte demandada hace un recuento de lo sucedido en las posiciones juradas evacuadas en Primera Instancia y Segunda Instancia. Que finalmente las pruebas que ratifica en este informe son el acta de matrimonio el cual riela del folio (51) al (53) y la sentencia de divorcio declarada y ejecutada en fecha 15/02/2015, que riela en los folios (147) al (151).Que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT se encontraba casada en el periodo que alega el demandante que mantuvieron la relación de hecho. Que por todo lo expuesto solicita sea ratificado la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En los escritos de informes presentados en esta alzada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23/11/2015 por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio (234) al (235).
Inicia con un recuento de todo lo sucedido a lo largo del juicio, luego alega que el fecha 23/03/2015 la parte demandada presento escrito de informes acompañándolo con sentencia de divorcio de fecha 18/12/2014 dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente la cual en su escrito de informes le solicito al Tribunal de la causa que declarara extemporánea la sentencia de divorcio por cuanto dicha prueba tenía que promoverse en el lapso en que tenía que presentar esta prueba y no en el lapso de informes, pero que sin embargo la juez de la causa a la hora de sentenciar le dio valor probatorio violando el Debido Proceso, la juez manifestó que este documento público no fue impugnado por mi representado quien desconocía que esta señora la demandada fuera casada, que en más de una oportunidad se lo pregunto respondiéndole que no era casada que el hijo que procreo con el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT fue producto de una relación amorosa, que su representado se lo creyó siendo un Concubino de buena fe. Que ahora bien ciudadano Juez Superior la juez de la causa en su sentencia manifestó que esta sentencia de divorcio presentada extemporáneamente en el lapso de informe su representado tenía que impugnarla, como la iba a impugnar sino fue presentada en el lapso de pruebas, sin embargo en el escrito de informes presentado por su representado se solicitó a la Juez declarara extemporánea la sentencia de divorcio por cuanto fue presentada fuera del lapso de pruebas. Que por ultimo pide que este escrito sea admitido, agregado en autos y sentenciado conforme a derecho y declarado Con Lugar la presente demanda.
La Abogada GIOCONDA ARVELAEZ apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ, en fecha 08 de Febrero de 2015, presento su escrito de observaciones a los informes, donde alega lo siguiente: Que el demandado en su informe, en su parte, afirma “ ahora bien ciudadano Juez Superior en fecha 23 de Marzo de 2015 la parte demandada presento escritos de informes acompañándolo con sentencia de divorcio de fecha 18/12/2014 dictada por ante el tribunal de Protección del Niño niña y Adolescente la cual en su escrito de informes solicitó al tribunal de la causa que declarara extemporánea esta sentencia de divorcio por cuanto dicha prueba tenía que promoverse en el lapso que tenía que presentarse esta prueba y no en el lapso de informes” . Que sin embargo consta en auto en el Aquo que la sentencia de divorcio declarada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; por ser un instrumento Público y promovida en copia certificada durante la etapa de Informes, que tal medio puede producirse hasta los informes primera instancia o en segunda instancia, tal como lo dispone los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega que el demandante en su informe, en el aparte “La Juez manifestó que este documento Público no fue impugnado por su representado quien desconocía que esta señora la demandada fuera casada, en más de una oportunidad se los pregunto respondiéndole que no era casada que el hijo que procreo con el ciudadano LUIS BETTENCOURT fue producto de una relación amorosa. Es importante destacar que la parte actora manifiesta claramente en su informe una evidente confusión, cuando alega que solicito al Aquo que declarara extemporánea la referida sentencia de divorcio promovida por su mandante en los informes, cuando lo que correspondía y donde tuvieron su oportunidad procesal que literalmente fue desaprovechada por esta, evidentemente por desconocimiento de los términos que debe manejar entre extemporaneidad e impugnación y que se desprende en la sentencia dictada por el A quo como ellos mismos manifiestan que “no fue Impugnada por su representado” Que vinculados estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y que la supuesta extemporaneidad de la prueba alegada por el demandante solo existe en su imaginación. Que por todo lo expuesto solicita que este digno tribunal se sirva de declarar sin lugar la apelación, se ratifique la sentencia emitida por el a quo, y se condene al pago de las costas y costos procesales.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente lo hace de la siguiente manera:
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la parte actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
La parte actora al momento de presentar su demanda consigno lo siguiente:
• Copia certificada del RIF.
Con relación a la aludida prueba, que cursa al folio 4 de este expediente este tribunal la valora como un documento administrativo conforme a los artículos 1363 y 1359 del Código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil, y la misma es demostrativa de que la empresa Repuestos y servicios R Y M, C.A, esta ubicada en la siguientes dirección: Antonio de Berrío edificio San Buenaventura local Nº 2, el Roble, San Félix, y así se establece.
• Copia Simple Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Repuestos y Servicios R Y M, C.A.
Con relación a la aludida prueba, cursante del folio 5 al 15, la misma se valora conforme al artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este tribunal la desestima debido a que no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos, ya que lo que se esta debatiendo en una acción de mero declarativa de concubinato y no una liquidación de la comunidad concubinaria y así se establece.
• Copia del expediente signado bajo el número 14.494-2013 con motivo de solicitud de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero Caroní de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a la aludida prueba, cursante del folio 16 al 27, la misma se valora como documento público conforme al artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos y así se establece.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo, del automóvil MARCA: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO. TIPO: SEDAN.
Con relación a esta prueba, cursante al folio 28, este tribunal observa que se trata de un documento administrativo y se valora conforme a los artículos 1363 y 1359 del Código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil, y la misma es demostrativa de que el vehículo modelo: Aveo LT/ 4P T/M C/A GNV, de placa AA561UV, serial de motor F16D30500312, le pertenece al ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, titular de la cédula de identidad nº V-9.276.871, y así se establece.
• Copia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual, Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT. TIPO: SEDAN.
En tal sentido se observa la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien con respecto a esta prueba que riela a los folios 29, en el presente caso este juzgador estima que las copias fotostáticas de las pólizas de seguros promovido por el ciudadano demandante, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de documentos que son emitidos de la aseguradora Nuevo Mundo, sin que exista certeza legal de su autoría, asimismo como también no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 431 del código de procediendo civil, pues no consta en autos la ratificación de terceros por tanto se desestiman y así se establece.
• Copia del certificado de Origen del vehículo Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT. TIPO: SEDAN.
Con relación a esta prueba, cursante del folio 30, este tribunal observa que se trata de un documento administrativo y la misma es valorada conforme a los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil, y la misma es demostrativa del que el vehículo tipo Sedan, modelo Aveo LT. Marca: Chevrolet, le pertenece al ciudadano REYMUNDO SILVA UGAS titular de la cédula de identidad nº V-9.276.871, y así se establece.
• Copia de Factura Nº 51148 DE JUEGO DE MANILLAS CROMADAS AVEO LS/LT de Automóvil Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT.
Con relación a esta aludida prueba, cursante al folio 31, este tribunal observa que es un documento privado emanada de un tercero por cuanto se desestima, debido a que no consta en autos la ratificación de la misma conforme lo establecido en el artículo 431 del código de procediendo civil.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo Marca: CHEVROLET AÑO: 2011 CLASE: CAMIONETA MODELO: PICK-UP D/CABINA.
Con relación a esta prueba, cursante al folio 32, este tribunal observa que se trata de un documento administrativo y se valora conforme a los artículos 1363 y 1359 del Código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil, y la misma es demostrativa de que el vehículo marca: Chevrolet, año: 2011, tipo: PICK-UP D/ Cabina, serial del motor 293124 le pertenece a ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, titular de la cédula de identidad nº V-14.505.0540, y así se establece.
• Copia de cuadro de póliza recibo de automóvil individual, vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Año: 2011. Tipo: S/T.
Con relación a esta aludida prueba, cursante al folio 33, este tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero presentado en copia simple, por cuanto este tribunal la desestima por no cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 431 del código de procediendo civil, pues no consta en autos la ratificación de terceros por tanto se desestiman y así se establece.
• Copia de Carta de Residencia, del ciudadano SILVA UGAS RAYMUNDO ANTONIO.
Con relación a esta prueba que riela al folio (34) este juzgador observa que ciertamente dicha documental es emitida por un ente reconocido dentro de nuestro ordenamiento jurídico como así lo preceptúa el ordinal décimo del artículo 29 de la Ley Orgánica Del Los Consejos Comunales, sin embargo esta función de emitir tales constancias es novedosa, siendo necesario que dicha documental tenga fecha cierta para así constatar la validez o no de la misma, por lo que tratándose de una copia simple de la cual no se distingue una fecha cierta, este juzgador no le puede dar valor probatorio y así se establece.
-Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
• Reproduzco el merito favorable de autos especialmente el libelo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.
En relación a esta expresión ‘reprodujo los meritos favorables de autos’ esta Alzada en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión ‘reproduzco el merito favorable de autos’, utilizado por la actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• Copia Simple Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Repuestos y Servicios R Y M, C.A.
• Copia del expediente signado bajo el número 14.494-2013 con motivo de solicitud de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero Caroní de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo, del automóvil MARCA: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO. TIPO: SEDAN.
• Copia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual, Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT. TIPO: SEDAN.
• Copia del certificado de Origen del vehículo Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT. TIPO: SEDAN.
• Copia de Factura Nº 51148 DE JUEGO DE MANILLAS CROMADAS AVEO LS/LT de Automóvil Marca: CHEVROLET AÑO: 2012 MODELO: AVEO LT.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo Marca: CHEVROLET AÑO: 2011 CLASE: CAMIONETA MODELO: PICK-UP D/CABINA.
• Copia de cuadro de póliza recibo de automóvil individual, vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Año: 2011. Tipo: S/T.
• Copia de Carta de Residencia, del ciudadano SILVA UGAS RAYMUNDO ANTONIO.
Este tribunal observa que los medios de pruebas supra identificados fueron valorados procedentemente por lo que para evitar inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional se dan aquí por reproducidas y así se establece.
• Copia Simple de Registros Únicos de Información Fiscal, de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT y REYMUNDO ANTONIO CASTRO LUGO.
Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio (65), la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del domicilio fiscal de los ciudadanos REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT en fecha 11/03/2014 era la siguiente Calle 9 Casa nro 12 Sector 1ero de Mayo, San Félix, Edo. Bolívar Ciudad Guayana Bolívar Zona Postal 8051, siendo claramente el mismo domicilio y así se establece.
• De las testimoniales: Promueve las siguientes testimoniales: LUIS ENRRIQUE BLANCO MAITA, JESÚS ARMANDO ASTUDILLO CORTEZ y MALINGRI ENCARNACIÓN YEPEZ SALAZAR.
MALINGRI ENCARNACIÓN YEPEZ SALAZAR. (Folio 108) promovido como testigo de la parte demandante (…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano REUMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco, desde hace 15 años”. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT? CONTESTO: “De vista nada más”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la relación de hecho sostenida entre el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT? CONTESTO: “Si, si tengo conocimiento por que él era mi pareja hace 7 años, y me dejo y se fue a vivir con ella en una casa que construyo ubicada en Villa Jade en Puerto Ordaz”.CUARTA: ¿Diga la testigo, si actualmente entre la testigo y el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, existe una relación sentimental? CONTESTO: No, no existe” QUINTA: ¿Diga la testigo, si como consecuencia de la relación de hecho que existía entre el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y la ciudadana MIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, ésta última lo saco de la casa que construyeron ambos y lo saco del negocio que constituyeron ambos?.CONTESTO: “Si tengo conocimiento y se porque otros vendedores de repuestos me lo han comentado, amigos del el púes (…). SEXTA: Diga la testigo, que interés tiene al declarar en este juicio? CONTESTO:“No parece justo que después que después de que él haya construido esa casa y constituido esa empresa ella lo quiera sacar a la calle, porque cuando el me dejó se llevo la mitad de la empresa (…) SEPTIMA: ¿Diga la testigo desde hace cuando tiempo terminó la relación de hecho que ella sostenía con el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS? CONTESTO: “El se fue de mi casa el 28 de Octubre de 2008 y desde allí no hemos tenido ningún tipo de relación, ni comunicación me he enterado de su vida que él llevaba por comentario de su amigos”
LUIS ENRIQUE BLANCO MAITA (Folio 122 y 123) promovido como testigo de la parte demandante (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Al ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, tengo aproximadamente cinco (5) años conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT y desde hace cuanto tiempo? CONTESTA: ¿Si la conozco, desde hace aproximadamente cinco años, ya que ella tiene un negocio de repuestos mecánicos. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre los ciudadanos REYMUNDO SILVA y la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, existió un a relación amorosa, una relación de hecho. CONTESTO: Si me consta, porque en varias oportunidades fui a la casa del señor REYMUNDO SOLVA y de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, a hacerles unas reparaciones eléctricas en la casa (…) CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si durante el lapso que duro la relación de hecho y amorosa, entre los ciudadanos REYMUNDO ANTINIO SILVA UGAS y la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, constituyeron juntos una empresa de nombre: RESPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A., y constituyeron una casa en la Urbanización Villa Jade, UD-331, Sector 2, Manzana 01, Calle 5, Casa 08, final de la avenida atlántico, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar. CONTESTA: La casa si me consta porque fui hacerles varias reparaciones eléctricas (…) y del negocio, el señor REYMUNDO SILVA vendió un vehículo para formar esa empresa, y la ciudadana MIRIAM VASQUEZ estaba siempre presente con el señor REYMUNDO SILVA.
JESÚS ARMANDO ASTUDILLO CORTEZ (Folio 124 y 125) promovido como testigo de la parte demandante (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y desde hace cuanto tiempo? CONTESTA: Si lo conozco, desde hace seis (6) años, lo conocí por medio de que él es viajero, proveedor del sitio donde yo trabajo, y el vendía repuestos donde trabajo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ UGAS y desde hace cuanto tiempo? CONTESTA: Si la conozco, desde hace siete (07) años, era compañera del trabajo mió, y era hija del jefe mío. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre los ciudadanos REYMUNDO SILVA UGAS y MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, existió una relación amorosa, una relación de hecho? CONTESTA: Si, una relación que diría yo, que inicio hace seis (6) años, me consta porque ella era compañera de trabajo mío, y es hija del jefe mío, y estuve al tanto de esa relación. CUARTA: Diga el testigo si tiene conociendo que durante el lapso que duro la relación de hecho y amorosa, entre los ciudadanos REYMUNDO SILVA UGAS y MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, constituyeron juntos una empresa de nombre: REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A., y constituyeron una casa en la urbanización Villa Jade, UD-331, Sector 2 Manzana 01, Calle 5, Casa 08, final de la avenida atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. CONTESTA: Si la empresa cuando se constituyo, cuando se adquiere ese local, recuerdo que hubo una venta de un vehículo, y de la casa si, porque me consta porque ella es hija del jefe mío, y él me mandaba a llevar materiales de construcción allá en Villa Jade con el señor REYMUNDO SILVA, la empresa tiene constituida como tres (03) años que ellos la tienen juntos.
Con relación a la aludida prueba que cursa al folios (108), referente a la prueba testimonial de la testigo MALINGRI ENCARNACIÓN YEPEZ SALAZAR, este tribual las Desecha por cuanto es una testigo referencial y no esclarece sobre los hechos que aquí se dilucidan, todo ello con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con relación a la prueba que cursa a los folios (122 y 123) referente a la prueba testimonial del testigo LUIS ENRIQUE BLANCO MAITA, este tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tal es demostrativa de que el testigo ut supra conoce a los ciudadanos REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, y alega que existió una relación de hecho entre ellos, y así se establece.
Con relación a la aludida prueba que cursa a los folios (124 y 125) referente a la prueba testimonial del testigo JESÚS ARMANDO ASTUDILLO CORTEZ, este tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tal es demostrativa de que el testigo ut supra conoce al ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS ya que era proveedor del sitio donde trabajaba y a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT debido a que era compañera de trabajo e hija del jefe, y alega que existió una relación de hecho entre ellos que inicio hace seis años, y así se establece.
• Posteriormente en escrito de fecha 19/01/15, cursante al folio 84 promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, como medio probatorio las posiciones juradas de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, y manifestó que el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, esta dispuesto a comparecer a este tribunal para absolverlas recíprocamente.
(…) “LAS POSICIONES JURADAS, (folios 194 al 196), acordadas por la representación judicial de la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció la absolvente, ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.505.040, debidamente asistida por la profesional del derecho GIOCONDA DEL VALLE ARVELAEZ RODRIGUEZ, inscripta en el IPSA bajo el Nº 93.125. También se encuentra presente el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, venezolano, mayor de edad, inscripto en el IPSA bajo el Nro 68.386, actuando en su cualidad de parte actora del presente proceso y la parte demandante ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, titular de la cédula de identidad Nro 9.276.871. En este estado la ciudadana Juez procede a juramentar al testigo. En este acto interviene la parte promovente de dichas posiciones juradas, en el presente juicio y quien procede a formular las preguntas de las siguientes maneras: Absueltas por la parte demandada: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto si durante el tiempo de seis años sostuvo con mi representado una relación de hecho amorosa y bastante notoria a la vista del público familiares y amigos? CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto si durante el tiempo de seis años que duró la relación amorosa de hecho entre ud y mi representante, construyeron ambos una casa en la Urbanización Villa Jade, en la siguiente dirección: UD-331, sector II, manzana I, calle 5 casa 8 final de la av. Atlántico, Puerto Ordaz y constituyeron en ese tiempo juntos una sociedad mercantil que lleva por nombre REPUESTOS Y SUMINISTROS R Y M, C.A; (REYMUNDO Y MIRIAM)? CONTESTO: Lo único que esta constituido es la relación mercantil entre el Sr. Reymundo y mi persona eso es lo único que esta constituido. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente porque en el expediente Nº MP3265-2015, que es llevado por la Fiscalía decimosexta del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar y en el que denuncia a mi representado por acoso y hostigamiento manifiesta que mi representado es su ex pareja? En este estado interviene la abogada GIOCONDA ARVELAEZ Y EXPONE: Me opongo a que mi representada conteste la pregunta en virtud de que los hechos que esta versada la pregunta no son sobre los hechos controvertidos que estamos dirimiendo en esta causa. En este estado hace su intervención la parte formulante y expone: No me opongo a que no conteste la pregunta, pero reformularé una nueva pregunta, CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente que motivos y razones tuvo el día 18/12/2014, para esperar el vehículo de mi representado el cual venía conduciendo acompañado de esta representación legal y el Sr. Juan Manuel Pérez, titular de la cedula de la cédula de identidad Nro: 11.442831, embistiendolo en veloz carrera con su vehículo marca Chevrolet, Modelo LUV Dimas, tratando de sacarlo de la carretera con la intención de matarlo o causarles lesiones graves? En este estado interviene la abogada GIOCONDA ARVELAEZ Y EXPONE: Me opongo a que mi representada conteste la pregunta en virtud de que los hechos que esta versada la pregunta no son sobre los hechos controvertidos que estamos dirimiendo en esta causa. En este estado hace su intervención la ciudadana Juez y expone: Advirtiendo de la lectura de la demanda y de la contestación de la misma, los hechos que pretende demostrar con esta posición son manifiestamente impertinentes por tanto se exime al absolvente a contestar la posición. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente que motivos la conllevaron a terminar la relación de hecho que sostuvo durante seis años con mi representado? Contesto: No tuve si no como le repito la única relación que mantuvimos fue de registro mercantil como socios de REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A.
(…) “LAS POSICIONES JURADAS, (folios 197 al 199), acordadas por la representación judicial de la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció la absolvente, ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nro 9.276.871, debidamente asistido por el profesional del derecho CASTRO LUGO RAFAEL, inscripto en el IPSA bajo el Nº 68.386. También se encuentra presente la parte demandada del proceso ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, debidamente asistida por la profesional del derecho GIOCONDA DEL VALLE ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, inscripto en el IPSA bajo el Nro 93.125, En este estado la ciudadana Juez procede a juramentar al testigo. En este acto interviene la parte formulante de dichas posiciones juradas, en el presente juicio y quien procede a formular las preguntas de las siguientes maneras: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente si desde que conoce a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, se presentaron juntos o separadamente ante alguna institución pública competente a formalizar bajo algún instrumento legal la unión estable de hecho que pretende se le reconozca en el presente juicio? CONTESTO: No hemos formalizado en ninguna institución pública una relación que nos reconozca como fuimos pareja, en una institución pública. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que conoce y ha mantenido trato y comunicación con el ciudadano LUIS ALBERTO BETENCOURTT quien porta cédula de identidad Nro 13. 945.963 y preguntándole si aun esta casado con la ciudadana MIRIAN VASQUEZ? CONTESTO: No es cierto no he tratado ni de hablar con el ciudadano LUIS ALBERTO BETENCOURTT, no es cierto. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente si desde que conoció a la ciudadana MIRIAM VASQUEZ estaba en conocimiento que su estado civil era casada con su cónyuge LUIS ALBERTO BETENCOURTT? CONTESTO: No, no conocía eso. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente sí conoce a la ciudadana MALINGRI ENCARNACIÓN YEPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro 9.905.204 y si reconoce que fue su pareja como ella misma lo reconoció en Upata, en fecha 30/01/2015 bajo juramento como testigo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien, testigo que fue promovida y evacuada por el absolvente en estas posiciones? CONTESTÓ: Conviví con la ciudadana MALINGRI YEPEZ y fue mi pareja hasta el 2007. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que Ud y la ciudadana MIRIAM VASQUEZ trabajaron juntos atendiendo la compañía Repuestos y Servicios R Y M, C.A desde el día 24/01/2012, donde figuran como socio de dicha compañía? CONTESTÓ: La Sra, MIRIAM sabe que yo vendo repuestos tengo una zona del estado bolívar y el estado Monagas y a las doce del medio día estaba en la empresa, de ahí trabajábamos sábado y domingo y día feriados, yo tenía que atender a mis clientes porque ella sabe bien que yo trabajo con dos empresas Hidroma, C.A y WW Autoparts y eso me permitió vender repuestos para la misma compañía, la empresa se formalizó el 24/02/2012, comenzamos a trabajar, siempre un día salía a la calle un día no. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si dispone de algún instrumento legal desde el año 2008, hasta junio de 2014, donde aparezca como su domicilio la siguiente dirección: Urb. Villa Jade UD-331, sector II, Manzana 1. CALLE 5, Casa 8, (RIF, constancia de residencia, pasaporte u otros? CONTESTÓ: La urb. Villa Jade fue una invasión por lo tanto no tenía dirección, la documentación mía aparece la dirección de su mamá, calle 9, casa Nº 12, 1 de Mayo, todas las compras de los carros, toda las diligencias decía la dirección de su mamá, en villa jade para ese tiempo no existía dirección porque era una invasión.
En análisis de las posiciones juradas absueltas por las partes, es propicio citar que el jurista HUMBERTO HENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, apunta que de este medio de prueba, que el interrogatorio formal de las partes que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos prejudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o recíproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.
-En tal sentido, de las Posiciones Juradas de los Ciudadanos REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, partes en el presente juicio se evidencia en primer lugar que la parte actora y demandada, mantienen sus dichos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y se concluye por tanto, que el demandante persiste en su posición de haber sostenido una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, mientras que la demandada también mantiene su posición de no haber sostenido ninguna relación concubinaria con el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS; en consecuencia de ello, se estiman las referidas posiciones juradas, y así se establece.
Pruebas promovidas en esta alzada:
• De conformidad con los artículos 403, 404, 405, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas a la demandada ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.505.040, para que comparezca a absolverlas y manifestó que el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, esta dispuesto a comparecer a este tribunal para absolverlas recíprocamente.
(…) “LAS POSICIONES JURADAS, (folios 224 al 226), acordadas por la representación judicial de la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció la absolvente, ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.505.040, debidamente asistida por la abogada GIOCONDA DEL VALLE ARVELAEZ RODRIGUEZ, inscripta en el IPSA bajo el Nº 93.125, quien absolverá las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.276.871, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, inscripto en el IPSA bajo el Nro 68.386. a continuación el Tribunal procede a informar al compareciente el objeto del presente acto y a tomarle juramento de ley. Presente como se encuentra el absolvente fue interrogado por el tribuna: Jura usted decir la verdad y nada mas que la verdad. CONTESTO: Si, lo juro. En este estado juramentado el absolvente de la posiciones pasa a contestar las posiciones que formulara la parte demandante en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la absolvente en que lugar y que año conoció al sr. REYMUNDO SILVA? CONTESTO: En el año 2010-2011 cuando formamos la sociedad mercantil. SEGUNDA:¿Diga la absolvente si al tiempo de haber conocido al sr. Reymundo silva, le manifestó en el negocio que es propiedad de su padre REPUESTOS EL LUSO VENEZOLANO, y en el cual usted laboraba le manifestó al sr REYMUNDO quien en ese tiempo era proveedor de esa empresa que usted estaba enamorada d el en presencia de su padre? CONTESTO: Nunca he laborado en esa empresa, ni me he manifestado enamorada de la persona REYMUNDO SILVA. TERCERA: ¿Diga la absolvente si durante el tiempo de 6 años, que duro la relación amorosa hubo entre usted y el sr. REYMUNDO ,armonía, amor y respeto o si por el contrario hubieron problemas de pareja: CONTESTO: la única relación como la he dicho y he mantenido es la de la Registro mercantil. CUARTA: ¿Diga la absolvente si durante el tiempo de 6b años que duro la relación amorosa de hecho entre usted y el sr. REYMUNO SILVA, constituyeron ambos una casa en la urbanización villa jade en la siguiente dirección Villa Jade UD-331 sector 2, manzana 1, calle 5, casa 8, al final de la avenida atlántico, Puerto Ordaz, y constituyeron en ese tiempo junto una sociedad mercantil que lleva por nombre Repuestos y Servicio R Y M (REYMUNDO Y MIRIAM)? CONTESTO: No mantengo ninguna relación amorosa, ni he construido nada junto con el solo la sociedad mercantil como antes lo he mencionado. QUINTA: ¿Diga la absolvente un aproximado de cuanto invirtieron usted y el sr. REYMUNO SILVA, en la construcción de la casa de Villa Jade. En este estado interviene la abogada GIONCONDA ARVELAEZ, la cual manifiesta se opone a que su representada absuelva dicha posición en virtud de que la pregunta no esta versada sobre los hechos dirimidos en la causa. El juez declara HA LUGAR la objeción, proceda a reformular. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted invirtió conjuntamente con el sr. REYMUNDO SILVA, en la construcción de la casa de Villa Jade, la cantidad de (1. 200.000,00). CONTESTO: No es cierto, la inversión con el sr. REYMUNDO SILVA solo fueron gastos de mi sacrificio de mi trabajo realizado. SEXTA: ¿Diga la absolvente porque en el expediente Nº 3265-2015 llevado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del cual se consigno copia certificada por ante este Tribunal Superior, usted señala en la parte referente a la denuncia folio 02, y en la parte referente a la entrevista folio 09, que le sr. REYMUNDO fue su ex pareja. En este estado interviene la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, la cual manifiesta se opone a que su representada absuelva dicha posición en virtud de que los hechos que esta alegando no fueron ni admitidos por este Tribunal ni por el Tribunal a- quo, y no están relacionados con la causa son hechos penales. El juez declara HA LUGAR la objeción, proceda a reformular. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted en el expediente 3165-2015, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, reconoce que el sr. REYMUNDO SILVA en su ex pareja. Interviene la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, alegando que son hechos de un expediente que no tiene relación con la referida causa. El tribunal ordena Contestar. CONTESTÓ: No es cierto, ni reconoce que fue su ex pareja ni ningún documento donde aparezca reflejado.
(…) “LAS POSICIONES JURADAS, (folios 227 al 229), acordadas por la representación judicial de la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció la absolvente, ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nro 9.276.871, debidamente asistido por el abogado CASTRO LUGO RAFAEL, inscripto en el IPSA bajo el Nº 68.386. Quien absolverá las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.505.040, debidamente asistida por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ RODRIGUEZ, inscripta en el IPSA bajo el Nro 93.125. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A INFORMAR A LA COMPARECIENTE DEL OBJETO DEL PRESENTE ACTO Y A TOMARLE JURAMENTO DE LEY. Presente como se encuentra el absolvente fue interrogado por el tribunal: Jura usted decir la verdad y nada mas que la verdad. CONTESTO: Sí, lo juro. En este estado juramentado la parte absolvente; de las posiciones juradas pasa a contestar las posiciones que formulara la parte demandada en los término siguientes: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde que conoció a la ciudadana MIRIAM VASQUES no formalizo legalmente con ella mediante instrumento legal la unión estable de hecho que pretende se le reconozca y cuales fueron sus motivos para no hacerlo? CONTESTO: Nunca hicimos un documento donde se demuestre que ella es mi concubina, pero si igual lo hiciera igualmente tendría que presentarlo en el tribunal para que se avaluara dicho documento con testigos y pruebas que ya existen en el expediente. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde que coocio a la ciudadana MIRIAM VASQUES, también conoció a su hijo LEONARDO BETTENCOURT, quien es hijo a su vez del ciudadano BETTENCORUT, titular del la cédula 13945.963? CONTESTO: Cuando me puse a vivir con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE, ya tenia a ese niño, de hecho se lo crié de 3 años a 9 años. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MALINGRY ENCARNACIÓN YEPEZ, venezolana, titular de la cédula 9.905204, quien funge como testigo promovido por usted dentro del presente juicio? CONTESTO: Si, estuve una relación con la sr. MALINGRY ENCARNACIÓN hasta el 2007, el 28 de noviembre de 2008, me puse a vivir con la sra. MIRIAM DEL VALLE. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana MIRIAM VASQUEZ tiene una casa ubicada en la urbanización Villa Jade, sector 2, casa 8, siendo la única propiedad como se desprende en el titulo supletorio de propiedad el cual riela en el expediente? CONTESTO: Tenemos una casa en la urbanización Villa Jade, sector 2, manzana 1, casa 8, que consta de 25 metros de largo por 15 metros de ancho, 375 metros cuadrados, y una construcción de 135 metros de placa de bloque de 15, y un estacionamiento aparte de una placa 10 ancho por 6 metros de largo, el titulo supletorio que existe fue hecho bajo engaño por la ciudadana MARIA MIELES, del consejo comunal, donde la sra., bajo engaño, hizo que la ciudadana MIELES le diera una carta aval, tengo facturas de herrería de materiales, todo. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es que no aparece en instrumentos legales de los bienes que pretende tener derecho pertenecientes a la ciudadana MIRIAM VASQUEZ, excluyendo el registro mercantil de REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A.? CONTESTO: Tengo una carta aval de la dirección del consejo comunal que lo preside la ciudadana MARIA MIELES, donde aparecemos los 2, que fuimos los fundadores de Villa Jade, la sra. MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT Y REYMUNDO ANTONIO SILVA, lo cual la sra. Me saco de mi casa por medidas fiscales, chantaje y abandone la casa, para ella meter una nueva pareja. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde que conoció a la ciudadana MIRIAM VASQUEZ, conocía la relación que tenía con el ciudadano LUIS BETTENCOURT. CONTESTO: No nunca me dijo que tenia una relación con el sr. LUIS BETTENCOURT, lo único que me dijo que el niño LEONARDO BETTENCOURT, era hijo de el, mas de una vez le pregunte sra. MIRIAM usted vive con el sr. y ella me respondió yo no vivo con el sr., por eso fue que nos pusimos a vivir juntos, alquile un departamento en Villa Ikabaru, Puerto Ordaz, detrás del Monte Carmelo, compre todas mis cosas, cama, nevera, cocina, lavadora, televisor y vivimos 1 año allí, mientras tanto se construía la casa en Villa Jade. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde que conoció a la ciudadana MIRIAM VASQUEZ, y al momento de hacer la supuesta inversión que alega sobre los bienes, que actualmente versan a nombre de la ciudadana MIRIAM VASQUES, usted conocía que el estado civil legalmente era casada con el ciudadano LUIS BETTENCOURT, supra identificado. CONTESTO: Nunca me dijo que era casada, de las cosas que compre se fueron remplazando cuyo aire acondicionado de 18 btu reposa en el cuarto de su mamá, un aire de ventana, segundo la cocina que era de 20 pulgadas todo el tiempo se estaba riendo de mí porque yo compraba productos pequeños, que cuya cocina también esta en la casa de su mamá, los productos nuevos que se compraron que es cocina, un aire acondicionado de 24btu, y otro producto si están a nombre de ella , excepto un juego de muebles color verde que esta a mi nombre porque lo compre con mi tarjeta de crédito del Banco Provincial, en Ofimuebles, tengo factura de eso, y como toda pareja siempre pone a nombre de su mujer las compras.
Con relación a esta prueba que riela de los folio 124 al 130, este tribunal observa que la parte demandante en este juicio sostiene el hecho de que mantuvo con la ciudadana MIRIAM VASQUEZ una relación estable de hecho y que inicio el 28 de Noviembre de 2008, asimismo alega que la casa construida en la urbanización villa jade, le pertenece a los dos por haberla adquirido juntos, mientras tanto la demandada en sus posiciones sostiene que tal como se evidencia en el instrumento público (titulo supletorio), la propietaria de esa bienhechuría es ella, así como también sostiene que nunca mantuvo con el ciudadano mandante una relación de hecho sino que solamente constituyeron una empresa juntos de los cuales son socios. En consecuencia de ello, se estiman las referidas posiciones juradas, y así se establece.
Asimismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 85 al 86 promovió lo siguiente:
• Acta De Matrimonio de los ciudadanos LUIS BETTENCOURT y MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT.
Con relación a la aludida prueba, la misma se trata de un documento administrativo y esta es valorada conforme los articulo 1366 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la unión matrimonial de los ciudadanos señalados ut supra, y dicha unión fue adquirida en fecha de 30 de enero de 2004 y así se establece.
• Registro de Información Fiscal del ciudadano SILVA UGAS REYMUNDO ANTONIO.
Con relación a esta prueba, la misma es valorada conforme a los artículos 1363 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de que el domicilio fiscal para la fecha 15 de marzo de 2007 del ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS es la siguiente calle principal casa nro 49 urbanización ANDRES ELOY BLANCO, upata, y así se establece.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
• Acta de matrimonio celebrado por ante el extinto Juzgado Primero de Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Registro de Información Fiscal (RIF),
Este tribunal observa que los medios de pruebas supra identificados fueron valorados procedentemente por lo que para evitar inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional se dan aquí por reproducidas y así se establece.
• Inspección Judicial
Con relación a esta prueba la misma no fue evacuada.
Asimismo posteriormente promovió lo siguiente:
• Sentencia de Divorcio que curso por ante el Circuito Judicial de Protección Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Con relación a aludida prueba, se valora como un documento público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 y la misma es demostrativa de que 16/12/2014, se disolvió el vinculo matrimonial a través de un divorcio 185 entres los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT y LUIS BETTENCOURT y así se establece.
De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, este tribunal observa que el demandante sobre quien caía la carga probatoria no logro demostrar en autos si efectivamente había una relación de hecho aunado a ello se observa de la pretensión del demandante que en su libelo solicita que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el y la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, no se observa que el actor haya solicitado el concubinato putativo en virtud del conocimiento de que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, había estado casada hasta el año 2014, en ese sentido este juzgador al analizar las pruebas que trajo a los autos el actor no encontró elementos de convicción para declarar el concubinato putativo por vía de excepción, en virtud que la carga de la prueba le correspondía al actor tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes argumentado considera quien aquí sentencia, que la sentencia del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho y la misma debe confirmarse como así se establecerá en la dispositiva de esta alzada y así se declara.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS, ampliamente identificado ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en conformidad con los argumentos antes expuestos queda establecido que no se demostró en autos la unión concubinaria entre el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS y la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT,
Queda la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS.
Por cuanto la presente causa salio fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los (01) días del mes Noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y dos de la tarde (02:02 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/pf
Exp. No. 15-5067
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