JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
la Sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero del 2007, quedando inscrita bajo el Nº 29, Tomo A-5-Pro, y posteriores modificaciones de sus estatutos, debidamente representada por su presidente, Ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.477.385, debidamente asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.993 y 179.404, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.920.687.
CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE NRO:
16-5244
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 07 de agosto de 2016, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil PASEO DEL BUEN COMER, C.A., asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, parte accionante contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.385, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.687…”; dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de octubre de 2016, que riela al folio 33 de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil PASEO DEL BUEN COMER, C.A., asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, alega lo que de seguidas se sintetiza:
Que desde el 26-05-2016, tiene arrendada bajo la figura de contrato privado, una bienhechuría que mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), la cual esta situada en Avenida Atlántico, Sector Los Mangos, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bienhechuría esta propiedad del ARRENDADOR, ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, jurídicamente hábil, carácter el suyo que consta de Titulo Supletorio de fecha 07-12-1989, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inmueble éste que le arrendó con el fin único y exclusivo de establecer el asiento principal y giro comercial de su representada la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO DEL BUEN COMER, C.A.
Continua alegando, que el viernes (30) de septiembre de 2016, al llegar al inmueble arrendado a eso a las 8:00am., trato de acceder al mismo y se encontró con la novedad que el arrendador había procedido arbitrariamente a cambiar la cerradura del portón principal que da acceso al bien arrendado y en consecuencia a sus enseres de trabajo, ya que se encuentra en plena remodelación de dicha bienhechuría arrendada. Es por lo que, ocurre en vista de esta penosa situación que le ha causado serios perjuicios, y a fin de dejar constancia de los hechos narrados y la violación de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales lamentablemente no han sido restituidos.
Siendo su PETITORIO, que se le proteja por haber quedado en estado de orfandad, a consecuencia de la acción temeraria antes narrada, cometida por el mencionado agraviante, el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, en su condición de ARRENDADOR y se le restituya en todo y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, como también se le restituya en la bienhechuría por su arrendada y tener acceso a los enseres propiedad de su representada, ya que fue privado del acceso a la misma en forma arbitraria.
Fundamentando su acción, en los artículos 3, 26, 27, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 14, 15, 17, 18, 22, 26, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2. Recaudos anexos a la presente solicitud:
• Cursa del folio 03 al 15, copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad mercantil RESTAURANT PASEO DEL BUEN COMER, C.A., con sus modificaciones en sus estatutos.
• Del folio 16 al 19, cursa copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO DEL BUEN COMER, C.A., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Atlántico, Sector Los Mangos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Del folio 20 al 22, consta copia fotostática de Titulo Supletorio otorgado al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ.
1.3.- Consta a los folios del 24 al 30, decisión de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Riela al folio 31 y 31, diligencia de fecha 07 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.993 y 179.404, respectivamente, parte accionante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06 de octubre de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de 14 de octubre de 2016, que riela al folio 33 de este expediente.
SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.993 y 179.404, respectivamente, parte accionante, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.920.687; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.1. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ; de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando el a-quo entre otros que “la pretensión constitucional de amparo, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad, y habiéndose observado que el presunto agraviante cuenta con los mecanismos legales ordinarios para la satisfacción de su pretensión y por ende la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida que a criterio del presunto agraviado son lesivos de sus derechos constitucionales”, por lo que declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.2.- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ; argumentando en su escrito cursante a los folios 01 al 02, entre otras cosas, “que desde el 26-05-2016, tiene arrendada bajo la figura de contrato privado, una bienhechuría que mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), la cual esta situada en Avenida Atlántico, Sector Los Mangos, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bienhechuría esta propiedad del ARRENDADOR, ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, jurídicamente hábil, carácter el suyo que consta de Titulo Supletorio de fecha 07-12-1989, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inmueble éste que le arrendó con el fin único y exclusivo de establecer el asiento principal y giro comercial de su representada la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO DEL BUEN COMER, C.A. Continua alegando, que el viernes (30) de septiembre de 2016, al llegar al inmueble arrendado a eso a las 8:00am., trato de acceder al mismo y se encontró con la novedad que el arrendador había procedido arbitrariamente a cambiar la cerradura del portón principal que da acceso al bien arrendado y en consecuencia a sus enseres de trabajo, ya que se encuentra en plena remodelación de dicha bienhechuría arrendada. Es por lo que, ocurre en vista de esta penosa situación que le ha causado serios perjuicios, y a fin de dejar constancia de los hechos narrados y la violación de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales lamentablemente no han sido restituidos. Siendo su PETITORIO, que se le proteja por haber quedado en estado de orfandad, a consecuencia de la acción temeraria antes narrada, cometida por el mencionado agraviante, el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, en su condición de ARRENDADOR y se le restituya en todo y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, como también se le restituya en la bienhechuría por su arrendada y tener acceso a los enseres propiedad de su representada, ya que fue privado del acceso a la misma en forma arbitraria”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de amparo constitucional, es la situación infringida en permitir el acceso al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, desde el día 30-09-2016, fecha en la cual el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, presunto agraviante cambio las cerraduras del portón principal que da acceso al bien; por lo que el recurrente ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-10-2016 que declaro INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.
Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.
En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo no establece las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, que la recurrente ejerce la acción de Amparo Constitucional, solicitando se le restituya la situación infringida en permitir el acceso al local comercial objeto del contrato de arrendamiento; de lo que se observa que no aparece en el expediente ninguna actuación que la recurrente agoto la vía ordinaria, mediante la interposición de una demanda, por los daños y perjuicios alegados o de restitución del bien inmueble, así como tampoco hay ninguna actuación que denote que el accionante haya agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil; por lo que el recurrente ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-10-2016, que declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por tener el accionante otros mecanismos legales ordinarios, de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)
Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinario suficiente, como ya fue señalado ut supra; es decir, agotar las vías que logren garantizar los derechos alegado en violación; como serian los interdictos posesorios, acción de cumplimiento de contrato con solicitud de medidas cautelares innominadas entre otras vías ordinarias, y así se establece.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.993 y 179.404, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.993 y 179.404, respectivamente, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO EL BUEN COMER, C.A., en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, supra identificados. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Primer (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/LAL/Laura
Exp. Nº 16-5244
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