JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE: El ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.385 y de este domicilio, debidamente inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el nº V-084773855, jurídicamente hábil, en su condición de Presidente autorizado por los estatutos de la sociedad Mercantil RESTAURANT PASEO BUEN COMER, C.A, asistido en este acto por los profesionales del derecho SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA y OSCAR JOSE RENDON REYES, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6-558.849 y V-4.597.383, e inscritos en el I.P.S.A bajos nº 179.404, y 69.993
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20/10/2016, contra Sentencia Definitiva de fecha 06 de Octubre de 2016, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, contra decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, cuya sentencia declaro la no admisión de la Acción De Amparo.
EXPEDIENTE: No. 16-5245
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ asistido por los abogados derecho SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA y OSCAR JOSE RENDON REYES, supra identificados, CONTRA la sentencia Definitiva de fecha 06 de Octubre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Acción de Amparo, seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en virtud de la no admisión de la acción de Amparo.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1. Alegatos de la Recurrente
Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 de este expediente, lo siguiente:
• Que en fecha 06 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia Definitiva en donde declaro la no admisión de la Acción de Amparo que por ante ese tribunal consignaron en fecha 03/10/2016.
• Que contra dicha sentencia expusieron en su debida oportunidad procesal recurso de Apelación, declarándola dicho tribunal con lugar y admitiéndola en un solo efecto.
• Que ahora bien ciudadano Juez Alzada, por cuanto que de conformidad con lo establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurren de Hecho ante su competentísima autoridad para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a que se oiga la apelación en Doble Efecto, ya que la presente apelación es en contra de una Decisión Definitiva de ese tribunal y esta debe ser escuchada por ley a Doble efecto, tal y como lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: La apelación de la Sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
• Que finalmente pide sea admitida la presente solicitud y tramitada conforme a derecho.
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
• Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2016, que riela al folio 3 de este expediente, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
• Dentro de la oportunidad de consignar las copias respectivas, el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES, en fecha 04 de Noviembre de 2016, consigna copias certificas lo cual considera conducente de todo el expediente nº 20721, recurrente de autos mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, inserto al folio 99, consignó copias certificadas constante de cuarenta folios útiles.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el caso en estudio se distingue que se cumplen los requisitos 1, 2 y 3, lo que lleva a examinar el cuarto (4º) de ellos, en que efecto se debe oír.
Valga señalar que los actos del Juez o del Tribunal, que es lo que interesa de acuerdo a la causa que se examina-, son aquellas conductas realizadas en el proceso tanto por los Jueces como por sus auxiliares, o colaboradores, sean éstos permanentes u ocasionales y tienen lugar iniciado el proceso ya que antes no puede hablarse de acto judicial, no son más que la manifestación concreta de los poderes- deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) actos de decisión o resoluciones y b) actos de sustanciación o instrucción del proceso.
Los primeros, es decir los actos de decisión o resoluciones en su sentido amplio no son mas que las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes, empleándose indistintamente los vocablos determinación, providencia, decretos, medidas, autos, resoluciones y sentencias, sin establecer ningún criterio referencial ni de contenido, ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. Estos actos del juez vienen a ser las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, es así que, este hace una distinción entre definitivas que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, siendo de vital importancia esta distinción para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas, y las sentencias interlocutoria con carácter de definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias solo son apelables cuando producen gravamen irreparable, además por la función que tienen las sentencias definitivas que es el modo normal de terminación del proceso, el cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, las sentencias interlocutorias influyen en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.
Es así que volviendo al causo de autos la decisión que recayó en el juicio primigenio están referidas aquellas denominas por la doctrina como sentencia interlocutoria con carácter de definitiva lo cual implica que si bien pone fin al juicio el juez no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ello sin dejar de lado que la causa principal trata de una acción de amparo constitucional, que por su especialidad resulta aplicable en primer lugar la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Volviendo al presente Recurso de Hecho que aquí se analiza se distingue que el mismo tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06/10/2016, el cual cursa en copias certificadas inserta del folio 29 al 35 en ambos efectos pues al decir del recurrente tal decisión trata de una sentencia definitiva por lo que de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil debe ser oída en doble efecto como ya se indicó.
En efecto se distingue de las actuaciones que en copias certificadas consignó el recurrente, la diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO DEL BUEN COMER, C.A, asistido por los abogados OSCAR JOSE RENDON REYES y SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, mediante la cual apelo de la decisión recaído en el amparo constitucional, inserta al folio 36 incoado por la referida sociedad mercantil representada legalmente por el apelante contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, ejerciendo dicho recurso de ley en el tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pretende pues el recurrente que se ordene oír en ambos efectos la apelación intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT PASEO DEL BUEN COMER, C.A, parte presuntamente agraviada, la cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto en fecha 14/10/2016. En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”
De la norma antes transcrita se infiere que la oportunidad que disponen las partes, el Ministerio Público o los Procuradores para interponer apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo es de tres (3) días siguientes a haberse pronunciado dicho fallo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía) estableció lo siguiente:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia (…)” (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo se destaca que en lo relativo a la consulta, prevista en el artículo 35 antes citado la misma fue derogada por Sentencia nº. 1307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/05; por lo que volviendo al lapso para apelar en las acciones de Amparo Constitucional, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sentado criterio jurisprudencial, y en ese sentido entre otras en sentencia Nº 501, de fecha 31.05.2000, caso: Seguros Los Andes, ha dicho lo siguiente:
“(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…)”(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado anteriormente, se tiene que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo constitucional es de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que fue publicada la sentencia con motivo de una acción de Amparo Constitucional, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. En el presente caso, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional el día 06/10/2016, y la parte presuntamente agraviada apela de la misma el día 07/10/2016, aun cuando si bien es cierto que en su diligencia indica sic “ siete (07) de agosto del año 2016” , el auto de fecha 14/10/2016, establece que el escrito de apelación es de fecha 07/10/2016, y la oye en un solo efecto.
Es así que la circunstancia de que el Juzgado a-quo haya oído la apelación en un solo efecto es ajustado a derecho por estar conforme con el articulo 35 de la ley de amparo tantas veces citada; aunado a lo anterior por notoriedad judicial la acción de amparo constitucional por el que se originó el presente recurso de hecho ya este Tribunal Superior se pronuncio sobre la apelación aquí cuestionada, cuya decisión fue dictada en fecha 01/11/2016, en el expediente de nomenclatura de este despacho judicial 16-5244,por lo que de acuerdo a todo lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el RECURSO DE HECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2016, por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, asistido por los abogados SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA y OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES, contra la sentencia de fecha 06 de OCTUBRE de 2016, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/pf
Exp.N° 16-5245
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