Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.524.566 y V-10.338.655, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JELIMAR HERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.611 y 111.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.035.546.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOEL FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente.
CAUSA:
DESALOJO, seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5127
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 05 de noviembre del 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta del folio 168 al 177, en fecha 25 de junio del 2015, por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado JOEL FREITES RIVERO, contra la sentencia inserta del folio 132 al 157, de fecha 17 de marzo del 2015, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO le tienen incoado los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, contra el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, ambos identificados en autos. SEGUNDO. Sin lugar la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, contra los demandantes ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, del inmueble ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, Urbanización Bella Vista, Local Nº 2, frente al Cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: De conformidad con el art6ículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Cursa del folio 01 al 03, escrito de fecha 27-11-2012, presentado por los abogados JELIMAR HERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, parte actora, los cuales exponen que: (Sic…) “en fecha 27/03/2012, interpusieron demanda de Desalojo en contra del ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, el cual recae sobre un inmueble ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, Urbanización Bella Vista, local Nº 2, frente al cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por distribución le correspondió al Tribunal de la causa, el cual lo admite en fecha 10 de abril del 2012, anotado en el libro de causa bajo el Nº 5844, y una vez admitida se libro boleta de citación a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada por el ciudadano alguacil en fecha 27-04-2012, y consignada en fecha 27-04-2012, posterior a eso contesta dicha demanda, oponiendo cuestión previa de subsanación, por lo que en fecha 03-05-2012 subsanaron dicha cuestión previa, posterior a eso consignaron los escritos de promoción de pruebas en fecha 22-05-2012, las cuales fueron admitidas en fecha 28-05-2012, en ese mismo orden de ideas y por cuanto es un procedimiento breve de lapsos cortos presentaron escrito de informes en el cual solicitaron que se decidiera la presente causa de fecha 08-06-2012, con posteriores diligencias solicitando decisión de la misma. Que en vacaciones judiciales la presente demanda se encontraba en etapa de sentencia, en varias oportunidades lo solicitaron obteniendo como respuesta el archivista “no lo encuentro déjame estas vacaciones judiciales con mas clama el expediente Nro. 5844”, al reiniciarse las actividades volvieron a solicitar su causa Nº 5844, en fecha 21 de noviembre, siendo la ultima solicitud de fecha 26-11-2012, fecha en la cual el ciudadano archivista les comunica que “el expediente se encuentra extraviado” y que mediante informe le daba cuenta al juez, siendo que se encuentra el expediente EXTRAVIADO solicitan la reconstrucción del mismo…”.
- En fecha 28 de noviembre del 2012, consta acta Nº 43, mediante la cual se constituye la ciudadana Jueza del Tribunal aquo, y el secretario, en la cual dejaron constancia que: (Sic…) “se ordeno una búsqueda minuciosa de dicho expediente, la cual resulto infructuosa, habida cuenta de que no logró encontrarse o tener acceso del mismo. En consecuencia, el Tribunal procurando ejercer la pulcritud de la función jurisdiccional y para garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena: Primero: se acuerda la reconstrucción del expediente originado con el Nº 5844 (nomenclatura interna de ese Tribunal) para lo cual se ordena la notificación de las partes procesales intervinientes a los fines de que consignen los recaudos y copias fotostáticas necesarias a tales efectos…”. Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la referida acta, folio 40 al 42.
- Cursa al folio 51, diligencia de fecha 13-12-2012, suscrita por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, en la cual consigna las siguientes actuaciones de las partes:
• Consta del folio 52 al 56, escrito de fecha 27-03-2012, presentado por los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, asistido por las abogadas JELIMAR HERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, parte actora, contentivo de libelo de demanda, en la cual interponen formal demanda de DESALOJO, contra el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, alegando lo siguiente: - Que en fecha 15-07-1997, el ciudadano LUIS MAGO quien era su padre celebro contrato de arrendamiento en forma verbal, con el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, sobre un bien inmueble de su legitima propiedad tal como se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda, de fecha 08-12-2010, bajo el Nº 47, Tomo 316 de los libros de autenticación, y que posteriormente fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.6053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; donde se evidencia su carácter de propietarios el cual se encuentra ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, urbanización Bella Vista, local Nº 2, frente al cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde ellos establecieron un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), hasta el momento en que fallece en fecha 18/02/2011, en el mismo mes hasta el momento en que el fallece en fecha 18/02/2011, en el mismo mes su hermana EUNICE MARGARITA MAGO, le manifiesta al ciudadano JUAN MARTINEZ, su intención de celebrar un contrato de arrendamiento en forma escrita donde se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) y que el mismo se encargaba de los pagos de los servicios públicos y el cual tendría una duración de seis meses (6), donde se negó a realizar dicho contrato, en vista de tal razón le pidieron que desocupara el local lo que se a hecho infructuoso ya que tiene mas de seis meses vencido el contrato de formal verbal. – Que para su sorpresa en fecha 31-01-2012, el ciudadano JUAN MARTINEZ, acudió a la Dirección de Inquilinato ubicada en la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, donde manifestó que le alquilaba un local al ciudadano LUIS MAGO, y que su hermana le manifestó para celebrar un contrato, y la razón que lo llevo allí fue el supuesto aumento de canon de arrendamiento, de mil trescientos bolívares (Bs.1300,00) que el supuestamente le paga a su padre a mil seiscientos bolívares (Bs.1600,00) y que el estaba solvente cuando en realidad no ha pagado desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, su hermana se dirigió a la oficina de inquilinato para manifestar dicha situación en la cual se cito al ciudadano JUAN MARTINEZ, para el día 28/02/2012, llegado el día de la citación no fue posible la conciliación en el día que desocupara el inmueble por tal razón se recomendó acudir a la vía jurisdiccional. Por lo que solicita, PRIMERO: Al DESALOJO inmediato del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, el cual esta ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, Urbanización Bella Vista, local Nº 2, frente al cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que es de su legitima propiedad, en las mismas condiciones en que lo recibió, junto con las respectivas solvencias de todos los servicios públicos o en caso contrario sea obligado por ese Tribunal al pago de los mismos. SEGUNDO: A cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2011, octubre de 2011, noviembre de 2011, diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, marzo de 2012, no pagados y que adeuda el demandado según lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito por un monto de según lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) así como daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, y los intereses de moras causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos calculados en un tres (3%) por cada mes por un monto de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48), todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para un total de (Bs.1648,00). TERCERO: Los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega inmueble, todas a razón de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.648,00) mensuales de conformidad en el contrato de arrendamiento. CUARTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho de la existencia de una alta masa de interés de inflación en su país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demanda…”.
• Cursa al folio 57, auto de fecha 10-04-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, parte demandada.
• Consta del folio 63 al 72, escrito de fecha 02-05-2012, presentado por el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado WILLIAM CASTILLO TORO, parte demandada, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: -Opone la falta de cualidad o de interés de las personas que se presentan como partes actoras, por no tener la cualidad de arrendadores que se atribuye, en virtud de que reconocen en el libelo de demanda que su padre el ciudadano LUIS MAGO, era el arrendador desde la fecha 15-07-1997, luego consta que expresamente manifiestan que son propietarios del inmueble arrendado desde la fecha 08-12-2010, y es en fecha 18-02-2011, cuando fallece el ciudadano LUIS MAGO, que la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, es designada por ellos su representante legal o mandataria para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento; es decir, reconocen que en ningún momento han tenido la condición y el carácter de arrendadores. – Que es falso que los demandantes en algún momento durante (14) años de arrendamiento se hubieren identificado como arrendadores, porque ciertamente celebro un contrato de arrendamiento verbal, esto es, a tiempo indefinido, con el difunto LUIS MAGO, quien era el propietario del local comercial ubicado en el Barrio Bella Vista (frente al Cerro del Gallo), al lado de cauchera Yumi y Licorería Mago, local sin número, parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní, Estado Bolívar, pactado desde la fecha 15/07/1997, esto es (14 años y 09 meses aproximadamente alquilando el inmueble), en ningún momento de este tiempo los demandantes se presentaron como propietarios ni como arrendadores. – Que antes del fallecimiento del ciudadano LUIS MAGO, se presentó en el local comercial la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, y le mostró un documento privado donde el difunto la autorizaba para seguir cobrando los canones de arrendamiento, con al cual continué la relación arrendaticia, a quien efectivamente le ha pagado hasta el mes de enero del presente año, y como la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, se negó a recibirle el pago de los canones de arrendamiento interpuso formal pago por consignación de canones de arrendamiento, el cual esta siendo tramitado y sustanciado por el Tribunal Segundo de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por lo que pide la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. – De la contestación al fondo de la demanda, PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, le hayan arrendado el local comercial, ya que quien fue que le arrendó fue el ciudadano LUIS MAGO, y posteriormente la ciudadana EUNICE MAGO AVILA. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, le hayan arrendado el local comercial, por el monto de (Bs.1600,00), ya que de los recibos firmados por su puño y letra se siguen prorrogando desde hace (14) años y (09) meses aproximadamente el contrato verbal, que empezo en (Bs.200,00), hasta llegar en la actualidad a canones de arrendamiento por un monto (Bs.1.300,00), en consecuencia se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado del especificado inmueble. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento por el tiempo de seis (06) meses con la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, del local comercial ya que la prorroga legal que le corresponde por el tiempo de (14) años y (09) meses aproximadamente, es irrenunciable. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que esté insolvente arrendaticiamente desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el mes de febrero del 2012, en consecuencia, insiste en hacer valer los contenidos y firmas de los recibos de ago de cánones de arrendamiento, realizados de puño y letra, así como firmados por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, a cuyo nombre igualmente ha realizado el pago por consignación inquilinaria que se tramita y sustancia por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní. QUINTO: Niega, rechaza, contradice e impugna la copia certificada del acta Nº 031-2012, de fecha 16 de febrero del 2012, porque la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, argumento en esa oportunidad que tenia que decir que no me había recibido ningún pago porque sus hermanos la presionaban y amenazaban para que lo desalojase a como diera lugar, legal o ilegalmente, lo cual le manifestó que era un cinismo en una profesional, reservandose expresamente llamarla como tercera en la presente causa a fin de que reconozca tanto los contenidos como las firmas de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados en originales y copias en esa contestación y oposición de cuestión de previo pronunciamiento, donde constan los pagos de cánones de arrendamiento firmados por el monto de (Bs. 1300,00) referentes a los meses de fechas: (30-12-11), (30-01-12) y (30-02-12), y que manifieste lo que tenga que manifestar respecto de las consignaciones arrendaticia realizadas por los meses de marzo (30-03-12) y abril (30-04-12), igualmente opone los recibos de canones de arrendamiento a los actores. Por lo que solicita que el presente escrito de contestación y oposición de defensas o excepciones perentorias sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y en el dispositivo del fallo definitivo, declarado con lugar…”.
• Del folio 59 al 62, consta escrito presentado en fecha 03-05-2012, Por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAN CASTILLO TORO, contentivo de pruebas.
- Cursa del folio 106 y 107, escrito de fecha 18-12-2012, presentado por las abogadas JELIMAR HERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, parte actora, el cual expone entre otros que: (Sic…) “de las consignaciones realizadas por el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, en consideración a las documentales a las cuales hace mención destaca que los pocos recibos consignado en aquella oportunidad fueron cancelados a la ciudadana EUNICE MAGO, quien no es parte en el juicio en virtud de que no tiene carácter ni mucho menos facultad para ejercer ni realizar ningún tipo de proceso ni acción, por cuanto el documento de venta manifiesta claramente quienes son los dueños del inmueble objeto de la presente demanda el cual se describe de la siguiente manera un (01) local ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, Urbanización Bella Vista, local Nº 2, frente al cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con medidas de ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70 MTS) de largo por SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7,80mts) de ancho, constituido con paredes de bloque, piso de cemento, dos baños, dos puertas Santa Maria y una (01) casa de habitación, en la parte superior con techo de zinc, un (01) galpón para taller automotriz y un (01) mini local comercial, constituido con techo de zinc, paredes de bloque, dos (02) puertas santa maría, piso de cemento y mide CATORCE METROS (14 MTS) de largo por DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80 MTS) de ancho. Dicha parcela de terreno señalada con el número parcelario UD-113-48-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo 113, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) dicho inmueble se encuentra debidamente legalizado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre del 2010, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 47, Tomo 316 de los respectivos libros de autenticación, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.6053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; dicho documento fue anexado al libelo de demanda en fecha 26-03-2012. Que la parte demandada ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, alego en su escrito de contestación la potestad que tiene sus representados sobre el bien objeto de litigio, es decir, la parte demandada esta consiente de que los canon de arrendamientos tiene que ser cancelados a los propietarios del inmueble en este caso los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, y así lo acepta y lo hace valer la parte demandada, así mismo quiere hacerle saber que la parte demandada a actuado en forma agresiva, con evasivas y con aras de no llegar a ningún acuerdo, por otro lado cabe destacar que fue consignado acta de inspección de fecha 13 de marzo de 2012 realizada por el Sgto. Leonel Márquez, en el cual se ordeno ciertas normas que deben cumplir para poder funcionar, así mismo se consigno acta Nº 047-2012 de fecha 28/02/2012 en la cual no se pudo llegar a un acuerdo en cuanto a la desocupación del local y por tal razón se les insto acudir a la vía jurisdiccional. Que su interés es recuperarlo para poder hacerlo optimo para el público u poder usar su propiedad, por otro lado, alega que la parte demandada tiene mejor contacto con el familiar de sus representados pero es el caso que los únicos autorizados para retirar canon de arrendamiento, si así lo están consignando son los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, en virtud de que estos son los únicos que tiene facultad para realizar dichos retiros y queda demás decir que no existe poder alguno otorgado a la ciudadana EUNICES MAGO, y si existe que así lo consigne la parte demandada en auto, por lo que la prenombrada ciudadana como el demandado es de mal habido en dar por valido la notificación y retiro de las pocas consignaciones en las cuales se están oponiendo a las mismas en el juzgado respectivo, asimismo, alega que la parte demandada en auto desde el mes de febrero hasta el mes de junio, por lo que aproximadamente en el mes de julio por casualidad se extravió el presente expediente signado bajo el Nº 5844, época en la cual dejo de consignar los respectivos cánones de arrendamientos, en el presente expediente se encontraban consignadas todos los instrumentos fundamentales y en original a fin de que la respectiva decisión saliera favorable, es como demasiada casualidad, justamente la negativa del pago del mes de julio, todo eso valiéndose de lo manifestado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2012, por la parte demandada quiere decir que a dejado de pagar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, además quiere hacerle mención al ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, que entiende la amistad enorme que hizo con la hermana de sus representados ciudadana EUNICE MAGO, pero los únicos dueños del inmueble objeto de la presente demanda son los ciudadanos JOSE MAGO AVILA y JOSE MAGO AVILA, no hay ningún conflicto entre hermanos solamente hay que hacer el deber ser y el deber ser es que la ciudadana EUNICE MAGO, no tiene facultad alguna y que el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, se tiene que entender y rendir cuenta con los propietarios dueños ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, respectivamente…”.
- Consta del folio 132 al 157, decisión dictada de fecha 17 de marzo del 2015, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO le tienen incoado los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, contra el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, ambos identificados en autos. SEGUNDO. Sin lugar la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, contra los demandantes ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, del inmueble ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, Urbanización Bella Vista, Local Nº 2, frente al Cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: De conformidad con el art6ículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida…”.
- Cursa al folio 163, diligencia de fecha 28-04-2015, suscrita por la ciudadana JOLIMAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del actor, el cual solicito la ejecución de la sentencia. Seguidamente, al folio 164, cursa auto de fecha 29-04-2015, mediante el cual ordena la ejecución a la parte demandada, para que de cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 166, cursa escrito de fecha 18-06-2015, presentado por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado FRANKLIN HERNAN CUPARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.600, parte demandada, mediante el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en la causa de desalojo de arrendamiento inmobiliario, hasta tanto no se aplique el debido procedimiento administrativo.
- Cursa al folio 167, diligencia de fecha 19-06-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada JOLIMAR HERNANDEZ, en la cual expone que (Sic…) “el escrito presentado por la parte demandada le parece inoficioso ya que la presente causa se encuentra sentenciada y firme ya que el ciudadano JUAN MARTINEZ juro su oportunidad para apelar de la misma y no lo hizo quiere decir que esta conforme de la decisión ya que el esta consiente que todas las vías tanto la administrativa como la ordinaria ya fueron agotadas y prueba de ello son las respectivas actas expedidos por la oficina de Dirección de inquilinato quien era competente para aquel entonces…”.
- Del folio 168 al 177, cursa escrito de fecha 25-06-2015, presentado por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado JOEL FREITES RIVERO, parte demandada, el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17-03-2015, sin embargo alega lo siguiente: “el tribunal dicta sentencia definitiva el día 17 de marzo del año 2015, obviamente proferida fuera del lapso legal, pero sorprendentemente aun cuando el mismo Tribunal así lo reconoce, no se libraron de oficio las dos (2) correspondientes boletas de notificación, y muy especialmente a la parte perdidosa, representada por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, en su condición de parte demandada, razón por la cual esta situación es irregular y defectuosa u está viciada nula de nulidad absoluta, y por ende no ha surgido ni nacido el lapso para ejercer los recursos que a bien tenga interponer su persona en contra de la sentencia definitiva dictada en su contra y mucho menos puede ejecutarse una sentencia que aun no ha quedado definitivamente firme, y así lo invoca, denuncia y hace valer por intermedio de ese escrito. Que en fecha 31 de marzo de 2015, curiosamente la parte demandante se da por notificada expresamente de la sentencia dictada fuera del lapso legal, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. que en fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal a instancia de la parte demandante y reconociendo expresamente el evidente desliz cometido acuerda librar formal boleta de notificación a la parte demandada, es decir, al ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA. Que la situación precisa que se presenta es en primer lugar que el Tribunal vista la ilícita e irregular confusión creada por el ciudadano alguacil con la notificación del abocamiento, originando con esa situación un estado de absoluta indefensión a su persona como justiciable, pues en realidad nunca quedo informado de la supuesta notificación, y el Tribunal como órgano rector del proceso, debió decretar una nueva notificación a fin de que las partes intervinientes en el proceso no les fuera menoscabado el derecho a la adecuada y justa defensa; confusión generada por el mismo alguacil del Tribunal, lo cual vulnera el derecho a la defensa. Es por ello que en vista de tal irregularidad y confusión en la notificación, solicita la reposición al estado de la notificación del abocamiento de fecha 29-01-2014, a fin de la continuación de la causa y que comience a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, donde esta involucrada la competencia subjetiva de la Juez que posteriormente decide y sentencia la causa, sin haber notificado a la parte demandada del abocamiento y conocimiento de la misma. Que visto lo planteado, alega estar en una circunstancia de hechos especiales que dan motivos suficiente justificado para subsumir la normativa de nulidad y reposición de la causa, debido a las irregularidades, quebrantamientos y oscurantismos que así lo ameritan, no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en ese caso de su persona como justiciable, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia”.
- Cursa al folio 180 y 181, escrito de fecha 26-06-2015, presentado por la abogada JELIMAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MAGO AVILA y JOSE MAGO AVILA, respectivamente, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia, alegando de igual modo que “es oportuno aclarar inicialmente que las boletas de notificaciones son distintas a las boletas de citaciones, realizando encapeis a las notificaciones, pues la misma desde el inicio fue realizada en el lugar de trabajo, es decir en el local que es objeto del presente litigio, y en el cual el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, estando a derecho presento su oportuna contestación y escrito de prueba respectivos por lo que es ilógico a esta altura quiera hacerse valer de esa mala intención y volver a retardar la justicia y las consecuencias de sus malas acciones (…) que ciertamente en fecha 17/03/2015, la juez decide, ciertamente el Tribunal tenía que haber librado sendas boletas de notificación en vista que la sentencia salió fuera de lapso, pero es el caso que también puede haber por parte de los interesados el llamado, impulso procesal, de la presente causa, por lo que en fecha 31/0372015, esa representación legal actuando en su carácter acreditado se dio por notificada y solicito la respectiva notificación de la parte demandada, el Tribunal otorga dicha boleta y al igual que las demás notificaciones practicadas al ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, fue debidamente realizada, practicada, previo a eso ha solicitado la ejecución voluntaria etapa en la cual se encuentra la respectiva causa. En conclusión se han cumplido debidamente cada una de las etapas del procedimiento incluyendo la etapa administrativa, el cual quiere la parte demandada hacerse valer para luego retrasar mas, mucho más y seguir retardando el finiquito del proceso, cabe destacar que la parte demandada tuvo legalmente la oportunidad para ejercer el recurso de apelación y el cual no realizo, como si voluntariamente se traslada a ese Tribunal a fin de consignar un escrito de supuesta defensa tomando como base que no se realizó la parte administrativa, entonces quiere decir que si se entero de la decisión o sentencia tomada por ese Tribunal, por lo que quiere evadir las consecuencias de su irresponsabilidad, que comunica que se han cumplido todas y cada una de las etapas eficazmente, por lo que estando en ese punto solicita una vez cumplido y concluido el lapso para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la decisión previa, la ejecución forzosa de la sentencia”.
- Al folio 183, cursa auto de fecha 05-11-2015, mediante el cual ordena expedir computo de los días transcurridos, desde el día 18/06/2015 (exclusive) hasta el día 25/06/2015 (inclusive), a los fines de pronunciarse sobre la apelación. Dejando constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho. Seguidamente, al folio 184, el Juzgado de la causa, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 188, escrito de fecha 11-02-2016, presentado por las ciudadanas JELIMAR HERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contentivo de pruebas. Seguidamente, del folio 190 al 195, el abogado JOEL FREITES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, promueve pruebas. Por lo que, este Juzgado de alzada se pronuncia sobre las pruebas mediante auto de fecha 17-02-2016, folio 222 al 225.
- Del folio 228 al 232, escrito de fecha 03-03-2016, presentado por las representantes judiciales de la parte actora, contentivo de informes. Seguidamente, presenta escrito de informes, el abogado JOEL FREITES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida del folio 168 al 177, por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado JOEL FREITES RIVERO, parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 17 de marzo del 2015, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO le tienen incoado los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, contra el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, ambos identificados en autos. SEGUNDO. Sin lugar la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, contra los demandantes ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, del inmueble ubicado en la Avenida Manuel Piar, UD-113, Urbanización Bella Vista, Local Nº 2, frente al Cerro el Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: De conformidad con el art6ículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida…”; cursante del folio 132 al 157.
Efectivamente la parte actora a través de sus apoderadas judiciales abogadas JELIMAR JERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, presentaron informes antes este Juzgado de alzada, alegando entre otros que (Sic…) “lo manifestado por la parte demandada en el escrito de pruebas, donde pretende mal interpretar lo alegado en el escrito de demanda haciendo ver que hay una aparente confesión de que no tienen ni cualidad ni facultad para demandar por desalojo tomando solo fragmentos de la demanda que solo pudieran causar confusión al Tribunal, si se revisa bien las actas emanadas de la oficina de Dirección de Inquilinato y cuya oficina era para que el entonces la encargada de los conflictos en materia de desalojo de locales comerciales, citó “acudió ante esta dirección de inquilinato la ciudadana Eunice Margarita, CI V-10.394.353, quien viene en representación de sus hermanos…”, ya que la misma es abogada y los estaba representando en ese acto, dicha acta marcada con el Nº 038-2012, de fecha 16/02/2012, se pone de manifiesto que la intención era que el ciudadano Juan Martínez, contratara un nuevo contrato de alquiler con los nuevos dueños del local los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, no que era para contratar con la ciudadana EUNICE MAGO como quiere hacer ver la parte demandada, bien se pudiera decir que con artimañas celebro un contrato de arrendamiento con su hermana del cual ellos no tenían conocimiento, ya que el documento de arrendamiento privado, que quiere hacer valer el ciudadano JUAN MARTINEZ, efectuado supuestamente el 30 de enero de 2011, fecha sumamente posterior al documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada a favor de sus asistidos y otorgada en fecha 09-12-2010, en donde se nota claramente la mala fe, la estafa en la que quiere incurrir el hoy demandado, la pregunta seria el porque si la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, le vende el inmueble, el local o el terreno en cuestión a sus hermanos ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA?, el por que realizar un documento de arrendamiento posterior a dicha venta en virtud o sabiendo que la misma carece de facultad para hacerlo. Por otro lado el señor JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, dio fe que su asistido son los propietarios de dicho inmueble en virtud de que el mismo ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistió a la alcaldía a fin de solucionar la desocupación del inmueble en cuestión, en donde avala que los nuevos dueños de dicho local son los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA. Alega que es de muy mala fe pretender hacer valer un contrato de arrendamiento que fue realizado en base a un poder que ya no tiene valides por el fallecimiento del otorgante el ciudadano LUIS MAGO, reconocido esto por la parte demandada de auto pero cuando el mismo si lo benefician quieren pretender que es válido, por ende dicho contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EUNICE MAGO y el ciudadano JUAN MARTINEZ carece de valides jurídica por la falta de cualidad con que actúa la supuesta arrendadora y más aun esta ya había realizado la venta a sus hermanos. Alega que las múltiples solicitudes dirigidas al Tribunal de origen del procedimiento de desalojo, es decir, a fin de que emitiera sentencia, fue un arduo trabajo para sentenciar dicha causa, procedieron a denunciar a la jueza ARELIS MEDRANO, para que sentenciara dicha causa mediante denuncia que recibiera la inspectora de fecha 23-02-2015. Concluye manifestando que la intención de la parte demandada en auto es retardar mas el procedimiento y que por supuesto la misma no llegue a la ejecución voluntaria, forzosa de la misma, la parte demandada nunca probo el que estuviera solvente con los cánones de arrendamiento, ni tampoco busco la manera de llegar a algún acuerdo con la parte demandante, que la mala intención obvia de la parte demandada en vista pues que presenta un escrito de pruebas en fecha 11-02-2016, las mismas fueron admitidas pero no ejecutadas por el interesado, en ese caso el demandado, visto que la intención es retardar el procedimiento, solamente eso ciudadano juez, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirme la decisión tomada por el aquo…”.
Seguidamente, el abogado JOEL FREITES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, parte actora, presenta informes ante este juzgado de alzada, alegando entre otros que (Sic…) “los codemandantes de acuerdo a lo probado en autos jamás y nunca han sido ni son arrendadores del inmueble que arrienda su representada y que posee legítimamente como arrendatario desde hace mas de (18 años), lo cual hace improponible o improcedente esta demanda, pues este es uno de los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y jurisprudencia para que pueda prosperar una acción arrendaticia de esta naturaleza y a pesar de tan trascendente verdad procesal el tribunal aquo declaro con lugar la temeraria demanda, avalando con este y constituyéndose un grave fraude procesal. Que el Tribunal de Primera Instancia profiere una decisión jurídica en plena contravención a las más elementales normas procesales de estricto orden público con errónea aplicación de la ley, con el agravante de que contraría y desacata la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, como de los tribunales de instancia en cuanto al objeto, naturaleza, esencia y requisitos de procedencia de la acciones arrendaticias, así como los efectos de la defensa perentoria de la falta de cualidad, es decir, que la conducta del Tribunal de Primera Instancia es doblemente pecaminosa pues no solo quebranta las normas sustantivas sino también adjetivas, con el agravante de que contradictoriamente y con una maniobra distraccionista no aplica las consecuencias jurídicas de una evidente falta de cualidad que está debidamente alegada y demostrada en autos. Que el Tribunal aquo en la sentencia determina expresamente que el motivo de esta demanda es el desalojo de un inmueble arrendado y declara que efectivamente en el presente caso no se discute la propiedad de este inmueble, pero a pesar de que el único argumento o prueba de los demandantes es que son presuntamente propietarios del inmueble arrendado, aun así el Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad y con lugar el desalojo del inmueble. Continua alegando que, el Tribunal aquo le otorga pleno valor probatorio a las consignaciones que realiza la parte demandada por ante otro Juzgado de Municipio (expediente Nº 1498 cursante a los folios 75 al 104, 196 al 201) y determina además que se cumplió en dichas consignaciones con los requisitos exigidos en la ley para efectuar las mismas y que efectivamente si hubo pago, pero insólita y contradictoriamente en su afán de favorecer a los demandantes determina finalmente que no fueron realizadas correctamente como lo establece el artículo 1179 del código civil y de acuerdo con su criterio hubo un error en el pago a quien no era su acreedor. Que según el Tribunal aquo la parte demandada, Juan Anulfo Martínez ha realizado de manera legal las consignaciones solo que lo ha hecho según su criterio con error pues ha sido a favor de la ciudadana EUNICE MAGO, quien curiosamente es la hermana de los demandantes, y con quienes se ha disputado dichas consignaciones, convalidando y legitimando a todo evento la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y motivo de esta demanda, lo cual conllevaba obligatoriamente a declarar sin lugar la presente demanda. Que el Tribunal le confiere valor probatorio a estas consignaciones solo con la objeción del supuesto error de la persona a nombre de quien se estaban realizando, con lo cual se reconoce y no es un hecho controvertido de que el canon de arrendamiento y según del mismo contrato de arrendamiento es por el monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00), pero resulta que el motivo de la presente demanda es un supuesto canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00), lo cual demuestra la falsedad, malicia y ardid de los demandantes para sorprender y confundir en la búsqueda de lograr sus perniciosos planes con su maliciosa demandada, y lamentablemente este fraude ha sido avalado por el Tribunal en la sentencia apelada. Que de lo alegado y probado por los dos codemandantes en su temeraria demanda pues no probaron nada de lo que alegaron y además se debe favorecer la condición de arrendatario legítimo de su representado y a todo evento en caso de duda debe sentenciarse a favor de la parte demandada. Que la sentencia dictada por el aquo se encuentra afectada de nulidad por infracción del artículo 243 ordinales 3, 4, 5 y 6, tal como expresamente lo dispone el artículo 244 ibidem. Alega que, la parte demandada es el legitimo arrendatario del inmueble, objeto de desalojo, y jamás celebró ni ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con los hoy demandantes, ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, por lo cual mal pueden ellos como terceros ajenos a la relación contractual pedir la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento y mucho menos pedir el desalojo por falta de pago, especialmente cuando ellos invocan y hacen valer que el verdadero arrendador, LUIS MAGO murió, y a todo evento deben demandar a todos y cada uno de los coherederos convirtiéndose en litis consorcio activo necesario, pues de lo contrario estos demandantes no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Que los demandantes, no son titulares de la relación arrendaticia y aun así invocan la titularidad o señorío de un derecho colectivo que no lo tienen o por lo menos no han presentado ninguna representación o legitimidad alguna. Alega que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, por lo cual, no puede ser una persona ajena a la relación contractual celebrada quien interponga la acción judicial, por no poseer la cualidad para intervenir en el presente proceso. Que los demandantes confiesan y reconocen en la demanda que su padre LUIS MAGO falleció y que él era el legitimo arrendador del inmueble, objeto del desalojo, y que su hermana EUNICE MAGO tenía un poder de su padre para administrar dicho inmueble, lo cual agigantaba su falta de cualidad y de requisitos impretermitibles para poder demandar en nombre de un difunto, pues en primer lugar a partir de su muerto cesó cualquier eventual mandato y tenía que aperturarse el procedimiento inescindible sucesoral con los documentos de la declaración de únicos y universales herederos ante un Tribunal de la república, la solvencia sucesoral ante el Seniat y la Liquidación y Partición de esa comunidad sucesoral abierta ante un Tribunal de la República para poder proceder todos los herederos a ejercer los trámites legales, requisitos y documentos estos que no acompañaron los dos (2) únicos demandantes, y que además tenían por ejemplo que notificar al arrendatario de esa situación y en todo caso a todo evento para poder demandar tenían que constituirse como litios consorcio activo necesario, es decir, demandar todos y cada uno de los coherederos, EUNICE MAGO, JOSE MAGO, JOSE GREGORIO MAGO y cualesquiera otro coheredero de LUIS MAGO, pues de lo contrario estos dos únicos demandantes no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, pues no son titulares de la relación arrendaticia, y aun así invocan el señorío de un derecho colectivo que no lo tienen o por lo menos no han presentado ninguna representación o legitimidad alguna. Que la misma parte actora solo se ha limitado a pretender demostrar que son los supuestos propietarios del inmueble arrendado como si esta demanda fuera una acción reivindicatoria, pero de ninguna manera ha podido demostrar que son arrendadores del inmueble objeto de este desalojo. Que en el supuesto negado de la falta de cualidad y legitimidad ad causam invocada, de igual manera la demanda de desalojo es improcedente pues de acuerdo con el expediente de consignaciones cursante a los autos se demuestra sin lugar a dudas las siguientes verdades procesales: 1) el arrendatario, vale decir, la parte demandada, se encuentra haciendo consignaciones sobre el inmueble objeto de esta demanda y por ende solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. 2) que la parte demandante tenia y tiene perfecto conocimiento y estaba consciente de que su representado, vale decir, el arrendatario, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento. 3) que las consignaciones por ante el Tribunal de municipio de las pensiones de arrendamiento comprueban que jamás su representado ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento y por ende tampoco ha incurrido nunca en la causal que establece el artículo 34 ejusdem, para que pueda prosperar el desalojo o la resolución de contrato. 4) que el canon de arrendamiento es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00) pero resulta que el motivo de la presente demanda es un supuesto canon de arrendamiento de (Bs.1600,00), lo cual demuestra la falsedad, malicia, ardid y fraude de los demandantes. 5) que es falso de toda falsedad el motivo de la presente demanda, razón por la cual esta demanda no puede prosperar en ninguna forma de derecho ni de justicia, muy por el contrario debe ser declarada improponible, improcedente o sin lugar, y así solicita se declare…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado JOEL DREITES RIVERO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.1.- De la Competencia
Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.1.- Como segundo punto previo, es de suma importancia analizar como punto previo lo relativo a la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, ello formulado en los escritos presentados tanto por la parte demandada y actor, folios 168 al 177, 180 y 181.
Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, y en atención a ello, destaca lo siguiente:
Se observa de las actuaciones procesales, que una vez proferida la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2015, por el Tribunal aquo, de la misma se obtiene que en la dispositiva del fallo, particular CUARTO, estableció que (Sic…) “en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem…”. Sin embargo, no fue librada boleta de notificación alguna siendo OMITIDO por el Juez de la causa. Seguidamente comparece la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de marzo de 2015, dándose por notificada y solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal aquo, en fecha 06 de marzo de 2015, sustrayéndose que la referida boleta notificación dice textualmente lo siguiente:
(Sic…) “BOLETA DE NOTIFICACIÓN: Al ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.035.546, parte demandada en el presente juicio, y /o a quien sus derechos represente, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia dictada en esta misma fecha, en el juicio que por DESALOJO, le tiene incoado en su contra los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.524.566 y V-10.388.65, respectivamente, con la advertencia de que la presente boleta podrá ser dejada en su domicilio, y aunque se niegue a recibirla quedara debidamente notificado. FIRMARA AL FINAL DE LA PRESENTE BOLETA EN FE HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, INDICANDO LA FECHA, HORA Y LUGAR, sin que ello sea necesario para la validez de la misma, pues con que la presente boleta sea dejada en su domicilio procesal se le tendrá como notificado…”.
Posteriormente, el ciudadano alguacil y secretaria del Tribunal de la causa, al folio 161, deja constancia de lo siguiente:
(Sic…) “En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Quince, comparece por ante ese Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de ALGUACIL, del referido Tribunal, quien expone: Hago constar que hice entrega de la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, identificado en autos, y/o a quien sus derechos represente, ya que en fecha esta misma fecha y año, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m) de la mañana, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Avenida Manuel Piar, UD-113, Local nro.02, frente al Cerro El Gallo, Sector San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, entrevistándome con un ciudadano quien en forma verbal le manifestó llamarse, JUAN MARTINEZ ESPINOZA, y ser la persona que andaba solicitando y a quien le hizo entrega de la boleta de notificación este después de leerla en su totalidad le manifestó no tener ningún problema en recibirla. Asimismo, consigna copia de la boleta de notificación. Quien suscribe: ABG. GRECIA MARCANO, Secretaria Titular del mismo Juzgado deja constancia que se cumplieron con las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Una vez, notificada la parte demandada ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, procedió la representación judicial de la parte actora, solicitar la ejecución de la sentencia, en fecha 28-04-2015. Siendo acordado por el Tribunal aquo, al folio 164, mediante auto de fecha 29-04-2015, que establece (Sic…) “firme como se encuentra la presente sentencia, se ordena su ejecución para lo cual se le concede a la parte demandada un lapso de Tres (03) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario, ello conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil., lapso que comenzara a correr luego de notificado el demandado. Libre boleta de notificación…”. Conteniendo la boleta de notificación lo siguiente:
(Sic…) “BOLETA DE NOTIFICACIÓN, Al ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, (…) a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal al TERCER (3er) días hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Ejecución de la sentencia. FIRMARA AL FINAL DE LA PRESENTE BOLETA EN FE HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO…”.
Compareciendo, el ciudadano MARTINEZ ESPINOZA JUAN, asistido por el abogado FRANKLIN HERNAN CUPARE, en fecha 18-06-2015, mediante escrito en el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia. En consecuencia de ello, mediante diligencia de fecha 19-06-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, alega “…que la causa ya se encuentra sentenciada y firme ya que el ciudadano JUAN MARTINEZ, tuvo su oportunidad para apelar de la misma y no lo hizo quiere decir que esta conforme con la decisión…”. Siendo que posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 25-06-2015, la parte demandada ejerce recurso de apelación, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015.
Ahora bien, en cuenta de lo anterior, es necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
(Sic…) “La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.”(Resaltado de la Sala)
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2000 (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares), que expresó:
(Sic…) “Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala.
En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma textualmente:
“Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa, a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”
(Omissis).
La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan HelpernDesigns Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102).
Como puede observarse de la doctrina transcrita, la boleta de notificación “dejada por el Alguacil por debajo de la puerta” no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto. Aunado a lo anterior, la Sala puede observar que el Secretario del Tribunal de la causa,tampoco dejó constancia en el expediente de la declaración expuesta por el Alguacil. Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:
“Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es uniforme.
Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala expresó: ...‘Por último, en el derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’
Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:
Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’
Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba.
Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.
Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.” (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.324 de fecha 13 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
(Sic…) “De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido.
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.
En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…”.
En vista las anteriores jurisprudencias, este Juzgador de alzada comparte a plenitud, en consecuencia de las actuaciones procesales contentivas de la boleta de notificación librada con motivo de imponer al demandado de la sentencia dictada, en virtud de haberse dictaminado fuera del lapso legal, folio 160, se evidencia sin lugar a dudas que una vez librada la boleta de notificación, que consta al folio 161, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación sin firmar, dejando firmeza que se entrevisto con el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, parte demandada, ubicado en la Urbanización Bella Vista, Avenida Manuel Piar, UD-113, Local Nº 02, frente al Cerro El Gallo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; de igual forma, dejo constancia de la misma la Secretaria del Tribunal aquo, aduciendo que se cumplieron con las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, este Juzgador en vista de que la notificación fue cumplida conforme a derecho, al ser consignada por el Alguacil y autorizada por el Secretario, debe tenerse como la fecha de la última de las notificaciones de la sentencia, la realizada en fecha (21-04-2015); de modo que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir de esa fecha. En cuenta de ello, llega a la conclusión este Tribunal de alzada, que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada de fecha 17 de marzo de 2015, comenzó a transcurrir el día (21-04-2015 exclusive), y así se establece.
Sin embargo, se continua observando que la parte actora, solicita la ejecución de la sentencia en fecha 28-04-2015; siendo acordada por el Tribunal aquo, en fecha 29-04-2105, ordenando librar boleta de notificación para que la parte demandada de cumplimiento voluntario de la decisión. Es así, que la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2015, quedo firme, siendo reconocido por la Jueza aquo, al decretar el cumplimiento voluntario, quedando evidenciado que habían transcurridos los lapsos legales previsto para interponer el recurso de apelación contra la misma. Ahora bien, al comparecer el demandado, ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, mediante escrito de fecha 25-06-2015, procede a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitivamente firme; siendo escuchado el mismo por el Tribunal aquo, en ambos efectos, mediante auto de fecha 05-11-2015, por lo que fueron remitidas el original del presente expediente a este Juzgado de alzada. En cuenta de ello, resulta forzoso para este Tribunal poder entrar a conocer sobre el fondo del asunto, cuando se evidencia que la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación, fue precluida y por ende EXTEMPORANEA la apelación del demandado contra la sentencia de fecha 17-03-2015, al verificarse de la acta suscrita por el ciudadano alguacil y secretaria, que se garantizo la seguridad jurídica de las partes, y gozo de la certeza de lo emitido, y así se establece.
En consideración de lo antes decidido debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.794, parte demandada, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 132 al 157 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ANULFO MARTINEZ ESPINOZA, asistido por el abogado JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.794, parte demandada, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 132 al 157 del expediente, con motivo de la demanda por DESALOJO, incoado por los ciudadanos JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, en contra del ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, todos supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp: 16-5127
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