JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal.
CO-APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, CARMEN VIDALINA SUAREZ, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.458, 139.909, 124.551, 149.841 y 68.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICAS SOCIEDAD ANONIMA (REVESTIVENSA), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, anotado bajo el Nº 76, Tomo 77-A, con posterior modificación de sus estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil, siendo la última en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 83-A-SDO.
CAUSA:
INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5154

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 158, en fecha 17 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 157, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2016, contra la decisión dictada de fecha 22 de febrero de 2016, que riela a los folios del 151 al 154, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de INTIMACIÓN SUMAS DE DINERO en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada el presente expediente signado con el Nº 18.412, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Cursa del folio 01 al 05, libelo de demanda de fecha 16-07-2009, presentado por los abogados GLORIS DEL VALLE MEDINA VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS y SUSANA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de coapoderados judiciales del BANCO GUAYANA, C.A., contentivo del juicio por INTIMACION, contra la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA, S.A.

- En fecha 22 de junio de 2009, mediante auto se ADMITE la presente demanda, ordenando intimar a la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA, SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de su presidente ejecutivo el ciudadano ALVARO AUGUSTO POCATERRA SILVA.

- Cursa al folio 18, diligencia suscrita en fecha 31-07-2009, por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, mediante la cual ratifica la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, contra la parte demandada, asimismo, pone a disposición los emolumentos para el ciudadano alguacil. Seguidamente, en fecha 05-08-2009, el ciudadano alguacil deja constancia de que la parte actora, puso a su disposición los medios necesarios para la práctica de la intimación.

- En fecha 19-10-2009, la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, solicita se le designe correo especial para la práctica de la medida preventiva. Seguidamente, por no ser contrario a derecho, el Tribunal aquo, lo acuerda en conformidad, mediante auto de fecha 22-10-2009, folio 22.

- En fecha 19-01-2010, mediante auto el Tribunal aquo, designa correo especial al ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, instando al mismo a dar cuenta de la gestión.

- Cursa al folio 24, diligencia de fecha 14-04-2010, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, el cual deja constancia de haber recibido boletas de intimación y comisión librada, asimismo, consigna instrumento poder y solicita se designe correo especial para materializar la medida preventiva al abogado ALFREDO SOSA.

- Al folio 31, cursa diligencia de fecha 13-04-2011, suscrita por el abogado LUIS GUZMAN, solicitando el abocamiento a la presente causa. Seguidamente, mediante auto de fecha 04-05-2011, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.

- Consta del folio 33 y 34, decisión de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual declaró (Sic…) “la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”. Por lo que, la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO GUZMAN, ejerce recurso de apelación, siendo escuchada en ambos efectos, folio 37, remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada. En cuenta de ello, este Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 02 de diciembre de 2011, declarando “…REVOCA el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se REPONE la causa al estado de la intimación de la parte demandada…”; folio 55 al 71.

- En fecha 14-03-2012, mediante auto el Tribunal aquo, le da reingreso al presente expediente. Seguidamente, en fecha 21-03-2012, el Tribunal aquo, ordena librar nuevamente la intimación a la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA, y al ciudadano ALVARO AUGUSTO POCATERRA SILVA, ordenando comisionar.

- En fecha 11-07-2012, mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN VIDALINA SUAREZ, la cual expone que el BANCO GUAYANA C.A., se fusiono por absorción al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignando instrumento poder que acredita su cualidad para actuar. Seguidamente, solicita se libre nueva comisión con la mención de que la parte actora es hoy Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Posteriormente, mediante auto de fecha 18-07-2012, el Tribunal aquo, ordena dejar sin valor las boletas de intimaciones y comisión librada en fecha 21-03-2012, ordenando librar nuevas boletas y comisión.
- En fecha 13-02-2013, mediante diligencia suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, el cual consigna instrumento poder y solicita se designe correo especial al abogado DAVID KABECEHE. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 15-02-2013, acuerda lo solicitado designando correo especial en el abogado DAVID KABECHE. Siendo retirada la comisión en fecha 26-02-2013, folio 94.

- Consta del folio 99 al 134, comisión parcialmente cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la intimación de la parte demandada, siendo recibida por el Tribunal aquo en fecha 20-11-2013.

- Cursa al folio 135, diligencia de fecha 31-03-2014, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, mediante la cual solicita se libre nueva comisión a los fines de la practica de intimación personal del demandado. Seguidamente, en fecha 15-04-2014, el Tribunal lo acuerda en conformidad, ordenando librar boletas de intimación y comisión, folio 136.

- En fecha 14-05-2014, mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, solicita se le designe correo especial. Seguidamente, al folio 142, mediante auto de fecha 19-05-2014, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, y acuerda lo solicitado ordenando designar correo especial al referido abogado. Posteriormente, cursa al folio 143, diligencia de fecha 08-07-2014, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, el cual deja constancia de haber recibido comisión librada.

- En fecha 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, consigna publicaciones en las cuales aparece publicado cartel de citación librado en el presente procedimiento por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

- Consta del folio 151 al 154, decisión dictada de fecha 22-02-2016, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTIMACION SUMAS DE DINERO en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.
- Diligencia de fecha 08-03-2016, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, el cual ejerce recurso de apelación, siendo escuchad en ambos efectos por el Tribunal aquo, en fecha 17-03-2016, folio 158.

Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio 163 y 164, escrito de fecha 24-05-2016, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de coapoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, contentivo de informes.

- Al folio 168, cursa auto de fecha 20-06-2016, mediante el cual se fija el lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 196, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, que declaró (SIC…) “La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTIMACION SUMAS DE DINERO en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”; fundamentando su decisión en que el periodo comprendido entre el 19/05/2014 hasta la fecha 26/11/2015 el demandante no impulsó el proceso mediante actos capaces de llevarlo hasta su culminación natural, cual es la sentencia definitiva.

Efectivamente se observa en el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en esta alzada en fecha 24-05-2016, el cual cursa a los folios 163 y 164, en la cual alegan (SIC…) “en el folio 139 del expediente reposa un auto del Tribunal aquo en el que comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que practique la intimación del representante de la demandada. Que el folio 147 del expediente contiene un cartel de intimación agregado a los autos por la parte actora. Este cartel es revelador, ciudadano Juez, porque contiene en su texto y en su forma, de manera evidente, que la parte actora si impulso el proceso en el lapso que afirma erróneamente la sentencia que no lo hizo. En efecto, de una elemental lectura de dicho cartel se infiere lo siguiente: -que fue publicado en la edición del 13 de noviembre del 2015 del diario El Nacional. Es decir, que se `produjo el acto procesal de intimación por carteles el 13 de noviembre de 2015, circunstancia que no fue apreciada por el aquo en su sentencia. – se lee que ese cartel fue ordenado por el Tribunal comisionado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16-09-2015. Prueba de que sí se impulsó el proceso porque tanto como la intimación mediante carteles como la publicación de los mismos en la prensa son actos que no ocurren sin instancia o concurso de la parte que impulsa el proceso, en su caso la parte actora que representa. Continua alegando, que igualmente quien ordenó la expedición del cartel de intimación y su publicación en los Diarios El Nacional y el Universal fue el Juzgado Vigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal este el que, por obvia deducción, quedó finalmente la comisión ordenada por el aquo para practicar la intimación de la demandada en el Área Metropolitana de Caracas. Es decir, si hubo impulso procesal de la causa en el periodo que la sentencia dice que no lo hubo. Alega que, se lee finalmente en el cartel bajo análisis, que en el Tribunal Vigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sustanció la intimación de la demandada en el expediente Nº AP-31-C2015-000450 de la nomenclatura de ese Tribunal, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Tribunal aquo cuya sentencia se apeló. Que está probado en el propio expediente el error u omisión del sentenciador aquo al no apreciar el relevante hecho procesal de que la parte actora si impulso el proceso en el período que el sentenciador apreció para decretar la perención, cuestión que queda desmentida por fuerza de lo que se desprende de los propios autos…”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por la parte actora en el referido escrito de informe observa lo siguiente:

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:

“Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2016, (folios 151 al 154) dejó sentado lo siguiente:

“el Tribunal encuentra que en el período comprendido entre el 19/05/2014 hasta la fecha 26/11/2015 el demandante no impulsó el proceso mediante actos capaces de llevarlo hasta su culminación natural, cual es la sentencia definitiva (…) Las anteriores acotaciones son pertinentes porque a pesar de que con posterioridad al 26/11/2015 la parte demandante continuó actuando en el proceso lo cierto es que tales actuaciones fueron realizadas en un proceso que ya se había extinguido de pleno derecho. Por lo que nada que hiciera el demandante podía subsanar el efecto irremediable de la extinción de la instancia que se produjo cuando el proceso durante el lapso ya mencionado se mantuvo paralizado debido a la falta de impulso del demandante (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

En atención a lo anterior esta Alzada constata que efectivamente para la fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, designa como correo especial al solicitante ciudadano FERNANDO GARCIA MATA, quien se encargara de trasladar la encomienda al Tribunal comisionado y una cumplida su labor se servirá rendir cuentas de su labor al Tribunal. En consecuencia el Tribunal observa que las actuaciones subsiguientes realizadas por la parte actora, son en fecha 08-07-2014 (RECIBO DE COMISIÓN), 17-04-2015 (COPIA CERTIFICADA), 26-11-2015 (CONSIGNACIÓN DE CARTELES).

En relación a lo anterior la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada como ya se comentó ut supra alega que del cartel de intimación se evidencia su impulso en el proceso, ya que fue publicado en la edición 13-11-2015 del Diario Nacional. Que el cartel fue ordenado por el Tribunal comisionado en fecha 16-09-2015, prueba de que si se impulso la causa. Arguyendo, el error u omisión del sentenciador aquo al no apreciar el relevante hecho procesal de que en el periodo que el sentenciador aprecio para decretar la perención si hubo actuación procesal.

La primera de las señaladas actuaciones está referida a una diligencia la cual es del tenor siguiente:

“EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY 08 DE JULIO DE 2014, COMPARECE POR ANTE ESTE JUZGADO, EL ABOGADO FERNANDO GARCIA MATA, EN MI CARÁCTER DE AUTOS, EXPONE: COMO CORREO ESPECIAL, RECIBO EN ESTE ACTO LA COMISIÓN LIBRADA POR ESTE JUZGADO, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, OFICIO Nº 14-050, CONFERIDA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ES TODO, TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

En cuanto a la otra actuación realizada por la parte actora, fue efectuada mediante diligencia en fecha 17 de abril de 2015, arguye lo siguiente:

“EN HORAS DEL DESPACHO DEL DIA DEL DIA DE HOY, 17 DE ABRIL DE 2015, COMPARECIO POR ANTE ESTE TRIBUNAL EL ABOGADO FERNANDO GARCIA MATA, Y EN SU CARÁCTER EN AUTOS, EXPONE: “SOLICITO ME SEAN EXPEDIDAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS FOLIOS 137 AL 142. ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

Seguidamente cursa actuación realizada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, en la cual expone:

“EN HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, COMPARECE ANTE ESTE JUZGADO EL ABOGADO EN EJERCICIO FERNANDO GARCIA MATA, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.189.884, INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL Nº 11.779, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGÚN CONSTA EN AUTOS, OCURRE Y EXPONE: “A FIN DE QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES, CONSIGNO EN ESTE ACTO LA PÁGINA 5, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL DIARIO EL NACIONAL; Y LA PÁGINA 2-7, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL DIARIO EL UNIVERSAL, EN LAS CUALES APARECE PUBLICADO EL CARTEL DE CITACIÓN LIBRADO CON MOTIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

De los textos antes citados subsumidos al caso sub examine, se infiere lo siguiente:

De las actuaciones antes transcritas realizadas la parte actora, se evidencia que la de fecha 17-04-2015, no puede ser considerada por este Juzgador como acto de impulso procesal capaces de producir interrupción, por cuanto la voluntad del interesado en la indicada actuación, más bien va dirigida a solicitar copias de las actas que conforman el presente expediente, sin que pueda colegirse de tales actuaciones, intención alguna de activar el proceso.

Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:

“ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado se observa que la parte actora en su diligencia de fecha 17-04-2015, (solicitud de copias), por ante el Tribunal a-quo (folio 144), no corresponde o no puede ser subsumido a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.

Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.

Subsumiendo todo lo antes esbozado al asunto bajo examen este Juzgador obtiene:

- En fecha 14-05-2014, mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, solicita se le designe correo especial.
- Al folio 142, mediante auto de fecha 19-05-2014, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, y acuerda lo solicitado ordenando designar correo especial al referido abogado.
- Cursa al folio 143, diligencia de fecha 08-07-2014, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, el cual deja constancia de haber recibido comisión conferida.
- En fecha 26-11-2015, mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, consigna publicaciones en las cuales aparece publicado cartel de citación librado en el presente procedimiento por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
De las señaladas actuaciones claramente se deduce que desde el 08-07-2014, (folio 143), fecha en que la representación judicial de la parte actora retira comisión conferida para correo especial, hasta el 26-11-2015, fecha en que la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado, no consta en autos ninguna otra actuación procesal, sin embargo, en el escrito de informes presentado por el actor de autos, arguye que el cartel de citación consignado en fecha 26-11-2015, fue ordenado en fecha 16-09-2015 por el Tribunal comisionado, y publicado en fecha 13-11-2015; en cuenta de ello, este Juzgador al valorarlo continua evidenciando que no existe impulso procesal por más de un (01) año establecido en la ley, al constatar que desde fecha 08-07-2014 hasta el 16-09-2015, han transcurrido UN (01) AÑO y 2 MESES, tiempo éste que supera lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la declaratoria de la extinción de la instancia, ello tomando en consideración que la actuación relativa en fecha 17-04-2015 (copia certificada), no puede ser considerada por este Juzgador como actos de impulso procesal capaces de producir interrupción como se explicó ampliamente ut supra y en lo relativo a la actuación posterior a la fecha 26-11-2015, cabe decir diligencia suscrita por la parte actora, consignado publicación de cartel de citación, son actos procesales que al haberse producidos luego de haber operado la perención de la instancia, tienen como consecuencia que no surten efectos legales, pues como ya se comento ut supra la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); lo cual implica que la perención al verificarse en una instancia ella no puede ser subsanada por la actividad posterior de las partes; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar la perención de la instancia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2016, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA (ACTUALMENTE BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL) parte actora en el juicio que por INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO, sigue el BANCO GUAYANA (ACTUALMENTE BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA, SOCIEDAD ANONIMA (REVESTIVENSA), ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, inserta del folio 151 al 154, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JFHO/LAL/Laura
Exp: 16-5154