Competencia Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.044.960.

CO-APODERADO JUDICIAL:
El abogado RAFAEL MARRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.

TERCEROS INTERVINIENTES:
Los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA ZANINI RAMIREZ, ELVIRA ZANINI SILVEIRA Y HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.906.929, V-8.930.720, V-12.893.933, V-10.387.189, V-8.937.611, respectivamente.
CAUSA:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2016, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 44.024, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) “LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, en contra de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA ZANINI RAMIREZ, ELVIRA ZANINI SILVEIRA Y HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA…”

Expediente: Nro. 16-5023.-

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-07-2016, tal como consta de los folios del 228 al 239, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta de notificación a los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA ZANINI RAMIREZ, ELVIRA ZANINI SILVEIRA Y HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, respectivamente, a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; es así que también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 11/07/2016, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada (14-11-2016) y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE el presente amparo interpuesto por el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, contra la sentencia dictada en fecha 06/06/2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06/06/2016, por el referido Juzgado de Primera Instancia, es así que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado

En el escrito que encabeza este expediente de fecha 04-07-2016, que cursa del folio 01 al 11, ambos inclusive, el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:
• (Sic…) “Que de conformidad con los artículos 4, 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal recurso de Amparo Constitucional contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que cursa en el Tribunal presunto agraviante, juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, que su representado interpuso contra de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA ZANINI RAMIREZ, ELVIRA ZANINI SILVEIRA Y HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, respectivamente, demanda interpuesta en fecha 04-11-2015, expediente Nº 44.024.
• Que consta que en fecha 05-02-2016, la abogado de los demandados en lugar de hacer oposición a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC., es decir opuso la prejudicialidad, pues, a su decir, existía un juicio de desconocimiento de paternidad en contra de su representado, pero reconociendo el derecho que tiene su representado como heredero, sin hacer oposición. Por lo que, procedió a informar o precisarle al Tribunal que de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio de partición no admite cuestiones previas y por cuanto la parte demandada no había realizado oposición sino que se había limitado a oponer cuestiones previas, correspondía al Juez ordenar la partición. Siendo que el Tribunal a pesar de lo precisado procedió abrir la incidencia de cuestiones previas, es decir se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas, y luego el Tribunal procedió a sentenciar la incidencia de cuestiones previas.
• Ahora bien, el Juez recurrido en una sentencia ampliamente contradictoria, pues, la motiva de la sentencia no tiene nada que ver con el dispositivo, procedió a declarar inadmisible la cuestión previa, luego en la misma sentencia reconoce que los demandados no hicieron oposición, pero luego de forma increíble y sorprendentemente reconoce que los demandados no hicieron oposición, pero luego de forma increíble y sorprendente el Juez recurrido manifiesta que el infiere o deduce que los demandados quisieron hacer oposición aunque no hayan hecho oposición, y en lugar de ordenar la partición por ausencia de oposición procedió a ordenar que el juicio siguiera su curso por la vía ordinaria, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, las disposiciones legales establecidas en el Código Civil y violentando la jurisprudencia pacifica establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ., criterio que ha sido acogido reiteradamente por este Tribunal Superior, el Juez recurrido, convirtió el juicio de Partición en un juicio de desconocimiento de paternidad, ya que, todas las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Juez recurrido conllevan de forma inexorable al juicio de desconocimiento de paternidad de su representado, desnaturalizando el proceso de partición y ordenando el Juez la evacuación de pruebas de filiación que son típicas e inherentes al juicio de desconocimiento de paternidad, sin otorgarle a su representado el derecho a la defensa y el debido proceso.
• Que la sentencia en la cual se resolvió la incidencia de cuestiones previas y abrió el juicio ordinario se produjo el 14-03-2016. la última notificación de la sentencia se produjo el día 04-04-2016, lapso en el cual se apertura el lapso para apelar la sentencia interlocutoria. Siendo, que en fecha 07-04-2016, apelo de la sentencia interlocutoria, ratifico de las medidas preventivas solicitadas y solicito al juez el pronunciamiento sobre las mismas. A lo que en fecha 21-04-2016, el Tribunal oyó la apelación a un solo efecto.
• En fecha 03-05-2016, promovió pruebas el accionante. Y en fecha 16-05-2016, la parte demandada promovió pruebas.
• Resulta importante destacar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, pretenden probar quienes son los “verdaderos hijos” de OTORINO ZANINI. Por otra parte, los demandados en el referido escrito de pruebas con el objeto de probar que el demandado no es hijo biológico de OTTORINO ZANINI promueven la prueba testimonial de dos ciudadanos y la prueba de ADN a su representado, pretendiendo con la promoción de estas pruebas convertir el proceso de partición en un proceso de desconocimiento de paternidad.
• Que estando dentro del lapso procesal para oponerse a la admisión de las referidas pruebas, procedió a oponerse a que tales pruebas fueran admitidas por cuanto eran pruebas que debían promoverse y evacuarse en un juicio de desconocimiento de paternidad, es decir un juicio autónomo y en el cual se le otorgara a su representado la oportunidad de ejercer debidamente su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, al evacuar dicha prueba en este proceso de partición no se le concedía a su representado el derecho a ejercer defensas oportunas y eficaces, aunado al hecho grave de convertir el juicio de partición en un juicio de desconocimiento de paternidad sin poder oponer las defensas que en el proceso de desconocimiento de paternidad otorga al demandado. Siendo que en fecha 06-06-2016, admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada entre ellas la prueba testimonial a dos ciudadanos, y la prueba de ADN de su representado, para ello emitió oficio al Director del Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente, en la cual le ordena que le practique la prueba de ADN, a su representado, por lo que, ante la gravedad y las consecuencias sociales y familiares que puede tener la evacuación de esta prueba de ADN y el daño eminente que la evacuación de esta prueba pueda causar a su representado, no queda otra vía que la acción de Amparo Constitucional, ya que, es una prueba desnaturaliza el Juicio de Partición y por otra parte la practica o realización de la referida prueba puede causar un daño irreparable en el seno familiar de su representado, en sus hijos, así como en su entorno social.
• Que la presente acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra un acto que lesiona el derecho constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, (admisión de una prueba típica del juicio de desconocimiento de paternidad y que desnaturaliza el juicio de partición y deja a su representado indefenso y sin posibilidad de oponer las defensas típicas de los juicios de desconocimiento de paternidad).
• Alega que al admitir y ordenar la evacuación de la prueba de ADN, a su representado en un juicio de partición violentándole el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que si bien es cierto que el auto mediante el cual el Juez recurrido violento los derechos constitucionales, tiene apelación, es decir vía ordinaria para ser atacado, no menos cierto que dicha vía ordinaria es ineficaz para evitar el eminente daño que se cierne sobre la vida familiar y social de su representado, y en consecuencia la prueba se debe evacuar, y cuando el Juez resuelva la apelación ya el daño estará causado, en consecuencia, no existe otra vía para restituir la situación jurídica infringida que no sea esta acción de amparo.
• Que dicha acción resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías normales que el ordenamiento jurídico contempla (recurso de apelación del auto de pruebas oído a un solo efecto), frente a la violación de los derechos constitucionales supra indicados, considerando que la practica forense nos deja claro que un recurso de apelación de una sentencia interlocutoria se resuelve en el Juzgado Superior en un lapso aproximado de (02) meses (en el caso concreto de este mismo expediente la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la cuestión previa interpuesta por la parte demandada fue oída el día 21-04-2016 y con todo lo diligente que fui consignado las copias que debían ser enviadas a este Tribunal Superior, las mismas fueron enviadas a este Tribunal el 07-06-2016, ya que, cronológicamente, desde el momento que se apela, el tribunal tiene 5 días para admitir la apelación, luego el apelante debe señalar las copias que deben subir o ser enviadas al Tribunal, luego tienen el trámite administrativo de la certificación de copias y envió al Tribunal, luego el Tribunal le da entrada al expediente y se fijan los 10 días para promover pruebas de segunda instancia y presentar informes y luego el Juez tiene 30 días para decidir, esto se hace por lo menos (02) meses, esperando y transcurrido ese lapso ya la prueba que en este caso concreto ha sido evacuada y el daño materializado, al extremo que la prueba de testigo promovida por la accionada ya fue evacuada tal y como consta al expediente 44-024 el cual consigno en este acto, de tal modo, no resulta eficaz la vía ordinaria para atacar la acción violatoria de los derechos constitucionales, no queda otra vía que la acción de amparo, aunado al hecho incontrovertido que se trata de la violación del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que como ciudadano tiene su representado, ya que cuando el Tribunal admitió y ordeno la evacuación de la prueba de ADN, así como, las testimoniales de dos ciudadanos, prueba que ya fue evacuada, para probar que su representado no era hijo biológico de OTTORINO ZANINI, en ese momento, conculco el derecho a la defensa, el debido proceso de su representado, por lo que, efectivamente asumiendo que la vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de los derechos de su representado no es eficaz en virtud de la eminencia del daño y su irreparabilidad y el largo tiempo que debe transcurrir para decidir la apelación del auto de admisión de prueba, aunado al grave hecho que su representado debe colaborar con la realización de la prueba, la única vía eficaz para detener la evacuación de la prueba de ADN es el amparo constitucional.
• Por lo que, solicita (Sic…) “UNICO: Que en protección a la integridad personal, familiar y social de DANIS ZANINI, ORDENE de forma rauda e inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que se abstenga de evacuar la prueba de ADN ordenada en contra de DANIS ZANINI, ya que, si dicha prueba fuera necesaria y pertinente el proceso judicial, natural e indicado en el cual se debe practicar dicha prueba a su representado es en un Juicio de desconocimiento de paternidad, en el cual se le otorgue a su representado el derecho a la defensa con sujeción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias certificadas:

• Copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno principal signado con el Nro. 44.024, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, entre las cuales se encuentra al folio 215, la sentencia objeto de la presente acción de fecha 06-06-2016. (folios 14 al 227)

- Del folio 228 al 239, corre inserto auto de fecha 11 de julio de 2016, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional a los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA VZANINI RAMIREZ y DANILA ZANINI RAMIREZ, suficientemente identificados ut supra, en su condición de terceros interesados en la presente acción.-

- Consta a los folios 251 al 269, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

- Al folio 264, mediante diligencia de fecha 04-10-2016, suscrita por el abogado RAFAEL MARRON, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual expone “en vista de que el Juez de primera instancia dicta auto en fecha 28-10-2016, en el cual repone la causa signada con el Nº 44.024, al estado en que se encontraba el día 06-07-2016, fecha en que había culminado el lapso de evacuación de pruebas a fin de que sea evacuada la prueba contra la cual se interpuso el presente amparo, es por lo que acude y consigna en dos folios útiles el auto dictado por el Tribunal con el objeto de probar ante este Juzgado la continuación de la amenaza a los derechos invocados en el presente amparo…”.

CAPITULO SEGUNDO
2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la dictada en fecha 06/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuanto el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, hoy accionante en amparo fundamentó su acción en los artículos 4, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, en el caso bajo estudio de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el auto de admisión cursante del folio 71 al 78, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (Sic…) “LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, en contra de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JONNY GIULBERTO ZANINI, HENRY ELVIRA ZANINI RAMIREZ Y DANILA ZANINI RAMIREZ, respectivamente…”, dicha causa cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con nomenclatura 44.024; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, que en protección a la integridad personal, familiar y social de DANIS ZANINI, ORDENE de forma rauda e inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que se abstenga de evacuar la prueba de ADN ordenada en contra de DANIS ZANINI, ya que, si dicha prueba fuera necesaria y pertinente el proceso judicial, natural e indicado en el cual se debe practicar dicha prueba a su representado es en un Juicio de desconocimiento de paternidad, en el cual se le otorgue a su representado el derecho a la defensa con sujeción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; alegando que el Tribunal aquo, mediante el auto de fecha 06-06-2016, procedió admitir la prueba de ADN, objeto de la presente acción, lo cual traería como consecuencia de su evacuación, daño inminente a su representado, en el ámbito social y familiar, además de que la prueba desnaturaliza el juicio de Partición, siendo que debe efectuarse en un juicio autónomo como es el de Desconocimiento de Paternidad. Arguyendo, que no resulta eficaz la vía ordinaria para atacar la acción violatoria por el retardo en producir sentencia en una decisión interlocutoria, siendo la única vía para detener la evacuación de la prueba de ADN el Amparo Constitucional. Sin embargo, antes de fundamentar estos hechos, el accionante dejo sentado que en el escrito de contestación la parte demandada no hizo oposición a la demanda, sino que procedió a interponer cuestión previa contenida en el artículo 8 del artículo 346 del CPC., a lo que el Juez aquo, aperturó la incidencia de cuestiones previas, es decir apertura el lapso para promover y evacuar pruebas, y luego procede a dictar sentencia de cuestiones previas, ampliamente contradictoria, pues, la motiva de la sentencia no tiene nada que ver con el dispositivo, procedió a declarar inadmisible la cuestión previa, luego en la misma sentencia reconoce que los demandados no hicieron oposición, pero luego de forma increíble infiere o deduce que los demandados hicieron oposición, ordenando el curso del procedimiento por la vía ordinaria.

2.3.- Consta del folio 272 al 280, la oportunidad en que se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y pública, acordada en fecha 14 de noviembre de 2016, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON, actuando en representación del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, EN CONTRA DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. “…Este tribunal deja constancia que compareció el abogado RAFAEL MARRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, parte accionante. De igual forma, se deja expresa constancia que NO compareció en este acto la parte presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo, en su condición de Juez, abogado JOSE SARACHE MARIN; igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal Auxiliar Sala Flagrancia Dependencia de Delitos Comunes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, abogada JAIGLED DEL CARMEN JAIME IDROGO, quien fue notificada mediante Oficio N° 16-622. Seguidamente se deja constancia que compareció los abogados MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO y IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.277 y 99.089, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ Y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, respectivamente, Tercero interviniente. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado RAFAEL MARRON, ya identificado, quien expuso: este proceso se inicia en un juicio de liquidación de la comunidad hereditaria, en dicho proceso señalan los demandados, promueven cuestiones previa de prejudicialidad ante eso se solicito al Tribunal el nombramiento de partidor porque en el juicio no hay cuestiones previas, el Tribunal infiere que ellos hicieron oposición a la liquidación y ordena la apertura del juicio a pruebas, en ese lapso de prueba los demandados promueven una prueba heredo biológica, se interpone el amparo contra ese auto, se intenta aun habiendo una vía ordinaria como es la apelación porque no resultaba eficaz y eficiente por cuanto el auto que infirió la continuación de la causa se ejerció una apelación en abril de 2016, que cursa en este Tribunal expediente Nº 5193, que esta esperando sentencia solo como ejemplo de la imposibilidad que mediante una apelación no se lograr la eficaz y eficiente garantía a los derechos de su representado. La admisión de esta prueba convirtió el procedimiento de partición en un juicio de desconocimiento de paternidad con la particularidad de que su representado no tiene ninguna oportunidad para oponer defensas o excepciones contra dicha pretensión tomando en cuenta que dicha pretensión de desconocimiento se basa en una inferencia realizada por el juez de primera instancia, no por un alegato formulado por lo demandados, quienes en su escrito solicitan, olvidando que el desconocimiento de paternidad no es una defensa es una acción, por otro lado, la prueba de ADN, nada aporta a este procedimiento en ineficaz porque aun en el caso de que lograra de que su representado no es hijo biológico de su progenitor, eso no afectaría la filiación que fue legalmente establecida, lo que da el derecho de ser heredero no es ser hijo biológico, el derecho viene de la filiación, el Tribunal debe atenerse a la pretensión de las partes y en ese procedimiento una de las partes solicita la liquidación, ninguna solicita el desconocimiento, con la evacuación de esa prueba en el mas grave de los casos es resultar negativa familiar social, jurídicamente no tenia efecto alguno, salvo la violación de los derechos constitucionales, oponer excepciones, no hay garantía de que su representado se defienda, la pretensión de desconocimiento debe ser intentada por una acción principal donde se defienda, no para este juicio donde nada aporta, en virtud de esto, ratifico las pruebas promovidas con la introducción del presente amparo, incluyendo el auto de reposición de la causa, y solicito al tribunal declare con lugar el amparo, prohíba la evacuación de esa prueba para evitar la violación de los derechos. El Tribunal le concede el derecho de palabra, al Tercero interviniente, Abogado MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, quien expuso: en efecto observado la acción de amparo, en contra de al admisión de la prueba heredo biológica es ineficiente tanto en la forma como en el fondo, forma pues como lo sostiene en el escrito dicha decisión judicial tiene la vía procesal y el recurso natural que dispone como lo es la apelación de ese auto, que el recurso de apelación tuviera mayor mejor posibilidad de lograr su pretensión puesto que la decisión que generara el Tribunal superior, era suficiente para ordenar la suspensión de la prueba o nulidad de la prueba, por ello, no es la forma procesal idónea para recurrir, ahora bien, es ineficiente en el fondo en razón de que la acción no cumple con los requisitos del artículo 18, numerales 4 y 5 de la Ley de Amparo, en la cual es establece la debida motivación, por lo que arguye, pareciera deviene a que presuntamente la declaratoria de la prueba produce un daño sobre los derechos, ni en el escrito ni en la audiencia no ha determinado cuales son los derechos, ello lleva forzosamente a plantear el origen acción de liquidación, omite de manera tendenciosa que previa a la admisión existe un juicio de Desconocimiento de Paternidad, obviamente para intentar una liquidación deben demostrar la legitimidad y legitimación, inferir de que se tiene derecho a un caudal el reconocimiento, la voluntad no estuvo presente del de cujus, seria entonces entrar en campos que ni es el objeto del amparo, por información aportada por ellos, que debe esperarse la decisión , sino que toma como argumento de que en el juicio principal existe una prueba heredo biológica, repito no puede acudir cuando hay un juicio aparte, por ello, el Juez incurre en una serie de violaciones supuestamente, si precisar de que manera de que forma, se va ver afectado por la admisión de dicha prueba, nuestra legislación permite que dicha prueba en el artículo 210 CCV, es la prueba heredo biológica, determinar la paternidad 212 CCV, el reconocimiento de la madre no será suficiente, cual es el problema de que se practique la prueba heredo biológica, de que manera social y familiar afectaría sus derechos, por lo que, no están cumplidos los requisitos en materia de ley, para que sea admisible la presente acción de amparo, el tribunal de instancia considero prudente, se le otorgaron los lapsos de ley, es falso que convirtió el juicio en desconocimiento, por lo que, solicita la declaratoria de inadmisibilidad.
El Tribunal le otorga el derecho de replica a la parte accionante, en primer lugar la apelación es en un solo efecto, el recurso de apelación no tendría la evacuación de la prueba, el tribunal superior declarara con lugar la acción antes de que se realizara la prueba, y por el tiempo de los tramites ya esa prueba estaría evacuada, cumpliendo cada uno de los lapsos establecidos en la ley, la apelación al existir no es eficaz no es eficiente, el demandado la prueba de ADN, es legal es eficiente en un juicio de desconocimiento de paternidad no en el presente juicio, su representado no tiene oportunidad alguna de oponer defensas contra eso, por otro lado, la simple existencia de un juicio no impide el ejercicio de los derechos ni significa que no existan, mi representado tiene el carácter de la filiación legalmente establecida, y un juicio no impide que ejerza esos derecho lo único que lo impediría en una sentencia definitivamente firme que no existe, mientras no ocurra su representado es hijo del ciudadano OTTORINO ZANINI, y tiene derechos hereditarios, y en este proceso se pretende con la prueba tener un segundo juicio de desconocimiento de paternidad como señalo su intención es demostrar lo que en un juicio de desconocimiento, aquí mas fatal porque no hay defensa que pueda oponer su representado, por eso se esta violando el debido proceso.
El Tribunal le otorga el derecho a replica al Tercero interviniente: insiste en la misma posición alegada anteriormente, para el accionante no existe el juicio de desconocimiento de paternidad, en ese juicio no se le hayan otorgado la mas amplias para presentar medios de pruebas de no existir ese juicio anterior, obviamente hasta que el estaría de acuerdo, por lo que es ese juicio incomodo que no hace mención, se va emitir esa tan anhelada sentencia, considera que queda velada las acciones infundadas, evitar a toda costa la sentencia de desconocimiento, la verdadera intención es tratar de buscar una vía paralela alterna y eso lo ha sancionado nuestro máximo Tribunal, supeditada a una tercera instancia o instancia sobrevenida, de manera que insiste en su petición dejando para ello incluso constancia que el accionante promueve el merito favorable, consigna un escrito que consta la declaración de que no es hijo, sin voluntad del de cujus, intentar una acción de amparo, evitar a toda consta la decisión del tribunal de instancia no sea tomado en cuenta. Revisada la causa y los argumentos, se pronuncie sobre la temeridad de la misma y sea condenado en consta, de que se declare inadmisible el amparo. El Tribunal vista la consignación por el tercero interviniente se ordena agregar a los autos. Vista la exposición de las partes, se le concede el derecho de palabra a la abogada JAIGLED DEL CARMEN JAIME IDROGO, Fiscal Auxiliar Sala Flagrancia Dependencia de Delitos Comunes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la cual expone: Es importante aclarar que se ejerce la acción contra un auto de fecha 06-06-2016, por el Tribunal agraviante, donde la parte accionante interpone este recurso por la prueba que fue admitida de ADN, hace acotación la jurisprudencia y la doctrina, quien ha sido clara, que deben cumplirse 3 requisitos, que exista un acto denunciado como lesivos, que el hecho lesivo vulnere derechos constitucionales y que no exista otro ,medio efectivo para reestablecerla situación jurídica infringida, la parte accionante alega que con dicha prueba se vulnera derechos constitucionales contra su representado, esta representación fiscal hace mención del artículo 402 del CPC., que establece el recurso de apelación de auto y que este se oirá en un solo efecto, al Ministerio Público se sorprende que si el auto el cual declara con lugar la prueba de ADN, es de fecha 16-06-2016, la solicitud de amparo se ejerció en fecha 14-7-2016 casi (01) mes después de emitido dicho auto, mas bien la parte accionante lo que quiere es subsanar un error de no haber apelado, considera esta representación fiscal pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción de amparo y el artículo 6, numeral 5 de la ley de amparo, señala que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.. y la jurisprudencia de fecha 23-11-2001 sentencia Nº 2369 de Sala Constitucional, contempla la inadmisibilidad de esta acción cuando el agraviado disponga de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretenda alcanzar, por lo tanto esta representación fiscal considera que el accionante contaba con un medio procesal idóneo como lo es la apelación para atacar el auto de fecha 06-06-2016 sino además para que el juzgado superior pueda determinar si el presunto agraviante vulnero el debido proceso al admitir y ordenar la evaluación de la prueba de ADN al presunto agraviado en un juicio por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, es por lo que respetuosamente solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo numeral 5 del articulo 6 de la ley de Amparo Constitucional.-
El Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas al accionante: 1) Usted apelo del auto que ordeno seguir por el procedimiento ordinario. RESPONDE: si. 2) si el legislador procesal estableció el artículo 402 la posibilidad de la apelación tanto de la negativa de la admisión de la prueba como la negación de la misma, y habiendo usted hecho oposición a dicha admisión considerando además que la decisión del Tribunal superior que conoce en apelación trae como consecuencia la nulidad de la prueba si así considerare, se pregunta esta alzada en sede constitucional porque no apelo de la admisión de dicha prueba, pues el efecto sin lugar a dudas de ser declarada con lugar dicha apelación es la nulidad de la misma lo que se traduce que su evacuación no tendría ningún efecto jurídico y así debería observarlo el tribunal en su sentencia definitiva. RESPONDE: en reiteradas oportunidades se han presentado alegatos al juez de primera instancia, entre ellos la oposición a la prueba por ser violatoria, sin embargo el juez de 1era instancia ha hecho reiterada omisión a sus argumentos, tanto es así que en el auto de admisión de la prueba ni siquiera señala que hicieron oposición a la prueba, es cierto la ley establece un recurso de apelación, si la apelación ejercida contra la decisión dictada por el juez de 1ra instancia en abril 2016, esta ante este superior en fase de sentencia y tomando en cuenta ese tiempo transcurrido y que por experiencia es normal por los lapsos procesales, me pareció en su momento que ejercer un recurso de apelación que iba ser escuchado en un solo efecto por mandato legal, no garantizada que su representado no iba a ser sometido a dicha prueba antes de que el tribunal superior decidiera una apelación, por eso considero que la apelación no era el modo idóneo para detener dicha violaciones constitucionales alegadas, entonces la apelación no es el medio mas idóneo dadas las características, en el cual el juez omite el planteamiento y violenta. Vista la exposición de las partes intervinientes, y del Ministerio Publico, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia reservando su motivación para el lapso de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy, en efecto, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, este Juzgador actuando en sede Constitucional, declara CONSIDERA QUE TODA PRUEBA QUE SE CONSIDERE IMPERTINENTE O INCONDUCENTE Y QUE LA MISMA CON SU EVACUACION EN PRIMERA INSTANCIA TRAERIA CONSECUENCIA SOCIALES O FAMILIARES SERIA QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL EN UN PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO COMO ESTE OMITA LA EXISTENCIA DE LA NORMA ADJETIVA DEL ARTÍCULO 402 DEL CPC., ESTABLECIDA PRECISAMENTE POR EL LEGISLADOR COMO CONTROL EFECTIVO A LA ADMISION DE PRUEBAS IMPERTINENTES O INCODUCENTES EN DETERMINADO JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, EN TAL SENTIDO CONSIDERA QUIEN DECIDE QUE SI EL ACTOR EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSIDERABA QUE LA PRUEBA A LA QUE HA HECHO ALUSION ES IMPERTINENTE E INCONDUCENTE EN EL JUICIO DE PARTICION DEBIO NECESARIAMENTE CUMPLIR CON EL POSTULADO DEL ARTÍCULO 402 DEL CPC., Y EJERCER SU RECURSO DE APELACION, SIENDO QUE ADEMAS OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE EL MISMO ACCIONANTE EJERCIO RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE ORDENO CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR CONSIDERAR EL JUZGADOR AQUO QUE EXISTIA OPOSICION POR LA PARTE DEMANDADA, EN ESTE SENTIDO LE ES FORZOSO CONCLUIR A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, lo cual hace en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…”.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

Este Juzgado en sede Constitucional considera necesario traer a colación lo siguiente:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”


Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Es así que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (2006), en su texto; ‘la Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.

Es así que a los fines de establecer la procedencia del amparo constitucional aquí incoado, este Juzgador pasa a examinar el resto las actuaciones contenidas en el expediente y a ese efecto observa:

El eje central de la presente acción de Amparo Constitucional, versa en principio sobre que el Tribunal presunto agraviante en su auto de fecha 06-06-2016, contentivo de la admisión de pruebas, procedió admitir la prueba de ADN al ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, hoy accionante, a lo que, ejerce la presente acción alegando el daño en el ámbito social y familiar, además de que la prueba desnaturaliza el juicio de Partición, siendo que debe efectuarse en un juicio autónomo como es el de Desconocimiento de Paternidad. Arguyendo, que no resulta eficaz la vía ordinaria para atacar la acción violatoria por el retardo en producir sentencia en una decisión interlocutoria, siendo la única vía para detener la evacuación de la prueba de ADN el Amparo Constitucional. En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, no aparece en el expediente ninguna actuación que el recurrente haya agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil; por lo que, era carga del accionante ejercer recurso de apelación, contra el auto que admite la prueba de ADN objeto del amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. Por lo que, la acción de amparo es viable cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinario suficiente, como ya fue señalado ut supra; es decir, agotar las vías que logren garantizar los derechos alegado en violación; y así se establece.

En cuanto, al otro punto señalado por el accionante en su escrito de acción de Amparo, dejando sentado lo referido a que “en el escrito de contestación la parte demandada no hizo oposición a la demanda, sino que procedió a interponer cuestión previa contenida en el artículo 8 del artículo 346 del CPC., a lo que el Juez aquo, aperturó la incidencia de cuestiones previas, es decir apertura el lapso para promover y evacuar pruebas, y luego procede a dictar sentencia de cuestiones previas, ampliamente contradictoria, pues, la motiva de la sentencia no tiene nada que ver con el dispositivo, procedió a declarar inadmisible la cuestión previa, luego en la misma sentencia reconoce que los demandados no hicieron oposición, pero luego de forma increíble infiere o deduce que los demandados hicieron oposición, ordenando el curso del procedimiento por la vía ordinaria”; en cuenta de ello, observa este Juzgador que ante la decisión de fecha 14-03-2016, el accionante ejerce recurso de apelación en fecha 07-04-2016, folio 117, el cual fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal presunto agraviante en fecha 21-04-2016, arguyendo de igual modo el accionante que la presente causa cursa ante este Tribunal de alzada, por lo que, no cabe duda que era la vía preexistente para hacer valer sus derechos, y no la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior forzosamente declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON, actuando en representación del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON, actuando en representación del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida sentencia dictada en fecha 06/06/2016, por el Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial.

Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura.
Exp. Nº 16-5203