JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.412.898.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados GERMAN BORREGALES hijo, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA, HARRY DELFINO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos DILIA THAIS DEL V. RUIZ GUEVARA y OSCAR EDUARDO MIRABAL M., mayores de edad, venezolanos, con domicilio en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.309.825 y 10.566.310 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, ALINA CASANOVA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BATANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, RENNY FERNANDEZ Y JESUS ALBERTO ALBORNOZ HEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-8.919.706, V-13.335.300, E-82.093.577, V-5.318.355, V-5.145.992, V-4.765.132, V-15.880.052, V-13.617.571, V-8.687.973 y V-12.063.668, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.731, 46.868, 97.170, 22.677, 80.827, 92.800, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 181.725 y 122.703, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE
N° 11-4036

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de cuatro (4) piezas, Un (1) cuaderno de Medidas y Un (1) cuaderno de Inhibición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2015, cursante del folio 128 al 182 de la cuarta pieza, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado por los demandados DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia de tal declaratoria decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia en atención a la doctrina establecida en este fallo.

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado Superior Accidental, le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con el auto de fecha 03 de Agosto de 2011, cursante al folio 23 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 16 de la pieza 2, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta a los folios del 05 al 11 de la segunda pieza, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito de demanda que cursa a los folios del 1 al 4 de la primera pieza, presentado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado es portador y beneficiario de una (1) letra de cambio librada igualmente por su poderdante JOSE PINTO DE ALMEIDA en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2008, distinguida con el Nº 1/1 para ser pagada a su orden por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) cuyo vencimiento se pactó a la vista, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto inicialmente en la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta por los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIS GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, y que igualmente los mismos se constituyeron en Avalistas, solidarios y principales pagadores de la letra de cambio aludida.
• Que la letra de cambio referida fue emitida sin indicar la fecha de vencimiento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se considerará pagadera a la vista.
• Que consta de documento privado suscrito el 10 de diciembre de 2008, que acompaña marcado “C” que su representado presentó al cobro la letra de cambio antes aludida dentro del lapso legal establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, al deudor solidario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, el cual le opone en toda forma de derecho. En el momento de la presentación al cobro, el deudor solidario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, en lugar de pagar la letra de cambio presentada, suscribió ese documento en las oficinas de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., ubicada en la Oficina Nº 16 del PN-1 del Centro Comercial Plaza Atlántico ubicado en la avenida Atlántico de esta ciudad de Puerto Ordaz en el cual se establecieron términos para pagar la letra de cambio de la siguiente manera: a)cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs, 9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida, en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1.3.) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada.
• Que los identificados pagarés bancarios, a los que se obligó a pagar el deudor cambiario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, tienen como deudor principal su representado JOSE PINTO DE ALMEIDA librados en esta Ciudad de Puerto Ordaz por el Banco Caroní y tienen como lugar de pago las oficinas de dicho Banco y allí en esas Oficinas del Banco Caroní de Puerto Ordaz, debía pagar OSCAR MIRABAL MUÑOZ los identificados pagarés, de acuerdo al reproducido documento privado marcado “C”.
• Que de acuerdo a lo pactado en el documento parcialmente transcrito, su representado y los demandados, de mutuo y común acuerdo, cambiaron el lugar de pago de la letra de cambio de Pampatar, Estado Nueva Esparta a Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que la letra de cambio debió ser pagada tanto por los librados aceptantes como por los avalistas solidarios, en los términos pactados por el deudor solidario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, en el documento privado al que hicieron mención supra, pero ello no ocurrió a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial que hasta la presente se han realizado, OSCAR MIRABAL MUÑOZ no canceló, es decir no pagó los identificados pagarés en el Banco del Caroní, ni pagó los MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales a que se obligó pagar hasta cancelar el saldo de la letra de cambio.
• Que en consecuencia de lo expuesto demanda a los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, para que en su carácter de librados aceptante de la mencionada letra de cambio, se ordene sus intimaciones, y apercibidos de ejecución, convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
• Primero: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda en este libelo. Segundo: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 834.246,48) por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta el día de la presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda. Tercero: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) equivalente a un sexto por ciento (1.6% o 0.1666666) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal que establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento.
• Que estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48) que constituye la sumatoria de los primeros tres particulares demandados.
• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Parcela de terreno distinguida con el Nº 383 y la casa quinta denominada “MI EDEN” UBICADA EN LA CALLE Los Apamates Sur de la Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta. 2) Una parcela de terreno resultante de la integración de dos (2) parcelas contiguas y las bienhechurías allí edificadas, ubicada en la vereda 13 sector 01 Urbanización Coviaguard de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar: 3) Dos (2) locales comerciales identificados como PN1-53 Y PN1-54 los cuales forman parte de la primera planta o nivel feria del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall ubicado en la Urbanización Lomas del Caroní UD-311 Municipio Caroní del Estado Bolívar.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia de la letra de cambio que riela al folio 7 de la primera pieza.
• Acuerdo privado firmado por los ciudadanos JOSE PINTO ALMEDIDA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ. Que riela al folio 8 de la primera pieza.
• Documento de propiedad de la casa quinta denominada “MI EDEN” que riela a los folios del 11 al 19 de la primera pieza.
• Solicitud de titulo supletorio sobre la parcela ubicada en la Urbanización Coviaguard de Upata Estado Bolívar, que riela a los folios del 20 al 26 de la primera pieza.
• Línea de crédito otorgada por el BANCO CARONI a la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. que riela al folio del 27 al 39 de la primera pieza.

1.2.- Consta a los folios del 41 al 42 de la primera pieza, auto de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

- A los folios 53 y 65 de la primera pieza, consta actuación del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna las boletas de intimación sin firmar libradas a los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

- Consta a los folios 81 y 85 de la primera pieza, diligencias de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por el abogado BASSAN SOUKI en su condición de coapoderado judicial de los demandados DILIA THAIS RUIZ y OSCAR MIRABAL M., mediante la cual se da por intimado en el presente procedimiento y se opone al decreto de intimación al pago dictado por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009, y consigna instrumentos poder otorgados por los demandados espectivamente, cursante a los folios 83, y 87 de la primera pieza.

- Cursa al folio 91 de la primera pieza, escrito de fecha 27 de enero de 2010, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la oposición formulada en fecha 19 de enero de 2010 y se opone formalmente en ese acto al Decreto de Intimación. Asimismo en fecha 01 de febrero el referido apoderado se opone nuevamente al decreto de intimación al pago, tal como consta al folio 92 de la primera pieza.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

Consta del folio del 96 al 105 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de febrero de 2010, por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la parte codemandada DILIA THAIS RUIZ GUEBARA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

 Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y que ello se deriva del hecho cierto, de que por voluntad expresa entre el accionante JOSE PINTO DE ALMEIDA y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA, fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008.
 Que en efecto, con la suscripción del referido documento privado por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, se produjeron una serie de modificaciones relacionadas con las condiciones de pago del referido instrumento cambiario y fundamentalmente se produjeron las siguientes modificaciones.
 Que en primer lugar en lo relativo al lugar de pago, que en principio sería la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta y luego en virtud del referido documento pasó a ser Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 Que en segundo lugar se produjeron modificaciones en cuanto a la forma de pago que de ser a la vista, pasaron a ser a plazos, mediante el cumplimiento de una serie de conductas que debía ejecutar el ciudadano OSCAR MIRABAL M.
 Que en tercer lugar la otra modificación producida por expresa en cuanto al obligado al pago, que en principio y en razón de la letra de cambio, eran dos los deudores y dos los avalistas, y en razón del referido documento privado, el acreedor JOSE PINTO DE ALMEIDA convino en que el pago de la letra de cambio se efectuara exclusivamente por el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, y a tal efecto se le impusieron la realización de una serie de conductas, que debió desplegar exclusivamente el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, sin que en ningún momento se hubiese indicado en el referido documento que alguna de las mismas se encontraban a cargo de la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA y como se desprende del texto del propio instrumento privado.
 Que por todo lo expuesto es que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio y pasa de seguida a contestar el fondo de la demanda.
 Que admitió que su representada suscribió en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de diciembre de 2008, en esta ciudad de Puerto Ordaz una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01.
 Que en la referida letra de cambio se estableció que el monto de la obligación de pagar de los librados aceptantes, era la suma de (Bs. 17.500.000,oo)
 Que la referida suma de (Bs. 17.500.000,oo) debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.
 Que en la referida letra de cambio no se indicó la fecha de vencimiento al momento de su emisión y en consecuencia de conformidad con la ley la misma se reputaba pagadera a la vista.
 Que en la referida letra de cambio la obligación de pagar la suma de (Bs. 17.500.000,oo) contraída por su representado y la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA tenía como lugar de pago la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
 En el Capítulo II, como hechos negados y rechazados, niega, rechaza y contradice que el accionante JOSE PINTO DE ALMEIDA le hubiese presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, al cobro a su representado, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ la letra de cambio suscrita por el y por la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA en fecha 05 de Diciembre de 2008.
 Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA de mutuo y común acuerdo con el accionante y con su representado hubiese cambiado el lugar de pago de la letra de cambio suscrita en fecha 10 de diciembre de 2008.
 Que niega, rechaza y contradice que la cónyuge de su poderdante hubiese participado en modo alguno en la elaboración redacción y/o firma del acuerdo privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por los referidos ciudadanos JOSE PINTO DE ALMEIDA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.
 Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA hubiese incumplido con las obligaciones convenidas por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA y el ciudadano OSCAR MIRABAL en el acuerdo suscrito exclusivamente por dichos ciudadanos en fecha 10 de diciembre de 2008, por cuanto su representada nunca participó en la suscripción, elaboración, redacción, del convenio privado que acompaña.
 Que rechaza y contradice que el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA hubiese realizado gestiones de cobranza extrajudicial de la letra de cambio en referencia, argumentos y hechos expuestos por el accionante que resultan falsos de toda falsedad.
 Que dentro de los siete (7) días siguientes de que su representada y el ciudadano OSCAR MIRABAL M., hubiesen suscrito como librados aceptantes y avalistas la letra de cambio, cursante al folio 7, cuyo beneficiario es el actor, su representada y el referido ciudadano OSCAR MIRABAL, con base en lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, procedieron a través de las personas jurídicas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., a realizar pagos parciales (llámense abonos), mediante transferencias de fondos de dinero desde las cuentas clientes bancarias Banco Caroní, identificadas con los números No.0128-0001,19-0114760101 y No. 0128-0001-11-0115191108, que pertenecen a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.; a la cuenta cliente bancaria del Banco Caroní, identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el señor JOSE PINTO DE ALMEIDA. Que los pagos sucesivos fueron realizados el día 12/12/2008, el primero de ellos, el 18/12/2008 el segundo; el 21/05/2009 el tercero; el 25/06/2009 el cuarto y el 26/06/2009 el quinto de ellos; por la cantidad de Bs.F 5.077.145, el primero de dichos pagos; por la cantidad de Bs. 930.000,oo el quinto de dichos pagos; habiéndose abonado con los mismos la cantidad de Bsf. 9.177.429,90, al monto total de la deuda convenida en la letra de cambio suscrita en fecha 05 de Diciembre de 2007, lo cual a su decir lo demostrará en su oportunidad.
 Que los pagos efectuados por CONTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., fueron realizados en la cuenta del ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, dado el posterior acuerdo verbal convenido entre el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, y el cónyuge de su representada OSCAR MIRABAL MUÑOZ, una vez que este vio en la imposibilidad de dar cumplimiento a los términos pactados en el documento privado suscrito por ellos, en fecha 10 de diciembre de 2008.
 Que el referido acuerdo verbal convenido entre el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ y el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, modificó las condiciones de pago de la deuda adquirida y soportada en la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, por cuanto el pago de la suma adeudada a partir del acuerdo privado de fecha 10 de diciembre de 2008 por el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, podría ser realizada mediante abonos, o pagos parciales de la deuda (Bs. 17.500.000,oo) en la cuenta personal del ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, tal y como lo demuestra, los abonos efectuados a través de empresas, de las cuales eran sus representadas y el codemandado los representantes legales; y los cuales fueron aceptados durante más de seis (06) meses sin objeción alguna, por el hoy accionante, todo lo cual se evidencia a su decir de la Inspección In Litem, cursante en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio, debido a que las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado”, por lo que han abonado a la deuda contraída en la letra de cambio en referencia la cantidad de (Bs. 9.177.429,90).
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses de mora a la base legal del cinco por ciento (5%), pues como quedo evidenciado su representada no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio en referencia, pues los tercerod CONSTRUCCIONES CABO BLANCO0 C.A., y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, han abonado a la deuda soportada enm la misma la cantidad de Bsf. 9.177.429, y en consecuencia los referidos intereses fueron erróneamente calculados.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.28.000), por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, pues como quedo evidenciado en el punto anterior su representado no adeudaría la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de Diciembre de 2008, pues como fue ya esgrimido y como quedara demostrado a su decir los terceros CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII,C.A. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., de conformidad con el artículo 1283 de Código Civil, abonaron a la deuda soportada en la misma cantidad de Bsf. 9.177.429,90, y en consecuencia y en consecuencia la referida comisión fue debidamente calculada.
 Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude las costas y costos del procedimiento.
 Que desconoce el instrumento privado de fecha 10 de Diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA el contenido y la firma o la autoría que pretende el actor atribuir a su representada, pues ella no suscribió, ni elaboró o participó en la redacción el referido instrumento privado.
 Que niega, rechaza y contradice de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48) por exagerada, pues señala que su representada no adeuda la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio, que consigno el actor en primera instancia por no estar obligada al pago de la misma. Que en el supuesto negado de que el tribunal lo considerase tampoco adeuda el monto porque se han efectuado abonos a la referida deuda.
 Que tampoco adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses, de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) pues fueron calculados sobre un monto que no es el monto real de la deuda. Ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.000), por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% de la principal letra de cambio, pues dicha comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor.

1.4.-Alegatos de la parte Co-demandada.

En relación al escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado BASSAN SOUKI en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, que riela a los folios del 106 al 114, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que admitió que su representado suscribió en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de diciembre de 2008, en esta ciudad de Puerto Ordaz una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01.
 Que en la referida letra de cambio se estableció que el monto de la obligación de pagar de los librados aceptantes, era la suma de (Bs. 17.500.000,oo)
 Que la referida suma de (Bs. 17.500.000,oo) debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.
 Que en la referida letra de cambio no se indicó la fecha de vencimiento al momento de su emisión y en consecuencia de conformidad con la ley la misma se reputaba pagadera a la vista.
 Que en la referida letra de cambio la obligación de pagar la suma de Bs. 17.500.000,oo contraída por su representado y la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA tenía como lugar de pago la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
 Que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representado OSCAR MIRABAL MUÑOZ, suscribió con carácter exclusivo con el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA el documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, en virtud del cual se produjeron modificaciones en el cumplimiento de la obligación cambiaria.
 En el Capítulo II, como hechos negados y rechazados niega, rechaza y contradice que el accionante JOSE PINTO DE ALMEIDA le hubiese presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, al cobro a su representado, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ la letra de cambio suscrita por el y por la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA en fecha 05 de Diciembre de 2008, y ello se evidencia del propio documento privado redactado y suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por su representado y el actor. En donde en los términos del referido documento se señala lo siguiente: “tal como es conocido por las partes que suscriben este acuerdo el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo la cual fue aceptada y firmada por el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ su cónyuge DILIA THAIS RUIZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 10.309.825 y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación….”. De tal modo que la referida letra de cambio no fue presentada en ese momento como en ningún otro, para su cobro al ciudadano OSCAR MIRABAL M., tal y como se desprende de la simple lectura del texto del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 08 de la primera pieza, lo que se puede ver, es que los ciudadanos OSCAR MIRABAL y JOSE PINTO DE ALMEIDA en pleno conocimiento de la existencia de una obligación a cargo de su representado, realizaron una referencia a la existencia del documento cartular contentivo de la obligación, sin que la referida letra de cambio hubiese sido presentada (al cobro a su representado) en ese momento, por cuanto que la redacción del documento hubiese sido muy distinta, caso contrario, el actor lo hubiese dejado asentado expresamente.
 Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA de mutuo y común acuerdo con el accionante y con su representado hubiese cambiado el lugar de pago de la letra de cambio suscrita en fecha 10 de diciembre de 2008.
 Que niega, rechaza y contradice que la cónyuge de su poderdante hubiese participado en modo alguno en la elaboración redacción y/o firma del acuerdo privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por los referidos ciudadanos JOSE PINTO DE ALMEIDA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.
 Que rechaza y contradice que el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA hubiese realizado gestiones de cobranza extrajudicial de la letra de cambio en referencia, argumentos y hechos expuestos por el accionante que resultan falsos de toda falsedad.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio, debido a que las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. y Constructora e Inversiones Sigo XXII C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado” han abonado a la deuda contraída en la letra de cambio en referencia la cantidad de Bs. 9.177.429,90.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses, de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008 ya que las personas jurídicas –terceros- CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. y Constructora e Inversiones Sigo XXII C.A. no han abonado a la deuda soportada en la misma la cantidad de (Bs. 9.177.429,90) y en consecuencia los referidos intereses fueron erróneamente calculados.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude las costas y costos de este procedimiento.
 Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, ya que como bien sabe el actor, y como quedara demostrado en el decurso del presente procedimiento, su representada no adeuda la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio que consignó el actor, ni tampoco adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) ya que los mismos fueron calculados sobre un monto que no es el adeudado por su representada, ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de derecho de comisión legal equivalente al 1/6% del principal de la letra de cambio, ya que dicha comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor.

1.5.- De las pruebas
• Por la parte demandada

Consignó escrito que cursa del folio 118 al 125 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:
• 1.1. Original de Inspección extralitem practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• 1.2.- Inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal, inserta a los folios del 103 al 106 del cuaderno de medidas.
• 1.3. Documento constitutivo de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
• 1.4.- Documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A..-
• 1.5.- Documento contentivo de informes emanados de la entidad bancaria Banco caroní que cursa en el cuaderno de medidas.

• Por la parte actora
Consignó escrito que riela del folio 149 al 145 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I invocó el merito que se desprende de: A) la letra de cambio insoluta en la que se funda la demanda que fue acompañada al libelo de demanda. B) del documento acompañado con el libelo de la demanda que se denomina ACUERDO PRIVADO; C) Reprodujo a favor de su representado la aceptación o confesión por parte de la codemandada DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ en el escrito de contestación a la demanda en la cual reconoce y acepta el carácter de librada aceptante y avalista de la letra de cambio. D) Reprodujo el merito e invocó a favor de su representado la confesión o aceptación por parte del codemandado OSCAR MIRABAL MUÑOZ en el escrito de contestación a la demanda. e) Reprodujo el merito que se desprende de las resultas de la prueba de informes evacuada en la oficina principal del banco Caroní, Banco Universal
• En el capítulo II reprodujo el merito que se desprende de dos (2) documentos que reposan en autos de los que se deduce, sin sombra de duda, que los demandados, DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ, y OSCAR MIRABAL MUÑOZ son cónyuges.
• En el capítulo III promovió la prueba de informes y que se oficie al gerente o representante legal del Banco Caroní C.A: Banco Universal.
• En el capítulo IV promovió la prueba de experticia contable en la contabilidad de Banco Caroní C.A: Banco Universal específicamente en la cuenta corriente Nº 0128-0001.10-0114610108 cuyo titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.

- Consta a los folios del 292 al 295 de la primera pieza, escrito de informes presentado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios del 298 al 340 de la primera pieza, escrito de informes presentado por la abogada MARYORI ROA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

- Riela a los folios del 5 al 11 de la segunda pieza, sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por JOSE PINTO DE ALMEIDA contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

- Riela al folio 16 de la segunda pieza diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de agosto de 2011, tal como consta al folio 23 de la segunda pieza del expediente.

1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Riela al folio 27 y 28 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados GERMAN BORREGALES hijo, y FERNANDO GARCIA MATA, mediante el cual promovieron instrumentos públicos que rielan del folio 30 al folio 51 de la segunda pieza.

- Al folio 53 de la segunda pieza, se dejó expresa constancia que en fecha 11 de octubre de 2011, venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia.

- Riela del folio 54 al 56 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogada MARYORI ROA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Consta del folio 76 al 102 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela del folio 103 al 106 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los abogados GERMAN BORREGALES hijo y ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con la sentencia cursante del folio 05 al 11 de la segunda pieza, de fecha 14 de julio de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por JOSE PINTO DE ALMEIDA contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y OSCAR MIRABAL MUÑOZ. Donde se condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.322.570,04) que es la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento. 2) UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.040.321,28), suma que representa el interés legal del 5% anual acumulado desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de publicación de este fallo. 3) CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.935,42), por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento. 4) Los intereses legales del 5% anual que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago…”, sobre tal dictamen argumentó la recurrida entre otras que la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA admitió ser la suscriptora de la letra de cambio y por tanto si tiene legitimación en la causa, por lo que se desestima la falta de cualidad alegada por la demandada. Argumenta la recurrida que en cuanto al merito de la controversia advierte, que de acuerdo con los términos en que fue presentada la demanda y respectivas contestaciones es un hecho que no requiere de prueba de la existencia de una letra de cambio, a la vista, por (Bs. 17.500.000,oo) libradas para ser pagadas a JOSE PINTO DE ALMEIDA y aceptadas por los demandados OSCAR MIRABAL y DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, no hay contención, por tanto en el punto relativo a la existencia de la relación cambiaria entre los litigantes, también es un hecho no controvertido, excluido del debate probatorio, el que los litisconsortes pasivos son cónyuges ya que así fue admitido en la contestación, alega que del informe emanado del Banco Caroní promovido por el ciudadano OSCAR MIRABAL que riela a los folios del 217 al 227 del cuaderno de medidas, se desprende que desde las cuentas de las sociedad de comercio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A. se efectuaron abonos a una cuenta del actor por un monto de (Bs. 9.177.429,96), que ese informe no fue impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario por los apoderados actores en razón de lo cual de dicho documento se comprueba que unas sociedades de comercio que no son parte en este proceso pagaron la cantidad de (Bs. 9.177.429,96) al demandante JOSE PINTO DE ALMEIDA. Asimismo argumenta la recurrida que la parte accionada promovió los estatutos sociales de las sociedades de comercio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A, que estos documentos no fueron impugnados por la parte actora por cuya virtud ellos se reputan fidedignos y demuestran que la ciudadana DILIA RUIZ es la representante legal de CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A., en tanto que el ciudadano OSCAR MIRABAL, es quien representa a CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.. Sigue señalando la recurrida que junto con la demanda los apoderados actores en un documento denominado acuerdo privado suscrito por OSCAR MIRABAL y JOSE PINTO DE ALMEIDA, el 10 de Diciembre de 2008, cuyo contenido del documento es expresamente admitido por el ciudadano OSCAR MIRABAL. Que los informes emanados del Banco Caroní tanto los promovidos por la parte actora como los ofrecidos por los demandados, debidamente concordados demuestran que los pagarés librados por el señor JOSE PINTO DE ALMEIDA a favor de la referida institución financiera fueron pagados íntegramente mediante descuentos o debitos de cantidades que el librador mantenía en una cuenta corriente del Banco acreedor y, al mismo tiempo, que en esa cuenta se hicieron acreditaciones por cuenta de unas sociedades de comercio. Que respecto a la experticia solicitada en la contabilidad del Banco Caroní promovida por la accionante con el informe pericial se comprueba que efectivamente los pagares números 30040000006430180000192 a nombre de JOSE PINTO DE ALMEIDA fueron efectivamente cancelados por tanto la juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, señala el a-quo que la letra de cambio fue pagada parcialmente por unos terceros que obraron en nombre y descargo de los deudores DILIA THAIS RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL, siendo la cuantía del pago la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS SENTIMOS (BS. 9.177.429,96), y que la cantidad adeudada a la parte actora asciende a OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.322.570,04) mas los intereses legales del 5% anual calculado sobre el importe no pagado de la letra que equivalen a UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.040.321,28) y los que se sigan venciendo hasta la fecha de esta decisión.

Efectivamente, el actor en su libelo demanda la suma de DIECISEITE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda en este libelo. Segundo: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 834.246,48) por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta el día de la presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda. Tercero: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) equivalente a un sexto por ciento (1.6% o 0.1666666) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal que establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento, en virtud que su representado es portador y beneficiario de una (1) letra de cambio librada igualmente por su poderdante JOSE PINTO DE ALMEIDA en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2008, distinguida con el Nº 1/1 para ser pagada a su orden por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) cuyo vencimiento se pactó a la vista, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto inicialmente en la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta por los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIS GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, y que igualmente los mismos se constituyeron en Avalistas, solidarios y principales pagadores de la letra de cambio aludida. Alega que la letra de cambio referida fue emitida sin indicar la fecha de vencimiento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se considerará pagadera a la vista, que además de documento privado suscrito el 10 de diciembre de 2008, que acompaña marcado “C” que su representado presentó al cobro la letra de cambio antes aludida dentro del lapso legal establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, al deudor solidario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, el cual le opone en toda forma de derecho. En el momento de la presentación al cobro, el deudor solidario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, en lugar de pagar la letra de cambio presentada, suscribió ese documento en las oficinas de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., ubicada en la Oficina Nº 16 del PN-1 del Centro Comercial Plaza Atlántico ubicado en la avenida Atlántico de esta ciudad de Puerto Ordaz en el cual se establecieron términos para pagar la letra de cambio de la siguiente manera: a)cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs, 9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida, en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1.3.) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada. Que los identificados pagarés bancarios, a los que se obligó a pagar el deudor cambiario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, tienen como deudor principal su representado JOSE PINTO DE ALMEIDA librados en esta Ciudad de Puerto Ordaz por el Banco Caroní y tienen como lugar de pago las oficinas de dicho Banco y allí en esas Oficinas del Banco Caroní de Puerto Ordaz, debía pagar OSCAR MIRABAL MUÑOZ los identificados pagarés, de acuerdo al reproducido documento privado marcado “C”. Que de acuerdo a lo pactado en el documento parcialmente transcrito, su representado y los demandados, de mutuo y común acuerdo, cambiaron el lugar de pago de la letra de cambio de Pampatar, Estado Nueva Esparta a Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que la letra de cambio debió ser pagada tanto por los librados aceptantes como por los avalistas solidarios, en los términos pactados por el deudor solidario OSCAR MIRABAL MUÑOZ, en el documento privado al que hicieron mención supra, pero ello no ocurrió a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial que hasta la presente se han realizado, OSCAR MIRABAL MUÑOZ no canceló, es decir no pagó los identificados pagarés en el Banco del Caroní, ni pagó los MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales a que se obligó pagar hasta cancelar el saldo de la letra de cambio.

Por su parte los demandados de autos al momento de contestar la demanda, tal como consta a los folios 96 al 114 de la primera pieza, a través de sus apoderados judiciales se excepcionaron alegando la falta de cualidad de su representada DILIA THAIS RUIZ GUEVARA para sostener el presente juicio y que ello se deriva del hecho cierto, de que por voluntad expresa entre el accionante JOSE PINTO DE ALMEIDA y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ. Que la misma fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008 y que en efecto, con la suscripción del referido documento privado por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, se produjeron una serie de modificaciones relacionada con las condiciones de pago del referido instrumento cambiario y fundamentalmente se produjeron las siguientes modificaciones. Que en primer lugar en lo relativo al lugar de pago, que en principio seria la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta y luego en virtud del referido documento pasó a ser Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que en segundo lugar se produjeron modificaciones en cuanto a la forma de pago que de ser a la vista, pasaron a ser a plazos, mediante el cumplimiento de una serie de conductas que debía ejecutar el ciudadano OSCAR MIRABAL M. Que en tercer lugar la otra modificación producida por expresa en cuanto al obligado al pago, que en principio y en razón de la letra de cambio, eran dos los deudores y dos los avalistas, y en razón del referido documento privado, el acreedor JOSE PINTO DE ALMEIDA convino en que el pago de la letra de cambio se efectuara exclusivamente por el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, y a tal efecto se le impusieron la realización de una serie de conductas, que debió desplegar exclusivamente el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, sin que en ningún momento se hubiese indicado en el referido documento que alguna de las mismas se encontraban a cargo de la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA y como se desprende del texto del propio instrumento privado. Y que por todo lo expuesto es que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio y pasa de seguida a contestar el fondo de la demanda. Asimismo al momento de señalar cuales fueron los hechos admitidos y los negados y rechazados alegó que admitió que sus representados suscribieron en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de diciembre de 2008, en esta ciudad de Puerto Ordaz una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01,que en la referida letra de cambio se estableció que el monto de la obligación de pagar de los librados aceptantes, era la suma de (Bs. 17.500.000,oo), que la referida suma de (Bs. 17.500.000,oo) debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, que en la referida letra de cambio no se indicó la fecha de vencimiento al momento de su emisión y en consecuencia de conformidad con la ley la misma se reputaba pagadera a la vista, que en la referida letra de cambio la obligación de pagar la suma de Bs. 17.500.000,oo contraída por su representado y la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA tenía como lugar de pago la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta, que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representado OSCAR MIRABAL MUÑOZ, suscribió con carácter exclusivo con el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA el documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, en virtud del cual se produjeron modificaciones en el cumplimiento de la obligación cambiaria. En el Capítulo II, como hechos negados y rechazados negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que el accionante JOSE PINTO DE ALMEIDA le hubiese presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, al cobro a su representado, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ la letra de cambio suscrita por el y por la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA en fecha 05 de Diciembre de 2008, y ello se evidencia del propio documento privado redactado y suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por su representado y el actor. En donde en los términos del referido documento se señala lo siguiente: “ tal como es conocido por las partes que suscriben este acuerdo el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo la cual fue aceptada y firmada por el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ su cónyuge DILIA THAIS RUIZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 10.309.825 y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación….”. De tal modo que la referida letra de cambio no fue presentada en ese momento como en ningún otro, para su cobro al ciudadano OSCAR MIRABAL M., tal y como se desprende de la simple lectura del texto del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 08 de la primera pieza , lo que se puede ver, es que los ciudadanos OSCAR MIRABAL y JOSE PINTO DE ALMEIDA en pleno conocimiento de la existencia de una obligación a cargo de su representado, realizaron una referencia a la existencia del documento cartular contentivo de la obligación, sin que la referida letra de cambio hubiese sido presentada (al cobro a su representado) en ese momento, por cuanto que la redacción del documento hubiese sido muy distinta, caso contrario, el actor lo hubiese dejado asentado expresamente. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DILIA RUIZ GUEVARA de mutuo y común acuerdo con el accionante y con su representado hubiese cambiado el lugar de pago de la letra de cambio suscrita en fecha 10 de diciembre de 2008; que niega, rechaza y contradice que la cónyuge de su poderdante hubiese participado en modo alguno en la elaboración redacción y/o firma del acuerdo privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por los referidos ciudadanos JOSE PINTO DE ALMEIDA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ. Que rechaza y contradice que el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA hubiese realizado gestiones de cobranza extrajudicial de la letra de cambio en referencia, argumentos y hechos expuestos por el accionante que resultan falsos de toda falsedad. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio, debido a que las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado” han abonado a la deuda contraída en la letra de cambio en referencia la cantidad de Bs. 9.177.429,90, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses, de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008 ya que las personas jurídicas –terceros- CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A. no han abonado a la deuda soportada en la misma la cantidad de (Bs. 9.177.429,90) y en consecuencia los referidos intereses fueron erróneamente calculados. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA la cantidad de (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude las costas y costos de este procedimiento. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, pues como bien sabe el actor, y como quedara demostrado en el decurso del presente procedimiento, su representada no adeuda la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio que consignó el actor, ni tampoco adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%), por cuanto los mismos fueron calculados sobre un monto que no es el adeudado por su representada, ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente al 1/6% del principal de la letra de cambio, ya que dicha comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor.

Al momento de presentar informes en esta Alzada ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo cual se evidencia del folio 76 al 102 de la segunda pieza, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 04 de Noviembre de 2011, donde entre otras hace un recuento, de los hechos y actos acontecidos en el proceso, reiterando que los hechos admitidos y que se encuentran exonerados están referidos a que los demandados suscribieron con el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en calidad de librados y de avalistas en fecha 05/12/2008, en la Ciudad de Puerto Ordaz, una letra de cambio identificada con el No. 01/01. Que el monto de la obligación de la letra de cambio es de Bs. 17.500.000,oo, y debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al actor. Que no se indicó fecha de vencimiento en la letra de cambio por lo que era pagadera a la vista. Que el lugar de pago era en la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Espareta. Que resulta ajustado la sentencia dictada por el a-quo. Que a lo largo de juicio han argumentado que hubo pagos parciales realizados por intermedio de dos empresas, lo cual a su decir lo evidencia con el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., con el documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., con la prueba de informes, de la inspección extralitem que cursa en el cuaderno de medidas, de la inspección judicial que cursa en el cuaderno de medidas; resaltando con ello el cumplimiento del deudor a través del tercero, con fundamento en el artículo 1283 del Código Civil. Que los pagos y abonos realizados a la cuenta del acreedor cambiario José Pinto Almeida, desde las cuentas corrientes de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., por los administradores , quienes son los librados aceptantes y avalistas de la cambial aquí cuestionada, implica que se trata de pagos válidamente efectuados por los codeudores a través de terceros. Que el monto pagado es por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.177.429,oo), lo cual fue dictaminado por el a-quo en su fallo, por lo que solicita sea declarado sin lugar el cobro indebido que pretende el actor de la totalidad del monto establecido en la letra de cambio de DICIESIETE MILLONES QUIINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo). Que la suma demandada por concepto de interés de mora, se encuentra fuera de orden legal, pues fue calculada sobre la base de un monto que no es el adeudado, sino que a su decir la deuda asciende a Bs. 8.322.571,oo, por lo que los intereses de mora debieron calcularse con ese monto, Y la misma suerte corre la comisión legal, la cual tampoco debió ser calculada por la suma de DICIESIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo), sino por la cantidad adeudada de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARE, (Bs. 8.322.571,oo). Finalmente solicita que con base a los elementos probatorios consignados sean desechados los medios probatorios promovidos por la actora en esta instancia.

Igualmente en escrito de informes que riela al folio del 103 al 106 de la segunda pieza, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 04/11/2011, señalando que ni la letra, ni el monto de la misma fueron desconocidos, ni impugnados por los demandados, tampoco fue desconocido, ni impugnado el documento llamado acuerdo privado que se acompañó al libelo de demanda, que hace constar que al presentarles la letra de cambio en fecha 10-12-2008, a los demandados se obligaron a pagarla mediante la cancelación de dos (2) pagarés adeudados al Banco Caroní, C.A., por el actor, signados con los Nos. 30040000006 y 30180000192. Que se infiere del acuerdo la cancelación de dichos pagarés, la diferencia entre el monto cancelado al Banco Caroní C.A., y los DIECISIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.500.000.000,oo) que a la fecha equivalen a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVAES FUERTES (Bs.F. 15.500.000,oo) de la letra de cambio, tal como se infiere del punto 3) del acuerdo privado debía ser pagado al actor a partir del 18 de Diciembre de 2008, mediante el pago de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,oo) al mes hasta saldar completamente la deuda. Que es evidente que los deudores convinieron en cancelar los pagarés al Banco Caroní C.A., antes del 18 de Diciembre de 2008, como parte del acuerdo de cancelación de la letra de cambio en cuestión. Que la defensa de los demandados es alegar un “acuerdo verbal de pago”, que no probaron en ningún momento del proceso. Que la sentencia apelada adolece de vicios e incongruencias que ameritan que esta instancia revoque sustancialmente lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en aras de la verdad y del derecho. Que los demandados ni cancelaron los pagarés al Banco Caroní C.A., ni pagaron la letra a su representado. Alegan que los demandados no probaron el acuerdo verbal de pago que invocaron en su defensa y que un hecho notoriamente incongruente que contiene la sentencia, es el que en franca violación del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto negado de que se hubiesen realizado abonos a la letra de cambio demandada, debía encomendarle a los expertos, la determinación del saldo adeudado y no como hizo el juzgador que realizó una simple operación aritmética de resta y determinó por propia cuenta que lo que adeudan los demandados a su representado es (Bs. 9.177.429,96). Que del acuerdo privado se entendía que debían pagar el capital adeudado y los intereses, cancelar un pagaré significa pagar íntegramente el saldo de la deuda; para el supuesto negado de que los abonos hubiesen sido realizados, tal y como disponen las normas de imputación al pago, debieron pagarse primero los intereses de los pagarés y luego el capital, y eso es materia de una experticia complementaria del fallo, jamás de una operación aritmética, como se hizo en la sentencia apelada. Señalan además que se desprende de la experticia promovida dentro del lapso legal que quien canceló los pagarés Nros 30040000006 y Nº 30180000192 adeudados al Banco Caroní, fue su representado JOSE PINTO DE ALMEIDA. Aduce que su representado nunca pactó con los demandados abonos parciales al pagaré y mucho menos la cancelación de los mismos mediante abonos en su cuenta corriente. Que de la fecha de los documentos promovidos en esta alzada, uno por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000.000,oo) del Centro Comercial San Miguel, y el otro por la compra de dos locales comerciales por la suma de TRES MILLONES SESICIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.600.000,oo), los demandados aparecen como compradores que debían pagar los precios de los inmuebles, y como vendedor JOSE PINTO DE ALMEIDA como representante legal de sus empresas. Que de la fecha de los citados documentos y de la fecha tanto de la letra de cambio como de documento denominado acuerdo privado, se puede deducir a simple vista, que todas esas operaciones o negociaciones realizadas por los demandados y el actor coinciden en el tiempo, lo que revela por una parte que entre los demandados y el actor había una fluida y cuantiosa cantidad de operaciones mercantiles que obviamente requería erogaciones pecuniarias que siempre debían salir del lado de OSCAR MIRABAL MUÑOZ y su esposa o sus empresas, que en esa operación comercial eran los obligados a pagarle a JOSE PINTO DE ALMEIDA. Que es forzoso deducir que la obligación de pagar por parte de los demandados, no era únicamente la letra de cambio, puesto que se realizaron en ese tiempo, otras operaciones. Que resulta temerario que los demandados y la sentencia apelada deduzcan que las transferencia o depósitos hechos por esos terceros en la cuenta corriente de JOSE PINTO DE ALMEIDA eran para cancelar la obligación de pagar la letra de cambio demandada, cuando es obvio que no produjeron por que no lo tienen, un recibo de pago que le dé a esos depósitos en cuenta corriente entidad y carácter de pago de la letra de cambio que no tienen y desconocen las otras operaciones deudoras. Que esas transferencias o depósitos en la cuenta corriente de JOSE PINTO DE ALMEIDA tuvieron un origen distinto a la obligación cambiaria. Que aun cuando la operación del primer documento fue resuelto, y que las partes se extendieron un finiquito, eso no quiere decir que no hubiera comportado pagos o erogaciones, en el momento que se resuelve el contrato las relaciones entre los contratantes y es usual en el comercio que los pagos, devoluciones de dinero y aún las indemnizaciones que se acuerden queden englobadas en la cláusula de estilo de finiquito que dicen que nada quedan a deberse. Que entre los demandados y el actor se realizaron negocios que comportaron erogaciones importantes de dinero, como fue la venta a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., el “Centro Comercial San Miguel II”, cuyas características constan en el documento respectivo, y el precio de la venta fue de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000.000). Cabe destacar que la representante legal de la empresa compradora en esa negociación es la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA esposa de OSCAR MIRABAL, y es la misma persona jurídica que aparece en autos como la que transfiere a la cuenta del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA una cantidad de dinero que el Juez-a-quo asumió ilegalmente como abono a la deuda contenida en la letra de cambio. Que solicita que la apelación ejercida en juicio por la representación judicial de la parte demandante sea declarada procedente, y en consecuencia sea modificada la sentencia dictada por el Juzgador en Primera Instancia, y sea condenada la parte demandada a pagar la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 17.500.000,oo) más los intereses y la comisión de demandada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que ello se deriva del hecho cierto, de que por virtud expresa entre el accionante JOSE PINTO DE ALMEIDA y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, su representada fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008. Como segundo punto previo, sobre el rechazo de la estimación de la demanda, también alegada en el referido escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 104 de la pieza 1.

2.1.- Primer punto previo.

En análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad, por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 96 al 105 de la primera pieza, este Juzgador observa lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que a decir de los citados autores, en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva, pero que en realidad tales restricciones, lo que persigue es depurar esa garantía de acceso.

El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada el actor no queda exento de probar que es el titular del derecho deducido y que los demandados son titulares correlativos de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio. Cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; así lo señala el mencionado jurista, Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 38’; lo cual no es aplicable al caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la contestación como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam), POR LO QUE CARECE DE VALIDEZ lo esgrimido por el co-apoderado judicial de la accionada, al folio 96 de la segunda pieza, en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana DILIA TAHIS RUIZ GUEVARA, ya que se evidencia que la referida ciudadana admitió ser una de las que suscribió la letra de cambio, tal como se distingue de su escrito de contestación, específicamente al folio 98 de la primera pieza, por lo tanto si tiene legitimación en la causa, en consecuencia de lo anterior se DESESTIMA la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana DILIA THAIS RUIZ, y así se decide.

2.2.- Segundo punto previo:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el segundo punto previo referido al rechazo de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda, específicamente al folio 104 y 119 de la pieza 1, y en tal sentido se distingue que la representación judicial de la parte demandada, aduce que la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, por cuanto a su decir sus representados no adeudan la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio, que consignó el actor, en primera instancia por no estar obligada al pago de la misma y en el supuesto negado de que sea considerado, tampoco adeudan dicho monto por cuanto ya han efectuado abonos a la referida deuda, tampoco adeuda la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal de cinco por ciento (5%), pues los mismos fueron calculados sobre un monto que no sería el monto real de la deuda, ni la cantidad de VEINTIOHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de Derecho de omisión Legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, por cuanto tal comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor. Al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”

En sintonía de todo lo precedentemente establecido este Juzgador observa que la parte demandada trae como argumentos elementos de juicio que deben ser debatidos al fondo de asunto, que configuran el thema decidemdum, al punto que no se podría argumentar la estimación de la demanda sea exagerada, pues se tendría que recabar el análisis del asunto controvertido para desglosar si una parte fue o no pagada, y así tratar de demostrar lo pretendido aquí por la representación judicial de la parte demandada; lo anterior no podría ser sostenido en juicio, pues en el caso de autos la actora reclama una serie de cantidades en bolívares, y es el resultado de la suma de ellas, la que estima el valor de la demanda; y el demandado sobre dicho monto estimado por la actora, argumenta que no le adeuda tales sumas, y es por ello que rechaza la estimación de la demanda propuesta por el actor en su libelo de demanda. El rechazo así sostenido no evidencia el hecho nuevo, sino que comprende precisamente el objeto del debate, siendo que con las probanzas traídas a juicio para desvirtuar la deuda reclamada, es con que pretende enervar la estimación de la demanda, y es por ello que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente, este sentenciador declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, y así se decide.

2.3.- Del Fondo

Decidido lo anterior, es propicio mencionar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.
Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables), en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que, “…la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial…”

De conformidad con los postulados precedentemente señalados, este Tribunal pasa al análisis del material probatoria aportado a los autos, a fin de establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada y en tal sentido se distingue lo siguiente:

De la parte actora.

La parte actora conjuntamente con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada de la letra de cambio, objeto del litigio, cursante al folio 07 de la primera pieza de este expediente.

Con relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y la misma por cuanto no fue impugnada ni desconocida, es demostrativa de la emisión de una letra a favor de JOSE PINTO DE ALMEIDA para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos DILIA THAIS DEL CALLE RUIZ y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, quienes así lo aceptaron, tanto en el libelo de demanda como en el acto de la contestación a la demanda, y así se establece.

• Consignó acuerdo privado celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, entre el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, folio 08 de la primera pieza.

El aludido acuerdo suscrito entre las partes, es del tenor siguiente:
“…Omissis…
1) Tal como es conocido por las partes que suscriben este acuerdo el ciudadano José Pinto de Almeida es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo la cual fue aceptada y firmada por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz y su cónyuge Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara, (…) y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación.
2) A los fines de cancelar la mencionada letra de cambio el ciudadano Oscar Mirabal Muiñoz asume los compromisos siguientes: a) Cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido, que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs.9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida; en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1.
3) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada(…)”.

En lo relativo a este acuerdo privado, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, se distingue específicamente al folio 107 de la primera pieza, del escrito de la contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte Co-demandada, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, que el mencionado codemandado admite que suscribió la aludida documental, de cuyo contenido se extrae que ambas partes suscriben dicho acuerdo, y señalan que el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación. Que a los fines de cancelar la mencionada letra de cambio el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ asume los compromisos siguientes: a) cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagares Nros 3004000006 y el 30180000192 en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs. 9.500.000,oo el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1. El saldo restante se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma. Este medio de prueba es valorada por esta alzada de conformidad con los artículos 1363 y 1367 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado.

En análisis de lo así pactado, se observa que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`”.

La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Refiere el aludido jurista que, Henríquez La Roche, hace el análisis de la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.

En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

Es así que en aplicación de los postulados antes citados en análisis del acuerdo privado, tantas veces mencionados, suscrito entre las parte José Pinto de Almeida y el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz, este Tribunal pasa a extraer de manera lógica y jurídica, sobre que comprende, y cuál es la interpretación lógica jurídica de dicho acuerdo privado, y en tal sentido se obtiene:
En primer lugar que los ciudadanos Oscar Mirabal Muñoz y su cónyuge Dilia Thais del Valle aceptaron y firmaron una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo, la cual debe ser cancelada a su presentación.
En segundo lugar a fin de pagar la mencionada letra de cambio el ciudadano Oscar Mirabal Muiñoz asumió los compromisos siguientes, que esta Juzgadora lo desglosa de la siguiente manera:
1º) Cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido, de que si el saldo adeudado de los dos pagares es inferior a la suma de Bs.9.500.000,oo, el monto restante de la deuda de la letra de cambio deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida.
2º) En el caso de que por el contrario el monto adeudado de los dos pagarés fuere mayor a la suma Bs.9.500.000,oo, dicha suma se aplicará la diferencia, al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1.
Sobre este último aspecto, en cuanto a que el monto del saldo de los dos pagarés fuere mayor a la suma de Bs. 9.500.000,oo, se le aplicará la diferencia. Ahora, ¿Cuál diferencia? Es lógico deducir que la diferencia serían los pagos abonados a los pagarés por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz, y de manera lógica se deduce que si tal diferencia en el pago de los abonos de los pagarés, efectuado por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz, supera al saldo de los pagarés, resulta claro que la parte pagada, restante que excede del saldo de los pagarés, ello debe ser restado a la deuda de la letra de cambio, señalada en el punto 1 de dicho acuerdo, y el restante del saldo de la letra de cambio, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada en la letra de cambio, y así se establece..

De otra parte, si bien es cierto que la demandada DILIA RUIZ GUEVARA, niega y contradice haber participado en la elaboración, redacción de dicha documental, y así también niega haber firmado dicho acuerdo privado, se evidencia que el otro Co-demandado, ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, quien es su cónyuge admite haber suscrito el referido acuerdo, en consecuencia de ello, es por lo que es apreciado este medio de prueba, y en tal sentido si bien es cierto que no consta intervención alguna de la codemandada DILIA RUIZ GUEVARA, ello no obsta sobre el conocimiento que tenía la parte demandada de la citada letra de cambio, así como del compromiso que asumió el ciudadano OSCAR MIRABAL, y que en atención a la sentencia N° 1489, de fecha 12 de Julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado “…cuando varios codemandados-por ejemplo-mantienen la misma posición procesal y uno de ello con nexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal puede los otros – que necesariamente debían conocer la citación o la notificación – argüir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, en que el representante legal de la persona jurídica era a su vez demandado personalmente y la esposa de esté (socia en la comunidad conyugal) es la otra codemandada…”; por lo que en aplicación analógica de la jurisprudencia antes citada al caso de autos es claro deducir que la ciudadana DILIA RUIZ, aun cuando niegue el citado medio probatorio, por el nexo indisoluble que mantiene con su cónyuge OSCAR MIRABAL MUÑOZ, se infiere que si tenía motivos para conocer del documento privado que aquí se analiza, y así se establece.

• Consignó copia certificada de un documento registrado bajo el Nº 36, folios 222 al 228, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2003, contentiva entre otros de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis que garantizaba el préstamo de los intereses y demás obligaciones contraídas por el ciudadano Jesús Rafael Aguilar Presidente de la Sociedad Mercantil Arenas, Arcillas y Caolines Compañía Anónima (ARCAO C.A.), con el Banco Mercantil. Asimismo dicho documento hace constar de la venta que hace el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILAR como Presidente de la aludida empresa a los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, de una PARCELA de terreno y la casa quinta sobre ella construida, de las características que allí se describen, ver folios 09 al 18 de la primera pieza.

En relación a esta prueba así producida, aunque la misma se aprecie y valore como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador distingue que el referido documento no guarda relación con el hecho controvertido en juicio, en virtud que la pretensión trata de un cobro de bolívares por la emisión de una letra de cambio, por lo que se desestima esta prueba así promovida y así se establece.

• Consignó copia certificada del titulo supletorio sobre la construcción efectuada en dos (2) parcelas de terreno, propiedad de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, y DILIA THAIS RUIS GUEVARA, respectivamente, ubicadas en la urbanización Coviaguard, de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, registrado en fecha 18 de julio de 2013, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar. Cursante del folio 19 al 26 de la primera pieza.

• Copia certificada del documento contentivo en la que hace constar que mediante documento protocolizado de fecha 17-02-2007, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, otorgó una línea o cupo de crédito único, no rotatorio a Corporación Plaza Atlantico, C.A., por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), por lo que se constituyó a favor del Banco hipoteca convencional especial y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo), sobre un inmueble propiedad de Corporación Plaza Atlantico, C.A.- Asimismo hace constar que mediante documento protocolizado en fecha 04-12-2007, el Banco Caroní C.A., -Banco Universal, otorgó un préstamo a los ciudadanos José Pinto DE Almeida y Ana María Machado Marques, por la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), a cuyo efecto quedo constituida hipoteca convencional, especial y de Segundo Grado a favor del mencionado Banco, hasta por la cantidad de (Bs. 24.000.000.000,oo) sobre los locales comerciales los cuales forman parte del Centro Comercial Plaza Atlantico Mall, que tales hipotecas los ciudadanos José Pinto de Almeida y Ana María Machado Marques, han pagado la parte alícuota de los locales comerciales PN1-53 y PN1-54, declara liberadas las hipotecas sobre los mismos. También se hace constar también en el documento que aquí se analiza que el ciudadano José Pinto De Almeida en su carácter de Administrador de la Corporación Plaza Atlantico, C.A., declara que da en venta pura y simple a Oscar Eduardo Mirabal Muñoz, dos (2) inmuebles (locales comerciales), de la exclusiva propiedad de su representada, identificada con los números PN1-53 y PN1-54, que forman parte de la Primera Planta o Nivel Feria del “Centro Comercial Plaza Atlantico Mall” ubicados en la Urbanización Lomas del Caroní, UD 311. Finalmente el Banco Caroní convino con el ciudadano Oscar Eduardo Mirabal Muñoz, un contrato de préstamo a interés por la suma de (Bsf. 2.300.000,oo), para la adquisición de los inmuebles. Se constituyó garantía hipotecaria por la suma de (Bsf. 920.000,oo) en caso de ejecución. Hasta por la cantidad (Bsf. 4.600.000,oo) hipoteca convencional, sobre los dos (2) inmuebles constituido por los dos locales comerciales PN1-53 y PN154, que forman parte del Centro Comercial Plaza Atlantico Mall. Cursante del folio 27 al 39 de la primera pieza.


Los aludidos documentos públicos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma son demostrativas de que los señalados bienes inmuebles son propiedad de los demandados, destacándose la venta pura y simple que le hiciera el actor a los demandado de autos de los locales comerciales identificados con los números PN1-53 y PN1-54, y así se establece.

- En escrito inserto del folio 149 al 152 de la pieza 1, en fecha 14 de Abril de 2.010, la representación judicial, promovió las siguientes pruebas:

• En el capítulo I invocó el merito que de desprende de los autos:
• - a) de la letra de cambio
• - b) Del acuerdo Privado.

Con relación a tales elementos de juicio, este Tribunal reproduce los razonamientos jurídicos explanados ut supra, en análisis de dichas pruebas, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

• - c) Reprodujo a favor de su representado la aceptación o confesión por parte de la codemandada DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y del ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, esta Juzgador observa lo siguiente:

En cuanto a la confesión que alega el actor, que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los términos antes citados esta Juzgadora considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

“….Omisis …
Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silecio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …
La sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.
De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara. …” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).

Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el actor sostenida bajo la figura de la confesión, en lo atinente a que los demandados respectivamente reconocen y aceptan el carácter de librados aceptantes y avalistas, no resulta conducente para concluir el dictamen del fallo, por cuanto si bien es cierto tal reconocimiento la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los codemandados arguyen una serie de pagos abonados sobre al monto total de la deuda convenida en la letra de cambio, entre otras defensas, siendo que los argumentos así esgrimidos como defensas por la parte demandada en el presente juicio, con respecto a la confesión que aduce el actor sobre los hechos admitidos por los codemandados con respecto a la letra de cambio; el actor pretende prácticamente solicitar la valoración como prueba de los hechos así narrados en el escrito de la contestación de la demanda, dejando al margen las otras defensas formuladas por la contraparte que cuestiona sobre la cantidad que en definitiva se adeuda, por lo cual tal confesión a todas luces no puede instituirse como prueba determinante, cuando de los alegatos de las partes, los argumentos así expuestos componen el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a que los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal.

No obstante, cuando la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda se excepcionó señalando que ciertamente sus representados suscribieron en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de Diciembre en esta ciudad de Puerto Ordaz, una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01, de manera que claramente se obtiene que en modo alguno fue desconocido, negado o impugnado por la representación judicial de la parte demandada, resulta palpable que no es un hecho controvertido la emisión de la referida letra, ni la aceptación por parte de los librados aceptantes, y así se establece.

• En el capítulo II, a fin de demostrar que los DEMANDADO SON CONYUGES, reprodujo el merito dos (2) documentos que reposan, como lo es el “ACUERDO PRIVADO”, y documento contentivo de la operación de compraventa de un inmueble, constituido por un terreno y una casa ubicada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, 21-11-2003, bajo el No. 36, Tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre de 2003, bajo el No. 36, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2003, en el cual se observa que los compradores al identificarse afirman que son cónyuges. Cursantes al folio 8 y del folio 11 al 18.

En cuanto a estos medios de pruebas los mismos ya fueron apreciados, analizados ut supra, resultando en cuanto a que el promovente de estas pruebas persigue que se determine que los demandados son cónyuges, tal situación en modo alguno fue contrariada por la parte demandada, por lo que ello no constituye un hecho controvertido el estado civil de los demandados de autos, pues en ningún momento los codemandados han manifestado lo contrario, y así se establece.

• En el capítulo III, reprodujo el merito que se desprende de las resultas de la prueba de informes evacuada en la oficina principal del banco Caroní C.A. Banco Universal, en la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Tribunal y que constituyen (sic) “los folios 118 al 119 del cuaderno principal”, de las que se deducen claramente a decir del promovente, que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar los pagarés adeudados por su representado a dicha institución bancaria y a la que quedaron obligados de conformidad con el documento acompañado a la demanda bajo la denominación de ACUERDO PRIVADO.

Con relación a esta prueba que cursa en autos, valga indicar que la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa del folio 213 al 215 de la primera pieza comunicación, emanada del Banco Caroní, suscrita por el ciudadano Gonzalo Rafael Maza Anduve, Asesor Legal, dirigida al Tribunal a-quo, suministrando la siguiente información:
“En respuesta a su oficio con el Nro.10-0339, de fecha 27 de Abril de 2010, el cual fue recibido por ésta Unidad Interna de Asesoría Legal para Asuntos Judiciales Y Extrajudiciales, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica, en fecha 11 Junio de 2.010; sobre lo solicitado en el referido oficio nos permitimos informas:
1. Los pagarés Nros. 300400000064 y 301800000192, adeudados por el ciudadano PINTO DE ALMEIDA JOSE, a ésta institución a la fecha están cancelados.
2. El pagaré 300400000064, se canceló en fecha 30-03-2010, con un monto de Bs.6.974.303,56. El pagaré 30180000192, se canceló en fecha 30-03-2010, con un monto de Bs. 3.553.518,90. Ambos pagarés se descontaron de la cuenta corriente que mantiene en ésta Institución el cliente PINTO DE ALMEIDA JOSE (…)”.

En análisis de este medio de prueba, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem se obtiene claramente la fecha de pago de los mencionados pagarés, y que en comparación al que hace alusión el “acuerdo privado”, suscrito entre las partes, esta Juzgadora distingue lo siguiente:
ACUERDO PRIVADO PRUEBA DE INFORME
En atención al pago de la letra de cambio, la parte demandada se comprometió a cancelar al banco Caroní el saldo de los pagarés, números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido, que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs.9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida; en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1.
El saldo restante, se cancelará a razón de Bs.1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada
El pagaré 300400000064, se canceló en fecha 30-03-2010, con un monto de Bs.6.974.303,56. El pagaré 30180000192, se canceló en fecha 30-03-2010, con un monto de Bs. 3.553.518,90. Ambos pagarés se descontaron de la cuenta corriente que mantiene en ésta Institución el cliente PINTO DE ALMEIDA JOSE.




Ello evidencia que con esta prueba de informe el pago de esos pagarés no se cumplió en conformidad a lo pactado en el acuerdo privado, cuando resulta patente que dichos pagarés no fueron pagados antes de 18/12/2008, como se desprende de la obligación asumida por la parte demandada en dicho acuerdo privado, pues la prueba de informe refiere que los pagarés 300400000064, se canceló en fecha 30-03-2010, con un monto de Bs.6.974.303,56; y el pagaré 30180000192, se canceló en fecha 30-03-2010, con un monto de Bs. 3.553.518,90; aun cuando valga destacar que en el acuerdo privado parece reflejar un error material al indicarse el pagaré No 30040000006, por cuanto la prueba de informe indica el pagaré No. 300400000064. Es así que ambos pagares fueron cancelados de la cuenta bancaria que posee el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA en la precitada institución en su totalidad, y así se establece.

• Promovió la experticia contable a realizarse en la contabilidad del Banco Caroní C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de determinar: Primero: la cantidad o cantidades exactas que el Banco debitó de esa cuenta para abonar o cancelar los pagarés Nº 30040000006 y pagaré Nº 30180000192 cuyo deudor principal es JOSE PINTO DE ALMEIDA y la fecha o las fechas en las cuales se verificó el cargo o debito. Segundo: Cual era el saldo exacto que el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA adeudaba al BANCO CARONI C.A., por concepto de los pagares Nros en 300400000064 y pagaré Nº 30180000192 al 10 de diciembre de 2008. Tercero: Verificar los intereses convencionales o compensatorios que han devengado o devengaron los pagarés Nros. 30040000006 y pagaré Nº 30180000192 desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la cual se produjeron los cargos o debitos y hasta la fecha de su cancelación. Cuarto: Determinen los intereses de mora que se causaron y que el Banco Caroní C.A., hubiere cargado o debitado por los pagarés Nros 30040000006 y pagaré Nº 30180000192, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la cual se produjeron los cargos o debitos por tales conceptos. Quinto: El saldo exacto a la fecha de la experticia, de capital adeudado por JOSE PINTO DE ALMEIDA por concepto de los pagares Nros 30040000006 y pagaré Nº 30180000192, librados a favor del Banco Caroní, C.A. Sexto: Para el caso de que los pagarés estuviesen cancelados o pagados, la identificación de la persona jurídica o natural que realizó el pago del saldo de dichos pagarés, con la determinación del monto cancelado para saldarlos y la fecha en que se realizó dicho pago. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada no canceló la letra de cambio, ni canceló los pagares adeudados por su poderdante, a lo que se obligo.

En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por ultimo, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.

El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

En atención a los postulados ya referidos, y volviendo al análisis de este medio de prueba promovido en juicio, se observa que cursa al folio 177 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 25 de mayo de 2010, con ocasión a la elección de expertos contables, y al efecto se dejó constancia que la parte demandante designó a los ciudadanos ROSARIO VALIENTE OCHOA, la parte demandada designó al ciudadano JESUS VERA y el Tribunal designó al ciudadano AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA, quienes aceptaron formalmente dichos cargos, ello en atención al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta al folio 218 de la pieza 1, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos ROSARIO VALIENTE OCHOA, JESUS VERA, AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA, mediante la cual presentan el informe pericial requerido por el Tribunal, presentando un escrito contentivo de las resultas de la experticia contable practicada en los puntos delimitados, los cuales se resumen en el informe pericial contentivo de diez (10) folios útiles, inserto del folio 219 al 228 de la primera pieza, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y ss., del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y ss., y 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se extrae sobre el primer punto de la experticia, relación de Cronograma de Plan de pagos de los pagarés 3004000006 Y 30180000192, el primero con fechas de pago desde el 04-12-2007 hasta 30-03-2010, y el segundo de los pagarés con fechas de pago desde el 30-03-2010, en cuanto al segundo punto, el saldo del pagaré 3004000006 para el 10-12-2008, era de Bs. 8.000.000,04, y el saldo del pagaré 30180000192, era de Bs. 3.696.266,69; al tercer particular de la experticia, en lo relativo a los intereses convencionales o compensatorios de los referidos pagarés desde el día 10-12-2008 hasta la fecha de su cancelación 30/03/2010, asciende a la suma de (Bs. 1.952.726,79), el pagaré de 3004000006, y el pagaré 30180000192, asciende la suma (Bs. 1.079.491,83), al cuarto aspecto, referido a los intereses de mora que se causaron, y debitados de los pagarés aquí cuestionado, desde el día 10 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se produjeron los cargos o debitos 30-03-2010, indican que el pagaré 3004000006 asciende a la suma de (Bs.220.887,03), y el pagaré 30180000192 a la cantidad de (Bs. 4.837,86); al quinto particular, sobre el saldo de los pagarés para el momento en que se efectuaron las experticias, fecha 06/08/2010, ambos se encontraban cancelados, y finalmente el sexto aspecto de la experticia la cancelación de los pagarés fue efectuado por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.

Recapitulando sobre esta medio de prueba este Tribunal obtiene que los pagarés 3004000006 Y 30180000192, al 06 de Agosto de 2010 estaban cancelados y que las cancelaciones se hicieron por medio de notas de debito de la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEDIDA por las siguientes cantidades: pagaré N° 30040000006 cantidad pagada Bs. 5.127.008,30 fecha de pago, 30-03-2010 y pagaré Nº 30180000192 cantidad pagada Bs. 2.999.801,63 fecha de pago 30-30-2010, aunado que sobre el particular sexto en la aludida experticia se dejó especificado “ De acuerdo al cronograma de Plan de Pagos” como así mismo de las “Notas de Débito” proporcionadas por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, la persona natural que efectuó la cancelación de los pagarés identificados con: No. 30040000006 y No. 30180000192; fue el ciudadano José Pinto de Almeida, tal como se evidencia de las Notas de Débito marcadas con “A30” y “B24”, las mimas que fueron cargadas a la cuenta corriente número 0128-0001-10-000114610108; cuyo titular es el referido ciudadano”. Es así que de acuerdo al dictamen pericial, no se constata que la parte demandada haya efectuado el pago de los aludidos pagarés a los que quedo comprometido en el mencionado acuerdo privado, y al contrario lo que en realidad se extrae que la cancelación de dichos pagares fue debitado de la cuenta de la parte actora, y así se establece

En lo relativo a las pruebas promovidas en esta Alzada por la parte actora se observa que este Tribunal al pronunciarse acerca del escrito de pruebas presentado en esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2011 y que riela al folio 27 de la segunda pieza, se distingue lo siguiente:

La parte actora momento de presentar las pruebas en esta alzada, consignó escrito en fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual promovió instrumentos públicos contentivos de:

• Documento que riela a los folios del 30 al 33 el cual trata de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 19, tomo 156 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual los contratantes pactaron una venta del cincuenta por ciento (50%) del Centro Comercial San Miguel, dicho contrato es por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

En relación a esta prueba documental, se observa que trata de un documento de venta mediante el cual CORPORACION PLAZA ATLANTICO, representada por JOSE PINTO DE ALMEIDA da en venta al ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre unos inmuebles de su exclusiva propiedad constituido por dos (2) parcelas de terreno y el edificio construido sobre las mismas denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL, estableciéndose que el precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,oo). Asimismo se distingue que el referido documento fue notariado en fecha 07 de agosto de 2008, ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la negociación realizada entre los ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA y OSCAR MIRABAL, sin embargo se observa que la parte demandada en esta Alzada presentó escrito de prueba en fecha 24 de Octubre de 2011, inserto del folio 54 al 56 de la segunda pieza, mediante el cual consignó copia certificada de documento notariado el 06 de Noviembre de 2008, cursante del folio 58 al 65 de la segunda pieza, mediante el cual hace constar que la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., representada por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en calidad de vendedor, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, en calidad de comprador, acordaron de manera amistosa dejar sin efecto y valor alguno la negociación recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad constituidos por dos (2) parcelas de terreno y el edificio construido, denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, según contrato de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-08-2008, bajo el No. 19, Tomo 156 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que en cuenta de esta circunstancia, y siendo que este último se refiere a la documental que aquí se analiza, trae como consecuencia que se desestime, pues las partes decidieron dejarlo sin efecto, y así se establece.

• Promovió documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 25 de enero de 2008, bajo el Nº 20, tomo Décimo Cuarto, protocolo primero, y mediante el cual el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA le dio en venta al ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, dos (2) locales comerciales identificados con los Nros PN1-53 y PN1-54 que forman parte del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall por un precio de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600.000,oo), con el objeto de probar que la letra de cambio no era la única obligación que el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ se obligó a pagar en el curso de estos años a su poderdante. Cursante el folio 35 al 51

En relación a esta prueba, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento y es demostrativo de la negociación celebrada, entre el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA como Administrador de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., da en venta al ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL de los mencionados locales comerciales, y en tal sentido se distingue que la venta fue pura y simple, perfecta e irrevocable, cuyo precio de venta de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600.000,oo), fue cancelado por el comprador íntegramente, como así se desprende de dicha documental, por lo que siendo ello así, resulta claro que ello no guarda relación con el hecho controvertido en esta causa y así se establece.

• De la parte demandada

Con relación al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 118 al 125 de la primera pieza, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR MIRABAL y DILIA THAIS RUIZ, parte demandada, se obtiene:
• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:
• 1.1. Original de Inspección extralitem practicada por el Tribunal Segundo del municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto del folio 26 al 38 del cuaderno de medidas, en donde se dejó expresa constancia que los días 12-12-2008, 18-12-2008, 21-05-2009, 25-06-2009 y 26-06-2009, desde las cuentas clientes bancarias N 0128-0001-19-0114760101 y Nº 0128-0001-11-0115191108 que pertenecen a las personas jurídicas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., propiedad para ese momento de sus representados, se giraron instrucciones para transferir a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 cuyo único titular es el señor JOSE PINTO DE ALMEIDA, en sucesivas oportunidades. Transferencias estas que a la presente fecha superan o ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.177.429.oo).

• Promovió inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa, que corre inserta del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas.

En cuanto a la prueba de inspección extrajudicial, también se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo órgano jurisdiccional en la materia, entre otras se destaca la siguiente:

“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).

Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).


En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia, apunta que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez(JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866).

Asimismo en relación a la Inspección Extralitem, la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la misma antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez, de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, y en cuanto al caso de autos, la misma es promovida por la parte demandada a su decir para evidenciar los abonos o pagos por transferencia de dinero de las cuentas de las empresas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, bajo los términos convenidos en el posterior acuerdo verbal.

Es así que por este medio de prueba promovida por la parte actora, y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2010, cuya acta cursa específicamente del folio 34 al 37 del Cuaderno de Medidas, se dejó constancia de lo siguiente: “… Al primer particular: El Tribunal hace constar por información suministrada por el notificado, que el titular de la cuenta Bancaria 0que se señala e identifica en este particular es la persona jurídica CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., siendo la persona autorizada para movilizarla el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, (…). Al segundo particular. El Tribunal deja constar en voz de la notificada, que el titular de la cuenta Bancaria señalada en este particular pertenece a la persona natural ciudadana JOSE PINTO DE ALMEIDA(…). Al efecto se deja autorizada para movilizar la referida cuenta es el ciudadano (…) identificado. Al tercer particular: El Tribunal hace constar (…) que la cuenta Bancaria que se señala (…) e identifica en este particular pertenece a la persona Jurídica CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. siendo la persona autorizada para movilizar dicha cuenta la solicitante de la presente inspección e igualmente esta autorizado el ciudadano identificado en el particular primero. Al cuarto particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente reconoce como emanada del Banco Caroní las notas distinguidas con los números 579569 y 673474 de fechas 12/12/2008 y 21/05/2009, respectivamente donde constan los traspasos efectuados en esas fechas en la cuenta número 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, desde la cuenta Nº 0128-0001-11-0115191108 por las cantidades de Bolívares 5.077.145 y 784.564,96 respectivamente reconociendo así mismo el notificado de autos como emanados del Banco Caroní, los sellos húmedos que aparecen estampadas al pie de las antedichas notas, las cuales corren insertas a la presente solicitud. Al Quinto Particular el Tribunal deja constar en voz de la notificada que efectivamente en fecha 18-12-2008, se realizó un traspaso a la cuenta numero 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE PINTO DE ALMEIDA, desde la cuenta número 0128-0001-11-0115191108 por la cantidad de bolívares 1.635.720,oo correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., según nota Nº 850467. Al Sexto particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente en fecha 25-06-2009 se realizaron traspaso a la cuenta bancaria número 0128-0001-10-011461018 cuyo titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA desde la cuenta Número 0128-0001-19-0114760101 por la cantidad de bolívares 750.000,oo correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, según la nota Nº 711384. Al Séptimo particular: el Tribunal hace constar por información dada por el notificado que efectivamente en fecha 26-06-2009, se realizó un traspaso por la cantidad de bolívares 930.000,oo a la cuenta bancaria número 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA desde la cuenta número 0128-0001-19-0114760101, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., según nota número 707881. Al Octavo particular: el Tribunal hace constar en voz del notificado, que los titulares de las señaladas e identificadas en este particular, efectivamente efectuaron las autorizaciones necesarias para que se efectuaran los traspasos desde dichas cuentas a la cuenta Número 0128-0001-10-0114610108 cuyo titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA. ..:”.

En cuenta de lo anterior, cabe destacar lo apuntado por la doctrina al referir que esta prueba, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

No obstante lo anterior, el promovente también solicitó esta prueba de Inspección Judicial, ante el Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue evacuada en fecha 18-02-2010, y promovida en su escrito de prueba, y sobre la misma se observa que al efecto se trasladó y constituyó el mencionado Juzgado en la Entidad Bancaria Banco Caroní, ubicada en la Avenida Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: a quien pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-19-0114760101, y quien es la persona autorizada para movilizarla. SEGUNDO: a quien pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-10-0114610108, y quien es la persona autorizada para movilizarla. TERCERO: a quien pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-11-0115191108, y quien es la persona autorizada para movilizarla. CUARTO: Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esta institución bancaria, Banco Caroní, los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de inspección. 4.1. NOTA No. 579569, de fecha 12-12-2008, donde se señala que a la cuenta cliente No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE PINTO DE ALMEIDA se le traspaso desde la cuenta cliente: 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.5.077.145,00. 4.2. NOTA No.673474 de fecha 21-05-2009, donde se señala que a la cuenta cliente No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE PINTO DE ALMEIDA se le traspaso desde la cuenta cliente: 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.784.564,96. 4.3. Si reconoce como sello emanado de esta Institución Bancaria, el sello húmedo de bajo de cada nota antes exhibida. QUINTO: Si en fecha 18-12-2008, se realizo un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No.0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE PINTO DE ALMEIDA, desde la cuenta cliente 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.1.635.720,00; según la nota No.850467. SEXTO: Si en fecha 25-06-2009, se realizo un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No.0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE PINTO DE ALMEIDA desde la cuenta cliente: 0128-0001-19-0114760101, la cantidad de Bs.750.000,00; según la Nota No.711384. SEPTIMA: Si en fecha 26-06-2009, se realizo un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE PINTO DE ALMEIDA desde la cuenta cliente 0128-0001-19-0114760101, la cantidad de Bs.930.000,00, según la Nota No.707881. OCTAVO: Que manifieste el notificado que titular de las Cuentas cliente Nos. 0128-0001-11-0115191108 y 0128-0001-19-0114760101 giro las instrucciones o autorizaciones necesarias para que esta institución efectuase todas y cada una de las transferencias de dinero efectuadas desde las mismas cuentas cliente antes identificadas a la cuenta cliente No.0128-0001-10-01144610108, cuyo titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.

Dicha prueba de Inspección Judicial, cursa del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas, realizada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede Principal de la Entidad Bancaria Banco Caroní, Banco Universal, y el Tribunal de la causa, en relación a los particulares indicados por el promovente, señaló lo siguiente: En el capítulo III con respecto al particular primero: El Tribunal deja constancia que con vista al sistema que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-19-014760101, pertenece a la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Sigo XXII, C.A. siendo la persona autorizada para movilizarla es el ciudadano OSCAR MIRABAL(…). Con respecto al particular segundo: El tribunal deja constancia que con vista al expediente la cuenta Bancaria Nº 0128-0001-10-0114610108, pertenece al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, (…) siendo el mismo autorizado para movilizarla la mencionada cuenta, por ser aperturada por una persona natural. Con respecto al particular tercero: El Tribunal deja constancia que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C,A, y la persona autorizada para movilizarla es la ciudadana RUIZ GUEVARA DILIA THAIS. Con respecto al particular cuarto: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar este particular por cuanto la solicitud de la misma desvirtúa la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al particular quinto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, en fecha 18-12-2008, transfiere bajo el Nº 850466, la cantidad de 1.635.720 Bs., en la misma fecha (18/12/2008) mediante nota de crédito 850467 se transfiere a la cuenta Nº 001-14610-10-8, cuyo titular es PINTO DE ALMEIDA JOSE la cantidad de Bs. 1635.720,oo. Con respecto al particular sexto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de las notas de debito y crédito se transfirió de la cuenta Nº 0128-0001-19-011476760101, perteneciente a CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108, la cantidad de Bs. 750.000, cuyo titular es el ciudadano PINTO DE ALMEIDA JOSE. Con respecto al particular séptimo:; El Tribunal deja constancia que con vista a la nota de debito Nº 707877, en fecha 26-06-2009, se transfiere de la cuenta Nº 0128-0001-10-0114760101, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, la cantidad de 930.000,oo Bs. Con respecto al particular octavo: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar el presente particular por cuanto dicha solicitud de este particular desvirtúa la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena la reproducción del estado de cuenta, Notas de Debito y Crédito utilizadas para evacuar los particulares 5º, 6º y 7mo., a los fines de que formen parte integra y complementaria de la presente acta de inspección. Que el abogado GERMAN BORREGALES, esta Inspección judicial se práctica con motivo de la incidencia abierta a pruebas en la oposición interpuesta por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa. Con fundamento de la oposición la distinguida contra parte, argumento como cuestión fundamental de su oposición el pago de su representado de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda y para demostrarlo, entre otras, promovió esta Inspección judicial en la Institución financiera donde se encuentra constituido el Tribunal. Que al respecto cabe destacar y advertirle al Tribunal que lo que se pretende debatir en esta incidencia tiene forzosa influencia en lo que se debate en el fondo en la cuestión planteada, por lo que, es una prueba idónea e impertinente la escogida una cuestión que necesariamente debe ser debatida en el fondo de la demanda. Por lo tanto la decisión que recaiga en esta incidencia en la cual se plantea el pago como elemento fundamental de la oposición, tocara el fondo de la demanda…”.

Es así que en análisis a lo anterior, también se distingue que el promovente indica al folio 91 del cuaderno de medidas, así también en su escrito de pruebas, que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento del pago de la obligación asumida con carácter exclusivo por el ciudadano OSCAR MIRABAL, en el sentido de que los demandados a través de empresas de su legitima propiedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO y CONSTRUCTORA SIGLO XXII, de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, efectuaron pagos para dar cumplimiento a la mencionada obligación, asumida exclusivamente por el ciudadano OSCAR MIRABAL, el cual se efectuó en la cuenta bancaria del Banco Caroní, identificada con el N°0128-0001-10-114610108, cuyo único titular es el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.

En análisis de estos medios probatorios cabe resaltar que la representación judicial de la parte actora, en fecha 29-01-2010, presento escrito de Oposición cursante del folio 43 al 47 del cuaderno de medidas y entre otros aduce, específicamente al folio 46 del cuaderno de medidas, que la Inspección judicial traída a los autos, es una ilegal prueba de testigo y lo que se distingue una “información suministrada por el notificado…JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO…Abogado del Banco Caroní, Banco Universal C.A.”. – Es así que en consideración a ello siguen alegando que el Tribunal que efectuó la Inspección judicial en modo alguno evacuo una inspección, por cuanto en realidad no vio nada, no percibió nada y lo que recoge el acta es un testimonio de un ciudadano, que dijo ser abogado del banco.

En cuenta de los señalamiento apuntado por la representación judicial de la parte actora, volviendo a los postulados antes citados, y continuando con el análisis de estos medios probatorios, como son las descritas Inspecciones Judiciales, se observa que la representación judicial de la parte demandada, la evacuo a fin de dejar constancia entre otros de lo siguiente: (…) a quien pertenece la cuenta Bancaria Nº 0128-0001-19-0114760101 y quien es la persona autorizada para movilizarla, así como a quien pertenece la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 y quien es la persona autorizada para movilizarla, a quien pertenece la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 y quien es la persona autorizada para movilizarla. Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esa Institución bancaria BANCO CARONI los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de Inspección.

A lo anterior se le suma que la parte demandada promueve esta prueba, en atención a lo indicado en su escrito de pruebas presentados ante el Juzgado a-quo, específicamente al folio 119 de la primera pieza, con el objeto de demostrar que los abonos de pagos realizados mediante transferencia efectuados por terceros de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, a la cuenta del actor para pagar el negocio pactado, que a decir del promovente asciende a la suma (Bsf. 9.127.499,90), son validos.

Ante tal planteamiento, del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se traslado a la dirección señalada por el promovente, en cuya evacuación aunque ciertamente el Juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro esta que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto, en caso de no considerar el hacerse auxiliar por un perito o experto, del estado de las cosas. Sobre este señalamiento se observa que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola”. Sin embargo en cuenta de la información suministrada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARIU BASTARDO, abogado del Banco Caroní, Banco Universal, resulta obvio ante la naturaleza de la prueba de Inspección Judicial que el Juez y la circunstancia de estar presente el Juez constató mediante la percepción directa los hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones facticas sean verificables a través de los sentidos, y por lo que este medio de prueba se aprecia y valora de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. En tal sentido, se observa que la parte demandada, pretende demostrar que la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., representada por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ G., efectuó transferencias bancarias, las cuales a su decir constituyen abonos de pagos, del acuerdo convenido con el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, todo ello con fundamento en el artículo 1283 del Código Civil, en análisis de este aspecto se observa:

FECHA TRANSFERENCIA MONTO ACUERDO PRIVADO
12-12-2008 DE LA CUENTA No. 0128-0001-11-0115191108 A LA CUENTA NO. 0128-0001-10-0114610108, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE PINTO DE ALMEDIA. 5.077,145,00
784.564,96 En atención al pago de la letra de cambio, la parte demandada se comprometió a cancelar al banco Caroní el saldo de los pagarés, números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido, que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs.9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida; en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1.
El saldo restante, se cancelará a razón de Bs.1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada

18-12-2008 DE LA CUENTA No. 0128-0001-11-0115191108 DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., A LA CUENTA NO. 0128-0001-10-0114610108, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE PINTO DE ALMEDIA. 1.635.720.00
25-06-2009 DE LA CUENTA No. 0128-0001-19-0114760101, DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, A LA CUENTA NO. 0128-0001-10-0114610108, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE PINTO DE ALMEDIA. 750.000,00
26-06-2009 DE LA CUENTA No. 0128-0001-19-0114760101, DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, A LA CUENTA NO. 0128-0001-10-0114610108, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE PINTO DE ALMEDIA. 930.000,00
















TOTAL
9.177.429,96


De la anterior relación este Tribunal Superior, resalta que de acuerdo a la prueba de Inspección Judicial, se refleja las transferencia efectuadas por las personas jurídicas a la cuenta del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, pero sin embargo resulta claro que no puede distinguirse que tales abonos de pago como así lo denomina la parte demandada, corresponda al pago de los pagarés, en modo alguno puede establecerse que alguno de los abonos este relacionado con los pagarés del Banco Caroní, números 30040000006 y el 30180000192, sin embargo ante la circunstancia que el promovente alega el pago realizado por terceros, y siendo evidente que dichas transferencia si se efectuaron en la cuenta antes referida, del ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, y de la cual se debitaban los pagarés tal como se obtiene de la prueba de experticia, analizada ut supra, no pudiendo determinarse de otra manera, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, que las mismas correspondan a obligaciones diferentes, a las aquí cuestionadas, aun de considerarse los montos transferidos como abonos de pagos a los mencionados pagarés, se concluye, que no hubo cumplimiento al acuerdo suscritos por las partes de autos, pues de acuerdo a lo pactado, el 10 de Diciembre de 2008, le fue presentado al codemandado OSCAR MIRABAL MUÑOZ, una letra de cambio, pero en lugar de pagarla suscribió un acuerdo privado con el actor, tal como consta al folio 8 de la primera pieza, y a los fines de cancelar la mencionada letra de cambio el referido Oscar Mirabal Muiñoz asumió los compromisos siguientes: “a) Cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido, que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs.9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida; en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1. El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada(…)”.

Es así que en conformidad al acuerdo privado, tantas veces mencionados, suscrito entre las parte José Pinto de Almeida y el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz, este Tribunal reproduce el razonamiento jurídico expuesto ut supra sobre este medio de prueba, en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en atención al aparte in fine del artículo 12, sobre la interpretación lógica jurídica de dicho acuerdo privado, y en tal sentido se obtiene:

En primer lugar que los ciudadanos Oscar Mirabal Muñoz y su cónyuge Dilia Thais del Valle aceptaron y firmaron una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo, la cual debe ser cancelada a su presentación.

En segundo lugar a fin de pagar la mencionada letra de cambio el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz asumió los compromisos siguientes, que esta Juzgadora lo desglosa de la siguiente manera:
1º) Cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido, de que si el saldo adeudado de los dos pagares es inferior a la suma de Bs.9.500.000,oo, el monto restante de la deuda de la letra de cambio deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida.
2º) En el caso de que por el contrario el monto adeudado de los dos pagarés fuere mayor a la suma Bs.9.500.000,oo, dicha suma se aplicará la diferencia, al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1.
3º) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada(…)”.

Sobre el segundo punto, distinguido así por esta Alzada, en cuanto al aspecto convenido de que si el monto del saldo de los dos pagarés fuere mayor a la suma de Bs. 9.500.000,oo, se le aplicará la diferencia. Ahora, ¿Cuál diferencia? Es lógico deducir que la diferencia serían los pagos abonados a los pagarés por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz, que en el caso de autos se trataría de los abonos a los pagarés de conformidad a las pruebas de Inspección Judicial efectuados por los terceros, llamase (LA EMPRESA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII) y por consiguiente, de manera lógica se deduce que si tal diferencia sobre el pago de los abonos de los pagarés, efectuado por los terceros, supera al saldo que se deba pagar por los pagarés, resulta claro que la parte abonada pagada restante realizada por los terceros, que excede del saldo de los pagarés, ello debe ser restado a la deuda de la letra de cambio, señalada en el punto 1 de dicho acuerdo, y el saldo restante de la letra de cambio, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada en la letra de cambio..

Continuando con el análisis de la prueba de inspección judicial, relacionando los abonos de pagos antes descritos, efectuados por los terceros que mencionan la parte demandada, con la prueba de experticia precedentemente analizada, se obtiene que para el 10 de Diciembre de 2008, el saldo del pagaré 3004000006, era de Bs. 8.000.000,04, y el saldo del pagaré 30180000192, era de Bs. 3.696.266,69; por lo que tales cantidades representaban que el saldo adeudado de los dos pagares, era mayor a la suma de Bs.9.500.000,oo, a que hace referencia el acuerdo privado, por lo que en tal caso, dicho acuerdo estipula que “se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1”. Y asimismo acordaron que “El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada”.

Entonces se pregunta esta Juzgadora, ¿Cuál deuda?, la que deriva de la letra de cambio, pues si por la diferencia de los pagos abonados a los pagarés, en este caso efectuados por los terceros, superase al saldo que se deba pagar por los pagarés, resulta claro que la parte abonada pagada restante realizada por los terceros, que excede del saldo de los pagarés, debe ser restado a la deuda de la letra de cambio cuyo valor es de Bs. 17.500.000,oo, la misma señalada en el punto 1 de dicho acuerdo, y el saldo restante de la letra de cambio, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada en la letra de cambio..

Y en vista de lo anterior, la parte demandada no cumplió con el acuerdo suscrito, pues los abonos a que hace referencia los realizó en fecha, 12-12-2008, 18-12-2008, cuyos montos no totalizan el monto adeudado de los pagarés, ni de la letra de cambio, y los otros abonos fueron efectuados en fecha 25 y 26 de junio de 2.0009, por las cantidades de Bs. 750.000, y Bs. 930.000,oo respectivamente, tampoco totalizan el pago de los pagarés, ni de la letra de cambio, siendo que en el acuerdo la partes pactaron que el saldo restante se cancelaría a razón de Bs. 1.000.000,oo; mensual hasta el pago total de la deuda, y tampoco consta en autos que la parte demandada haya pagado a razón de Bs. 1.000.000,oo, la totalidad de la deuda restante por concepto de letra de cambio. Y así se establece.

Para mayor abundamiento se refleja lo anterior en el siguiente cuadro comparativo:
FECHA PAGARES SALDO FECHA ABONOS DE LOS TERCEROS
10-12-2008 30040000006 Bs. 8.000.000,04, 12-12-2008 5.077,145,00
784.564,96
10-12-2008 30180000192 Bs. 3.696.266,69 18-12-2008 1.635.720,00
TOTAL Bs. 11.696.266,73 TOTAL 7.497.429,96

De la prueba de Experticia antes analizada y de las pruebas de Inspección Judicial ya examinadas pormenorizadamente, se extrae que para el 10 de Diciembre de 2008, el saldo del pagaré 3004000006, era de Bs. 8.000.000,04, y el saldo del pagaré 30180000192, era de Bs. 3.696.266,69; resultando su saldo mayor a la suma de Bs.9.500.000,oo, a que hace referencia el acuerdo privado, y para la fecha, 18 de Diciembre de 2008, los abonos en pago de los pagarés, realizado por los terceros, en atención a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, totalizan la suma de Bs. 7.497.429,96, resultando obvio, que no quedó cancelado ni los pagarés, ni la letra de cambio; sin embargo los terceros (LA EMPRESA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII), efectuaron estos dos abonos:

FECHA: ABONOS
25-06-2009 750.000,00 EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII
26-06-2009 930.000,00 EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII

De igual manera, tomando en cuenta estos abonos, se observa que los mismos fueron efectuado después del 18 de Diciembre de 2008, y aun sumando tales cantidades a todos los abonos anteriores, señalados en el cuadro ut supra, no totalizan el pago de los pagarés, ni de la letra de cambio de lo cual hace referencia el acuerdo privado antes referido, y así se establece.

• Promovió documentos constitutivos y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII c.a., con el objeto de demostrar quienes son los representantes legales de las precitadas empresas.

Ahora bien, aduce el promovente que el objeto de este medio es evidenciar que la ciudadana DILIA RUIZ era la representante legal de la indicada empresa para la fecha en que se efectuaron las transferencias de fondos de dinero de la cuenta bancaria del ciudadano JOSE ALMEIDA, tranferencias que constituyen abonos a la deuda contraída por el ciudadano OSCAR MIRABAL, y efectuados por el tercero CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., ello con fundamento en el artículo 1283 del Código Civil. La señalada documentación cursa del folio 126 al 141 y 142 al 149 de la primera pieza de este expediente, respectivamente, los cuales se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución, y personalidad jurídica de las CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A, y efectivamente se distingue que los ciudadanos DILIA THAIS RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, son presidentes cada uno, respectivamente de las aludidas empresas, y así se establece.

• Promovió documento contentivo de Informes emanados de la entidad bancaria Banco Caroní, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, que cursa en el Cuaderno de Medidas del folio “18 al 50”.

El promovente señala que tal prueba de informes, cursa en los referidos folios, pero con relación a esta prueba, esta Alzada observa que cursa comunicación a los folios 115 y 116, y los folios 117 y 118 del cuaderno de medidas, respectivamente con anexos insertos del folio 119 al 127 del cuaderno de medidas, ambas emanadas del Banco Caroní, suscrita por el ciudadano Gonzalo Rafael Maza Anduve, Asesor Legal, dirigida al Tribunal a-quo, mediante la cual informan que el saldo de los pagarés a la fecha 10 de diciembre de 2008, era de 300400000064. Bs. 11.675.268,38 y el Pagare Nº 30180000192 Bs. 4.638.953,71, que el saldo de los pagares al 30 de Junio de 2009 eran de pagaré Nº 300400000064 Bs. 6.762.000,04 y el pagare Nº 30180000192 Bs. 4.167.964,15 y los saldos al 10 de diciembre de 2009 eran: 300400000064 Bs. 7.048.001,04 y 30180000192 Bs. 3.487.864,10. Asimismo en la comunicación inserta a los folios 117 y 118, informan que: a.- La cuenta No. 0128-0001-19-0114760101, pertenecen al cliente CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la persona autorizada para movilizarla es OSCAR MIRABAL. b.- La cuenta Nro. 0128-0001-10-011461010-8, pertenece al cliente JOSE PINTO ALMEIDA, la persona autorizada para movilizarla es JOSE PINTO ALMEIDA. C.- La cuenta No. 0128-0001-11-0115191108, pertenece al cliente CONSTRUCTORA CABO BLANCO, C.A., y la persona autorizada para movilizarla es DILIA RUIZ. Asimismo señala el Asesor Legal del Banco en esta última comunicación que sobre los particulares d, e, f, g, h, i, envían copias fotostáticas certificadas de los soportes de las operaciones mencionadas en cada particular. Es así que se evidencia de las notas que rielan a los folios 119, 120, 121, y 122 (notas de debito bancarias Nros 579569, 673478, 711384 y 707877, contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por BANCO CARONI C.A., (Traspaso de la cuenta Nº 0128-0001-11-01151191108 SEGÚN INSTRUCCIONES), con cargo a la cuenta del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA Cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108, este Tribunal aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y es demostrativa de las transferencias efectuadas por las referidas empresas (terceras) a la cuenta del actor, si bien es cierto que de los recaudos que acompañan a dichas comunicaciones se distinguen las autorizaciones suscritas por la ciudadana DILIA RUIZ y OSCAR MIRABAL, respectivamente para efectuarse los depósitos, no hace mención que tales depósitos correspondan al pago de los pagarés señalados en el acuerdo privado, sin embargo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, aunado a las pruebas precedentemente analizadas, que en conjunto hacen prueba de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y sin que pueda atribuirse a que tales abonos corresponda a otras obligaciones, y en consideración a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inserta del folio 128 al 182 de la cuarta pieza, ciertamente se evidencia que los montos abonados que señala la parte demandada haber pagado por concepto de pagarés, no fueron transferido al tiempo estipulado en el acuerdo privado, ni en modo alguno cubren el total del saldo de los pagarés, ni totalizan el pago de la deuda de la letra de cambio tal como se analizó extensamente ut supra, y finalmente se resalta que tampoco consta los pagos mensuales de Bs. 1.000.000,oo hasta el pago total de la letra de cambio, por lo que se concluye que la parte demandada no cumplió con el acuerdo privado suscrito con la parte actora para el pago de la letra de cambio y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio, y volviendo a los hechos debatidos en juicio cabe destacar que la parte actora aduce que posteriormente al haberse suscrito la letra de cambio cuestionada aquí en juicio, el actor y el codemandado OSCAR MIRABAL MUÑOZ, firmaron un acuerdo privado, en la que se distingue la forma de pago de la letra de cambio a la que se hace mención, la cual ya fue valorada ut supra, pero es el caso que la representación judicial de la parte demandada alude que se hicieron pagos parciales, por abonos efectuados por las empresas antes referidas, y en cuenta de ello si bien es cierto que el artículo 1.283 del Código Civil, dispone la posibilidad de que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. De las pruebas analizadas extensamente ut supra se obtiene que la parte demandada incumplió con el acuerdo, pues para el 18 de Diciembre de 2008, los terceros sólo había abonado la suma de Bs. 7.497.429,96, a los pagarés, y para el 25 y 26 de junio del 2009, efectuaron dos abonos respectivamente, que hacen un total de todos los abonos efectuados por los terceros de Bs. 9.177.429,96, siendo que de acuerdo a la prueba de informe promovida por las partes los “pagarés a la fecha 10 de diciembre de 2008, era de 300400000064. Bs. 11.675.268,38 y el Pagare Nº 30180000192 Bs. 4.638.953,71, que el saldo de los pagares al 30 de Junio de 2009 eran de pagaré Nº 300400000064 Bs. 6.762.000,04 y el pagare Nº 30180000192 Bs. 4.167.964,15 y los saldos al 10 de diciembre de 2009 eran: 300400000064 Bs. 7.048.001,04 y 30180000192 Bs. 3.487.864,10.” Y ello demuestra que la parte demandada no pago la totalidad de los saldo de los pagarés Nos. 3004000006, y 30180000192, para el 18 de Diciembre de 2008, ni con los abonos en fecha 25 y 26 de junio de 2.009, tampoco paga el saldo de los referidos pagarés, asimismo no consta en autos que previa deducción de los abonos pagados por los terceros a los pagarés, se le haya restado a la deuda por la letra de cambio, y hayan pagado a razón de Bs. 1.000.000,oo mensuales, el resto de la deuda de dicha letra de cambio, por lo que siendo ello así, forzosamente se debe declarar parcialmente con lugar la demanda aquí interpuesta y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la letra de cambio aquí reclamada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 17.000.000,oo), previa deducción de dicho monto, de las sumas abonados por los terceros en la cuenta bancaria del actor, ya descrita e identificada ut supra, que asciende al monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (9.177.429,96).
Asimismo se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Al pago de intereses de mora a la tasa legal de cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 11 de Diciembre de 2008, (día siguiente de la presentación al cobro de la letra), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Al pago por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6% o 0,66666%) de la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación, interpuesta al folio 16 de la segunda pieza, por el abogado Fernando García Mata, en representación judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE POLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA contra los ciudadanos DALLA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, contra la sentencia de mérito dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio de 2.011, cursante del folio 5 al 11 de la segunda pieza, la cual a su vez queda Modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, todos ampliamente identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 17.000.000,oo), previa deducción en dicho monto, de las sumas abonados por los terceros en la cuenta bancaria del actor, ya descrita e identificada ut supra, que asciende al monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (9.177.429,96).
SEGUNDO: Al pago de intereses de mora a la tasa legal de cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 11 de Diciembre de 2008, (día siguiente de la presentación al cobro de la letra), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Al pago por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6% o 0,66666%) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal establecido en el ordinal 4° de artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: A fin de que sean calculados los intereses de mora, y la comisión calculado a un sexto por ciento (1/6% o 0,66666%), a cuyos pagos quedo condenada la parte demandada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, cursante al folio 16 de la segunda pieza, por el abogado Fernando García Mata, en representación judicial de la parte actora.

Queda MODIFICADO el fallo dictado por el Tribunal a-quo de fecha 14 de junio de 2011, cursante del folio 5 al 11 de la segunda pieza.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

La presente causa salió fuera de su lapso, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. (2.016) Años: 206º de la independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ
La Secretaria Acc,

LIC. YNGRID GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,

LIC. YNGRID GUEVARA
LAL/IG
Exp Nº 11-4036