Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ y ALBA RAMIREZ DE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.179.915 y 11.967.165.

PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 06 de Abril de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: OSCAR SILVA CUDJOE y LUDMILA ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 54.750 y 34.205, y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 15-5090


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02/11/2015, ejercida por el abogado CARLOS SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, (cursante al folio 163), en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de Septiembre de 2015, emanada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 137 al 154 del presente expediente, mediante la cual declara: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la mutua petición propuesta por la parte demandada,…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal al efecto observa:

CAPITULO PRIMERO

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5090, (cursante al folio 167), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 23 de Noviembre del 2015, la secretaria de este Despacho Judicial certifica que venció el lapso para que las partes soliciten se constituya tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en esta instancia, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
En fecha 11 de Enero del 2016, la secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia y certifica que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, haciendo uso de este derecho el abogado OSCAR SILVA, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de Enero del 2016, se fija el lapso para que las partes presenten los escritos de observaciones.
En fecha 26 de Enero del 2016, la secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia y certifica que venció el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 26 de Enero del 2016, se fija el lapso de sesenta (60) días para que el Tribunal dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2016, se difiere la presente causa por un lapso de treinta (30) días para que el tribunal dicte sentencia.
En fecha 10 de Mayo de 2016, mediante diligencia cursante al folio 187, suscrita por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ y ALBA RAMIREZ DE ALVAREZ, parte actora, suficientemente identificado en autos, expusieron y solicitaron lo siguiente: “Ciudadano Juez desistimos en este acto de la demanda y del procedimiento (…), revocamos poder apud acta al abogado JUAN BAUTISTA ESPINOZA y solicitamos se nos devuelvan los documentos originales que rielan del folio 10 al 44 de la presente causa.

Al efecto este Tribunal considera:

En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En tal sentido, considera este sentenciador que los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ y ALBA DE ALVAREZ, en forma personal manifestaron expresamente en su propio nombre el desistimiento del procedimiento, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resultaba innecesario el consentimiento de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., que en efecto manifestó su consentimiento mediante diligencia de fecha 10/05/2016, inserta al folio 187, asimismo, el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03/08/2016, declaró: “…Que autorizo el desistimiento en los términos expuestos , pido al tribunal que en el acta que homologue se condene en costas a la parte demandante (…), ello en atención al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que HAY LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por las partes, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ y ALBA DE ALVAREZ, en fecha 10/05/2016 y por el abogado OSCAR SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03/08/2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en su contra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde con cuarenta minutos (1:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/ovh
Exp Nro. 15-5090