JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, de nacionalidad Brasilera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.072.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JOSE NEPTALI BLANCO y JUAN CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.281 y 80.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LEONEL BALZA ORONOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.905.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados YAMAL M. MUSTAFA H., LEONARDO R. MATA G., NELSA G. CIACCIA B., ANSELMO L., FERREIRA G., y CESAR R. MATA G., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.959.396, 8.958.094, 11.169.230, 12.006.289 y 11.510.195, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.476, 39.643, 64.523, 66.385 y 72.137, respectivamente, todos de este domicilio.
CAUSA
IMPUGNACION O TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 16-5106.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
En el juicio de Impugnación o Tacha de falsedad de documento publico seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK contra el ciudadano LEONEL BALZA ORONOZ. El referido juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2.015, dictó sentencia declarando LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, así se evidencia de los folios 205 al 206.
Contra la preindicada sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.015, el abogado JOSE NEPTALI BLANCO apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.014, cursante al folio 211 de la primera pieza, apeló de la decisión dictada las cuales fueron oídas en ambos efectos, por auto de fecha 22 de Octubre del 2.015, que riela al folio 04 de la segunda pieza.
Remitido el expediente a esta Alzada consta al folio cuatro (04) para conocer de la causa, mediante oficio Nº 15-0.882 de fecha 22 de Octubre de 2015.
En fecha, 13 de Enero de 2016, este Tribunal Superior da entrada a la presente causa, tal como se evidencia del folio 06.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 21 de Enero de 2016, tal como consta del folio 07 al folio 10, de la segunda pieza, los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y JUAN CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.281 y 80.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”; consignan la homologación respectiva, celebrado entre las partes con lo cual ponen fin al presente juicio que se tramita con el Nº 16-5106 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha transacción entre otros aspecto se extrae, que las partes lo suscribe en los siguientes términos:
“PARTE I. ANTECEDENTES DE LA TRANSACCION.
Soportan las pretensiones ambas partes en los siguientes términos generales:
El Demandado-Reconviniente: 1.- Por su parte reconoce que EL DEMANDANTE adquirió en plena propiedad del ciudadano ALEX FABIAN BRESCAK, un inmueble constituido en parcela de terreno distinguida con el Nº 309-04-08, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (360,10mts2), ubicada en la Avenida Atlántico, manzana Nº 4 del Proyecto Urbanización Las Peonías, del Sector Puerto Ordaz, Estado Bolívar(…), 2.- También reconoce y así lo acepta que la referida parcela fue objeto de procedimiento de reparcelamiento por ante el departamento de planificación urbana de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní (…), 3.- asimismo, EL DEMANDADO acepta y reconoce que de la división o fraccionamiento de la parcela inicial fue declarada por el Registro Publico y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní (…), 4.- También acepta EL DEMANDADO, y reconoce que sobre la parcela Nº 309-012-026, EL DEMANDADNTE hizo construir, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio , una obra constituida por vivienda familiar(…), 5.- Igualmente reconoce y acepta EL DEMANDADO que sobre la parcela Nº 309-012-027, EL DEMANDADNTE hizo construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una vivienda unifamiliar(…), 6.- EL DEMANDADO, ante los reconocimiento y aceptación de los hechos, RECONOCE y ACEPTA expresamente de manera voluntaria y sin coacción alguna que el UNICO y VERDADERO propietario de los bienes inmuebles señalados es el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, de nacionalidad Brasilera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.072. 7.- En vista de la declaración EL DEMANDADO ciudadano LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.905, conforme a las previsiones del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENE expresamente en lo siguiente: 7.1.- En que se tenga sin efecto y valor alguno el documento de venta y su nota de autenticación que se acompaño marcado “F” al libelo de la demanda,(…), 7.2.- En la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES del documento de venta que en primer termino fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cuidad Bolívar y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní(…), 8.- EL DEMANDANTE acepta en todas y cada una de sus partes el convenimiento en la forma propuesta por EL DEMANDADO y pide la tribunal la homologación respectiva y RATIFICADA mediante diligencia en fecha 10/02/2016”.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y cuenta de que los referidos ciudadanos, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación del convenimiento celebrado por los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y JUAN CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.281 y 80.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, respectivamente, denominado “EL DEMANDANTE”; y el ciudadano LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, debidamente asistido por el abogado HENRY SOLORZANO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.370, y quienes actúan con la denominación de “EL DEMANDADO”, y así se establece.
Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de lo ya declarado, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al CONVENIMIENTO celebrada por los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y JUAN CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.281 y 80.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, respectivamente, denominado “EL DEMANDANTE”; y el ciudadano LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, debidamente asistido por el abogado HENRY SOLORZANO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.370, y quienes actúan con la denominación de “EL DEMANDADO”, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde con cincuenta minutos (02:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ovh
Exp Nº 16-5106
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