COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.921 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana abogada LILINA CALLIGARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.892 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.040.541 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
CAUSA:
DIVORCIO, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 16-5206
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2016, que riela al folio 53, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2016, que riela al folio 52, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano DANIEL GARCIA contra la ciudadana NORBELYS FRANCO.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto al folio del 1 al 4 del presente expediente, escrito de demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL, asistido por la abogada LILINA CALLIGARO, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 01 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contrajo matrimonio con la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS.
• Que una vez iniciado el matrimonio civil, inició la vida conyugal con la ciudadana antes indicada en la Urbanización Gran Sabana N° 25, casa 71 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que previo a la relación matrimonial, ambas partes habían iniciado una relación amorosa y su unión fue armoniosa pero desde hace unos meses comenzaron a suceder problemas insuperables entre ellos, hechos y conductas que fueron deteriorando la paz y la tranquilidad de su relación; como lo fueron las faltas constantes de su cónyuge al hogar, la falta de comunicación y de entendimiento en relación al trabajo de su asistido, quien se desenvuelve en el cargo de Guardia Nacional, las desatenciones con respecto a su representado , igualmente desatenciones con respecto al hogar, generándose discusiones prácticamente a diario, sin importar en lugar donde se encontraban y las personas que estuviesen en el sitio y lugar y presenciara tales discusiones.
• Que es por todo lo expuesto que ocurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de la conducta de su cónyuge, está perfectamente encuadrada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, servicia e injurias graves , por lo que demanda a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS por DIVORCIO, cumplidos y verificados los requisitos que impone la Ley y el proceso, solicita se declare el divorcio entre su asistido y la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS por la causal prevista en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, disolviéndose en consecuencia el vínculo matrimonial que los une.
• Que durante la unión matrimonial que los une y sus cónyuges no procrearon hijos.
• Que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que haga efectivo el DIVORCIO ENTRE AMBAS PARTES.
• Alega que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni fortunas que formaran parte de la comunidad conyugal.
• Que consigna copia del acta de matrimonio.
• Que por todo lo expuesto pide se declare disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos NORBELYS FRANCO y DANIEL GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.
- recaudos consignados junto con la demanda
• Acta de matrimonio que riela al folio 7
- Consta al folio 9 auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, para que de contestación a la demanda, asimismo se ordenó notificar al Fiscal de Protección Integral.
- Riela al folio 12 actuación del Alguacil del tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Octava de Protección.
- Cursa al folio 14 diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2015, por el ciudadano DANIEL GARCIA, asistido por la ciudadana LIULINA CALLIGARO, mediante la cual deja constancia de dar todos los medios y emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil pueda practicar la citación de la demandada.
- Riela al folio 16 actuación de fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
- Cursa al folio 18 que en fecha 14 de agosto de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se dejó constancia que compareció la parte actora ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL asistido por la abogada LILINA CALLIGARO, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dejó constancia que compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, expresando la parte demandante que INSITE en la demanda, se emplazó a la parte actora para el segundo acto conciliatorio.
- Cursa al folio 19 que en fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio con la asistencia de la parte actora asistido por la abogada LILINA CALLIGARO. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. La parte actora expuso que de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil manifiesta al tribunal que INSITE en el presente juicio de divorcio.
- Consta al folio 20 que en fecha 09 de noviembre de 2015, estaba fijado el acto de contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia de la comparecencia del actor DANIEL JOSE GARCIA ANUEL en su carácter de demandante asistido por la abogada LILINA CALLIGARO, la parte actora expone que INSISTE en el presente juicio de DIVORCIO.
-DE LAS PRUEBAS
- POR LA PARTE ACTORA.
- Consta al folio 23 y 24 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano DANIEL GARCIA asistido por la abogada LILINA CALLIGARO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente lo alegado en el libelo de la demanda.
• En el capitulo segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWAR JOSE FUENTES GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ Y JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA.
- Cursa al folio del 41 al 42 escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa, mediante el cual alega entre otros que la parte demandada no tiene interés alguno en la presente acción, pues ha hecho caso omiso a los llamados de este Tribunal para hacerse parte en la presente causa, y a través de los señalamientos de su representado en la demanda y con los señalamientos de los testigos se deja sentid que es procedente la acción intentada y pide sea declarada con lugar, aunado a que la demandada nada probó en el transcurso del juicio para desvirtuar ninguno d los alegados expuestos por la parte actora.
- Cursa al folio del 43 al 48 sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUAL contra la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS.
- Riela al folio 52 diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano DANIEL GARCIA asistido por la abogado LILINA CALLIGARO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de Julio de 2016, tal como consta al folio 53 de este expediente.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio 57 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano DANIEL GARCIA asistido por la abogada LILINA CALLIGARO, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016 que declaró SIN LUGAR la demanda, argumentando la recurrida que después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente causa, el Juzgador llega a la conclusión que aún cuando se demostró el vinculo matrimonial de las partes intervinientes en el proceso judicial el cual pretende disolver con este fallo, con la presentación del acta de matrimonio, el actor ciudadano DANIEL GARCIA supra identificado no demostró plenamente en el lapso probatorio los hechos por el alegados, recayendo en este la carga de la prueba de sus afirmaciones las cuales motivaron la sustanciación de esta causa, razón por la cual considera que la presente demanda planteada en los términos expuestos debe ser declarada sin lugar.
Es así que se observa que el actor en su demanda alega que en fecha 01 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contrajo matrimonio con la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS. Que una vez iniciado el matrimonio civil, inició la vida conyugal con la ciudadana antes indicada en la Urbanización Gran Sabana N° 25, casa 71 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que previo a la relación matrimonial, ambas partes habían iniciado una relación amorosa y su unión fue armoniosa pero desde hace unos meses comenzaron a suceder problemas insuperables entre ellos, hechos y conductas que fueron deteriorando la paz y la tranquilidad de su relación; como lo fueron las faltas constantes de su cónyuge al hogar, la falta de comunicación y de entendimiento en relación al trabajo de su asistido, quien se desenvuelve en el cargo de Guardia Nacional, las desatenciones con respecto a su representado , igualmente desatenciones con respecto al hogar, generándose discusiones prácticamente a diario, sin importar en lugar donde se encontraban y las personas que estuviesen en el sitio y lugar y presenciara tales discusiones. Que es por todo lo expuesto que ocurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de la conducta de su cónyuge, está perfectamente encuadrada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, servicia e injurias graves , por lo que demanda a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS por DIVORCIO, cumplidos y verificados los requisitos que impone la Ley y el proceso, solicita se declare el divorcio entre su asistido y la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS por la causal prevista en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, disolviéndose en consecuencia el vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial que los une y sus cónyuges no procrearon hijos. Que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que haga efectivo el DIVORCIO ENTRE AMBAS PARTES. Alega que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni fortunas que formaran parte de la comunidad conyugal. Que consigna copia del acta de matrimonio. Que por todo lo expuesto pide se declare disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos NORBELYS FRANCO y DANIEL GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.
Asimismo en informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, la misma alegó entre otros que en el caso concreto, con base en las pruebas evacuadas, que en el Asunto sometido a su consideración, hubo por parte de la demandada conductas y desatenciones, que a su criterio, hacen imposible la vida en común y ponen en riesgo la estabilidad emocional y psicológica del demandante, es importante destacar que la conducta de la parte demandada fue omisa, al punto que nunca se preocupó por negar o contradecir los hechos, en cuanto a las declaraciones de los testigos hay que relacionarlos con las preguntas y respuestas generadas donde esas afirmaciones o negaciones fueron suficientes para demostrar lo que se está alegando en el libelo de demanda. Alega que la nueva tendencia del derecho probatorio y especialmente en el derecho a la prueba el juez debe indagar en la búsqueda de la verdad mas que a desechar a priori al testigo por considerar insuficiente su respuesta. Es importante señalarle al juzgador evaluar que por tratarse de un procedimiento de familia donde el fondo son las relaciones interpersonales, los terceros no conocen a detalle las relaciones de las partes en el proceso, y a veces siendo los testigos amigos de las partes no quieren ahondar en detalles.
Planteada como ha quedado la controversia, pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso, y al efecto observa que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:
• Copia certificada del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA ANUEL y NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, que riela al folio 7.
Con relación a esta prueba la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida acta de matrimonio es demostrativa del matrimonio celebrado en fecha 01 de marzo de 2013, por los ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA ANUEL y NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, y así se establece.
Asimismo al momento de promover pruebas en el presente juicio, tal como consta a los folios del 23 al 24, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWAR JOSE FUENTES GOZNALEZ, LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ Y JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA, de los cuales tenemos:
• El testigo EDWAR JOSE FUENTES GONZALEZ, a las preguntas formuladas PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS?. CONTESTO: Si, SEGUNDA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de marzo de 2013 la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJASD se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA?. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres (3) años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS.? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. CONTESTO: No.
• El testigo LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ, a las preguntas formuladas PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS?. CONTESTO: Si, SEGUNDA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de marzo de 2013 la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJASD se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA?. CONTESTO: Si, TERCERA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres (3) años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS.? CONTESTO: Si, correcto. CUARTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. CONTESTO: No.
• El testigo JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA, a las preguntas formuladas PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS?. CONTESTO: Si, SEGUNDA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de marzo de 2013 la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJASD se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA?. CONTESTO: Si, TERCERA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres (3) años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS.? CONTESTO: Si, CUARTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación. CONTESTO: Desconozco QUINTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. CONTESTO: No procrearon hijos.
De las deposiciones de estos testigos, de los mismos se advierte que ciertamente conocen a los esposos DANIEL GARCIA y NORBELYS FRANCO, y que respondieron a las preguntas formuladas en el sentido de conocer que el ciudadano DANIEL GARCIA no tiene vida en común con la demandada NORBELYS FRANCO, que no tuvieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos, asimismo afirmaron estar en conocimiento de la fecha en que ambos contrajeron matrimonio, por lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos, este sentenciador trae a colación la novísima sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015). Exp. Nro. 12-1163, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra el hoy solicitante, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001)
. (…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
TERCERO: EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De todo este extenso, pero necesario marco teórico, observa este sentenciador que la parte actora al momento de presentar la demanda de divorcio la fundamenta en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, aún cuando el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA y NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, argumentando la recurrida que aún cuando se demostró el vínculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente proceso judicial el cual se pretende disolver con este fallo, con la presentación del acta de matrimonio, el actor ciudadano DANIEL GARCIA no demostró plenamente en el lapso probatorio los hechos por el alegados, recayendo en este la carga de la prueba de sus afirmaciones, sin embargo, observa este Juzgador que los testigos presentados en el proceso respondieron a las preguntas formuladas que el ciudadano DANIEL GARCIA no tiene vida en común con la demandada NORBELYS FRANCO, que no tuvieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos, asimismo afirmaron estar en conocimiento de la fecha en que ambos contrajeron matrimonio, por lo cual considera quien aquí decide que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones, observándose que evidentemente también hay un abandono por parte de la referida ciudadana hacia su cónyuge DANIEL JOSE GARCIA ANUEL. Pues se observa que a los folios 18 y 19 cuando tuvieron lugar los actos conciliatorios, el actor insistió en el divorcio, y aún cuando la referida ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS tenia conocimiento del juicio, pues en fecha 26 de junio de 2015, fue notificada del juicio, tal como consta de la boleta de notificación que riela al folio 17, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, por lo tanto, considera quien aquí sentencia y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, siendo ello así, y conforme a la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador considera que si están dados los elementos para declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL contra la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, y en consecuencia declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL GARCIA, asistido por la abogada LILINA CALLIGARO, parte actora en la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL contra la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, por lo tanto se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL contra la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, y se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos; en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL, asistido por la abogada LILINA CALLIGARO en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/cf
Exp. Nro. 16-5206
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