Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 31 de Octubre del año 2016, cursante a los folios 72 al 75; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., contra la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.723.456.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

(Sic…) Es el caso que en fecha 02/11/2016, comparece por ante la secretaría de este Tribunal el abogado JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.794, quien actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual expone: (Sic) “…solicito a usted ciudadano juez SE SIRVA PROCEDER A INHIBIRSE EN EL PRESENTE JUICIO, pues no le esta garantizando A LA PARTE DEMANDADA LA SAGRADA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que debe prevalecer en todo proceso judicial, (…), cuando lo cierto y tal como se evidencia en el libro de préstamo de expediente llevado por el archivo ha sido pedido y devuelto por la parte actora, (…), reitero, NIEGO que exista alguna preferencia o desigualdad que pudiera beneficiar a cualquiera de las partes en este proceso y por ende a mi persona. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, que los conceptos emitidos por el aludido abogado, (…) ocasiona en el animo de quien suscribe, un estado de perturbación psicológico y anímico al ejercer la función jurisdiccional lo que ha generado un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa (…), situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 ejusdem, es por lo que forzosamente debo separarme del conocimiento de la misma y es por ello que en el presente acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, (…)”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

Y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente y en esta misma fecha siendo la una de la tarde con cuarenta minutos (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5263