Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07 de diciembre de 2015, que riela al folio 13 de la tercera pieza, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 10 en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.965.207, parte demandada en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen en su contra los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.087.494 y 8.932.808, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015, que riela al folio del 7 al 9 de la tercera pieza, dictada por el referido Tribunal que declaró “… ACUERDA que se efectúe la demolición del área señalada en la sentencia definitiva, por lo que autoriza al demandante a solicitar presupuesto para la realización de dichos trabajos a personas o empresas especializadas en el mismo y que se consignen ante este Juzgado a los fines de su aprobación o no, asimismo debe contemplarse en el mismo que la demolición del área a reivindicar no debe generar daños al resto del inmueble del demandado, por lo que se deben tomar las previsiones necesarias para ello, como por ejemplo mover las columnas donde reposa el techo de la planta alta colindante al marea a reivindicar, y cualesquiera otra que consideren los expertos al efecto, se establece igualmente que los costos en que se incurra para ese trabajo será sufragado por la parte demandada. Asimismo y en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios y morales, observa este juzgador que en la sentencia dictada y confirmada, no se condenó a pago alguno por esos conceptos, por lo que mal puede este Tribunal en esta etapa modificar lo condenado estableciendo obligaciones o pagos que no formaron parte de la sentencia de condena, por lo que expresamente se niega tal pedimento y así se establece conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 16-5187.
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia
1.1.- Antecedentes
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el abogado HECTOR HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015, que riela al folio del 7 al 9 de la tercera pieza, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas de la primera, segunda y tercera pieza del cuaderno principal, distinguido con el Nro. 42-808, nomenclatura de ese Juzgado.
1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:
- COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRIMERA PIEZA.
- Corre inserto a los folios del 1 al 7 copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
- COPIAS CERTIFICADAS DE LA SEGUNDA PIEZA.
- Del folio 1 al 9 sentencia de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio propuesta por la parte demandada LUZ GARCIA contra los ciudadanos ADRIAN JSOE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS. Estableciéndose que el área a reivindicar es de 10cm con una longitud de 10,86 mts del área colindante entre la parcela 12 y 13 ya descrita.
- Consta del folio 10 al 65 sentencia dictada por el Tribunal Superior mediante el cual se CONFIRMO la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
- COPIAS CERTIFICADAS DE LA TERCERA PIEZA
- Riela al folio del 01 al 2 escrito presentado por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, mediante el cual alga que manifiesta su voluntad y disposición de dar cumplimiento en forma voluntaria a lo ordenado por la tantas veces referida sentencia y su disposición de pagar a la parte vencedora la justa indemnización previo avalúo realizados por expertos por la extensión del terreno objeto de la presente reivindicación, ya que hacer efectiva ducha reivindicación seria muy difícil e imposible, ya que la misma conllevaría la demolición y remoción de un patio de ladrillos de aproximadamente diez metros de largo por un metro veinte centímetros de alto así como la demolición y remoción de cinco tubos estructurales que soportan un techo de acerolit el cual tiene un área aproximada de nueve metros de ancho por diez metros de largo, todo lo cual consta en autos en exposiciones fotográficas e informe de expertos, así como graves daños a la viga de carga donde se encuentra anclados dichos tubos estructurales, cuya demolición y remoción sería sumamente costosas así como el daño y perdida de los materiales que representarían una pérdida patrimonial muy importante y tomando en consideración el hecho de que área de terreno que se ordena reivindicar es una franja de diez centímetros de ancho por 10,86 metros de largo, lo cual escasamente supera un metros cuadrados. Por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicita al tribunal se sirva acordar el pago de la justa indemnización por el área de terreno objeto de esta reivindicación y finalmente silicita con el debido respeto al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastros, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní a los fines de que realicen el avalúo del área de terreno objeto de esta reivindicación.
- Riela al folio 3 escrito presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, mediante el cual solicita se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido por el tribunal AD-QUO y la parte vencedora aprueba en su totalidad bajo los siguientes términos:
• 6-A. DEMOLICION DE TODA LA PARED CON SUS RESPECTIVAS VIGAS erigidas sobre el techo de la vivienda de sus defendidos.
• 6-B Limpieza de todos los escombros que dicha demolición conlleve.
• 6-C Tasación de costos de acuerdo a la Ley de Aranceles Judiciales
• 6-D Cancelación de Honorarios de Expertos, los cuales fueron cancelados en su totalidad por el demandante.
• 6-E De conformidad con los artículos 1194 y 1196 del Código Civil, solicita se obligue a la parte perdidosa a resarcir a través de la indemnización monetaria a sus representados por los conceptos de daño material y daño moral que le fueron ocasionados desde el 2010 hasta la fecha actual. El daño material se le ocasiono por daño gradual y constante de paredes, techo y pisos, asimismo el daño moral se les ocasiono en razón de la impotencia a que fueron sometidos por varios años, burlas y demás vejámenes que la parte perdidosa en este juicio les infringían, al punto de que hace dos (2) semanas construyó cercado eléctrico en la pared sometida a litigio.
- Corre inserto a los folios del 7 al 9 auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que la base del argumento de la accionada para no cumplir con lo ordenado de reivindicar el área ordenada es básicamente el costo de tal actividad, y por cuanto el actor está dispuesto a asumir la actividad de demolición del área construida ilegalmente en la porción de terreno, así como no hay elementos que evidencien efectivamente la imposibilidad material de llevar a cabo la demolición del área señalada en la sentencia definitiva , por lo que autoriza al demandante a solicitar presupuestos para la realización de dichos trabajos a personas o empresas especializadas en el mismo, y que se consignen ante este Juzgado a los fines de su aprobación o no, así mismo debe contemplarse en el mismo, que la demolición del área a reivindicar no debe generar daños al resto del inmueble del demandado, por lo que se deben tomar las previsiones necesarias para ello, como por ejemplo mover las columnas donde reposa el techo de la planta alta colindante al área a reivindicar, y cualesquiera otra que consideren los expertos al efecto, se establece igualmente que los costos en que se incurra para ese trabajo será sufragados por la parte demandada. Argumenta la recurrida que en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios y morales, observa que en la sentencia dictada y confirmada no se ordenó pago alguno por esos conceptos, por lo que mal puede el Tribunal en esta etapa modificar lo condenado estableciendo obligaciones o pagos que no formaron parte de la sentencia de condena, por lo que expresamente se niega tal pedimento.
- Corre inserta al folio 10 diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado HECTOR HERNANDEZ apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de fecha 07 de diciembre de 2015.
- actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio del 17 al 18 escrito presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN OPEÑA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA, parte actora en la presente causa.
- Corre inserto al folio 20, escrito de informes presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, apoderado judicial de la parte actora.
- Consta al folio del 21 al 22 escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada.
- Riela al folio 25 escrito de observaciones presentado por el ciudadano JESUS ALVADOR GUZMAN PEÑA.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado HECTOR HERNANDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2015 que declaró que la base del argumento de la accionada para no cumplir con lo ordenado de reivindicar el área ordenada es básicamente el costo de tal actividad, y por cuanto el actor está dispuesto a asumir la actividad de demolición del área construida ilegalmente en la porción de terreno, así como no hay elementos que evidencien efectivamente la imposibilidad material de llevar a cabo la demolición del área señalada en la sentencia definitiva , por lo que autoriza al demandante a solicitar presupuestos para la realización de dichos trabajos a personas o empresas especializadas en el mismo, y que se consignen ante este Juzgado a los fines de su aprobación o no, así mismo debe contemplarse en el mismo, que la demolición del área a reivindicar no debe generar daños al resto del inmueble del demandado, por lo que se deben tomar las previsiones necesarias para ello, como por ejemplo mover las columnas donde reposa el techo de la planta alta colindante al área a reivindicar, y cualesquiera otra que consideren los expertos al efecto, se establece igualmente que los costos en que se incurra para ese trabajo será sufragados por la parte demandada. Argumenta la recurrida que en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios y morales, observa que en la sentencia dictada y confirmada no se ordenó pago alguno por esos conceptos, por lo que mal puede el Tribunal en esta etapa modificar lo condenado estableciendo obligaciones o pagos que no formaron parte de la sentencia de condena, por lo que expresamente se niega tal pedimento.
Es así que se obtiene que al folio 1 y 2 de la tercera pieza consta escrito presentado por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUZ GARCIA, mediante el cual alega entre otros que manifiesta su voluntad y disposición de dar cumplimiento en forma voluntaria a lo ordenado por la tantas veces referida sentencia y su disposición de pagar a la parte vencedora la justa indemnización previo avalúo realizados por expertos por la extensión del terreno objeto de la presente reivindicación, ya que hacer efectiva ducha reivindicación seria muy difícil e imposible, ya que la misma conllevaría la demolición y remoción de un patio de ladrillos de aproximadamente diez metros de largo por un metro veinte centímetros de alto así como la demolición y remoción de cinco tubos estructurales que soportan un techo de acerolit el cual tiene un área aproximada de nueve metros de ancho por diez metros de largo, todo lo cual consta en autos en exposiciones fotográficas e informe de expertos, así como graves daños a la viga de carga donde se encuentra anclados dichos tubos estructurales, cuya demolición y remoción sería sumamente costosas así como el daño y perdida de los materiales que representarían una pérdida patrimonial muy importante y tomando en consideración el hecho de que área de terreno que se ordena reivindicar es una franja de diez centímetros de ancho por 10,86 metros de largo, lo cual escasamente supera un metros cuadrados. Por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicita al tribunal se sirva acordar el pago de la justa indemnización por el área de terreno objeto de esta reivindicación y finalmente silicita con el debido respeto al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastros, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní a los fines de que realicen el avalúo del área de terreno objeto de esta reivindicación.
En escrito de informes presentado en esta alzada al folio 20, por el apoderado judicial de la parte actora, reproduce y hace valer el merito favorable a favor de su representado, especialmente el contenido en el libelo de la demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia quedado así definitivamente firme ahora con cualidad de inmutable y de cosa juzgada.
Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial alegó entre otros que es imposible ejecutar la sentencia ordenada por el Tribunal a-quo y como quiera que es imposible reivindicar la parte de 10 cm con una longitud de 10,86mts, del área colindante entre la parcela 12 y 13 solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el valor de la parte a reivindicar para indemnizar a la parte demandante tal y como lo ordenó en su sentencia y proceda conforme al artículo 514 numeral 4to y proceda a ordenar una experticia para determinar el avalúo para pagar el equivalente a los 10 cm, con una longitud de 10,86 mts, del área colindante entre la parcela 12 y 13.
Es así que en el escrito de observaciones presentado por la parte actora, el mismo alegó entre otros que la base del argumento de la accionada para no cumplir con lo ordenado de reivindicar el área acordada, es básicamente el costo de tal actividad y por cuanto el actor esta dispuesto a asumir la actividad de demolición del área construida ilegalmente en la porción de terreno, así como no hay elementos que evidencien efectivamente la imposibilidad material de llevar a cabo la demolición del área construida ilegalmente. El Tribunal acuerda que se efectúe la demolición del área señalada en la sentencia definitiva por lo que autoriza al demandante a solicitar presupuestos para la realización de dichos trabajaos a personas o empresas especialidades en el mismo y que se consigne en ese juzgado a los fines de su aprobación o no, asimismo debe contemplarse en el mismo que la demolición del área a reivindicar, no debe generar daños al resto del inmueble del demandado, por lo que se deben tomar las previsiones necesarias para ello, como por ejemplo mover las columnas donde reposa el techo de la planta alta colindante al área a reivindicar y cualesquiera otra que consideren los expertos al efecto, se establece igualmente que los costos en que se incurra para este trabajo será sufragado por la parte demandada. Que expone al Tribunal para su consideración informe técnicos que en copias certificadas marcadas “A” contentiva de cinco (5) folios útiles de informe técnico de inspección, del Ing. Civil Jorge Trujillo Herrera, así como también copias certificadas contentiva de Informe Técnico de inspección de la empresa CONSTRUCTORA ABALLAY RIVAS, HEBER AEERON en ambos informes se especifica claramente que no existe ningún riesgo de afectar n ninguna de las construcciones por efecto de la demolición y se detalla en forma clara y nuevas los procedimientos a emplear para tal fin.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
Esta Alzada en cuenta de lo anterior trae a colación lo establecido en la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 28 de mayo de 2015, que riela a los folios del 10 al 65 de la segunda pieza, y en la cual se estableció lo siguiente: “…declara: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA seguida el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, ya identificado contra la ciudadana LUZ GARCIA sobre una parcela signada con el Nº 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Unare, UD 306, Urbanización el caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (235,80 mts.2) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9.00 mts), con el enlace N.W.; Sureste, en VEINTISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20 mts.) con la parcela No. 306-60A-14; Suroeste, en NUEVE METROS (9,oo mts.) con lateral 6 y Noroeste, en VEINTISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20 mts.) con la parcela No. 306-60A-12, lo cual se obtiene del documento protocolizado por ante la oficinal subalterna de registro bajo el No. 31, tomo 27, cuarto trimestre de 1990. En consecuencia queda establecido que el área a reivindicar es de 10 cm, con una longitud de 10,86 mts., del área colindante entre la parcela 12 y 13, ampliamente descrita a lo largo de este fallo. En caso de imposible ejecución de la reivindicación acordada, se establece el pago por equivalente, en atención a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, en contra de la parte demandada quién deberá pagar a la parte demandante previo avalúo realizado por experto designado en su debida oportunidad, como justa indemnización por la extensión del terreno objeto de la acción reivindicatoria…”
La sentencia de este Tribunal Superior CONFIRMO la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que estableció: “…PRIMERO: Con Lugar la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, contra la ciudadana LUZ GARCIA…(/…) estableciéndose que el área a reivindicar es de 10cm con una longitud de 10,86 metros del área colindante entre la parcela 12 y 13 (…) asimismo y conforme al artículo 557 del Código Civil, se señala a las partes que la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante previo avalúo realizado por un experto designado en su debida oportunidad una justa indemnización por la extensión de terreno objeto de la presente reivindicación, en caso de ser imposible la ejecución de la reivindicación acordada SEGUNDO: sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio propuesto por la parte demandada ciudadana LUZ GARCIUA contra el ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS…”.-
En así que se observa que el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa estableció lo siguiente: “… ACUERDA que se efectúe la demolición del área señalada en la sentencia definitiva, por lo que autoriza al demandante a solicitar presupuestos para la realización de dichos trabajos a personas o empresas especializadas en el mismo y que se consignen ante ese Juzgado a los fines de su aprobación o no, asimismo debe contemplarse en el mismo que la demolición del área a reivindicar no debe generar daños al resto del inmueble del demandado, por lo que se deben tomar las previsiones necesarias para ello, como por ejemplo mover las columnas donde reposa el techo de la planta alta colindante al área a reivindicar y cualesquiera otra que consideren los expertos al efecto…”.
En ese sentido este Tribunal trae a colación lo que artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 532 .Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
De acuerdo a lo establecido en el referido artículo, vale decir, que una vez iniciada la ejecución de un fallo, este salvo los casos excepciones y taxativos enumerados en el citado artículo, no podrá detenerse y deberá consumarse exitosamente; pues así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 06 de Agosto de 2004, recaído en el expediente Nº 03-1320, sentencia Nº 1497, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dispuso en relación al tema:
(SIC)”…En este orden de ideas, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título relativo a la ejecución de la sentencia, dispone que “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, de modo que, la solicitud de quien pretende oponerse a la ejecución de una sentencia o a cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, se tramitará según la citada disposición. En este sentido, esta Sala reitera que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro auto que tenga fuerza de tal, para cumplir con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, puede adelantarse mediante diversas medidas (...). Se trata –sin que con ello la Sala agote las diversas formas de cumplimiento– de distintas medidas de ejecución contra las cuales hay oposiciones de terceros, específicas, prevenidas expresamente, como la oposición al embargo ejecutivo (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil); o genéricas como la que puede plantearse como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, la cual, al igual que la oposición al embargo, puede ser opuesta por los terceros, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo (Subrayado añadido). Se trata de distintas formas de oposición a la ejecución, o a las medidas que ella genera, que tienen quienes no han sido partes en un proceso, y por tanto no les es oponible el fallo que se ejecuta, a menos que se trate de una sentencia de efectos erga omnes” (Sentencia n° 2836/2003 del 28 de octubre, caso: Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A.).…sin embargo, esta Sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (véanse, entre otras, las sentencia números 30/2000 del 15 de febrero y 333/2001 del 14 de marzo, casos: Benito Doble Goyas y Claudia Ramírez Trejo, respectivamente), salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Sentencia n° 1245/2000 del 24 de octubre, caso: Distribuidora Orange C.A.). Por lo que cualquier otra situación que pudiera surgir durante la ejecución del fallo, se ventilará y sustanciará bajo las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo asumió la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, Exp. Nº 00-406, Sentencia Nº 00546, con ponencia del Magistrado ponente suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, al expresar:
(SIC)”…El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados…” (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones. Siendo ello así, ha considerado nuestro máximo tribunal, que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, suspender la ejecución del fallo por oposiciones ejercidas sin fundamentación alguna o fuera de los supuestos permitidos por la ley y casos excepciones (medida de amparo cautelar de suspensión de ejecución de fallo judicial), verifica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante.
Todo ello es con relación a las partes del proceso y los efectos de la cosa Juzgada del fallo ante ellos, pero sucede de forma diferente frente a aquellos terceros que no fueron parte en aquel juicio, en el que el fallo definitivamente firme, en principio, no les afectaría por no haber sido parte de aquel, ni como actor ni como demandado. En éste caso la Jurisprudencia inveterada de nuestro máximo tribunal, y en especial de la emanada de la Sala Constitucional, ha dispuesto que en éstos supuestos, los terceros, a los fines de enervar los efectos del fallo frente a ellos, tienen o disponen de la oposición a la ejecución, no ya por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino en consonancia con el artículo 546, el que se aplicaría analógicamente para el caso de entregas materiales u otras medidas o fallos distintas al embargo.
De todo lo precedentemente citado se observa que ciertamente al no estar claro de si ciertamente debía ejecutarse la sentencia ordenándose la ejecución de la misma, el Juez de la causa, debió aperturas la incidencia probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los alegatos de las partes se observa que una de ellas esta de acuerdo con la demolición y la otra alega la imposibilidad de demoler por el daño que pueda causarse a la estructura, en ese sentido se hace necesario el estudio técnico realizado por expertos que lleven a la convicción del Juez de si es posible o no la ejecución de la sentencia en el sentido de demoler la estructura sin causar daños, en virtud de ello, es concluyente para este sentenciador reponer la causa al estado de que el Juez aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código Civil para que las partes aporten las pruebas que ellas crean que sean conducentes, a fin de que el juez dilucide sobre los planteamientos así formulados por las partes, en atención a lo que es objeto de ejecución del fallo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juez de la causa APERTURE LA INCIDENCIA PROBATORIA contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes aporten las pruebas que ellas crean que sean conducentes, en consecuencia el auto de fecha 24 de noviembre de 2015 queda NULO y sin efecto las actuaciones subsiguientes al referido auto, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA contra la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada y la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
| La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/cf
Exp N° 16-5187
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