PUERTO ORDAZ, 30 de Noviembre DE 2016.
AÑOS: 206º y 157º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25/11/2016, por las abogadas YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.605 y 258.763, mediante la cual promueven pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA RATIFICACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: “Documento contentivo de EVALUACION DE INSPECCION JUDICIAL, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, con el objeto de probar el estado del inmueble propiedad de nuestro representado (…), en razón de lo anterior, si bien es cierto, este Tribunal Superior distingue que la misma corresponde a actuaciones propias del Tribunal y en el fallo definitivo pudiera dar lugar a su revisión, la mismas así promovida no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Y en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, NO ADMITE la prueba señalada por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes transcrito, y así se establece.-
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO II DE LAS PRUEBAS INSTRUMNETALES: (…) “Promuevo como prueba instrumental el documento original de venta donde nuestro representado LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENSZUELA, adquirió de la empresa ANGUS & ANGUS, C.A., (…) una vivienda tipo Townhouse (…)” cursante al folio 59 al 64 del presente expediente, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, LA ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5261
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