COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
SOLICITANTE DE
EXEQUATUR:
La ciudadana LISMY LUCIA RINCON NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.093.256, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, venezolano, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.121, y de este domicilio.
EX CONYUGE DE LA
SOLICITANTE:
El ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, Ingeniero Civil, con Pasaporte Nro. 15.644.002-7 , no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
EXPEDIENTE Nº:
15-5020
1.- ANTECEDENTES
Las actuaciones que conforman esta solicitud fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la decisión dictada por ante la NOTARIA DECIMA SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR, ACM N° 34 Edifi. Sercenter, Oficinas 04/05 – Itaigara- Salvador Bahia – CEP 41800-700 libro N° 0010-id folio N° 094 orden N° 254088, ciudad de Salvador Capital del Estado de Había, República Federativa del Brasil, relacionada con el DIVORCIO CONSENSUAL de los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO Y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, suficientemente identificados ut supra, dictada el 23 de septiembre de 2014.
Este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO Y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, supra mencionados, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:
- En fecha 03 de julio de 2015 fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO Y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, dictada el 23 de septiembre de 2014 por ante la NOTARIA DECIMA SEGUNDA – conceicao GASPAR, ACM N° 34 Edifi. Sercenter, Oficinas 04/05 – Itaigara- Salvador Bahia – CEP 41800-700 LIBRO N° 0010-id FOLIO N° 094 ORDEN N° 254088, ciudad de Salvador Capital del Estado de Había, República Federativa del Brasil, quedando anotada dicha solicitud en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. 15-5020, tal como se desprende al folio 33 del presente expediente.
- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de divorcio, el solicitante de la misma, la ciudadana LISMY LUCIA RINCON NAVARRO representado por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ acompañó traducida al idioma español dicha sentencia, que riela a los folios del 20 al 27, de la cual se desprende que la misma aparece distinguida así: NOTARIA DECIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR Email - Itgaigara –S alvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088. Acompañada además original de la citada sentencia en idioma portugués, tal como consta al folio del 28 al 32, debidamente legalizada el 09 de octubre de 2014 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en el Consulado General en RECIFE BRASIL. Igualmente acompañó marcado “B” ACTA DE MATRIMONIO, debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de enero de 2013, tal como consta al folio 15.-
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
- Por auto de fecha 15 de julio de 2015 este juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana LISMY LUCIA RINCON NAVARRO asistida por el por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, ordenándose la citación mediante boleta del ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, en el domicilio indicado en escrito que encabeza estas actuaciones. Así como la notificación al representante de la Fiscalia del Ministerio Público.
- En fecha 12 de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, señalando que se trasladó a la dirección señalada y fue atendido por la ciudadana YULIANA DEL VALLE CRUZ, a la cual le manifestó el motivo de su visita previa su identificación y le expuso que el señor ALVARO FELIPE PANTOJA ya no vive en ese apartamento desde mas de tres (03) años que se fue a vivir a Brasil.
- Cursa al folio 40 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015 suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual alega que vista la consignación del alguacil del Tribunal referida a la gestión infructuosa realizada en el ultimo domicilio conocido en el país del señor ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS y por cuanto su mandante tiene conocimiento cierto de que este fijó su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pide al Tribunal se oficie al SAIME para que ese organismo se sirva informar acerca del movimiento migratorio del señor ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 tal como consta a los folios 41 y 42 de este expediente. Siendo ratificada esta solicitud en fecha 21 de enero de 2016 por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ mediante diligencia que cursa al folio 45, acordándose la misma en fecha 26 de enero de 2016.
- Consta al folio 48 comunicación emanada del SAIME, mediante la cual remite a este tribunal el movimiento migratorio del ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS.
- Cursa al folio 52 diligencia de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita se designe defensor judicial al ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS. Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal vista la solicitud del apoderado judicial de la solicitante designa como defensora judicial a la abogada NORA MARIA GONZALEZ GUILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.809, quien en fecha 06 de junio de 2016, aceptó el cargo, y en fecha 15 de junio de 2016 se dio por notificada del cargo.
- Alegatos de la demandada.
- Riela al folio del 62 al 64 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada NORA MARIA GONZALEZ GUILAN, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, quien alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que acepta y conviene en todo lo expresado por la demandada en su escrito liberar.
• Que es cierto que su representado junto con su ex cónyuge manifestaron su total y expreso consentimiento para la tramitación del divorcio (disolución del vínculo conyugal), sobre el cual versa la petición de ejecución que dio origen a la presente demanda de exequatur.
• Que es cierto que no cursa juicio o causa pendiente entre las mismas partes en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y con el mismo objeto antes de dictarse la sentencia cuyo exequatur se tramita. Aunado a ello el carácter no contencioso del proceso, es por ello que este Tribunal Superior resulta competente para conocer del proceso de exequatur que se instituye, a fin de dar fuerza ejecutoria a la decisión que produjo la disolución del vínculo conyugal que existiera entre ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS y LISMY RINCON NAVARRO, dictada por ante la NOTARIA DECIMO SEGUNDA CONCEICAO GASPAR Email - Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088.
• Que es cierto que los documentos no fueron apostillados, por cuanto la República Federativa de Braisl no es signataria del CONVENIO DE LA HAYA PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, del cual la República Bolivariana de Venezuela si es signataria, de manera que los países no signatarios están dispensados del tramite de apostillamiento y resuelven lo tratado en este convenio mediante la aplicación de otros criterios,
• Que es cierto que su mandante y la demandante contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de octubre de 2012, conforme consta de acta de matrimonio N° 254 que fuera legalizada por ante el Consulado General de la República Federativa del Brasil en Caracas, el 07 de febrero de 2013 y así reconocida y aceptada con toda su fuerza legal por la NOTARIA DECIMO SEGUNDA COINCEICAO GASPAR en la escritura pública de divorcio DIRECTO CONSENSUAL a su numeral 1. DEL CASAMIENTO.
• Que es cierto que del texto de la ESCRITURA PUBLICA DE DIVORCIO CONSENSUAL se infiere que la norma procesal vigente en le República Federativa de Braisl aplicada en dicho procedimiento de divorcio, es el equivalente en nuestra legislación al previsto en el artículo 185-A del Código Civil por lo que corresponde a la disolución del vínculo conyugal, siendo que en ambos casos la petición se sostiene en el acuerdo de las partes para la terminación de la relación matrimonial mediante el divorcio, dada la ruptura de la vida en común, sin animo de reconciliación.
• Que esta aceptación se desprende de los documentos aportados por la parte actora de este proceso judicial, por cuanto la fuera de la situación expuesta
• Que fundamenta el presente escrito de contestación a la demanda en el derecho invocado mediante la aplicación del procedimiento a que se contraen los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se sirva acordar la ejecutoria y eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada por la NOTARIA DECIMO SEGUNDA COINCEICAO GASPAR - Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS y LISMY RINCON NAVARRO, suficientemente identificados ut supra, dictada el 23 de SEPTIEMBRE de 2014 por el (Sic…) la NOTARIA DECIMO SEGUNDA COINCEICAO GASPAR Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088.
Efectivamente por solicitud de exequátur introducida por la ciudadana LISMY LUCIA RINCON NAVARRO, pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “23 DE SEPTIEMBRE DE 2014,...” expresando que consta de documento original que anexa marcado “F” en cinco (5) folios útiles, escrito en el idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano que en ocho (8) folios útiles anexa marcado “g”, hecha por el ciudadano WILLIAN BATISTA DE SOUSA, LL.M. intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma portugués, según titulo publicado en la Gaceta Oficial N° 38.938 de fecha de mayo de 2008, elo cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 249 al folio 249, tomo 10, en fecha 29 de enero de 20078, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del área Metropolitana de Caracas, el día 07 de febrero de 2007, bajo el N° 11, folio 16 vto., denominada y/o contentiva de ESCRITURA PUBLICA DE DIVORCIO DIRECTO CONSENSUAL que su mandante obtuvo la disolución del vínculo conyugal que la uniera al señor ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular del pasaporte 15.644.002-7, en trámite no contencioso, por decisión dictada por la NOTARIA DECIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR, Email Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088., ciudad de Salvador Capital del Estado de Bahía, República Federativa de Brasil, conforme lo dispuesto en el artículo 1580, párrafo 2° del Código Civil y 1.124-A del Código de Proceso Civil, además de la Ley 11.441 del 04 de enero de 2007 y de acuerdo con la enmienda constitucional del N° 66 promulgada el 12-07-2010, publicada el día 13 de julio del mismo año, leyes vigentes en esa República del Brasil.
De otra parte alega que la sentencia dictada en la República Federativa de Brasil, la cual tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la legislación de ese país, no trata ni está relacionada en modo alguno con bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha sido afectada la jurisdicción exclusiva que le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales u otros entes competentes de la República Federativa del Brasil tienen jurisdicción para conocer la causa conforme los principios generales de jurisdicción, que las partes manifestación su total y expreso consentimiento para la tramitación del divorcio sobre el cual versa la petición que nos ocupa, que no resulta de ningún modo incompatible con sentencia anterior dictada en la República Bolivariana de Venezuela con autoridad de cosa juzgada, ni cursa juicio o causa pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto antes de dictarse la tenencia cuyo exequátur se tramita.
Que del texto de la ESCRITURA PUBLICA DE DIVORCIO CONSENSUAL anexo marcado F y G, se infiere que la normativa procesal vigente en la República Federativa de Brasil aplicada en dicho procedimiento de divorcio, es el equivalente en nuestra legislación al previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que corresponde a la disolución del vínculo conyugal, siendo que en ambos casos la petición se sostiene en el acuerdo de las partes para la terminación de la relación matrimonial mediante el divorcio dada la ruptura de la vida en común, sin ánimo de reconciliación.
Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana LISMY RINCON NAVARRO, representada por su apoderado judicial abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, supra identificados, y a tal efecto pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:
Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma: “Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En aplicación del dispositivo supra transcrito al caso en estudio, se observa que la sentencia de divorcio dictada por la NOTARIA DECIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR, Email - Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088, ciudad de Salvador Capital del Estado de Bahía, República Federativa de Brasil, conforme lo dispuesto en el artículo 1580, párrafo 2° del Código Civil y 1.124-A del Código de Proceso Civil, además de la Ley 11.441 del 04 de enero de 2007 y de acuerdo con la enmienda constitucional del N° 66 promulgada el 12-07-2010, publicada el día 13 de julio del mismo año, leyes vigentes en esa República del Brasil, inserta a los folios del 20 al 27 de este expediente, de la cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la solicitud de DIVORCIO DIRECTO CONSENSUAL efectuada por los cónyuges ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS y LISMY RINCON NAVARRO, conforme a lo siguiente:
“… (sic…)…3.- DE LOS REQUISITOS DE DIVORCIO DIRECTO. Que los otorgantes y recíprocamente otorgados, al ya no desear mas mantener un vínculo conyugal, declaran por su espontánea voluntad, libre de cualquier coacción, sugerencia o incitación, lo siguiente: 3.1. que la convivencia matrimonial entre ellos se tornó indeseable, sin existir la posibilidad de reconciliación; 3.2. que el divorcio que ahora solicitan preserva los intereses de los cónyuges y no perjudica los intereses de terceros. (…) 5.- DEL DIVORCIO: Así, cumpliendo con el pedido y voluntad de los otorgantes y recíprocamente otorgados, atendidos los requisitos legales, mediante la presente escritura y de acuerdo con los términos del artículo 1580, párrafo 2° del Código Civil y 1.124-A del Código de Proceso Civil además de la Ley 11.441 del 04 de enero de 2007 y de acuerdo con la enmienda constitucional del N° 66 promulgada el 12-07-2010 publicada el día 13 de julio del mismo año, queda disuelto el vínculo conyugal entre ellos, quienes pasan a tener el estado civil de divorciados ; 6.- Como consecuencia de este divorcio quedan extinguidos todos los deberes del matrimonio…(…)
De esta manera se produce la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Al respecto, se observa:
En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.
En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”.
Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”.
Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;
En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.
En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.
Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:
“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.
...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”
Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).
Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:
En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTIOJA ROJAS, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Octubre de 2012, tal como consta del acta N° 254 que riela al folio 14; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 23 de septiembre de 2014 por ante la NOTARIA DECIMO EGUNDA – CONCEICAO GASPAR, de ITaigara- Salvador Bahía de la República Federativa de Brasil; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, y así se decide.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene por la NOTARIA DECIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR, de Iyaigara- Salvador Bahía de la República Federativa de Brasil se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS conforme a lo siguiente:
“…3.- DE LOS REQUISITOS DE DIVORCIO DIRECTO. Que los otorgantes y recíprocamente otorgados, al ya no desear mas mantener un vínculo conyugal, declaran por su espontánea voluntad, libre de cualquier coacción, sugerencia o incitación, lo siguiente: 3.1. que la convivencia matrimonial entre ellos se tornó indeseable, sin existir la posibilidad de reconciliación; 3.2. que el divorcio que ahora solicitan preserva los intereses de los cónyuges y no perjudica los intereses de terceros. (…) 5.- DEL DIVORCIO: Así, cumpliendo con el pedido y voluntad de los otorgantes y recíprocamente otorgados, atendidos los requisitos legales, mediante la presente escritura y de acuerdo con los términos del artículo 1580, párrafo 2° del Código Civil y 1.124-A del Código de Proceso Civil además de la Ley 11.441 del 04 de enero de 2007 y de acuerdo con la enmienda constitucional del N° 66 promulgada el 12-07-2010 publicada el día 13 de julio del mismo año, queda disuelto el vínculo conyugal entre ellos, quienes pasan a tener el estado civil de divorciados ; 6.- Como consecuencia de este divorcio quedan extinguidos todos los deberes del matrimonio…(…)
Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios del 20 al 27, inclusive del expediente. En efecto, la NOTARIA DECIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR, de Iyaigara- Salvador Bahía de la República Federativa de Brasil, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.
En este sentido se observa, que los solicitantes de divorcio, ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, tal como se desprende de la sentencia en estudio, la primera esta domiciliada en Rua Sheyla R. Pitta, N° 213, Edificio Azaleia, Apto 502 en la ciudad de LAuto d Freitas/BA; y el segundo de los nombrados está domiciliado y residente en Rua do Timbó. N° 620, Apto. 1104, Edificio Vila Fenicia, Caminho das Arvores Salvador/BA, respectivamente, y; que según Certificación, la sentencia expedida por la NOTARIA DECIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR, de Iyaigara- Salvador Bahía de la República Federativa de Brasil, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTIOJA ROJAS.
Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 15 de julio de 2015, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISMY LUCIA RINCON NAVARRO, asimismo se observa que en virtud de la imposibilidad de citar al ciudadano ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS se ordenó designarle un defensor Judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NORA MARIA GONZALEZ GUILAN, quien actuó diligentemente y en la oportunidad correspondiente dio contestación a la solicitud de exequatur; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo notificado mediante oficio Nº 15-246, en fecha 15/07/2015, tal y como consta al folio 37. Seguidamente, este Juzgado de alzada, en cuenta de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 389 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y constando las pruebas requerida para el pronunciamiento, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha 28/07/2015, folio 67.
Observando entre tanto este Juzgador, que, no siendo cuestionado en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.
En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que aquí se analiza, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.
En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, suficientemente identificados ut supra demandaron por acción de divorcio por mutuo acuerdo, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por LA NOTARIA DÉCIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088, ciudad de Salvador Capital del Estado de Bahía, República Federativa de Brasil, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por LA NOTARIA DÉCIMO SEGUNDA – CONCEICAO GASPAR- Itgaigara –Salvador Bahía. CEP 41800-700 Libro N° 0010-id folio N° 094 Orden N° 254088, ciudad de Salvador Capital del Estado de Bahía, República Federativa de Brasil , mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LISMY LUCIA RINCON NAVARRO y ALVARO FELIPE PANTOJA ROJAS ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres con dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/cf
Exp.Nº. 15-5020
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