COMPETENCIA CIVIL
Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado de oficio por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.726.890 contra la ciudadana YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.633.786, quedando anotado el presente expediente bajo e N° 16-5247
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con el conflicto negativo de competencia solicitado de oficio por el referido Tribunal, consta en el expediente las siguientes actas:
- Del folio 1 al 2 consta escrito contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.726.890 contra la ciudadana YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.633.786, mediante el cual estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), equivalente a (9.491,52 u.t.), con recaudos anexos que van desde el folio 3 al folio 82, contentivas de los actos administrativos realizados.
- Consta al folio del 83 al 84 decisión de fecha 12 de agosto de m2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, mediante el cual DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía para conocer y decidir la causa, argumentando la recurrida que por cuanto la estimación de la demanda se hizo en la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), dicha cantidad excede el límite máximo de la competencia por la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipio, en razón de que cada Unidad Tributaria se encuentra establecida en la presente fecha en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,oo) y la cuantía del asunto que les ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) por lo que se con concluye que deviene la incompetencia por la cuantía de ese ordinario jurisdiccional por imperio de la Resolución 2009-0006, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se deberá declarar en la dispositiva del fallo la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
- Riela al folio del 85 al 87 escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, mediante el cual estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) que equivale a DOS MIL SETECIENTAS ONCE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.711,86 u.t.).
- Cursa al folio 97 oficio mediante el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que conozca de la declinatoria de competencia planteada.-
- Riela al folio del 93 al 95 sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual argumenta que la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2016, reformó la demanda estimándola en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) que equivale a DOS MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.711,86 U.T.), por lo que conforme a la Resolución de 2009-0006 de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la competencia al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rechaza la competencia atribuida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes y declara su incompetencia y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del código de Procedimiento Civil, y ordena remitir los autos a este Tribunal Superior para que resuelva la regulación de la competencia solicitada de oficio.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, inserta al folio del 93 al 95, a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO; toda vez, que se evidencia de los autos que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, inserto a los folios del 85 al 87, la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogado LEOMARA ANGARITA CAMACHO, procedió a reformar la demanda intentada en fecha 09 de agosto de 20161/05/09, modificando la estimación de su cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) (Sic…) “equivalente a (2.711,86 U.T.).”; y en consecuencia remitió a este Juzgado Superior, para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por ese Tribunal.
El Tribunal declinante, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogado ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, apoya su declinatoria, expresando que la parte demandante estima la demanda en la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES )Bs. 1.680.000,oo) equivalente a (9.491,52 U.T.), Señala igualmente, que esa cantidad excede al limite máximo de la competencia por la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipio, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha en la suma de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,oo) y la cuantía del asunto que nos ocupa expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000U.T.) por lo que se concluye que deviene la incompetencia por la cuantía de ese órgano jurisdiccional por imperio de la Resolución 2009-0006, por lo tanto se expresa la Declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia. Y en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer y decidir la causa.
Efectivamente, de las actuaciones que encabezan este expediente, se observa que la parte actora, NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogado LEOMARA ANGARITA CAMACHO, mediante escrito presentado en fecha 09-08-2016, demanda el desalojo contra la ciudadana YULEIMA ANAYS MARQUINA, estimando su cuantía en la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) equivalente a (9.491,52 U.T.). No obstante, se observa a los folios del 85 al 87, inclusive, que en fecha 22 de septiembre de 2016, comparece la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogado LEOMARA ANGARITA CAMACHO, y presenta escrito contentivo de la reforma a la demanda supra identificada, en el cual, además procede a modificar la estimación de su cuantía, esta vez, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) (Sic…) “equivalente a (2.711,86 U.T.).”;
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso en concreto, el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del caso de autos, relacionado con la demanda de DESALOJO intentada por ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogado LEOMARA ANGARITA CAMACHO en contra de la ciudadana contra la ciudadana YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ, supra identificados, cuyas actuaciones han sido remitidas por el referido Tribunal, al establecer que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y lo determinado por el artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando de oficio la Regulación de Competencia y remitiendo las actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior. Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declinar la competencia por la cuantía para conocer del conocimiento de la demanda de autos, a este Tribunal Superior, se hace importante destacar el contenido de la referida resolución:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario. Y en este sentido no erró el tribunal declinante, al declarar en su auto de fecha 12 de agosto de 2016, inserto a los folios del 83 al 84, inclusive, que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y lo determinado en el antes citado artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
No obstante destaca este Tribunal que luego de la sentencia mediante la cual el Tribunal de Municipio Sifontes declara la declinatoria de competencia, la parte actora, tal como se evidencia a los folios del 85 al 87, procede a reformar la demanda intentada en fecha 09 de agosto de 2016, cuya cuantía, esta vez es estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) Sic…) “cuyo equivalente en unidad tributaria es de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 84/100 (7.153,84 UT),” equivalente a (2.711,86 U.T.).” En consecuencia, acorde con lo dispuesto en los artículos citados supra, y en estricta aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, precedentemente transcrita, la consecuencia es, que LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA, LA TIENE ATRIBUIDA UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al resultar el tribunal competente y, ser la cuantía de la demanda reformada, menor a tres mil unidades tributarias como lo señala la resolución supra citada y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
QUINTA
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE DESALOJO, incoado por la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogado LEOMARA ANGARITA CAMACHO en contra de la ciudadana contra la ciudadana YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ, supra identificados, a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en consecuencia, por los motivos expuestos por este Tribunal Superior, se declara CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio en fecha 18 de octubre de 2016, por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: SE LE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIRLAS, AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUIEN RESULTO COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE AUTOS, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA, para que continué con el curso de la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, asistida por la abogado LEOMARA ANGARITA CAMACHO en contra de la ciudadana YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión, mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto negativo de competencia, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de DESALOJO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JFHO/la/cf
Exp.Nro.16-5247
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