REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2.016.-
206° y 157°.
ASUNTO: FP02-U-2014-00074 PJ0662016000078
-I-
“Visto” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario interpuesto escrito de fecha 09 de diciembre de 2014, los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristiams y Miguel Ángel Soules Finsen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.388.785 y 3.660.753, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174 y 13.239, respectivamente, en representación judicial de la empresa HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00018767-3, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0539, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 02 de febrero de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no, de dicho recurso (folio 64).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículo 274 y 275y siguientes del Código Orgánico Tributario 2014, este Tribunal según la resolución Nº PJ0662015000076, de fecha 11 de mayo de 2015, Admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 101 al 103).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas y en uso de tal derecho, presento mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, la Abg. Sergimar Flores, promoción de pruebas, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y en fecha 18 de junio de 2015, el Abg. Miguel Ángel Abrams Cristiams, en representación de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCTORA C.A., ( folios 110 al 165).
En fecha 02 de julio de 2015, mediante sentencia interlocutoria bajo resolución Nº PJ0662015000111, donde se admitió los escrito de la promoción de pruebas promovidas por las partes y Ordenándose las notificaciones correspondientes (v. folios 166 al 186).
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en este despacho escrito de la Abg. Sergimar Flores, en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, donde consignó el Expediente Administrativo (folios 205 al 298 de la primera pieza y 02 al 156 de la segunda pieza).
En fecha 24 de febrero de 2016, la Abg. Sergimar Flores, actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presento escrito de Informes (folios 158 al 170 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 186 de la segunda pieza).
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 27 de mayo de 2010, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó Actas de Reparos IVA Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/106S y NAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/107, dando como resultado que en los periodos impositivos 2da Quincena de Octubre de 2007, determinado un monto retenido y no enterado de BsF. 880.989,07; para los períodos 1era y 2da Quincena de Noviembre de 2009 determinado un monto total retenido y no pagado de BsF. 25.779,41.
En fecha 28 de enero de 2011, la contribuyente HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., fue notificada de las Resoluciones de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/66 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/71 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT).
En fecha 15 de marzo de 2011, la contribuyente HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT); según auto de recepción de recurso N° DCE/009-2011.
En fecha 26 de agosto de 2014, el Gerente General de Servicio Jurídico dictó Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0539 declarando sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos dictó Resolución de Revisión de Oficio N° SNAT/INTI/RG/DSA/RO/2015/01, declarando sin lugar la solicitud realizada por la contribuyente mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la contribuyente HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que se configura el falso supuesto de hecho en el presente caso toda vez, que los hechos que conllevaron al Superior Jerárquico a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en Resolución N° 66, así como, contra la Resolución N° 71, ambas de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; resoluciones que a su vez, determinaron que el referido Sujeto Pasivo, debía ser sancionado conforme lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por no haber enterado impuestos retenidos correspondiente a la 2da Quincena de Octubre de 2007 y 1era y 2da Quincena de Noviembre de 2009.
Que en lo que respecta a la resolución N° 66, las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponden a la 2da Quincena de octubre de 2007, las cuales ciertamente montaban en aquella fecha la cantidad de Bs. 880.989,07. Tal como fue expuesto en el escrito dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscrito por Nina Caizza, actuando en su condición de representante legal de la contribuyente y por auto de recepción N° 39778, de fecha 12 de junio de 2014, que se aprecia sello húmedo en señal de haber sido recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., reconoció no haber enterado la cantidad retenida, más sin embargo dejó sentado igualmente, que se ha opuesto a realizar el pago exigido por la representación fiscal, argumentando que el valor de la moneda de curso legal en nuestro país, fue re-expresado a partir del año 2008, y por tanto, debía ser tomado en cuenta tal re-expresión para así llevar el monto retenido y no enterado en el año 2007, de Bs. 880.989,06 a la cantidad de Bs. 880,99 tal y como fue ordenado en Gaceta Oficial que contuvo tal re-expresión de nuestra moneda.
Que se materializa el falso supuesto de hecho, al establecer primariamente, la fiscal actuante en el Acta de Reparo N° 106 de fecha de mayo de 2010, notificada en fecha 27 de mayo de 2010, la cantidad de BsF. 880.989,07 como tributo omitido y pendiente por pago, siendo que debió ser por BsF. 880,99 por cuanto para el año 2010 (fecha en que se realizó el Acta de Reparo en comento), ya estaba en vigencia el Bolívar fuerte.
Que la Administración Tributaria fundamenta los actos que se impugnan mediante el presente recurso de nulidad, sobre la base de un tributo que debió ser re-expresado luego del año 2008, y como consecuencia de ello, conminar a la contribuyente a pagar el tributo omitido, la sanción emergente por tal omisión, así como, los intereses de mora a los que hubo lugar, pero tomando como base Bsf. 880,99 por ser esta la resultante de re-expresar la cantidad del mal llamado Bolívar Débil de Bs. 880.989,07 a bolívares fuerte luego del año 2008.
Que en lo que respecta a la Resolución N° 107, igualmente se patentiza el falso supuesto de hecho, por cuanto la representada asevera que enteró los días 23/06/2010 y 07/07/2010, los impuestos retenidos correspondiente a la 1era y 2da Quincena de Noviembre de 2009, respectivamente; así como, igualmente pagó las multas e intereses moratorios que correspondieron en cada caso, todos estos pagos se evidencian, de los anexos que acompañaron el escrito dirigido a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, suscrito por Nina Caizza, actuando en su condición de representante legal de la mandante y por Auto de Recepción N° 39779 de fecha 12 de junio de 2014.
Que cuando la mandante enteró los impuestos correspondientes a la 1era y 2da quincena de noviembre de 2009, en fecha 23 de junio y 7 de julio, respectivamente, ambos del año 2010, así como realizo los pagos de multas e intereses moratorios resultantes de no enterar a tiempo los impuestos retenidos durante las quincenas antes señaladas, tal y como expuso en el punto anterior, el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, actuando en su carácter de Gerente General de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., y por tanto, confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones, suficientemente identificadas y de las cuales se solicita su nulidad por medio del presente Recurso, ya que las mismas, ordenan a su representada pagar cantidades de dinero ya pagadas para la fecha en que es dictada la Resolución N° 71, ambas de fecha 27 de mayo de 2010, así como, el acta de Reparo N° 106 y como el Acta de Reparo 107, por haber incurrido la Administración Tributaria, en falso supuesto de hecho.
Que en cuanto la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/71, se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el acto administrativo recurrido se realiza la denominada DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN y por consiguiente el cálculo de los denominados INTERESES MORATORIOS, aplicando de forma errada lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Que el artículo 113 en comento, establece la multa por omisión de enterar cantidades retenidas, será el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retardo en su enterramiento. Que adminiculado con la prueba documental anexada se evidencia que:
1.- En cuanto a la multa del impuesto retenido correspondiente a la 1era Quincena de noviembre de 2009, cuyo impuesto fue de Bs. F 6.802,41 le correspondió ciertamente 216 días de mora, lo que es igual a 7,2 meses de retraso; pero yerra la representación fiscal al determinar que el impuesto a pagar fue de 24.487,92. Siendo lo correcto la cantidad de Bsf 23.808,49.
Que básicamente, se determina la cantidad correcta de la siguiente manera: conforme al artículo 113 COT, el 50% del tributo omitido es la cantidad de Bs.f 3.401,71 (Bs.F. 6.802,41/2) multiplicado por 7 meses comprendidos desde el 19/11/2009 (fecha de vencimiento) hasta el 23/06/2010 (fecha de presentación), arroja como resultado la cantidad antes señalada Bs.F 23.808,49. De todo lo anterior, surge un saldo a favor de Bs.F. 679,49, respecto al reconocido retardo contenido en Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/71, específicamente respecto a la 1era Quincena de Noviembre de 2009.
2.- Que respecto a la 2da Quincena de Noviembre de 2009, cuyo impuesto omitido fue de Bs.F 18.977,00 le correspondió ciertamente 216 días de mora, lo que es igual a 7,2 meses de retraso (según la representación fiscal); pero yerra igualmente la representación fiscal, ya que, al realizar la misma operación aritmética que en el punto anterior, esto es, 50% del tributo omitido (18.977/2=9.488,50) multiplicado por 7 meses de retardo en enterar la cantidad retenida, resulta la cantidad de Bsf. 66.419,50 como multa a pagar, y no lo determinado por la representación fiscal de Bs. F. 68.316,48. Todo de lo cual se concluye que, existe un saldo a favor de la demandante en la cantidad Bs. 1.896,98.
Que se configura el silencio de prueba, cuando la administración tributaria al dictar la Resolución N° 0539, de fecha 26 de agosto de 2014, y confirmar las Resoluciones de fecha 04 de diciembre de 2010, Resolución N° 66 y Resolución N° 71, y como consecuencia de ello confirma el Reparo Fiscal establecido en Acta de Reparo N° 106 y N° 107, ambas inclusive, no tomó en cuenta elementos de prueba existentes en el expediente administrativo, que demuestran que la demandante pagó los impuestos retenidos, las sanciones resultantes, así como los intereses moratorios ordenados pagar en la resolución N° 71, así como no tomó en cuenta el alegato respecto a la Resolución 66, cuando manifestó que HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., se abstuvo de pagar las cantidades ordenadas a pagar en la referida resolución, en virtud del error material al momento de determinar el tributo omitido, la multa e intereses, sin tomar en cuenta el cambio del valor de la moneda luego del año 2008.
IIV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:
Actas de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/106 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/107 ambas de fecha 27/05/2010 y sus anexos; Copia de las Resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/66 y SNAT/INTI/GRTI/RG /DSA/2010/71 ambas de fecha 28/01/2011 y las Planillas de Liquidación generadas por la Resolución; Copia de la Resolución Nacional Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0539 de fecha 26/08/2014; Escrito de Alegatos presentado ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la representación legal de HECA; Demostración de Cálculos y Planilla de Pago emitidas por el SENIAT, correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2009; Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla para Pagar (Liquidación), emitidas por el SENIAT, correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2009; Demostración de Cálculos y Planilla de Pago emitidas por el SENIAT, correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2009; Notificación de la referida Resolución y Planilla de Pago, respectivamente, emitidas por el SENIAT; Resolución de Revisión de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/RO/2015/01 emitida por el SENIAT en fecha 10/03/2015 y notificada el 07/04/2015; informes dirigida a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., domiciliada en la Carrera Guasipati, Centro Comercial Bolívar, Planta Baja, Oficina 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., domiciliada en Alta Vista Norte, Centro Comercial Zulia, Local 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0539 de fecha 26/08/2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por el apoderado de la contribuyente.
En relación al alegato referido a la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento administrativo realizado por la Administración Tributaria, la representación del fisco nacional considera que es oportuno analizar la procedencia de eximentes y/o atenuantes, en el presente caso, a los fines de anular o aminorar dicha sanción, las cuales están previstas en los Artículos 85 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Afirma que en las normativas legales donde se enumeran las circunstancias que pueden ser consideradas como eximentes de responsabilidad y/o atenuantes, a los fines de anular o aminorar la sanción impuesta.
En el análisis respectivo, la representación observa que, no riela en el expediente elemento probatorio alguno donde la Contribuyente demuestre que se encuentra incursa en una de las circunstancias eximentes de responsabilidad y/o atenuantes, previstas en las normas parcialmente transcritas, que pudiera beneficiar al mismo.
Que los artículo 172 y 173 del COT ratifica lo sucedido y expresado por el mismo contribuyente en el Libelo de la Demanda, que mediante Actas de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/106 Y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/107, ambas de fecha 27/05/2010, informó a la contribuyente que la actuación fiscal se limitaba a los hechos comprobados en materia de retención de Impuesto al Valor Agregado declaradas y no Enteradas, para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, así mismo los ejercicios fiscales 2008 y 2009, como también que todas las cantidades en bolívares, que constaban en las actas se habían convertido en bolívares fuertes (BsF), de acuerdo con la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06-03-2007; de acuerdo con la metodología aplicada en el procedimiento dio como resultado que la segunda quincena del periodo Octubre 2007 y las declaraciones del periodo Noviembre del 2009 no fueron enteradas en su oportunidad de acuerdo a cada uno de los periodos investigados.
Asevera que desde un principio la contribuyente incurrió en una falta correspondiente al no enterramiento oportuno de las retenciones realizadas y dio como resultado las actas de reparo antes plasmadas y notificadas en su oportunidad a la contribuyente.
En cuanto al alegato de los Vicios de Falso Supuesto contenido en las Actas Fiscales Recurridas, expuesto por el contribuyente, considera la representación fiscal que es oportuno precisar en contenido del artículo 127 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, que en ejercicio de su potestad fiscalizadora, la administración Tributaria puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, los datos informaciones y exhibición de los libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.
Que estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).
Arguye la administración fiscal, que cuando entramos en el campo sancionador de infracciones por incumplimiento de deberes formales, se hace la abstracción de todo factor psíquico o volitivo de parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza contravencional lo que hace admisible el criterio de la responsabilidad objetiva, lo cual se traduce en que basta la materialización del hecho tipificado como infracción para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento en su configuración.
Que en el presente caso, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, estaba realizando simples labores de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, constatando que la recurrente incurrió en los ilícitos formales que originaron la imposición de los reparos correspondientes.
La representación de la República observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0539 de fecha 26-08-2014, donde se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico Introducido por la Recurrente en fecha 15/03/2011 alegando Ausencia de la Capacidad Económica, nulidad de las sanciones por la inaplicación de las reglas del concurso ideal de delitos; también en sus alegatos hizo alusión a las circunstancias eximentes y atenuantes o la Responsabilidad Tributaria, no encontrándose en las mismas razones evidentes que logran una sustentación firme de los alegatos expuestos.
Que de la estricta aplicación de la normativa Artículo 94 del COT, la Administración Tributaria al determinar los montos de las multas impuestas en las Resoluciones y Planillas para Pagar (Liquidación) impugnada, aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento, según providencia N° SNAT/2014/0008 de fecha 19/02/2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.359, de esa misma fecha, equivalente a ciento veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 127,00). Asimismo, advierte que los montos en bolívares arriba indicados son susceptibles a variación en base a la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
El eje de la presente controversia es verificar la legalidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0539 del 26 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las Actas de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/106 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/107 del ejercicio fiscal 2007 y 2009, respectivamente.
Como punto previo, este tribunal observa que la contribuyente mediante su escrito de recurso, reconoce y/o admite el incumplimiento de su obligación de realizar los enteramientos retenidos y no declarados, en su debida oportunidad, determinados por el Fisco Nacional, en los períodos 2da Quincena de Octubre de 2007 y 1era y 2da quincena de noviembre de 2009 en materia de IVA, en efecto tales premisas de análisis, son descartadas en el presente asunto, Así se decide.
De seguidas, este Tribunal Superior pasa a establecer los supuestos del presente juicio en el orden que se describe a continuación:
i) Si existe falso supuesto de derecho y hecho al ser ajustado la determinación del monto correspondiente a la Retención de la 2da Quincena de Octubre de 2007 por el Fisco Nacional.
Ante tal argumento este Tribunal indica que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
La Administración para causar un acto administrativo, debe comprobar los hechos realmente ocurridos, sin exceptuar ninguno, ni desfigurar su alcance y trascendencia, y encuadrar tales hechos en los postulados hipotéticos de la norma adecuada al caso determinado, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
De hecho, existe consonancia con fallos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En el referido particular se evidencia que la contribuyente especial fue objeto de fiscalización en materia de IVA, surgiendo de dicha fiscalización Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ARCE/IVA/106 de fecha 27 mayo 2010 y Planilla de liquidación Nº 082001230000029, la cual determinó, que la contribuyente, en su condición de Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado transmitió al portal del Seniat la retención de impuesto correspondiente a la 2da quincena del período Octubre 2007, no siendo posteriormente enterada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de acuerdo a la fecha establecida en el calendario de contribuyente especiales, por la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Novecientos Ochenta y Nueve con siete céntimos (Bs. 880.989,07), configurándose así la transgresión del artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 concatenado con el artículo 27 del COT-2001.
Ante tal determinación del órgano exactor, dio inicio a la sustanciación del Sumario Administrativo arrojando la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/66 notificada en fecha 28/01/2011, teniendo como resultado la confirmación del acta de reparo en su total contenido, evidenciando incongruencia en el período tal como se señala:
Periodo Impuesto Retenido y no Enterado Multa (65 U.T.) Intereses
Moratorios
1era Quinc-oct-07 880.989,07 7.608.456,70 737.431,90
Este Tribunal considera que la Administración Tributaria cometió un error material al señalar antes período, siendo lo correcto la 2da Quincena de octubre 2007, esto no vincula ningún tipo de vicio que afecte el contenido del acto administrativo; ante tal situación, en fecha 15 de marzo de 2011 la parte recurrente ejerció su defensa ante la interposición de Recurso Jerárquico (v. folio 209, 1era pza), siendo declarado sin lugar a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0539 del 26 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de indicar que la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso, que se opuso a realizar el pago exigido por el órgano exactor, en razón que el valor de la moneda de curso legal fue re-expresado a partir del año 2008, y debió ser tomado en cuenta para determinar la cantidad de Bs. 880.989,06 a la cantidad de Bsf. 880,99 como tributo omitido y no proseguir con el error cometido como se ha efectuado, para cumplir con el pago del impuesto la sanción emergente por la omisión y los intereses de mora que haya lugar.
Ante tal situación, se constata Planilla de Pago Nº 0790229099 (folio 49) correspondiente al periodo de Imposición octubre de 2007, reflejando el Monto de Bs. 1.019.173, como Impuesto al Valor Agregado para enterar retenciones efectuadas por agentes de retenciones, tal documento probatorio, es un indicio de las cantidades similares que estaba siendo objeto de retención para el período fiscalizado, es decir que la contribuyente manejaba cuentas bajo siete cifras financieras para ese ejercicio fiscal, de igual forma se observa Declaración y Pago del Impuesto IVA Nº 0790137852 periodo de imposición octubre 2007 (folio 39) que describe en la casilla 6 Total Ventas y Débitos Fiscales para efectos de determinación con Base Imponible 776.135.461 y en la casilla 39 Total de Retenciones 496.490.628; tales declaraciones por notoriedad dejan en contraposición la determinación efectuada por el Fisco Nacional, que también se constata con la Declaración Definitiva de ISLR Nº 0890002573 (folio 40, 1era pza) que refleja en la casilla 22 Total de Ingresos netos 9.409.891,42; es decir que la cantidad determinada por el Fisco Nacional para el período 2da quince de octubre representaría en supuesto negado el monto de 880.989.060,00 y aplicándosele la reconversión monetaria daría como resultado el monto de 880.989,06, lo que viene a revelar el error de determinación, en razón que tal cantidad no corresponde con la realidad que ostenta la recurrente con los medios probatorios, ya que escapa de su estado financiero para el período 2da quincena octubre 2007.
Con base a lo antes revelado y demostrado el falso supuesto, se concluye que sí procede el argumento planteado por la recurrente del error de metodología aplicada para la determinación efectuado por el órgano exactor, en la condición de Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la 2da quincena del período Octubre 2007, siendo procedente bajo la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 880,98, como impuesto retenido y no enterado, y el mismo debe ser calculado para efecto de multa e intereses moratorios. Así se decide.-
(ii.) Analizar si el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente, al no pronunciarse respecto de la documental promovida conjuntamente con el recurso jerárquico (silencio de pruebas).
En este particular es importante indicar que los actos administrativos deben ser tramitados conforme al procedimiento legal que sea aplicable, es decir deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, dan como efecto la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contenciosa tributaria han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, entrando al conocimiento del argumento la representación judicial de la contribuyente sostiene que: “El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; (…) la administración tributaria al dictar la Resolución Nº 0539, de fecha 26 de agosto de 2014 (…) no tomó en cuenta elementos de prueba existentes en el expediente administrativo, que demuestran que nuestra mandante pagó los impuestos retenidos, las sanciones resultantes, así como, no tomó en cuenta el alegato de nuestra mandante respecto a la Resolución Nº 66 (…) se abstuvo de pagar las cantidades ordenadas a pagar en la referida resolución, en virtud del error material al momento de determinar el tributo omitido, la multa e intereses moratorios, sin tomar en cuenta el cambio del valor de nuestra moneda luego del año 2008 (…) el Superior Jerárquico, omite el alegato y las pruebas presentadas (…) tendientes a demostrar que, para el día 26 de agosto de 2014, fecha esta en la que es dictada la Resolución Nº 0539, así como, para la fecha en que es dictada la Resolución Nº 71, a saber el día 4 de diciembre de 2010, ya nuestra representada había realizado en fecha 23 de junio de 2010, el pago de los impuestos omitidos relacionados a la 1era y 2da Quincena de Noviembre de 2009 (…) la multa (…) intereses moratorios generados por tal incumplimiento, también fueron pagados por nuestra mandante, el 29 de mayo de 2014…”
Así las cosas, respecto al vicio denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “(…), solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Vid. Sentencias Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal; 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A., y 00793 del 09 de julio de 2013, caso: Grupo Automotriz Multimarca, C.A.).
Del estudio realizado a este acto administrativo, podemos constatar que la Resolución Sumario SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2010/71 dictada en fecha 04 de diciembre de 2010, omite el pronunciamiento sobre el pago de impuesto excluido y efectuado posteriormente por la recurrente en fecha 23 de junio de 2010, según planilla F-Nº 0990406048-1090118599 (folio 61-54, 1era pza), correspondiente al período 1era y 2da quincena de noviembre de 2009, siendo este consignado en el expediente administrativo; de igual forma se evidencia que la contribuyente en fecha 29 de mayo de 2014 efectúa el pago de Multa e Intereses Moratorios según planilla Nº Nº 007984 fecha anterior al dictamen de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0539 anotado el 26 de agosto de 2014; ante tal escenario este Tribunal considera que el Fisco Nacional erró al no tomar en cuenta los medios probatorios antes referidos, que constan en el expediente administrativo y a la vez podían ser corroborados tales cancelaciones mediante el Sistema (SIVIT) y el Portal de la página www.seniat.gob.ve., antes de emitir las Resoluciones Administrativas y evitar incongruencia al momento de emitir los dictámenes, siendo tales medios de pruebas idóneos para determinar el cálculo de la sanción a imponer a la contribuyente. Circunstancias que conlleva forzosamente a este Tribunal declarar procedente el alegato de silencio de pruebas, aquí denunciado. Así se decide.-
(iii.) Analizar si el acto administrativo impugnado transgrede lo determinado en el artículo 113 COT al Determinar la Sanción e Intereses Moratorios.-
En cuanto a este particular, la recurrente afirma que la multa por omisión de enterar cantidades retenidas, será el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retardo en su enteramiento.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras, el órgano exactor, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.
El artículo en cuestión, prevé lo siguiente:
Artículo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
En este sentido, es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido, y que tal omisión generó para la 1era y 2da quincena de noviembre de 2010, 216 días de mora, sin embargo objeta la sanción de multa sobre el impuesto con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en razón que debe ser calculado el 50% del tributo retenido por cada mes de retraso en el enteramiento.
Este tribunal considera que efectivamente la multa debe ser calculado sobre el 50% del tributo retenido por cada mes de retraso, y al igual se debe tomar en cuenta la tasa máxima activa incrementada fijada por el Banco Central de Venezuela para determinar los intereses correspondiente conforme al artículo 66 COT-2001; en este caso la administración tributaria nacional aplico ajustado el cálculo determinado en la Resolución de Sumario Administrativo, e improcedente el cálculo aplicado en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0539, en razón que existía la interposición de impugnación del acto administrativo.
De esta manera, las multas deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que este vigente para el momento del pago conforme al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 (ratio tempore) establece:
Artículo 94: “(omissis)…
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
Se considera que el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por el contribuyente, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectué el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en que el contribuyente pagó de forma voluntaria y extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha del enteramiento voluntario (pero extemporáneo), de las retenciones.
En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2014, el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos 2009 (noviembre), fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión de la Resolución de Sumario, las Multas e Intereses fueron pagadas (29/05/2014) es decir antes de la emisión del acto impugnado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0539 de fecha 26 de agosto de 2014; es decir que existe un lapso a computar desde la fecha de emisión de la planilla cancelada Nº 007984, hasta la fecha de pago de intereses que deben ser calculados a razón de la unidad tributaria para el momento del pago, exactamente a calcular desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 29 de mayo de 2014, el cual corresponde a la unidad tributaria de 127,00, en consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el argumento denunciado por la contribuyente. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2014, los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristiams y Miguel Ángel Soules Finsen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.388.785 y 3.660.753, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174 y 13.239, respectivamente, en representación judicial de la empresa HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00018767-3, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0539, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planilla de Reparo del ejercicio 2da Quincena de octubre 2007 y sus accesorios en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de intereses moratorios de 1era y 2da Quince noviembre de 2009 en los términos antes expuestos.
TERCERO: No hay Condenatoria por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones.-
QUINTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000078.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.
FGAV/Malr/acba.-
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