REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-U-2014-000068 SENTENCIA Nº PJ0662016000074
“Visto” los informes del Fisco Nacional.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, por el Abogado Benjamín Horacio Bolívar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREYCO, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-31105386-7, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 10 de noviembre de 2016, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha, y ordenándose a tal efecto, la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 60, 69, 79, 1era pieza).
En fecha 25 de febrero de 2016, se dijo vistos a los informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, iniciándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 282 y 284 del mismo decreto. (v. folio 175, 2da Pieza).
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Marianella Sosa, en su condición de Jefa de Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana, autorizó mediante providencia administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540, a las funcionarias María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina Arellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.189.475 y 15.640.208, adscritas al área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, para que practique la fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta. (Folio 101, 1era pieza)
En fecha 21 de septiembre de 2012, la funcionaria María Andreina Gómez, ya identificada solicitó mediante acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ ISLR/540-01, documentación correspondiente al ejercicio fiscal 2011 (folio 102, 103, 1era pieza)
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540-2, se recibió de la contribuyente PREYCO, C.A., la documentación requerida mediante Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540-01 de fecha 21 de septiembre de 2012. (Folio 108, 2da pieza)
En fecha 19 de octubre de 2012, la funcionaria María Andreina Gómez, ya identificada solicitó mediante acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ ISLR/540-03, a la contribuyente PREYCO, C.A., copia de documentación para ser confrontada contra su original (folios 104, 105, 1era pieza)
En fecha 19 de noviembre de 2012, la funcionaria María Andreina Gómez Maestre, solicitó cruce de información al ciudadano Félix Rivero, en relación a la fiscalización realizada a la contribuyente PREYCO, C.A. (folios 88, 89, 2da pieza)
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013 solicitó a la Asociación Cooperativa el Logro 498 R.L., suministre información que en el referido oficio detallan (folios 90, 91, 2da pieza)
En la misma fecha, el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013 solicitó a la Asociación Cooperativa Mantenimiento, Obras y Construcciones El Futuro, R.L., suministre información que en el referido oficio detallan (92,93, 2da pieza)
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013/561 solicitó a la Asociación Cooperativa Mantenimiento, Obras y Construcciones El Futuro, R.L., suministre información que en el referido oficio detallan (folios 94, 95, 2da pieza)
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013/560 solicitó a la Asociación Cooperativa Mantenimiento, Obras y Construcciones El Futuro, R.L., suministre información que en el referido oficio detallan (folios 96, 97, 2da pieza)
En fecha 25 de junio de 2013, el funcionario Yanesi Naranjo, adscrito a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dejó constancia mediante acta de recepción de haber recibido de la Asociación Cooperativa Mantenimiento Obras y Construcciones , escrito y timbre fiscal 0,02. (Folio 98 al 100, 2da pieza)
En fecha 30 de agosto de 2013, las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., levantaron acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/480, a los fines de notificar y dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta (folios 109 al 130, 2da pieza)
Informe fiscal sin fecha mediante el cual las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., dejaron constancia de los resultados obtenidos mediante la actuación fiscal (folios 125 al 130, 2da pieza)
En fecha 03 de septiembre de 2013, las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., dejaron constancia de la apertura de pieza Nº 02, del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente PREYCO, C.A., (folio 75, 2da pieza)
En la misma fecha, las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., dejaron constancia del cierre de la primera pieza del expediente administrativo (folio 74, 2da pieza)
En la misma fecha, las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., dejaron constancia del cierre de la fase de fiscalización del expediente administrativo (folio 131, 2da pieza)
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Lino Joel Reyes Gómez, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana, mediante auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/61/01, abrió el correspondiente sumario administrativo a la contribuyente PREYCO, C.A. (folio 132, 2da pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió mediante auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/61/01, al cierre del sumario administrativo (folio 133, 2da pieza).
En fecha 01 de octubre de 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió planilla demostrativa de liquidación Nº 0820012330001673 por concepto de Reparos Administrativos a personas jurídicas/naturales por un monto total de Bs. 9.891.071,42 (folio 135, 2da pieza).
En fecha 01 de octubre de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió planilla para pagar Nº 00413261, correspondiente a la contribuyente PREYCO, C.A., periodo fiscal 01 de enero de 201 al 31 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 9.891.071,42 (folio 50, 1era pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Lino Joel Reyes Gómez, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz-Región Guayana, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88, mediante la cual convalido el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/480 y confirmo los reparos efectuados por la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta (33 al 49, 1era pieza).
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que el acta de reparo fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2013/ISLR/480, establece una determinación fiscal, correspondiente al ejercicio fiscal del año 0170172011 al 3171272011, donde solicitan a su representada la elaboración de la declaración sustitutiva el ejercicio fiscal del 2011.
Que la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ ASA/2014/88, procede a efectuar la Rectificación del Acta de Reparo antes mencionada de la siguiente forma:
Donde dice Debe decir
Bs. 4.483.540,34 Bs. 4.554.535,24
Bs. 4.721.729,57 Bs. 4.483.540,34
Bs. 3.254.214,00 Bs. 2.798.495,63
Bs. 2.993.254,10 Bs. 2.537.535,91
Bs. 2.542.256,73 Bs. 2.537.535,91
Que de la referida rectificación, la Resolución impugnada se centra en lo siguiente:
Ref. 1. Supuestamente su representada no declaro dentro de los ingresos en ejercicio fiscal del año 01700172011 al 3171272011, la cantidad de Bs. 4.554.535,24
Ref. 2. En el ítem 732 de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a otros costos de ventas, supuestamente su representada incluyo sin comprobación satisfactoria la cantidad de Bs. 1.393.766,17
Ref. 3.- En el ítem 733, de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a costos de Servicios, supuestamente su representada incluyo la cantidad de Bs. 1.465.321,00, sin estar debidamente soportados.
Ref. 4.- En el ítem 742, de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a otros gastos, supuestamente su representada incluyo sin comprobación satisfactoria la cantidad de Bs. 52.010,00.
Ref. 5.- En el ítem 742, de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a otros gastos, supuestamente su representada incluyo sin correspondencia la cantidad de Bs. 68.702,32.
Que la Administración tributaria efectúa la siguiente determinación final:
DESCRIPCIÓN MONTO (BS)
TOTAL INGRESOS NETOS 711 9.038.075, 58
COSTO DE VENTA
COSTOS DE VENTAS DE MERCANCIAS 718 6.764,02
OTROS COSTOS DE VENTAS 732 62.443,83
COSTOS DE SERVICIOS 733 0
TOTAL COSTOS DE VENTAS 69.207,85
GASTOS
SUELDOS Y SALARIOS 735 224.672,87
DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES 741 22.165,57
OTROS GASTOS 742 235.461,76
TOTAL GASTOS 743 482.300,20
UTILIDAD O PERDIDA DEL EJERCICIO CONTABLE 744 8.486.567,53
CONCILIACION FISCAL DE RENTAS
MENOS
PERDIDA DE AJUSTE POR INFLACION
TOTAL
UTILIDAD O PERDIDA FISCAL
MENOS
PERDIDA AJUSTE POR INFLACIÓN 759 143.933,31
TOTAL 760 143.933,31
UTILIDAD O PERDIDA FISCAL 761 8.342.634,22
IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA Nº 2 185 2.798.496,00
TOTAL IMPUESTO DETERMINADO 442 2.798.496,00
IMPUESTO RETENIDO EN EL EJERCICIO 221 250.099,19
IMPUESTO PAGADO EN DECLARACIÓN ORIGINARIA Nº 1290462466 233 6.140,98
IMPUESTO PAGADO EN DECLARACIÓN SUSTITUTIVA Nº 1290608319 4.719,92
TOTAL IMPUESTO A PAGAR 90 2.537.535,91
Que de dicha determinación se evidencia que supuestamente el impuesto a pagar por el referido ejercicio fiscal, es la cantidad de Bs. 2.537.535,91, que dicha Resolución impuso una multa total a su representada por la cantidad de Bs. 6.007.312,09 y unos intereses moratorios de Bs. 1.346.223,42
Que su representada no declaro dentro de los ingresos en ejercicio fiscal del año 0170172011 al 3171272011, la cantidad de Bs. 4.554.535,24.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2014/88, sostiene que su representada no declaro dentro de los ingresos la cantidad de Bs. 4.554.535, 24.
Que dicho reparo adolece del vicio de falso supuesto, de que dichas cantidades fueron ingresadas a su representada en el ejercicio fiscal del año 2012.
Que el falso supuesto esta en que el supuesto de hecho contenido en esta norma, no es el supuesto de hecho cometido por su representada, ya que el hecho imponible se produjo en el año 2012, y se evidencia que la administración tributaria pretende aplicar una norma que no es la aplicable al supuesto de hecho cometido por su representada, ya que ésta, efectuó la Declaración de dichas cantidades en el año indicado.
Que la recurrente reflejó en las facturas de ventas el concepto y la especificación de los servicios, así como en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, que las mismas correspondían al año 2012, por lo que no puede haber incurrido en una omisión de declarar ingresos por la cantidad de Bs. 4.554.535,24.
Señala la recurrente que no puede estar obligada a pagar impuestos por ingresos no obtenidos en el año 2011, lo cual vulneraria el principio constitucional de la No confiscatoriedad del impuesto, se vería en la obligación de cerrar sus puertas en virtud de la liquidación de activos efectuada para pagar impuestos, con la agravante de cesar la actividad productiva y fenecer o extinguir la fuente de producción que posteriormente seguiría pagando impuestos, por lo que al confiscar el activo de la recurrente cesaría en el pago del impuesto en virtud de haber extinguido su fuente.
Señala la recurrente los vicios en la declaración sustitutiva, el cual expone de esta manera:
Ref. 2. En el ítem 732 de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a otros costos de ventas, supuestamente su representada incluyo sin comprobación satisfactoria la cantidad de Bs. 1.393.766,17
Ref. 3.- En el ítem 733, de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a costos de Servicios, supuestamente su representada incluyo la cantidad de Bs. 1.465.321,00, sin estar debidamente soportados.
Ref. 4.- En el ítem 742, de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a otros gastos, supuestamente su representada incluyo sin comprobación satisfactoria la cantidad de Bs. 52.010,00.
Ref. 5.- En el ítem 742, de la Declaración Sustitutiva del año 2011, correspondiente a otros gastos, supuestamente su representada incluyo sin correspondencia la cantidad de Bs. 68.702,32.
Que la Administración señala adicionalmente que las facturas de gastos o egresos están sin comprobación satisfactoria, sin indicar cuales son los requisitos de procedencia; y afirma que las facturas objetadas no cumplen con los requisitos de procedencia, o sin comprobación satisfactoria, sin indicar cuales son los requisitos de procedencia, o de comprobación satisfactoria, configurándose aquí el vicio de Inmotivación, y que ésta se evidencia cuando la misma Administración alega la violación de una Norma Jurídica, el funcionario instructor o Fiscal debe señalar, la norma violada, los supuestos de la misma y con cuales hechos y en que oportunidad se produjo la violación, de lo contrario estamos en presencia del vicio de Inmotivación sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en la anulabilidad del acto a petición de parte, en razón de que le coarta el derecho a la defensa al afectado contribuyente ya que no le permite defenderse por no saber cuales son los supuestos y hecho imputados.
Señala la recurrente que la multa e intereses no es procedente, ya que la administración tributaria no considero las circunstancias atenuantes, que hacen bajar el limite mínimo de la multa impuesta tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, constituyen circunstancias atenuantes; no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, así como también constituye un atenuante no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres años anteriores.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO
• Copia Certificada de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Marianella Sosa, en su condición de Jefa de Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana. (folio 101, 1era pieza)
• Copia certificada de acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ ISLR/540-01 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 102, 103, 1era pieza)
• Copia certificada de Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540-2 de fecha 01 de octubre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folio 108, 2da pieza)
• Copia certificada de acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ ISLR/540-03 de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 104, 105, 1era pieza)
• Copia certificada de solicitud de información de fecha 19 de noviembre de 2012, realizada por la funcionaria Marianella Sosa, identificada en autos, (folios 88, 89, 2da pieza)
• Copia certificada oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (folios 90, 91, 2da pieza)
• Copia certificada de oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013 suscrito por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (92,93, 2da pieza)
• Copia certificada de oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013/561 de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (folios 94, 95, 2da pieza)
• Copia certificada de oficio de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/FP/2013/560 de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, (folios 96, 97, 2da pieza)
• Copia certificada de acta de recepción de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Yanesi Naranjo, adscrito a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de escrito interpuesto por la Asociación Cooperativa, Mantenimiento de Obras y Construcciones el Futuro, R.L (folio 98 al 100, 2da pieza)
• Copia certificada de acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/480 de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., (folios 109 al 130, 2da pieza)
• Copia certificada de Informe fiscal sin fecha mediante el cual las fiscales actuantes María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., dejaron constancia de los resultados obtenidos mediante la actuación fiscal (folios 125 al 130, 2da pieza)
• Copia certificada de Auto apertura de pieza de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por las funcionarias María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., (folio 75, 2da pieza)
• Copia certificada de Auto de cierre de pieza de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por las funcionarias María Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., (folio 74, 2da pieza)
• Copia certificada de Auto de cierre de fecha 03 de septiembre de 2016, correspondiente a la fase de fiscalización, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por las funcionarias Andreina Gómez y Mery Alejandra Medina A., (folio 131, 2da pieza)
• Copia certificada de auto apertura sumario administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/61/01, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito el ciudadano Lino Joel Reyes Gómez, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana, (folio 132, 2dapieza)
• Copia certificada de auto de cierre de sumario administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/61/01 de fecha 18 de septiembre de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT (folio 133, 2da pieza)
• Copia certificada de planilla demostrativa de liquidación Nº 0820012330001673 de fecha 01 de octubre de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 9.891.071,42 (folio 135, 2da pieza)
• Original planilla para pagar Nº 00413261, de fecha 01 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, correspondiente a la contribuyente PREYCO, C.A., por un monto de Bs. 9.891.071,42 (folio 50, 1era pieza)
• Original de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Lino Joel Reyes Gómez, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz-Región Guayana (33 al 49, 1era pieza)
-V-
INFORMES DE LA REPUBLICA
Sostiene la representación judicial del Fisco Nacional lo siguiente:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/RG/STIPO /ASA/2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, que confirmó los reparos efectuados por la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta contenidos en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO /AF/2013/ISLR/480 notificada en fecha 30/08/2013 de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Tributario, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana; que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y pasa a desvirtuar los alegatos que fundamentan la solicitud de nulidad, de forma siguiente “…que en la Resolución de Sumario Administrativo de marras, la Administración tributaria, procedió a corregir errores materiales de trascripción contenidos en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO /AF/2013/ISLR/480, notificada en fecha 30/08/2014, los mismos consistían en los siguientes al indicar en el ítem que 711 denominado Total Ingresos la cantidad de Bs. 4.483.540,34 y omitiendo declarar la cantidad de Bs. 4.721.729, 57, y al referirse a la determinación según investigación fiscal indico en el ítem 442 en total impuesto determinado el monto de Bs. 3.254.214,00, en el ítem 185 en el renglón de diferencia el monto de Bs. 2.993.254,10, luego en el ítem 90 del total de impuesto a pagar de diferencia el monto de Bs. 2.542.256, del ejercicio investigado. Haciendo las siguientes consideraciones: La ley establece la facultad de la Administración de revisar en su propia esfera, los actos por ella dictados (…)
…que de la oportuna corrección de los errores materiales puede depender la plena eficacia de los actos administrativos y por ende, la ejecución de los mismos. Mantener el error de hecho o material, podría dificultar, o imposibilitar totalmente la ejecución del acto con el consiguiente riesgo de la lesión al interés público, a cuya tutela se debe la función administrativa. En Virtud de ello, es por lo que se procedió a rectificar el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo supra identificada, corrigiendo el error en que incurrió en la configuración del mismo.
En consecuencia, en la parte motiva se lee lo siguiente:
Donde dice Debe decir
Bs. 4.483.540,34 Bs. 4.554.535,24
Bs. 4.721.729,57 Bs. 4.483.540,34
Bs. 3.254.214,00 Bs. 2.798.495,63
Bs. 2.993.254,10 Bs. 2.537.535,91
Bs. 2.542.256,73 Bs. 2.537.535,91
En razón de lo antes expuesto, quedó rectificado el acto administrativo, seguidamente señalan los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente proceso.
REF. 1.- OMISION DE INGRESOS (Bs. 4.483.540, 34)
Que la fiscalización de la revisión de la declaración sustitutiva de Rentas Nº 1290608319 presentada en fecha 12 de junio de 2012, del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 y el 31/12/2011, y a los documentos contables soporte de las operaciones de la empresa Preyco, C.A., determinó que la contribuyente no declaró dentro de los ingresos del ejercicio fiscalizado, la cantidad de Bs. 4.483.540,34, la actuación fiscal, con el objeto de constatar el origen y la naturaleza de los ingresos antes indicados, procedió a solicitar a través de Actas de crédito emitidas correspondientes al ejercicio fiscal investigado, mayores analíticos, declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, Balance General y Estado de Ganancias y Recepción SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/540-02 de fecha 01/10/2012, de la documentación recibida consignada por la contribuyente se verificaron los registros contables del libro de Diario y Mayor de ventas, así como los conceptos por los cuales percibe ingresos la contribuyente, adicionalmente se sumaron todas las facturas emitidas durante el ejercicio fiscal 2011, y se cotejaron con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado en el mismo año cuya suma alcanza la cantidad de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Ciento Ochenta y Seis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.214.186,54). Posteriormente se procedió a consultar a través del portal del SENIAT, en el sistema de SENIAT los registros de retenciones a proveedores cuyo resultado arrojó que la contribuyente facturó para el ejercicio fiscal investigado la cantidad de Nueve Millones Treinta y ocho Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.038.075,58), de la verificación de la declaración anual de cuentas se constató que la contribuyente presentó en el ítem 711 denominado Total Ingresos la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.554.535,24), originándose de este hecho una diferencia no declarada por la misma, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.483.540,34) cuya diferencia se describe de la siguiente manera:
Ingresos Según Declaración Bs. Ingresos Según Fiscalización Diferencia Bs.
4.554.535,24 9.038.075,58 4.483.540,34
Tales hechos manifiestan una omisión de ingresos por parte de la contribuyente.
(…) Que los ingresos omitidos por la contribuyente en su declaración jurada de rentas, en el proceso fiscalizatorio se pudo determinar que su principal cliente: Alcaldía del Municipio Heres procedió a cancelar en el mes de enero 2012 la cantidad de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.074.018,13), correspondientes a facturas válidamente emitidas en el mes de diciembre y noviembre de 2011, numeradas 753 y 756, en ese mismo orden así como en el mes de febrero de 2012, procedió a cancelar en el mes de enero de 2012 la cantidad de un Millón Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 274.874, 44), propios de factura ciertamente aceptadas en el mes de diciembre de 2011 de numero 758, así como que la Corporación Eléctrica Nacional mes de diciembre del año 2011 de numero 758, así como que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., en el mes de mayo de 2012, procedió a solventar facturaciones concernientes a servicios, efectivamente emitidas en el mes de septiembre de 2011, de números 725 y 726, por la cuantía de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 238.189,23), las cuales son consideradas como parte integral del ingreso bruto disponible del ejercicio fiscal 2011 (…)
REF. 2. CASILLA 732 OTROS COSTOS DE VENTAS SIN COMPROBACION SATISFACTORIA (Bs. 1.393.766,17)
Que una vez revisada la fiscalización se determinó que la Declaración Sustitutiva de Renta Nº 1290608319, correspondiente al ejercicio investigado, que la contribuyente, informo en el ítems 732 correspondientes a otros costos de ventas, la cantidad de un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 1.456.210,00), dentro de seis Mil Doscientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.766,17), sin comprobación satisfactoria.
Que la actuación fiscal cotejó la información reflejada en la contabilidad de la contribuyente, con los respectivos soportes entregados por la misma, en el cual se pudo observar que existen registros de facturaciones correspondientes a erogaciones practicadas por concepto de contratación de servicios, específicamente a los prestados por Cooperativas, los cuales fueron registrados en dos servicios, específicamente a los prestados por Cooperativas, los cuales fueron registrados en dos (02) renglones en la Declaración Jurada de Rentas, en la primera de ellas bajo la denominación de “otros costos de ventas”, objeto del presente aparte y el segundo de estos bajo el concepto de “costos de servicios”, presentando tales hechos una discrepancia entre lo efectivamente registrados en los libros de compras efectuados, el libro diario y los registros bancarios aportados en el proceso fiscalizatorio en donde no se cumplieron con los extremos legalmente establecidos para que las mismas sean consideradas como un costo fidedigno, en virtud de que la contribuyente no consigno los medios probatorios fehacientes de la realización del servicio ni de la erogación de los importes rebajados por este concepto (…)
Que el sujeto pasivo no aporto a esta Instancia Sumariadora ni a la actuación fiscal los elementos de prueba que demostraran la erogación monetaria en que incurre el sujeto pasivo para saldar las deudas que por conceptos de contrataciones o compras haya incurrido, por ello se procedió a confirmar la actuación de la fiscalización que excluye la cantidad de Bolívares un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.393.766,17), de la determinación de la partida de costo (…)
REF. 3. CASILLA 733 “COSTOS DE SERVICIOS” (Bs. 1.465.321,00)
Que la actuación fiscal cotejó la información reflejada en la contabilidad de la contribuyente, con los respectivos soportes entregados por la misma, en el cual se pudo observar que existen registros de costos de servicios los cuales se encuentran debidamente soportados, los cuales ascienden a la cantidad de un millón Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.465.321,00).
Que la contribuyente, asentó en sus registros contables la contratación de servicios a cooperativas, más sin embargo de los documentales aportados en la fiscalización practicada no se evidencia la real efectiva prestación del servicio contratado ni la contraprestación efectiva por parte del contratante, aunado a ello a la ausencia de responsabilidad en el cumplimiento de los extremos legales que supone su actividad mercantil y su nombramiento como agente de retención al ser impuesto de su clasificación de contribuyente especial, como es el caso de no comprobar que las Cooperativas cumplieran con los requisitos legalmente establecidos por el cuerpo de normas que rige su actividad mercantil para que contra las mismas no exista la obligación de que sobre los importes que facturan recaiga la retención del Impuesto Sobre la Renta, (…)
Que la Administración Tributaria confirmó el reparo por la cantidad de un millón Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.465.321,00), por falta de comprobación satisfactoria los fines de la determinación de la renta gravable (…)
REF. 4. CASILLA 742 “OTROS GASTOS” SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA (Bs. 52.010,00)
Que en la Fiscalización de la declaración sustitutiva de rentas correspondiente a su ejercicio económico 2011, informaron que en el ítem correspondiente a otros gastos la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.010, 00), según los datos aportados en la contabilidad de la Empresa, y que fuesen consignados ante la administración tributaria previo requerimientos formulados y luego de realizar el estudio correspondiente a los documentos y soportes de la documentación presentada por el sujeto pasivo y que comporta su contabilidad, se evidencio que la contribuyente registro compras de servicios y bienes muebles a la Asociación Cooperativa y Suministros Comerc. Los Profesionales, R.L., en el mes de diciembre de 2011, de cuyos reportes contables y bancarios nada consta sobre la sufragación efectiva de la cuantía total de la factura; tampoco se cumplieron con las revisiones legales consagradas y que atañen al contribuyente en su responsabilidad de agente de retención (…), en consecuencia, procedió a confirmar el reparo por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.010, 00), por falta de comprobación satisfactoria a los fines de la determinación de la renta gravable (…)
REF. CASILLA 742 “OTROS GASTOS” SIN CORRESPONDENCIA (Bs. 68.702,32)
Que en la fiscalización procedieron a solicitar a través de actas de requerimientos la documentación que involucra las acciones contables acometidas durante el periodo fiscal investigado que a su vez comporta la efectiva presentación de los documentos por parte de la contribuyente y que quedo registrada por medio de la emisión de Actas de Recepción, la contribuyente PREYCO, C.A., en su declaración sustitutiva de Rentas Nº 1290608319 del ejercicio fiscal 2011, presentada en fecha 12 de junio de 2012, acusó en la casilla 742 “otros gastos” el monto de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 356.174, 08) dentro de los cuales incluyó la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 68.702,32), que corresponden a gastos “Sin Correspondencia” con la actividad de la empresa
Que se realizó la verificación de los documentos aportados por la contribuyente, con especial referencia a las compras incurridas y calificadas en la declaración jurada de rentas como “otros gastos”, para lo cual se cotejaron los libros diarios, de compras y las facturas, pudiéndose verificar que el sujeto pasivo incluyo en su contabilidad gastos que no se vinculan a la producción de su renta, tales como compras de alimentos no preparados, de vestido, calzado, artículos escolares, artículos del hogar, medicamentos, gastos médicos, misceláneos, repuestos y reparación de vehículos de los socios.
GASTOS SIN CORRESPONDENCIA MONTOS BS.
MANUTENCIÓN DE LOS SOCIOS 65.081,50
VEHICULOS DE SOCIOS 3.620,82
TOTAL 68.702,32
Considera la Administración Tributaria, afirmar que para ser admitida alguna erogación como gasto o costo, debe cumplir con ciertos requisitos, entendiéndose como tal aquellas cantidades no imputables al costo normales y necesarias, hechas en el país con el objeto de producir la renta, permitidas por la Ley para producir la renta bruta.
Que los rechazos efectuados por la fiscalización corresponden a costos y gastos que no están directamente involucrados en la producción de la renta, tal calificación se observa de las mismas facturas que solo detallan exámenes médicos y personales, los cuales no están contemplados ninguno de los requisitos que demuestren su relación directa con la renta, con lo cual se procedió a confirmar el reparo, de conformidad con lo que estipula el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante la cual decidió convalidar el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ ISLR/480 y confirmar los reparos efectuados por la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, lo que originó la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 00413261 por concepto de intereses moratorios. A tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: i) si el reparo formulado por la Administración Tributaria adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la contribuyente PREYCO C.A., omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 4.554.535,24, vulnerándole además el principio de la no confiscatoriedad; ii) si existe vicio de inmotivaciòn; y iii) si existe eximente de responsabilidad penal tributaria.
Previamente se debe establecer que la recurrente en su escrito recursorio específicamente en su capitulo segundo alega el vicio de inmotivaciòn, de igual forma en su capitulo primero alega el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, fundamenta la recurrente, lo siguiente:
“De igual forma ciudadano Juez, también se evidencia la inmotivaciòn, cuando la Administración Tributaria alega la violación de una Norma Jurídica, el funcionario instructor o Fiscal debe señalar, la norma violada, los supuestos de la misma y con cuales hechos y en que oportunidad, se produjo la violación, de lo contrario estamos en presencia del vicio de inmotivaciòn sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en la anulabilidad del acto a petición de parte, en razón de que le coarta el derecho a la defensa al afectado contribuyente ya que no le permite defenderse por no saber cuales son sus supuestos y los hechos imputados. Y ello es tan así, que la jurisprudencia ha dejado asentado que cuando se alegue la violación de una norma que contenga varios supuestos, se debe indicar en cual de ellos encaja el hecho, no basta indicar la norma, sino es preciso indicar el supuesto, de lo contrario estaríamos en presencia del Vicio de Inmotivaciòn, aquí denunciado.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Vista la denuncia coetánea de los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto la Sala Político Administrativo de Nuestro Máximo Tribunal ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivaciòn.
En efecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que:
“…la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivaciòn implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho …”. (Vid sentencia de la referida Sala, Nº 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, la Sala Político ha puntualizado que:
“…la inmotivaciòn (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; Nº 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y la Nº 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Por tanto, conforme al criterio antes indicado, el vicio de inmotivaciòn resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivaciòn es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, y no está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, se desestima el vicio de inmotivaciòn alegado por la contribuyente PREYCO C.A. Así se declara.-
Ahora bien, volviendo al tema de debate, la recurrente señala como primer supuesto si el reparo formulado por la Administración Tributaria adolece del vicio de falso supuesto por cuanto omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 4.554.535,24.
Al respecto arguye la contribuyente que:
“el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88, sostiene que mi representada no declaró dentro de los ingresos la cantidad de (Bs. 4.554.535,24).
Ahora bien ciudadano Juez, dicho reparo adolece del vicio Falso Supuesto de que dichas cantidades fueron declaradas y pagados los impuestos correspondientes en el ejercicio Fiscal del año 2012, tal como se evidencia en la respectiva declaración de impuesto, en razón de que dichas cantidades fueron ingresadas a mi representada en el ejercicio fiscal del año 2012.”
En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Esto explica, que exista la consonancia entre los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Visto esto, corresponde constatar a este Tribunal si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente a través de las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así, de la argumentación planteada por la contribuyente PREYCO C.A., en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con los actos administrativos, por haber incurrido en la omisión de declarar ingresos por la cantidad de Bs. 4.554.535,24 correspondiente al año 2011, por cuanto la misma fue declarada y pagada por la recurrente para el ejercicio fiscal del año 2012, en razón de que dicha cantidad fue ingresada a la contribuyente para ese ejercicio fiscal.
En este contexto, pudo constatar este Juzgado que la Administración Tributaria en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir posteriormente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2013/ISLR/480 de fecha 30 de agosto de 2013, el fiscal actuante verificó que:
III METODOLOGÌA APLICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÒN:
“la fiscalización examinó la documentación presentada por la contribuyente, que evidencian las operaciones vinculadas al I.S.L.R., realizadas por la misma, durante el ejercicio fiscal investigado, aplicando los procedimientos de Auditoria Fiscal emanados del SENIAT, verificando el cumplimiento de las obligaciones tributarias de impuesto sobre la rente.
(…)
EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 312/12/2011
Ingresos:
…de la documentación recibida por la contribuyente se verificaron los registros contables del libro Diario y libro Mayor, de Ventas, así como los conceptos por los cuales percibe ingresos la contribuyente, adicionalmente se sumaron todas las facturas emitidas durante el ejercicio fiscal 2011 y se cotejaron con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado en el mismo año cuya suma alcanza la cantidad de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Ciento Ochenta y Seis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.214.186,54). Posteriormente esta actuación fiscal procedió a consultar a través del portal del Seniat, en el sistema de ISENIAT, los registros de retenciones a proveedores cuyo resultado arrojó que la contribuyente facturó para el ejercicio fiscal investigado la cantidad Nueve Millones Treinta y Ocho Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.038.075,58) de igual forma se verificó la declaración anual de rentas se constató que la contribuyente presentó en el Ítem 711 denominado “total ingresos” la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.554.535,24), originándose de ese hecho una diferencia no declarada por la misma, cuyo monto asciende la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.483.540,34), cuya diferencia se describen en el anexo 1 que forma parte integral de la presente acta y que consta en un (01) folio útil. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ante tal controversia se observa que el ente administrativo actuó en base a los elementos que le fueron aportados en la investigación como lo son: registros contables del libro Diario y libro Mayor, de Ventas, así como los conceptos por los cuales percibe ingresos la contribuyente, operaciones de ingresos, costos y gastos vinculadas al I.S.L.R., así como adicionalmente fueron sumadas todas las facturas emitidas durante el ejercicio fiscal 2011, y constando en autos el expediente administrativo se puede verificar que la documentación señalada por la Administración Tributaria es cierta; en dicha investigación el ente tributario busca determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como los hechos comprobados a PREYCO C.A., en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, se constata Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540-1; copia certificada de los libros de compras y ventas correspondientes al periodo fiscal 2011, copia certificada de la declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2011 hasta 31/12/2011; copia certificada de la declaración sustitutiva de ISLR correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2011 hasta 31/12/2011, los cuales hacen ver parcialmente el cumplimiento de la contribuyente con la administración tributaria, es decir, los elementos evaluados por la administración son cónsonos con el objeto investigado, en virtud de lo analizado este Tribunal es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa aplicada a los mismos, situación ésta que demuestra que no existe la omisión de los motivos denunciado por la hoy recurrente bajo los criterios anteriormente indicados; por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho aludido por la misma. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la violación al principio de no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:
“(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.
Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:
‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.
De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este Máximo Tribunal, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).
Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.
Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece”. (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs. INCE).
Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional el reparo y multa impuesto por la Administración Tributaria, debe la recurrente precisar la forma que dicho reparo fiscal afecta sus derecho a la propiedad, a la libertad económica y capacidad económica, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.
Siendo así, este Juzgado considera que a los fines de constatar la vulneración de la norma constitucional anunciada, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de la cantidad antes indicada, por parte de la Administración Tributaria a la sociedad mercantil PREYCO C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, y al no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente el argumento que fuese planteado por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que el tributo exigido por el órgano exactor, en el caso de autos, viole su capacidad contributiva de la recurrente, por exigirle el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.554.535,24) por omisión de ingresos durante los períodos del 01/01/2011 al 31/12/2011, lo que origino una diferencia no declarada por la contribuyente, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.483.540,34). Y así también se decide.-
Como último supuesto alegado por la recurrente, concerniente a la improcedencia de las multas impuestas por parte del Fisco Nacional, la cual sostiene lo siguiente:
“aunado a ello, dicha sanción, no es procedente, ya que no consideró las circunstancias atenuantes, que hacen bajar el límite mínimo de la multa impuesta tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, que constituyen circunstancias atenuantes no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, así como también constituye un atenuante no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres años anteriores; por lo tanto, y a todo evento solicitamos al Tribunal declare la nulidad de la multa impuesta en los porcentajes aplicables…
(…)
Por lo tanto en virtud de la señalada eximente de responsabilidad penal tributaria, solicito declare la nulidad de las sanciones y multas impuestas.”(Resaltado nuestro)
En atención a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad penal la cual está prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrimida por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad, el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado así como no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres años anteriores; es importante destacar que el mencionado Código Orgánico vigente para ese momento establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal por ilícitos tributarios:
1. el hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años
2. la incapacidad mental debidamente comprobada;
3. el caso fortuito y la fuerza mayor;
4. el error de hecho y de derecho excusable;
5. la obediencia legitima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributario.”
Este Tribunal considera necesario advertir que, el contribuyente al alegar el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado así como no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres años anteriores, incumpliendo de esta manera con su obligación, en este caso el haber incurrido en una omisión al declarar sus impuestos; no obstante, este Tribunal observa que la recurrente alega de manera equívoca dicho argumento, por lo que se considera entonces se estaría en presencia de un error de hecho y de derecho excusable lo cual debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, así pues, identificando el error como la causa de la infracción y debidamente probado lo exime de tal responsabilidad, por su parte el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, asimismo no es excusable el desconocimiento o ignorancia de las normas legales. Aunado a ello, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por el error de hecho y derecho excusable, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.
Por su parte, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Pág.1295).
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A. y 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).
En esta perspectiva, este Tribunal observa que para que proceda la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada; por lo tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia número 00254, de fecha 17 de abril de 1996, Caso: Administradora los Sauces.)
En este sentido, lo expresó la Sala Político Administrativa a través de sentencia número 01603 del 29 de noviembre de 2011, al señalar que a los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación.
Así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada:
“…esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.” (Vid. sentencia número 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.).
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho y derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo tanto, se rechaza tal alegato de la recurrente. Así se declara
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, por el Abogado Benjamín Horacio Bolívar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREYCO, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-31105386-7, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente PREYCO C.A., en un cinco (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente PREYCO C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación debido a que el quantum de la causa excede de las quinientas (500 U.T) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066201600074.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/desireè
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