REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FPLL-L-2009-000585
ASUNTO: FP11-R-2016-000074

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA CASTAÑO (viuda) de BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.882.540.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 19.149.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANDRA NUEVO, C.A., sin datos de su registro estatutario en las actas del expediente.
APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana: LUCIA CASTAÑO (viuda) de BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.882.540, en contra de la Empresa SANDRA NUEVO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.149, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“…la decisión dictada el 18 de julio del 2016, donde el tribunal de primera instancia del trabajo declara perimido el proceso contra mi representada…, dice que ha transcurrido el lapso legal y que no hubo ningún acto; rechazo dicha decisión por cuanto si existe en las actas procesales las notificaciones y diligencias hechas por el alguacil a los demandados…, los tres fueron notificados y consignados en el expediente…; asimismo, el tribunal dicta dos autos, uno el catorce de julio del 2015…, donde insta a la parte a consignar nueva dirección para que continúe el proceso, el otro auto es de la juez… Evelyn Farias, del primero de diciembre de 2015, donde insta a las partes también a que consignen nueva dirección para la continuación del juicio, de aquí hay una incongruencia por cuanto el tribunal dicta ese auto perimiendo el procedimiento y existen dos autos del mismo tribunal solicitando se inste a las partes para la continuación del juicio, lo que es contradictorio, por eso hago la apelación de esa decisión, por lo tanto yo solicito al tribunal revoque el auto de la decisión dictada por el tribunal por cuanto hay una incongruencia lógica ahí, y solicito a la vez al mismo tribunal que notifique a la parte demandada…, para la continuación del procedimiento y así no quedar desasistida su señora esposa del difunto Ciro Blanco, quien falleció y no le pagaron las prestaciones Sandra Nuevo…”.


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte demandante recurrente, procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto de la forma que sigue.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios, esta Alzada observa que el recurso de apelación de la parte demandante, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar el abogado de la recurrente, que en el presente proceso no se configuró dicha figura procesal, ya que existen actuaciones procesales que impulsaron el proceso, como lo son dos (2) autos dictados por el Tribunal de la causa, en los cuales se insta a las partes a consignar nueva dirección para la continuación del juicio. De allí que considera que existe incongruencia y contradicción, dado que el Tribunal a quo dicta auto perimiendo el procedimiento, pero existen dos (2) autos del mismo Juzgado instando a las partes para la continuación del mismo.

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en auto de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), que se recurre ante esta Alzada, el Tribunal A quo, dejó sentado lo siguiente:

“(…)
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde 04 de Mayo de 2014, hasta la presente fecha. Esta Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.” (Cursivas de este Tribunal Superior).


Como se desprende de la sentencia recurrida, citada Ut Supra, el Juez A quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, en atención a lo señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que durante el lapso comprendido desde cuatro (04) de Mayo de dos mil catorce (2014), hasta la fecha del auto impugnado (07/06/2016), transcurrió mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento.

Así pues, observa esta Alzada que la Perención de la Instancia, en materia laboral, está contenida en el artículo 201 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)

En interpretación de esta norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; pues el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. De igual forma, ha sostenido la Sala, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.

De manera que conforme a las jurisprudencias antes señaladas, la Perención de la Instancia es un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0956, de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la perención:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

…Omissis…

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

…Omissis…)


En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

…Omissis…

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

…Omissis…

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente, en sentencia Nº 118, de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), caso: ISAÍAS MARTÍNEZ OVIEDO, contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A., e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:

“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia Nº 0697, emanada de la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se estableció lo siguiente:


“Aprecia esta Sala de las citas que anteceden y de la cronología de las actuaciones supra realizada, que el juzgador de alzada interpreta erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional en cuyo extracto apoya su decisión, pues de ella, por el contrario, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

(Omissis)

(…) innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…) (Sentencia N° 956, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1/6/2001).

Al respecto, debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En sintonía con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalados Ut Supra, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente, a fin de verificar si efectivamente se consumó la Perención de la Instancia declarada por el Juzgado de Primera Instancia, y a tal efecto observa que los motivos que condujeron al señalado Tribunal para dictar la decisión recurrida, se refieren al hecho según el cual durante el lapso comprendido desde cuatro (04) de Mayo de dos mil catorce (2014), hasta el siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), fecha del auto impugnado, transcurrió mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento.

Así las cosas, de una revisión de las actuaciones procesales que integran el presente asunto, no pudo encontrar esta Juzgadora la actuación de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014), indicada por el A quo; no obstante, cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha seis (6) de mayo del año supra señalado, a través de la cual el abogado de la parte demandante solicita la citación de la parte demandada, petición que fue acordada por auto de fecha nueve (9) del citado mes y año.

Esta actuación, ciertamente constituye un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la Perención, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a correr nuevamente el lapso de Perención, el cual culminaba el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Observa en ese sentido esta juzgadora, que la siguiente actuación de la parte actora, la constituye una diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), que cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, mediante la cual solicita nuevamente la citación de la parte demandada, transcurriendo desde el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), exactamente un (1) año, y veintiún (21) días, durante el cual no se materializó actividad procesal alguna de las partes que propendieran a la consecución del presente juicio.

Sin embargo, del referido período deben descontarse los plazos muertos o inactivos que reseña la jurisprudencia citada en este fallo, tales como las vacaciones o recesos judiciales ocurridos durante el año dos mil catorce (2014), así como aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes; y en este sentido tenemos que desde el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), al quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), transcurrió exactamente un (1) mes; y desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014) al seis (6) de enero de dos mil quince (2015), transcurrió el lapso de dieciséis (16) días, correspondientes a las vacaciones judiciales y recesos navideños ocurridos en ese año, que en total suman un (1) mes y dieciséis (16) días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Visto así, es fácil concluir que la inactividad procesal durante el periodo comprendido entre el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), no excedió de un (1) año, ya que al ser descontado el lapso de las vacaciones judiciales y recesos navideños anteriormente computado, se puede constatar que transcurrió exactamente once (11) meses y cinco (5) días, tiempo que es inferior al requerido por la Ley para decretar la Perención. Así se establece.

Ahora bien, desde esa última actuación de la parte demandante, ocurrida el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), hasta el día siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual el Iudex A quo dictó la decisión recurrida declarando la Perención de la Instancia, ambas fechas exclusive, transcurrió exactamente un (1) año y diez (10) días de inactividad procesal de las partes. Empero, debe igualmente descontarse del referido período el lapso correspondiente a las vacaciones o recesos judiciales y navideños, por constituir plazos muertos o inactivos en los cuales la causa estuvo suspendida por causas no imputables a las partes.

En ese sentido, tenemos que desde el quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), al quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), transcurrió exactamente un (1) mes; y desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) al seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), transcurrió el lapso de diecisiete (17) días, correspondientes a las vacaciones judiciales y recesos navideños, que en total suman un (1) mes y diecisiete (17) días, que al ser descontado del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes, lleva a la convicción a esta sentenciadora a determinar que la inactividad procesal durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), ultima actuación de la parte actora en el proceso, hasta el día siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando se decretó la Perención de la Instancia, no excedió de un (1) año, pues transcurrió exactamente diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo que es inferior al requerido por la Ley para decretar la Perención. Así se establece.

Ello sin contar que desde la fecha de interposición de la presente demanda, el abogado de la parte actora ha diligenciado en el proceso impulsando el mismo; y que además durante los periodos reflejados en párrafos anteriores, el Tribunal de la Causa emitió dos (2) autos, el primero de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente, y el segundo, de fecha primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), que corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) de la misma pieza, a través de los cuales instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección de la parte demandada a objeto de materializar la notificación, dado que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectiva la misma; cuyas actuaciones procesales, a criterio de quien sentencia, activan el proceso hacia su culminación lógica, e interrumpen igualmente el lapso fatal de la Perención. Así se establece.

De lo antes expuesto es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por el Juez A quo, razón por la cual se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA, la decisión apelada y como consecuencia de ello, se ORDENA al Juez a cargo del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa y proceda a la continuación del presente proceso, previa notificación de la parte demandada. Y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE TABARES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.149, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REVOCA la decisión recurrida por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; y proceda a la continuación del proceso, previa notificación de la parte demandada, dado que la parte actora se encuentra a derecho por haber asistido a la audiencia de apelación
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201, y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA ,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ