REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes dieciocho (18) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000093
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE CORDOVA Y KERWIN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.946.968 y 17.883.501, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, Abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184 y 125.184, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 41, tomo A-61, folios 272 al 281, siendo su ultima modificación en fecha 28 de abril de 2011, inscrita bajo el Nro. 30, tomo 44-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA SOLORZANO, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEJANDRO GARCIA, EDGAR BERROTERAN, GERARDO SANCHEZ CALDERON, ROSALLYN CAROLINA TORREALBA GIL, AURYBEL DEL VALLE GOMEZ, ALEXANDER PREZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA, GRACIELA YAZAWA, LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, DALISBETH KARINA MARQUEZ y GUSTAVO CARO PORRAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.054, 9.846, 131.050, 129.992, 52.675, 168.952, 133.102, 38.998, 58.774, 65.692, 56.504, 106.607, 241.139 y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandada, en contra la Decisión de fecha veintiuno (21) del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE CORDOVA Y KERVIN RODRIGUEZ, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.)
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, por una parte, el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.862, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; y por la otra, el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.184, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandande; difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acto que se realizó el día jueves diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en la hora pautada, con la asistencia de ambas partes.
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“…La apelación… se refiere a dos puntos; el primer punto es que el Juez Quinto… establece en su narrativa…, que la parte demandada no demostró que… hubo una suspensión de… los trabajadores en la planta, en la cual se ha planteado en la contestación de la demanda… que desde la fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011…, Julio de dos mil once (2011), a noviembre de dos mil once (2011), hubo una suspensión ilegal en la empresa Sural, hubo una huelga ilegal, si él plantea que hizo una revisión exhaustiva en las pruebas…, pero… parece que él obvio un acta que riela en la pieza dos (2) que fue firmada por los trabajadores de SURAL, una representación de Venalum, como mediadores y un representante de la Dirección Nacional de la Inspectoría del Trabajo.. del Sector Público, en la cual… se establece de que existe una paralización de la planta, por ende si hay una paralización en la planta, es cierto que no puede ser que se este cancelando sus salarios…, y una suspensión ilegal, es decir, una ausencia de trabajo en ese lapso por todos los trabajadores, aunado existen unas inspecciones judiciales donde se demuestran también de que no habían trabajadores laborando en esa fecha, también existen publicaciones de prensa… en la cual también establece… de que hubo una suspensión una huelga ilegal en la empresa Sural, por tal motivo la empresa en ese lapso no le cancela los salarios y como hubo una suspensión ese lapso tampoco se toma en consideración a los fines de determinar lo que es vacaciones, bono vacacional y utilidades de ese año, por consiguiente el señor José Córdova y el señor Kervin Rodríguez, demandan una diferencia de utilidades de 2011 y una diferencia vacacional de 2011, y unos salarios retenidos; el señor Kervin Rodríguez demanda también… unos salarios retenidos, una diferencia en las utilidades… y un descuento indebido, que eso es otro punto…; el artículo 94 de la Ley derogada habla sobre la suspensión, y el Dr., el Juez, determina que no hubo, que encuadra parece en el artículo 99, en el literal “E”; el artículo 95 establece que durante la suspensión del trabajo el trabajador no devenga un salario, no trabaja, no está obligado a trabajar, y el patrono no está obligado a pagar salario, pero como el motivo de esto fue una huelga ilegal en la cual es reconocida por el sindicato de trabajadores y en la pieza dos (2) creo que esta el acta en la que estaba presente el sindicato de trabajadores, estaba presente un tercero que era el representante de Venalum, y la representación de la Dirección Nacional del Trabajo, reconocen esa falta, que si hubo ese lapso de suspensión de trabajo, no laboraron, por consiguiente no se debe ningún salario retenido, no se le debe ninguna diferencia de utilidades, no se le debe ninguna diferencia de vacaciones y bono vacacional; motivado a que no laboraron, hubo una suspensión ilegal durante ese lapso, y el Juez determinó de que no hay una demostración en cuanto a la situación de que hubo una suspensión, ya sea legal o ilegal, no habla de suspensión ilegal ni de suspensión legal, sino… refleja el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero no dice nada sobre el punto, y él también establece que hace una revisión, pero observando eso no revisó esa acta ni revisó esa prueba que nosotros consignamos. Que pasa con esa prueba, esa prueba estuvo varias veces… suspendiéndose… la audiencia, no por retardo o por capricho de la empresa, sino que nunca llego la información de la Inspectoría del Trabajo del Tigre, porque la inspectoria de acá se inhibió de conocer los casos de Sural por unos problemas que hubo con el sindicato de trabajadores…, entonces el ciudadano Juez no llamo a las partes a los fines de no seguir suspendiendo la audiencia…, como estaban las pruebas esas, la contraparte aceptó la prueba, esa prueba la aceptó en ese momento, e igualmente acepto que ese concepto de un descuento indebido… no lo iba a discutir, que… no iba a estar en el pleito, que ese es un descuento que hubo en cuanto al pago al abogado Jesús Díaz que era el representante del sindicato…, era el pago de sus honorarios…; Ahora….como él habla también del punto sobre el salario, que no demostró ser el salario, nosotros nos opusimos en cuanto al calculo de los salarios…, motivado a que él calcula como agregado de la alícuota de utilidades, una cantidad de sesenta (60) días de bono vacacional, la cláusula veinte (20) establece de que son sesenta (60) días de pago y treinta (30) de disfrute, vuelvo a repetir…, los tribunales laborales han tomado como un ejemplo los casos de la construcción… en los cuales se tiene ochenta y siete (87) días de vacaciones y cuando se hace el calculo del bono vacacional para ser agregado a las utilidades y ser agregado al salario normal, a las utilidades o al salario integral, solamente se toman como máximo el lapso mas grande de vacaciones que establece la Ley que son treinta (30) días, por ende si son treinta (30) días, son ochenta y siete (87) de pago, son treinta (30) días de vacaciones, quedarían la diferencia cincuenta y siete (57) días que seria el bono de vacación y utilidad que se hubiera incluido en la alícuota al cambio de utilidad… por ende si nosotros tenemos sesenta (60) días de pago de vacaciones, que esta incluido bono vacacional y utilidades, tomando esa premisa serian treinta (30) días de vacaciones y la diferencia serían treinta (30) días de bono de vacación que podrían utilizarse como alícuota para ser agregado a las utilidades, porque las utilidades se toma con el salario normal y en este salario normal va incluido el concepto de bono vacacional, por ende esos puntos que estoy planteando, el ciudadano Juez no las tomo, uno que no se demostró que hubo la suspensión y hay un acta la cual fue reconocida, una acta de la Inspectoría del Trabajo, por Dirección Nacional de la Inspectoría del Trabajo con el Sector Público, con la gente del sindicato… y con nuestra representada, de la cual ahí determina…, dice bien claro que por motivo de la paralización del trabajo.. a los trabajadores de SURAL…, ahí establece que hubo una suspensión, una suspensión ilegal, el mismo Inspectoría lo reconoce, el mismo sindicato lo reconoce, por consiguiente, si hubo una suspensión de la relación laboral, ya sea en forma legal o ilegal, pero existió una suspensión, si no trabajaban, no hay salario, por consiguiente no debemos ninguna…, salvo cuando sea motivado a enfermedad, fuero maternal o paternal, que si va incluido… ese lapso de suspensión para el calculo de antigüedad…, de todos los conceptos…; salvo en la Ley actual que ahora si hay que incluirse todos los días de salario sin importar la causa de suspensión…, pero en la ley derogada establecía que no se toma para el calculo de antigüedad, ni utilidades, mientras que exista una suspensión, cuando es legal, y mas cierto todavía… cuando es ilegal, si no asistieron a laborar…, si no laboraron no tienen salario ni tampoco… se le puede agregar a las utilidades y a las vacaciones que… esta demandando…, solicito que sea declarado con lugar la presente Apelación”.
Seguidamente, el representante judicial de la Parte Demandante, en uso de su derecho a rebatir los argumentos del recurrente, expuso lo siguiente:
“…Yo llevo representando exactamente veinte (20) trabajadores en esta misma situación, y fue del conocimiento de este Tribunal, el recurso identificado con FP11-R-2015-257, cuya causa principal es FP11-L-2012-733, ahí quedo bien claro cual es la situación de hecho y de derecho que dieron origen precisamente a los alegatos que se explanaron en esta solicitud que hoy usted conoce nuevamente…, entonces para no ampliar mucho lo que efectivamente ya esta decidido, yo sencillamente le quiero pedir al Tribunal que apegado a esa decisión donde se declaro sin lugar el Recurso de Apelación más o más o menos planteado en los mismos términos…, ese expediente esta en la Sala, por el motivo que no se condenaron las costas y es el único punto ahí que hay por resolver y por eso lo pedí y se lo llevaron a control de legalidad a la Sala Social; por lo demás, pienso que los motivos de hecho y de derecho están plenamente establecidos ahí; efectivamente al trabajador se le deben esos salarios desde el mes de julio al mes de noviembre, las vacaciones sencillamente para ilustrar al Tribunal, no se calculan con el Salario del mes inmediatamente anterior, las Utilidades no se mencionan que cantidad de día están cancelando, se cancelan 120 días, y es pertinente hacer la observación sobre la cláusula veinte (20) que el doctor Gustavo Caro refiere de que son treinta (30) días de disfrute y treinta (30) días de Bono Vacacional, esa cláusula tiene dos (2) partes; una, el trabajador sale de disfrute de quince (15) días mas uno (1) adicional por año de servicio con pago de sesenta (60), si me estás pagando quince (15) días de disfrute y sesenta (60) días que es lo que mes estas pagando, o sea, quince (15) menos sesenta (60), son cuarenta y cinco (45), eso no tiene la menor duda realmente de que es así. Y la otra parte es treinta (30) días de disfrute con pago de sesenta (60), esas son las dos (2) partes de la cláusula, el doctor Gustavo Caro inteligentemente agarra la… que le interesa, bueno yo agarre la primera parte que son quince (15) días de disfrute con pago de sesenta (60), el bono son cuarenta y cinco (45). Sin mas que decir, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación…, y en consecuencia condénelo en costas…”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:
“…los seres humanos supuestamente somos iguales pero tenemos diferencias, mi hermano es diferente a mí y es mi hermano, y por ende todos los juicios no son iguales, hay posiciones diferentes, entonces no puede servirse de una decisión que hubo, que existió, muy parecida pero de repente… se presentó otros alegatos, de repente no había una prueba como el… Juez Quinto no vio no leyó el acta, él dice que no hay en ninguna parte, él no dice que hubo paralización, suspensión…, si dice eso no leyó el acta, entonces son dos diferentes (…). En cuanto al bono, las vacaciones establece, no recuerdo la sentencia, de que las vacaciones obligatorias son los quince días, los días adicionales, es tan así que se pueden pagar y se pueden llegar, uno lee las atribuciones como establece la normativa que dice que si le pago las vacaciones y no la disfruta las tengo que pagar nuevamente, pero si llego a un arreglo que eso lo establece la ley, el día adicional el puede llegar a un arreglo, puede trabajar y pagar a las partes, pero tiene que obligatoriamente que disfrutar quince (15) días…; pero aquí nuestra cláusula establece que son treinta (30) días de disfrute obligatorio, por ende son treinta (30) días de disfrute y sesenta (60) de pago, por consiguiente son treinta días (30) de bono y treinta (30) de disfrute vacacional…, por ende hay una diferencia de las utilidades por el bono, el quince (15) adicional se colocó, las fraccionadas que el utilizo para el calculo debe calcularse en función de treinta (30) días…, por ende insisto… si llegase… el pago, si llegase… a pagar la diferencia de utilidades y de vacaciones…, pero como el caso fue que los trabajadores no laboraron durante ese lapso, tal como lo establece la ley, no podían tener ningún tipo de cálculo motivado a que… el tribunal debe declarar improcedente esa reclamación, y hacer un análisis especialmente sobre este expediente a los fines determinar que en verdad hubo una suspensión de trabajo ilegal la cual no se debe pagar salarios porque los trabajadores no laboraron, cuando es legal lo establece la ley en el noventa y cuatro (94), también reza el noventa y cinco (95), que el trabajador no esta obligado a laborar a trabajar y el patrono no esta obligado a pagar salario, si fue ilegal mucho menos el patrono debe pagar esos días que no laboraron…; es tan así que llegamos a un acuerdo que por esa suspensión todavía la empresa les pago un bono, el acta establece que hubo un pago de un bono con la condición de que fueran a laborar, suspendieran la huelga ilegal…, entonces es interesante esa acta para que el Tribunal observe y vea que la empresa tiene razón de porqué fue no el pago de los salarios y porque fue el pago parcial de las utilidades y del bono vacacional. Solicito, insisto que se declare con lugar este recurso de apelación”
Por su lado, el abogado de los actores, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expresó lo siguiente:
“…la primera parte de la intervención del Doctor Gustavo, las causas son idénticas, inclusive cuando hacemos la comparación de este expediente con ese recurso que usted conoció el 257, las comas están en el mismo sitio, los puntos están en el mismo sitio, ahí lo único que cambia son los actores, allá tenemos ocho trabajadores y aquí tenemos dos…, pero son idénticas, no le perdió pisada para nada, estamos hablando de lo mismo; entonces no es que creo que se parece…, nosotros tenemos a veces la destreza de querer agarrar lo que realmente nos interesa a nosotros y lo que no nos interesa lo desechamos, para mantener la uniformidad de las decisiones de los tribunales de instancia, lo mas correcto, lo mas ajustado a derecho es que esta decisión de acá se apegue y que sea ratificada en función de esa sentencia que usted dictó en esa oportunidad; y con relación a esa cláusula veinte (20), sencillamente ahí está consignada la convención colectiva, el Tribunal puede ver la cláusula 20, puede ver que ahí están las dos (2) partes y que precisamente yo he agarrado una de ellas como el doctor Gustavo Caro ha agarrado la otra de ella, sencillamente están los elementos precisamente para tomar la decisión… y mantener la uniformidad de las decisiones de estos tribunales en función de lo que ya realmente el Tribunal decidió.”
Delimitada como fue la apelación ejercida por la parte demandada e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, de la forma que sigue:
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos JOSE CORDOVA y KERWIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.946.968 y 17.883.501, respectivamente, por Cobro de Diferencias Salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) Alegó el ciudadano JOSE CORDOVA, que la relación de trabajo inició el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñando el cargo de operador de rígida, adscrito a la Gerencia de Cable Mill-Cable, con un salario normal mensual de doce mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.12.896,56), un salario normal diario de cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 429,89), y un salario integral diario de novecientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.903,97), conformado por el salario normal diario (Bs.429,89), la fracción del bono vacacional (Bs.86,82) y la alícuota de utilidades (Bs.204,29).
Por su parte, el ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, arguyó que la relación de trabajo inició el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de Ayudante General, con un salario normal mensual de nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.9.377,37), un salario normal diario de trescientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 312,58); y un salario para utilidades de trescientos cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.340,36), conformado por el salario normal diario (Bs.312,58), más la alícuota del bono vacacional (Bs.27,78).
Exponen asimismo los reclamantes, que la relación laboral que los une con la demandada, se desarrolló sin inconveniente hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual la empresa SURAL, C.A., dejó de cancelarles los salarios, hasta el treinta (30) de Noviembre del mismo año, lo cual violenta –en su entender- el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, y la cláusula 127 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En consideración a ello demandan a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), en el pago de los conceptos siguientes:
Para el ciudadano JOSE CORDOVA:
Salarios Retenidos: por la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.54.595,47).
Diferencia de Utilidades: en la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.56.319,60).
Diferencia de Vacaciones 2010-2011: por el monto de doce mil quinientos veintiséis bolívares con dos céntimos (Bs.12.526,02).
Diferencia de Bono Vacacional 2010-2011: la suma de cinco mil doscientos veintiún bolívar con ochenta y seis céntimos (Bs.5.221,86).
Descuento Indebido: la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.000,00).
Para el ciudadano KERWIN RODRIGUEZ:
Salarios Retenidos: por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.39.697,54).
Diferencia de Utilidades: en la suma de dieciocho mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.18.918,53).
Descuento Indebido: la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.000,00).
Para un total a reclamar de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 191.279,02).
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 3 al 13 de la tercera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Admite la relación de trabajo alegada por los actores, así como las fechas de inicio de las mismas. Alega asimismo, que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda, indicando que no es cierto que su representada haya dejado de cancelar a los reclamantes sus salarios entre el veintitrés (23) de julio al treinta de noviembre del año dos mil once (2011), y que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, aduce que no es cierto que a los actores le hayan pagado las utilidades con inconsistencias, ni que se les adeude la cantidad solicitada por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del primero (1) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Manifiesta que no es cierto que a los demandantes le hayan cancelado con inconsistencias las vacaciones del periodo 2010-2011, motivado a que el patrono no haya utilizado el salario integral del mes inmediatamente anterior, por lo que concluye que no se les adeuda las sumas expresadas en el libelo de demanda.
Expone que no es cierto que los trabajadores reclamantes tengan el derecho a unas diferencias por concepto de bono vacacional, porque haya sido pagado obviando el salario integral del mes correspondiente, y que por lo tanto no es cierto que se les adeude las sumas reclamadas. Esgrime que no es cierto que se les haya hecho un descuento indebido de Bs.1.000,00, y de Bs.2.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Concluye afirmando que nada adeuda su representada a los actores por los conceptos laborales reclamados en el escrito de demanda, dado que tales pretensiones son improcedentes en virtud que entre el veintitrés (23) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), los trabajadores de la empresa SURAL, C.A., incluyendo los demandantes, liderados por la organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizadas, de manera ilegal, y al margen de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, todas las actividades operativas de la empresa, estando suspendida de facto la relación laboral durante ese periodo, dado que los actores no prestaron sus servicios, lo cual da lugar a que ninguna de las obligaciones del patrono con el trabajador se generaran, como el pago de los salarios, y que tampoco se pudiese tomar en cuenta ese lapso para el calculo de las vacaciones, utilidades o bono vacacional.
Continua arguyendo, que en virtud que el conflicto lesionaba a ambas partes ya que ni los trabajadores recibían ingresos, ni la empresa se encontraba productiva, las mismas iniciaron conversaciones ante la Inspectoría del Trabajo, y a través de un acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, arribaron a un convenio mediante el cual se reiniciaron las actividades en la empresa y los trabajadores recibieron a título de indemnización unas sumas de dinero a pesar de que no habían prestado servicio alguno. De manera que, en su entender, con la suscripción de ese convenio nacieron nuevamente obligaciones de cargo del patrono que tienen vinculación con el periodo de paralización de actividades, no producto de la inexistente actividad laboral, sino de un compromiso asumido por las dos partes, por lo que reafirma que nada adeuda su defendida por conceptos generados directa o indirectamente entre el veintitrés (23) de julio al veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011).
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
A) Documentales:
1) Marcada con la letra “X”, Copia fotostática de Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa SURAL, C.A., la cual cursa a los folios del cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente, estas instrumentales no fueron admitidas por el Juzgado de la Causa, por considerar que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio, hoy artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, que si bien no constituye un medio de prueba, debe ser aplicada, de ser el caso, para la resolución del conflicto. En consideración a ello, se le resta valor probatorio. Así se establece.-
2.- Marcado con la letra “G1”, recibo de liquidación de vacaciones del ciudadano JOSE CORDOVA, correspondiente al periodo dos mil doce (2012), la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la empresa demandada no ejerció impugnación alguna en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento queda evidenciado que el demandante JOSÉ CÓRDOVA, recibió por sus vacaciones correspondiente al periodo 2012-01, la cantidad de Bs.41.712,18, equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de Bs.695,20, con fecha de inicio del disfrute el 07/01/2012, y fecha de regreso el 06/02/2012. Se evidencia igualmente, que recibió por bono vacacional el monto de Bs.13.761,51, correspondiente a veintiún (21) días de salario, en base al salario diario de Bs.655,31; y por bono vacacional contractual se le canceló la cantidad de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.600,oo). Así se establece.
3.- Marcados con las letras y números “G2”, “G3” y “G4”, recibos de pago de salarios, correspondiente al mes de diciembre de dos mil once (2011),que cursan a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la empresa demandada no ejerció impugnación alguna en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos queda evidenciado las asignaciones percibidas por el demandante JOSÉ CÓRDOVA por concepto de salario y otras asignaciones de igual carácter en el periodo comprendido desde el 28/11/2011 al 01/01/2012. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “A4”, Amparo FP11-O-2011-000093, el cual promueve con el objeto de demostrar que la relación laboral se desarrolló sin inconvenientes hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011). Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal A-quo en virtud que no fue consignado en las actas del expedientes, razón por la cual no es apreciado por esta Juzgadora. Así se establece.
5.- Marcados con la letra “G5”, recibos de pago de utilidades del ciudadano JOSE CORDOVA, correspondiente al año dos mil once (2011), el cual corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos, que el mencionado trabajador recibió por utilidades del año dos mil once (2011), la suma de veintisiete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.27.642,00); sin embargo, no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para el cálculo respectivo. Así se establece.
6.- Marcados con las letras “B2”, “B3” y “B4”, recibos de pago de salarios del ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil once (2011); y marcados con la letra “B5”, recibos de pago de utilidades del año dos mil once (2011), los cuales cursan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “B2” “B3” y “B4”, las asignaciones percibidas por el demandante KERWIN RODRIGUEZ, por concepto de salario y otras retribuciones de igual carácter en el periodo comprendido desde el 28/11/2011 al 01/01/2012; y del marcado “B5”, se evidencia que el referido actor, recibió un pago por concepto de utilidades por la cantidad de veintiún mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.21.924,67) en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición:
Solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los siguientes documentos:
1) Recibos de pago de nómina ordinaria de los ciudadanos KERWIN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, desde junio de dos mil once (2011), hasta abril de dos mil doce (2012).
2) Recibos de pago de utilidades de dichos ciudadanos, correspondiente al ejercicio económico del año dos mil once (2011).
3) Recibo de pago por retroactivo, correspondiente al periodo veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011).
4) Liquidación de vacaciones de los demandantes, desde el año dos mil once (2011) hasta abril de dos mil doce (2012).
En relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos esta Alzada considera necesario señalar que conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia vigente en esta materia (Vid. Sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2006, y Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, caso en el cual el solicitante de la prueba esta exento de la presentación de ese medio de prueba, y solo basta, en ese último supuesto, que presente la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, para que sea admitida y consecuentemente valorada, la exhibición al interesado. Lo anterior resulta de gran importancia, ya que se debe poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, por cuanto si la parte llamada a exhibir el original del documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento o como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del mismo; de tal manera que, si no esta consignada la copia del documento, o no es señalado los datos que se conoce sobre su contenido, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se debe tener por exacto o como cierto, correspondiendo al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción, a fin de otorgarle o no mérito probatorio.
En el caso en comento, la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago de nómina ordinaria de los ciudadanos KERWIN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, desde el mes de junio de dos mil once (2011), hasta el mes de abril de dos mil doce (2012); la parte demandada en la audiencia de juicio consignó tales instrumentales, las cuales corren insertas a los folios del noventa y seis (96) al ciento setenta y dos (172) de la tercera pieza del expediente. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los mismos, las asignaciones percibidas por los demandantes por concepto de salario y otras asignaciones de igual carácter en los meses de junio a diciembre de 2011; y junio a diciembre del año dos mil doce (2012). Así se establece.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de utilidades de los reclamantes, correspondiente al ejercicio económico del año dos mil once (2011), la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio que los mismos cursan en los folios 67 y 71 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta Juzgadora ratifica el análisis de valoración que efectuó sobre los mismos en la oportunidad respectiva. Así se establece.
Respecto a la exhibición de los recibos de pago por retroactivo de los actores, correspondientes al periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de noviembre del mismo año; ambas partes manifestaron en la audiencia de juicio que es impertinente la evacuación de esta probanza por haberse desistido de ese reclamo denominado “descuento indebido”. Así las cosas, observa esta Alzada que a través de acta levantada en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), de la tercera (3º) pieza del expediente, se dejó constancia que la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, razón por la cual resulta se le resta cualquier valor probatorio a la exhibición de los recibos requeridos por la parte actora. Así se establece.
Y por último, en relación a la exhibición de los recibos de liquidación de vacaciones de los demandantes, desde el año dos mil once (2011) hasta abril de dos mil doce (2012), la parte demandada manifestó que no las exhibe por cuanto las mismas se encuentran insertas al expediente en las pruebas de la parte actora. En este sentido se observa que la parte promovente acompañó marcado con la letra “G1”, folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, original de recibo de liquidación de vacaciones del ciudadano JOSE FRANCISCO CORDOVA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.968, valorado ampliamente por esta Alzada en el Aparte “A”, numeral 2º, del análisis que antecede, cuya apreciación se ratifica en esta oportunidad. No obstante, pese a que no existe recibo de pago de vacaciones del ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, este Tribunal no aplica la consecuencia de Ley por cuanto es irrelevante ese documento para la resolución del juicio, dado que este co-demandante no reclamó el pago de ese concepto, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se establece.-
C) Prueba de Informe:
Dirigida a la Coordinación Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz). Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal de la causa, por lo que no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito probatorio de los autos, en cuanto le favorezcan; con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas de Acta suscrita ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), cuyas instrumentales corren insertas a los folios del ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) de la segunda pieza del expediente, e igualmente, fue consignada por la parte demandada, a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), de la primera pieza, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Estas documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte actora; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, notificó por oficio Nº 2011-905, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sobre el Acta Convenio de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita entre los representantes de la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, representantes de la empresa demandada, y trabajadores observadores, “en el marco de la mesa de diálogo constituida para atender la problemática en relación a la paralización de las operaciones de la Empresa Sural, C.A.”, que se tradujo en una serie de acuerdos que garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de Convocatoria realizada por la representación sindical UNISINEMPLESUR, cursante al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el sindicato mencionado realizó una convocatoria de asamblea para que los trabajadores asistieran el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), para tratar lo referente a la aprobación del descuento de la cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales en la asesoría de los procedimientos administrativos y judiciales prestados por el abogado JOSE DE JESUS DIAZ en el proceso de negociación de la Convención Colectiva 2012-2014. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma la reunión sostenida por representantes de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR), con doscientos ocho (208) trabajadores y trabajadoras de la empresa demandada, para tratar lo referente a la aprobación del descuento de la cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales en la asesoría de los procedimientos administrativos y judiciales prestados por el abogado JOSE DE JESUS DIAZ en el proceso de negociación de la Convención Colectiva 2012-2014. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de Comunicación dirigida a la empresa por la Junta Directiva del Sindicato UNISINEMPLESUR, que cursa al folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente, también consignada por la demandada en el folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza, donde se le informa sobre la forma en la que se descontó y se descontará el monto por concepto de honorarios profesionales del abogado José de Jesús Díaz, en la asesoría de los procedimientos administrativos y judiciales prestados por dicho profesional del Derecho, en el proceso de negociación de la Convención Colectiva 2012-2014. La parte actora no hizo observación alguna en contra de esta documental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática de Comunicación dirigida a la empresa por la Junta Directiva del Sindicato UNISINEMPLESUR, que cursa al folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual la parte demandante no ejerció impugnación alguna, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma trata de una comunicación que hace el Sindicado señalado a la demandada, consignándole los documentos donde los trabajadores y trabajadoras de Sural, expresan su voluntad o autorizan el descuento por honorarios profesionales del abogado José de Jesús Díaz. Así se establece.
6.- Marcado con la letra “F”, copias fotostáticas de Acta suscrita entre los representantes de la empresa Sural, la Junta Directiva del Sindicato UNISINEMPLESUR y su asesor legal, que cursa a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente, consignada igualmente por la demandada a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la primera pieza, sobre la cual la parte demandante no ejerció impugnación alguna, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el acuerdo arribado por las partes en cuanto a la manera como sería pagado el “retroactivo” que finalmente se acuerde en la cláusula Nº 128 de la Convención; y como sería efectuado el descuento de la cuota sindical por los honorarios profesionales del Asesor Legal del Sindicato. Así se establece.
7.- Marcado con la letra “G”, copias fotostáticas de Acta de pago de honorarios al Abogado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, cursante a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) de la segunda pieza del expediente, consignada igualmente a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza; sobre la cual la parte demandante no ejerció impugnación alguna, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la misma, el pago efectuado al mencionado profesional del Derecho, por concepto de sus honorarios profesionales. Así se establece.
8.- Marcados con la letra “H”, anuncios de prensa, cursantes a los folios del ciento uno (101) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente; el actor los impugnó por emanar de un tercero y por cuanto no tienen nada que ver con este proceso; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que forman parte integrante del expediente administrativo. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación patronal de las mencionadas, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
9.- Marcado con la letra “I”, copia fotostática de Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no realizó impugnación alguna. Estas documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte actora; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), declaró improcedente la solicitud de la representación sindical UNISINEMPLESUR, sobre la conversión del carácter del pliego conciliatorio a conflictivo, y ordenño a las partes a darle continuidad a las discusiones de manera conciliatoria. Así se establece.
10.-Marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, Inspecciones Judiciales signadas con los Nros. 13.136, 12.204, y 10.665, evacuadas por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursantes a los folios del ciento diecisiete (117) al folio doscientos diez (210) de la segunda pieza del expediente, sobre el cual la parte actora no ejerció impugnación alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas queda evidenciado Inspecciones Judiciales realizadas por los Juzgados antes mencionados en fechas veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), diecisiete (17) y dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), donde se dejó constancia, previa designación de un práctico fotógrafo, de que se encontraba un grupo de personas apostadas en el alrededor del portón que da acceso a la empresa SURAL, entre otros particulares. Así se establece.
11.- Marcada con la letra “M”, copias fotostáticas de firmas de los trabajadores asistentes a la Asamblea General Extraordinaria convocada por el sindicato UNISINEMPLESUR, donde se acordó el descuento de la cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado José de Jesús Díaz; y marcado con la letra “Ñ”, copia fotostática de ratificación de esas firmas. Esta instrumentales cursan a los folios del doscientos once (211) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del expediente, sobre las cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna. Sin embargo, visto que a través de acta levantada en fecha seis (6) de julio del año en curso (2016), la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, que tiene relación con las documentales antes mencionadas, este Tribunal Superior considera que es inoficioso e irrelevante para la resolución del juicio este medio de prueba, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.
C) Prueba de Informe:
Dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la organización sindical “Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL”; en cuanto a esta prueba la parte demandada desistió de la misma en acta de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la tercera pieza del expediente, por lo que se le resta valor probatorio. Así se establece.-
2.- A la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui; en cuanto a esta prueba la parte demandada desistió de la misma en el acta antes mencionada, razón por la cual se le resta valor probatorio. Así se establece.-
3.- A los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; las resultas de este medio probatorio cursan a los folios 34 al 36, y 43, de la tercera pieza del expediente, donde se evidencia oficio Nº 8189-2013, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y oficio Nº 15-5020, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil cinco (2005), proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de los cuales informan que fueron practicadas Inspecciones Judiciales por esos Juzgados en la sede de la empresa SURAL, C.A., pero que no se puede constatar el motivo de las mismas por cuanto las originales de las referidas Inspecciones fueron retiradas de la sede de esos tribunales, por la parte solicitante. Este Tribunal Superior le confiere valor probatorio a las anteriores probanzas, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
D) Prueba de Testigos:
En cuanto a los ciudadanos SOLANGE CECILIA FROC VILLAMIZAR, JUAN BASTARDO, AMADA JOSEFINA TROCONIS, MIRANDA ILYANA DELGADO PAIYOLA y LAURA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.119.917, 588.949, 8.345.849, 8.964.348 y 4.694.281, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, y por consiguiente quedan desechados del proceso. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recuento de los argumentos planteados por las partes, como sustento de sus alegatos y defensas, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandada, haciendo las siguientes observaciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Partiendo de esos principios, este Tribunal infiere que la inconformidad de la recurrente con el fallo de Primera Instancia se circunscribe fundamentalmente a dos aspectos, en primer lugar, a lo establecido por el sentenciador del a quo respecto a la suspensión de la relación laboral alegada en el proceso por la empresa accionada, ocurrida -en decir del apelante- durante el periodo transcurrido entre el veintitrés (23) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), en virtud de la alegada “paralización ilegal”, de las actividades en la empresa SURAL, C.A., sucedida durante ese periodo de tiempo; y en segundo lugar, lo referente a la alícuota del bono vacacional incorporada al salario normal alegado en el escrito de demanda, tomado como base por el juzgador de la recurrida para efectuar los respectivos cálculos, la cual considera el abogado de la apelante, que debe calcularse (la alícuota) conforme a lo establecido en el literal b) de la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A.
En cuanto al primero de los supuestos de inconformidad con el fallo recurrido, adujo la representación judicial de la Parte Demandada, que el Juez del A quo estableció en su fallo, luego de revisar el correspondiente material probatorio, que su representada no demostró que hubo una suspensión de la relación laboral existente entre las partes, desde el mes de julio de dos mil once (2011), al mes de noviembre del mismo año, motivado a la huelga –en su decir- ilegal que mantuvieron los trabajadores de SURAL, C.A., pero que, en su entender, pareciera que el Juez de la recurrida no revisó el acta que cursa en la pieza dos (2) del expediente, firmada por los trabajadores de su defendida, por una representación de la empresa Venalum, como mediadores, y un representante de la Dirección Nacional de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se establece que si existió una paralización de las labores en la planta; y que por lo tanto, no pueden ser cancelados los salarios a los trabajadores durante ese tiempo, ni tampoco ese lapso se toma en consideración a los fines de determinar lo que es vacaciones, bono vacacional y utilidades de ese año.
Aduce asimismo, que existen en las actas del expediente unas inspecciones judiciales y publicaciones de prensa, donde se demuestra igualmente que hubo una suspensión ilegal, una ausencia de trabajo en ese lapso por todos los trabajadores, pero que el Juez de Primera Instancia al analizar los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, determina que no se demostró que hubo una suspensión, no habla de suspensión ilegal ni de suspensión legal, sino que refleja las normas mencionadas, sin decir nada sobre el punto de la suspensión. Señala en ese sentido, que el artículo 95 establece que durante la suspensión de la relación laboral el trabajador no devenga un salario, no trabaja, no está obligado a trabajar, y el patrono no está obligado a pagar salario, pero que como el motivo de eso fue una huelga ilegal, reconocida por el sindicato de los trabajadores en el acta no revisada por el Juez de la Causa, su representada no debe ningún salario retenido, no debe ninguna diferencia de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional; motivado a que los actores no laboraron, por cuanto hubo una suspensión ilegal durante ese lapso.
Para resolver la anterior denuncia, esta Juzgadora observa:
La suspensión de la relación de trabajo se encuentra regulada en los artículos del 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis al caso que se examina, y en los artículos 33 y 34 de su Reglamento (2006), los cuales aun cuando no establecen de manera expresa una noción de lo que debe entenderse como suspensión de la relación de trabajo, es posible inferir del contenido de dichas normas que la misma está referida a la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa expresamente contenida en la ley, vinculada a éste o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa; no estando obligado el trabajador a la prestación del servicio ni el patrono al pago del salario, durante el periodo en el cual dure la cesación temporal de los servicios.
De ese modo, la suspensión de la relación de trabajo siempre implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, y una vez terminada la causa determinante de la suspensión, la relación laboral vuelve a adquirir los efectos y situación anterior, con las consecuencias que van ligadas a su existencia.
En este orden de ideas, se precisa destacar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa de suspensión de la relación laboral, entre otras, “h) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley”.
En el caso sub iudice, se aprecia que el sentenciador de la recurrida al emitir pronunciamiento respecto al alegato de la suspensión de la relación laboral, previa revisión del material probatorio aportado por la parte demandada, argumentó lo siguiente:
“En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra Ñ, insertas a los folios 83 al 252 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales que se refieren a los recortes de periódicos, emanan de terceros y no tiene que ver nada en le presente proceso, la parte demandada manifestó que insiste en el valor de dichas pruebas y que las mismas forman parte integrante del expediente administrativo.
A los folios 83 al 210 de la segunda pieza, cursan copias simples de: i) acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/11/2011; ii) convocatoria realizada por UNISINEMPLESUR para una asamblea a realizarse el 27/01/2012; iii) acta de asamblea general extraordinaria de fecha 27/11/2012 realizada por UNISINEMPLESUR; iv) comunicaciones dirigidas a la demandada por UNISINEMPLESUR; v) acta suscrita entre la demandada UNISINEMPLESUR donde acuerdan metodologías de pago del retroactivo; vi) acta de pago de honorarios profesionales al abogado José de Jesús Díaz; vii) anuncios de prensa varios; viii) auto emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 03/08/2011; y ix) inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665 evacuadas por Juzgados de este Municipio.
Que estas documentales fueron aportadas por la demandada con el objeto de demostrar que durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizada, de manera ilegal y al margen de los procedimientos establecidos en la Ley Organica del Trabajo, todas las actividades operativas de la empresa y los trabajadores, suscribieron en fecha 23/11/2011, ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social un acta en la cual los trabajadores permitían reactivar las actividades y se llegaron a su vez a varios acuerdos y así mismo recibieron a titulo de indemnización, unas sumas de dinero a pesar de no haber prestado servicios alguno durante ese periodo. Que por tales motivos resulta improcedente –a su entender- la reclamación contenida en la demanda.
En este sentido, se hace necesario para este Tribunal tener que citar el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), según los cuales:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije” (Cursivas y negrillas añadidas).
De acuerdo con las normas copiadas, las únicas causales de suspensión de la relación de trabajo son las contenidas en el referido artículo 93, y el trabajador, durante la suspensión, no está obligado a prestar el servicio en ese tiempo, ni el patrono a pagar el salario.
En este sentido, una vez revisado el contenido de estas documentales, encuentra quien suscribe que de las mismas no se desprende que haya habido una suspensión de la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al 30/11/2011, toda vez que para que el conflicto colectivo amerite la suspensión de la relación de trabajo, ello debió ser declarado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no se desprende de las aludidas documentales. Así las cosas, estos medios de prueba no producen en el ánimo de este Juzgador la convicción de que la relación de trabajo habida entre las partes haya estado suspendida entre el 23/07/2011 al 30/11/2011, que autorizare a la demandada de autos a no pagar los salarios y demás conceptos generados producto de la relación laboral habida entre ellos, por el contrario, se encontraba compelida a ello. Así se decide.”
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quo valoró como un todo las pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “Ñ”, insertas a los folios del ochenta y tres (83) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del expediente, entre las cuales se encuentran el “Acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/11/2011”, y las “inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665, evacuadas por Juzgados de este Municipio”, llegando a la conclusión, luego de analizar el contenido de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore al caso bajo estudio, de que tales probanzas no le resultaban convincentes para demostrar que la relación de trabajo habida entre las partes haya estado suspendida por algún motivo legal, de los que prevé el artículo 94, ejusdem, entre el veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011) al treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), como fue alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda; todo lo cual lo condujo a establecer que la reclamada se encuentra compelida a cancelar a los demandantes los salarios y demás conceptos generados como consecuencia de la relación laboral que existe entre las partes, dado que no ocurrió una suspensión laboral que autorizare a la empresa demandada a no pagar tales beneficios laborales.
Puede observarse del criterio de la recurrida el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, en especial del “acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/11/2011”, y las “inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665, evacuadas por Juzgados de este Municipio”, que le permitieron al Iudex a quo establecer y considerar el hecho de la suspensión de la relación de trabajo, como no demostrado, por no estar sustentada en la normativa laboral que la rige (art. 94); conclusión ésta que si bien no coincide con la posición de la parte demandada, no puede considerarse como una situación que vicie de nulidad el fallo impugnado, toda vez que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, y en este caso, aplicó correctamente las reglas legales expresas para la valoración de éstas, tasando y estableciendo el grado de eficacia que las mismas les merecían.
Es de señalar, que no establece expresamente el Juez de la Causa la inexistencia de la paralización de las actividades laborales en la empresa SURAL, C.A., durante el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de julio al treinta de noviembre del año dos mil once (2011); sino que concluye que los medios probatorios aportados por la demandada, en especial, el “acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/11/2011”, y las “inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665, evacuadas por Juzgados de este Municipio”, no lo llevan a la convicción para determinar que ese hecho constituye una auténtica suspensión legal de la relación de trabajo, por cuanto “para que el conflicto colectivo amerite la suspensión de la relación de trabajo, ello debió ser declarado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no se desprende de las aludidas documentales.”; de allí que no aplica el A quo los efectos de la suspensión de la relación laboral previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y condena a pagar a la demandada los conceptos laborales reclamados por los actores.
De allí que, puede concluir esta Juzgadora, que el Juez de Primera Instancia, contrario a lo afirmado por el abogado de la empresa recurrente en la audiencia de apelación, si se pronunció sobre el hecho de la suspensión de trabajo alegada en el proceso, luego de valorar el “acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/11/2011”, y las “inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665, evacuadas por Juzgados de este Municipio”, exponiendo su criterio analítico al respecto, que si bien no es compartido por la demandada, no constituye una situación que vicie de nulidad el fallo impugnado, tal como se dejó sentado precedentemente. Así se establece.
Ahora bien, tal como acertadamente lo dejó explicado el Juez de la Causa en la sentencia impugnada, las únicas causales de suspensión de la relación de trabajo son las enumeradas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada, pero aplicable en razón del tiempo al caso en estudio, en cuyo literal c) prevé que serán causas de suspensión, entre otras, “El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley”, entendiéndose que se refiere a los conflictos derivados de las negociaciones de convenios colectivos o periodos previos a la huelga; no obstante, para que ese conflicto colectivo sea considerado como una autentica suspensión de la relación de trabajo, debe de ser declarado de conformidad con la ley, es decir, deben cumplirse los extremos establecidos en el Capítulo III, Sección Primera a Quinta, de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (1997), para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95, ejusdem, según el cual, durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las excepciones contenidas expresamente en dicha norma.
Así las cosas, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Alzada, que la parte actora en su escrito libelar, al fundamentar el reclamo del concepto referido al pago de los salarios retenidos y dejados de percibir desde el veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que sirve de sustento para el reclamo de diferencias en el pago del resto de los beneficios laborales demandados, refiere de manera sencilla que la Empresa demandada dejó de cancelarle dichos salarios durante ese periodo, lo cual en su entender, es violatorio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero no señala en forma expresa el motivo o las razones por las cuales la reclamada les suspendió el pago de ese concepto. No obstante, se desprende de esos hechos afirmados por los propios demandantes, que durante el periodo señalado, la empresa demandada, sin excluir a los actores de la nómina, los mantuvo a disposición pero sin pagarle el respectivo salario.
Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada se excepciona respecto al cobro de los salarios reclamados por los demandantes, y del resto de las pretensiones laborales expresadas en el escrito de demanda, alegando que durante dicho periodo (del 23/07/2011 al 30/11/2011) se había configurado una suspensión de la relación de trabajo, en virtud de la paralización o huelga ilegal de las actividades laborales en la Planta de SURAL, C.A., por parte de los trabajadores de ésta, entre los cuales se encontraban los hoy demandantes, lo cual quedó demostrado, en su entender, por el Acta que cursa en la segunda pieza del expediente, suscrita por los trabajadores de SURAL, una representación de Venalum, como mediadores y un representante de la Dirección Nacional de la Inspectoría del Trabajo, y por las Inspecciones judiciales cuyas copias fotostáticas consignó como pruebas documentales en los folios de este expediente; concluyendo que por ese motivo su representada, en ese lapso, no canceló los salarios a los actores, y como hubo una suspensión, tampoco se toma ese lapso en consideración a los fines de determinar lo que es vacaciones, bono vacacional y utilidades de ese año (2011).
En ese sentido, y atendiendo al principio tradicional de distribución de la carga probatoria, según el cual “quien afirme un hecho debe probarlo”, correspondía inicialmente a la empresa demandada demostrar dicho alegato, es decir, la ocurrencia del hecho (conflicto colectivo declarado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo), que motivó la suspensión.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la parte demandada, a los fines de demostrar su afirmación promovió Pruebas Documentales marcadas con las letras de la “A” a la letra “Ñ”, insertas a los folios del ochenta y tres (83) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del expediente, entre las cuales se encuentra un Acta Convenio levantada ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011); y ampliamente valorada por esta Alzada en el capitulo correspondiente, suscrita entre los representantes de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), representantes de la empresa demandada, y trabajadores observadores, “en el marco de la mesa de diálogo constituida para atender la problemática en relación a la paralización de las operaciones de la Empresa Sural, C.A.”, a través de la cual se dio por terminado el conflicto que mantenían las partes, estableciéndose en las cinco (5) cláusulas que la conforman, una serie de acuerdos, entre los que resalta el reconocimiento a los trabajadores del pago de los salarios correspondientes a los días que mantuvieron el conflicto.
Sin embargo, no puede extraerse del acta mencionada, ni de las copias fotostáticas de las Inspecciones Judiciales evacuadas por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursantes a los folios del ciento diecisiete (117) al folio doscientos diez (210) de la segunda pieza del expediente, que haya existido una suspensión de la relación laboral por algunos de los motivos que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio, simplemente se desprende del contenido de las mismas, que existía un conflicto entre la empresa y los trabajadores de ésta, que originó la paralización de las operaciones de la empresa SURAL, C.A., en la Planta de Puerto Ordaz, pero de ninguna manera reflejan el tiempo durante el cual duró dicho conflicto, ni la declaración del mismo como conflictivo conforme a la Ley Sustantiva Laboral antes mencionada, por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, para que sea considerado como una auténtica suspensión de la relación de trabajo.
No obstante a ello, como se dijo anteriormente, con la firma del referido acuerdo no solo se garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían, sino que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, logró que la empresa demandada reconociera a sus trabajadores, incluyendo los demandantes, el pago de los salarios correspondientes a los días que mantuvieron el alegado conflicto.
Siendo esto así, es forzoso concluir que el Juez de Primera Instancia actuó ajustado a Derecho, al condenar el pago del concepto denominado “Salario Retenido”, de esos días aprobados en el mencionado acuerdo, reclamado por los actores, dado que no existe a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado. Así se establece.-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, se desecha la denuncia expuesta por el abogado de la demandada, previamente analizada. Así se declara.
Con relación al segundo aspecto que se deriva de lo argumentado por el apelante en su denuncia, referido a que la alícuota del bono vacacional que debe ser incorporada al salario normal para efectuar los respectivos cálculos, debe ser extraída del contenido de la cláusula Nº 20, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el seno de la empresa, no de lo alegado por los actores en el escrito de demanda y condenado por el A quo en su fallo apelado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Arguye el abogado de la demandada, que la normativa contractual antes mencionada establece el pago de sesenta (60) días de vacaciones (entre los cuales está incluido bono vacacional y utilidades), con treinta (30) días de disfrute, y que aplicando el criterio utilizado por los tribunales laborales para el caso de la Construcción, serían treinta (30) días de vacaciones, y la diferencia, serían treinta (30) días de bono vacacional, que podría utilizarse como alícuota para ser agregado a las utilidades, dado que las utilidades se calcula con el salario normal y en este salario normal va incluido el concepto de bono vacacional.
Ahora bien, respecto al salario que debe emplearse para el cálculo de los conceptos laborales demandados, el sentenciador de la recurrida, argumentó lo siguiente:
“A2) Diferencia de utilidades 2011:
Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto con inconsistencias numéricas en el mes de enero de 2011, en cuyo recibo no especifica el número de días cancelados y el salario integral utilizado, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva que lo ampara. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 699,68, a razón de 120 días de utilidades anuales, para un total de Bs. 83.961,60 por este concepto, menos la suma de Bs. 27.642,00 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 56.319,60.
Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de utilidades reclamada. Así se decide.
A3) Diferencia de vacaciones 2010-2011:
Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto en enero de 2012, pero obviando el salario integral del mes anterior, contrario a lo establecido en el literal b) de la cláusula 20 de la convención colectiva. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 903,97, a razón de 60 días de vacaciones anuales, para un total de Bs. 54.238,20 por este concepto, menos la suma de Bs. 41.712,18 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 12.526,02.
Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de vacaciones 2010-2011 reclamada. Así se decide.
A4) Diferencia de bono vacacional 2010-2011:
Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto en enero de 2012, pero obviando el salario integral del mes anterior, contrario a lo establecido en el literal b) de la cláusula 20 de la convención colectiva. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 903,97, a razón de 21 días de bono vacacional anuales, para un total de Bs. 18.893,37 por este concepto, menos la suma de Bs. 13.761,51 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 5.221,86.
Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de bono vacacional 2010-2011 reclamada. Así se decide.” (
Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia que el sentenciador de la recurrida, tuvo como ciertos los salarios alegados por los actores en su escrito libelar, dado que la reclamada no los rechazó en el escrito de contestación a la demanda, y en ese sentido, declaró procedentes los conceptos laborales demandados.
En ese sentido, se observa del escrito de demanda, que el ciudadano JOSE CORDOVA, manifestó que devengo un salario normal diario de Bs.429,89; una salario integral diario de Bs.903,97, y un salario base para el cálculo de las utilidades de Bs.699,68, el cual lo conforma con el salario normal diario de Bs.612,86, devengado para el mes de diciembre del año dos mil once (2011), mas la suma de Bs.86,82, correspondiente a la alícuota del bono vacacional; y en cuanto al salario integral señala que éste se encuentra conformado por los siguientes elementos: salario normal diario Bs.612,89, mas fracción de bono vacacional Bs.86,82, más la alícuota de utilidad Bs.204,29.
Asimismo, el ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, expresó que percibió un salario normal diario de Bs.312,58, y un salario base para el pago de las utilidades de Bs.340,36, conformado por el salario normal diario antes mencionado, mas la suma de Bs.27,78, equivalente a la alícuota del bono vacacional.
Así las cosas, y a fin de verificar si la alícuota del bono vacacional calculada por los actores, y tenida como cierta por el a quo para los respectivos cálculos, es la que debe emplearse e integrarse al salario normal diario devengado por éstos, para el pago de los beneficios laborales demandados, esta Juzgadora revisa el contenido de la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A. (2007-2009), y observa que en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional establece los siguiente:
“Vacaciones y Bono Vacacional.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores que tengan derecho conforme a la Ley, vacaciones anuales remuneradas de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Quince (15) días hábiles de disfrute, los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de sesenta (60) días a salario integral.
En esta modalidad el Trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
b) Treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de sesenta (60) días a salario integral.
En la oportunidad en que se fije el disfrute de vacaciones el Trabajador deberá indicar cual de las modalidades escoge.
(…)
BONO VACACIONAL: La Empresa conviene en pagar al Trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, un bono vacacional de SEIS CIENTOS MIL (Bs.600.000,00) Bolívares adicionales al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas y subrayado de la Alzada)
Se evidencia de la cláusula parcialmente trascrita supra, que las partes firmantes del Contrato Colectivo de Trabajo, convinieron expresamente en dos (2) modalidades para el disfrute de las vacaciones anuales de los trabajadores de la empresa SURAL, C.A., estableciéndose para ambos casos, el pago de sesenta (60) días de salario integral por ese concepto. En cuanto al primero de los supuestos, se establece el disfrute de quince (15) días hábiles, más un (1) adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y en el segundo supuesto, se prevé treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados; quedando a elección del trabajador escoger la modalidad que prefiera para el goce de sus vacaciones anuales.
En cuanto al bono vacacional, señala expresamente la cláusula que se analiza, que el mismo será pagado conforme a lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con un adicional contractual de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.600.000,oo), actualmente, seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.600,00). De manera que, claramente reseña la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa SURAL, C.A., la forma de pago del Bono Vacacional, no estableciendo que el mismo se encuentre incluido en el pago de los sesenta (60) días de las vacaciones, como fue alegado por los abogados de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, sino que el mismo debe calcularse y pagarse conforme al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
De acuerdo con la citada normativa legal, corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de siete (7) días de salario por el año completo de servicios, más un (1) día adicional por cada año siguiente, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. Resulta claro entonces, que la forma de cálculo y pago de dicho beneficio laboral, es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes firmantes de la referida Convención Colectiva de Trabajo, y no una decisión unilateral de la empresa, que debe aplicarse de la forma como está establecida, por el hecho de que la misma tiene total vigencia para ambas partes, y constituye un cuerpo normativo de orden público y de obligatorio cumplimiento para éstas, ya que ha sido sancionada de conformidad a la Ley.
Debe añadirse en este contexto, que estamos en presencia de un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, y el cual se encuentra tutelado por normas tanto sustantivas como adjetivas que son de orden público, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que tienen carácter imperativo dado que cuentan con la tutela del Estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral.
Debido a ese carácter de orden público que reviste a las normas laborales, las mismas deben aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas, sin que su aplicación pueda ser relajada por la voluntad de los particulares.
En ese sentido, quiere precisar esta Alzada que si bien el argumento esgrimido por el abogado de la empresa recurrente para denunciar el errado cálculo de la alícuota del bono vacacional, nada tiene que ver con lo que al respecto ordena la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa SURAL, C.A.; por tratarse dicho concepto de un beneficio laboral cuyo pago fue convenido conforme a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo (1997), específicamente en lo previsto en el artículo 223, y por ser de eminente orden público la normativa antes señalada, pasara esta Alzada en la parte in fine del presente fallo a recalcular la alícuota del bono vacacional que debe integrarse al salario normal para el pago de los conceptos laborales demandados por los actores, y por ende, a realizar el ajuste de los montos reclamados, dado que es el Juez Laboral quien conoce el derecho, en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, y es el sentenciador laboral quien en definitiva debe establecer lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así se declara.
En consideración a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la procedencia de la denuncia efectuada por la representación judicial de la demandada, en cuanto a este punto de apelación. Así se establece.
Resuelto los puntos objeto de apelación procede esta Alzada a efectuar el ajuste en el cálculo de los conceptos laborales reclamados por los demandantes, de la forma que sigue:
1.- JOSE CORDOVA.
Por concepto de SALARIO RETENIDO, quedó establecido en este fallo que mediante la firma del Acta Convenio levantada ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011); suscrita entre los representantes de la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, representantes de la empresa demandada, y trabajadores observadores; se garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían, logrando la parte sindical que se le reconociera a los trabajadores el pago de los salarios correspondientes a los días que mantuvieron el conflicto; y como quiera que los trabajadores actores solicitan el pago del concepto “Salario Retenido” de esos días aprobados en el mencionado acuerdo, y visto que la carga de la prueba del pago de ese beneficio le correspondía a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta Juzgadora ratificar lo condenado por el Juzgado a quo por el referido beneficio laboral por estar ajustado a derecho. Así se establece.
De modo que corresponde al ciudadano JOSE CORDOVA, por concepto de SALARIOS RETENIDOS, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.54.595,47), discriminados de la forma siguiente:
MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 429,89 3.009,23
AGOSTO 2011 30 429,89 12.896,56
SEPTIEMBRE 2011 30 429,89 12.896,56
OCTUBRE 2011 30 429,89 12.896,56
NOVIEMBRE 2011 30 429,89 12.896,56
Bs. 54.595,47
POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de enero de dos mil once (2011), ya que en el recibo no se le indica el número de días cancelados ni el salario integral utilizado, situación que considera contraria a la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva de trabajo, y en razón de ello, solicita el pago de la suma de Bs.55.319,60, por diferencia de utilidades 2011, las cuales calcula en base a ciento veinte (120) días, y a razón del salario integral diario de Bs.699,68, conformado por el salario normal de Bs.612,86, devengado para el mes de diciembre de 2011, más la cantidad de Bs.86,82, correspondiente a la alícuota del bono vacacional. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades del año dos mil once (2011).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las documentales cursantes al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente, se observa que el trabajador recibió por concepto de utilidades 2011, la cantidad de veintisiete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 27.642,oo), sin especificarse en el referido recibo la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo; es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto.
En este sentido, tenemos que conforme a la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales de las partes, corresponde al trabajador demandante el pago de ciento veinte (120) días de salario, por el concepto de utilidades del año dos mil once (2011). No obstante, se precisa necesario calcular el salario que debe emplearse para el pago de este concepto, así como los salarios que deben aplicarse para el cálculo del resto de los beneficios laborales demandados, habida cuenta que se ha declarado procedente la denuncia respecto al errado cálculo de la alícuota del bono vacacional, esgrimida por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de apelación.
Así tenemos que conforme a la cláusula Nº 1, de la mencionada Convención, el salario es definido como: “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de servicio y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional así como recargo por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, vivienda y cualquier otro concepto que corresponda de acuerdo a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.”
La referida norma contractual contiene la acepción amplia de salario, contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que entró a regir la referida norma contractual, (hoy artículo 104 de la vigente Ley), estableciendo que el salario integral o simplemente salario, está conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por “causa de su labor”, incluidas las percepciones de carácter accidental, como las derivadas de la prestación de antigüedad (alícuotas de utilidades y bono vacacional).
Siendo esto así, se procede a calcular el salario integral, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que devengó el actor JOSE CORDOVA, para el mes de diciembre de dos mil once (2011), así como el salario que por mandato de la cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo de Trabajo debe emplearse para el pago de los ciento veinte días (120) de utilidades; y así tenemos que el salario normal devengado por dicho ciudadano para el mes de diciembre del año dos mil once (2011), no desvirtuado en el proceso por la parte demandada, alcanzó la suma de seiscientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.612,86). A dicho salario, hay que añadirle la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, en cuyo caso se precisa destacar que conforme a la antigüedad que tenía el actor JOSE CORDOVA, para el momento en que le nació el derecho a recibir el pago de las utilidades 2011, que era de quince (15) años de servicios, le correspondía recibir, conforme a la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por Bono Vacacional la cantidad de veintiún (21) días de salario, tal como le fue cancelado por la demandada, según se evidencia de la documental que cursa al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente; y por concepto de utilidades, le era preciso recibir ciento veinte (120) días, conforme a la cláusula Nº 21.
Entonces, para conformar el salario integral se procede de la forma que sigue:
Salario Normal: Bs.612,86.
Alícuota de bono vacacional: Bs.612,86 x 21 días/360 días= Bs.35,75.
Alícuota de utilidades: Bs.612,86 x 120 días/360 días= Bs.204,29.
Salario integral: Bs.852,90.
De lo anterior queda evidenciado que para el cálculo de lo que corresponda al co-demandante JOSE CORDOVA, por concepto de diferencia de utilidades debe emplearse el salario de Bs.648,61, conformado por el salario normal diario (Bs.612,86), más la alícuota del bono vacacional (Bs.35,75); y para el cálculo de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional, debe aplicarse el salario integral diario de Bs.852,90, compuesto por el salario normal diario (Bs.612,86), más la alícuota de utilidades (Bs.204,29) y la alícuota del bono vacacional (Bs.35,75). Así se establece.-
Obtenidos los salarios para el cálculo de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano JOSE CORDOVA, procede esta Juzgadora a verificar si existe diferencia a favor de este co-demandante por las utilidades del año dos mil once (2011), de la forma que sigue:
Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 18.385,71 Bs.612,86 Bs.35,75 Bs.648,61 120 Bs.77.833,20 Bs.27.642,00 Bs.50.191,20.
De acuerdo a lo reseñado en el cuadro que antecede, y conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, corresponde al ciudadano JOSE CORDOVA por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 50.191,20), suma que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se establece.
POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor JOSE CORDOVA, que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, “diciembre de 2012”, contrariando, en su entender, a la cláusula Nro. 20, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su lado, la representación judicial de la empresa demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011, y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-
En este sentido, este Tribunal observa que conforme a la cláusula Nº 20, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondía al ciudadano JOSE CORDOVA, el pago de sesenta (60) días de salario integral, razón por la cual procede esta Juzgadora a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario normal diario Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Días vacaciones Total Vacaciones Monto Recibido Diferencia a Pagar
Feb-2012 Bs.18.385,71 Bs.612,86 Bs.35,75 Bs.204,29 Bs.852,90 60 Bs.51.174,00 Bs.41.712,18 Bs.9.461,82
En consecuencia, por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, le corresponde al co-demandante JOSE CORDOVA, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.461,82), suma que se condena a cancelar a la Empresa demandada. Así se establece.
POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor JOSE CORDOVA, que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, febrero 2012, contrariando a la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la demandada negó de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.
Al respecto, esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, pudo constatar que no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de de bono vacacional reclamado (2010-2011), y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le correspondía a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-
En este sentido, este Tribunal ratifica que por concepto de bono vacacional 2010-2011, correspondía al ciudadano JOSE CORDOVA, el pago de veintiún (21) días de salario, tal como efectivamente le fue cancelado por la demandada según se desprende de la documental que corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia a su favor; en este sentido tenemos que:
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario normal diario Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Días bono vacacional Total bono vacacional Monto Recibido Diferencia a Pagar
Feb-2012 Bs.18.385,71 Bs.612,86 Bs.35,75 Bs.204,29 Bs.852,90 21 Bs.17.910,90 Bs.13.761,51 Bs.4.149,39
En consecuencia, por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, corresponde al ciudadano JOSE CORDOVA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.149,39). Así se establece.
POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
En cuanto a este concepto, el mismo no fue objeto de apelación, razón por la cual se ratifica lo establecido al respecto por el Juzgado de la Causa, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“A5) Descuento indebido:
Mediante acta levantada el 06 de julio de 2016 (folios 90 y 91, 3º pieza) la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, por lo que, este Tribunal homologa el desistimiento de este reclamo y no despliega su actividad jurisdiccional para su análisis, motivado al acto de auto composición procesal realizado por la parte actora a través de su apoderado. Así se decide.”
Los conceptos anteriormente reseñados, hacen una suma total que se condena a la Empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), a cancelar al ciudadano JOSE CORDOVA, de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.118.397,88), por diferencia en el pago de los beneficios laborales anteriormente analizados. Así se declara.
2.- KERWIN RODRIGUEZ
Por concepto de SALARIO RETENIDO, demandó la suma de Bs.39.697,54, equivalente a ciento veintisiete (127) días de salario, a razón de Bs.312,58, diarios. Al respecto, ratifica esta Alzada que mediante la firma del Acta Convenio levantada ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían, logrando la parte sindical que se le reconociera a los trabajadores de la empresa demandada, incluyendo a los demandantes, el pago de los salarios correspondientes a los días que mantuvieron el conflicto; y como quiera que la carga de la prueba del pago de ese concepto le correspondía a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta Juzgadora ratificar lo condenado por el Juzgado a quo por el referido beneficio laboral por estar ajustado a derecho. Así se establece.
De modo que corresponde al ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, por concepto de SALARIOS RETENIDOS, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.39.697,54), discriminados de la forma siguiente:
MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 312,58 2.188,06
AGOSTO 2011 30 312,58 9.377,37
SEPTIEMBRE 2011 30 312,58 9.377,37
OCTUBRE 2011 30 312,58 9.377,37
NOVIEMBRE 2011 30 312,58 9.377,37
Bs. 39.697,54
POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de enero de dos mil once (2011), ya que en el recibo no se le indica el número de días cancelados ni el salario integral utilizado, situación que considera contraria a la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva de trabajo, y en razón de ello, solicita el pago de la suma de Bs.18.918,53, por diferencia de utilidades 2011, las cuales calcula en base a ciento veinte (120) días, y a razón del salario diario de Bs.340,36, conformado por el salario normal diario de Bs.312,58, devengado para el mes de diciembre de 2011, más la cantidad de Bs.27,78, correspondiente a la alícuota del bono vacacional. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades del año dos mil once (2011).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las documentales que cursan al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente, se observa que el trabajador KERWIN RODRIGUEZ, recibió por concepto de utilidades 2011, la cantidad de veintiún mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.924,67), sin especificarse en esos recibos la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo; es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto.
Así las cosas, conforme a la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales de las partes, corresponde al trabajador demandante el pago de ciento veinte (120) días de salario, por el concepto de utilidades del año dos mil once (2011); Ahora bien, en cuanto al salario que por mandato de la norma contractual antes mencionada debe emplearse para el pago de las utilidades, esta Juzgadora observa que el salario normal devengado por dicho ciudadano para el mes de diciembre del año dos mil once (2011), no desvirtuado en el proceso por la parte demandada, alcanzó la suma de trescientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.312,58). A este salario, hay que añadirle la alícuota del bono vacacional, calculado conforme al criterio expuesto en este fallo, en cuyo caso se precisa destacar que conforme a la antigüedad que tenía el actor JOSE CORDOVA, para el momento en que le nació el derecho a recibir el pago de las utilidades 2011, que era de dos (2) años y seis (6) meses de servicios, le correspondía recibir, conforme a la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por Bono Vacacional la cantidad de nueve (9) días de salario.
Entonces, para conformar el salario base de cálculo de las utilidades, se procede de la forma que sigue:
Salario Normal: Bs.312,58.
Alícuota de bono vacacional: Bs.312,58 x 9 días/360 días= Bs.7,81.
Salario para utilidades: Bs.320,39.
De lo anterior queda evidenciado que para el cálculo de lo que corresponda al co-demandante JOSE CORDOVA, por concepto de diferencia de utilidades debe emplearse el salario de Bs.320,39, conformado por el salario normal diario (Bs.312,58), más la alícuota del bono vacacional (Bs.7,81). Así se establece.-
Obtenido el salario para el cálculo de las utilidades del año dos mil once (2011), procede esta Juzgadora a verificar si existe diferencia a favor del co-demandante KERWIN RODRIGUEZ, por ese concepto, de la forma que sigue:
Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Salari Integral diario Días de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 9.377,37 Bs.312,58 Bs.7,81 Bs.320,39 120 Bs.38.446,80 Bs.21.924,67 Bs.16.522,13.
De acuerdo a lo reseñado en el cuadro que antecede, y conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, corresponde al ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 16.522,13), suma que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se establece.
POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
En cuanto a este beneficio, el mismo no fue objeto de apelación, razón por la cual se ratifica lo establecido al respecto por el Juzgado de la Causa, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“B3) Descuento indebido:
Mediante acta levantada el 06 de julio de 2016 (folios 90 y 91, 3º pieza) la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, por lo que, este Tribunal homologa el desistimiento de este reclamo y no despliega su actividad jurisdiccional para su análisis, motivado al acto de auto composición procesal realizado por la parte actora a través de su apoderado. Así se decide.”
Lo anterior hace una suma total que se condena a la Empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), a cancelar al ciudadano KERWIN RODRIGUEZ, de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.56.219,67), por diferencia en el pago de los beneficios laborales anteriormente analizados. Así se declara.
Culminado el análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, y teniendo en consideración que resultó procedente lo referente al error en el cálculo de la alícuota del bono vacacional denunciado, no así lo argumentado en cuanto a la suspensión de la relación laboral, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta; MODIFICANDOSE la Decisión Recurrida, en los términos anteriormente expuestos, única y exclusivamente en los montos supra señalados, resultando en consecuencia alterada la cantidad total y definitivamente condenada en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.174.617,55), quedando incólumes los restantes conceptos resueltos y condenados por el Juez A quo, distintos a los analizados y desarrollados en este fallo. Así se decide.-
Así pues tenemos que:
“De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Como quiera que todos los conceptos laborales reclamados por los demandantes resultaron procedentes, solo que fueron ajustados sus montos por el errado cálculo de la alícuota del bono vacacional, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se MODIFICA la Decisión Recurrida, en los términos y por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE CORDOVA y KERWIN RODRIGUEZ, contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.)
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los artículos 2, 5, 11, 77, 78, 81, 82 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 1, 20, y 21, de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL, C.A.)
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016); años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:25 P.M.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
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