REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000089

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILLARROEL AGUILERA y LUIS DANIEL ROMERO ARZOLAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.805.960 y 17.885.621, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.286, 180.528 y 144.232, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PROTECCION 2010, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 46, Tomo 133-A-Pro; y solidariamente la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, Abogado en el Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.909.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION CONTENIDA EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR LEVANTADA EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA SIVERIO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: CARLOS VILLARROEL y LUIS ROMERO, anteriormente identificados, contra la sentencia contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los prenombrados ciudadanos, en contra de la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., y solidariamente DAT DE VENEZUELA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“…la presente apelación…, tiene como motivo… los siguientes argumentos que de seguidas paso a exponer, en la presente causa… hay dos demandadas la entidad de trabajo DAT DE VENEZUELA y la entidad de trabajo PROTECCION 2010, Protección 2010 como demandada principal y Dat de Venezuela como demandada solidaria responsable;… comienza esta causa con su admisión y se ordena la notificación de las demandadas, en fecha 24 de mayo es notificada en las instalaciones de la empresa la entidad de trabajo Protección 2010 y procede la secretaria del tribunal a certificar la consignación que hiciera el Alguacil en fecha 30 de mayo; ahora bien…, el 27 de junio se presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos…, el abogado Lenin Brito, presentando diligencia y consignando un poder en nombre y representación de Dat de Venezuela, dicho poder conforme consta en los autos fue debidamente certificado por la URDD, y agregado a los autos. Ahora bien…, desde esa fecha 28 de junio que agregan la diligencia y el poder a los autos, comienza el día siguiente 29 de junio, a correr los diez días hábiles de despacho legal para la celebración de la audiencia preliminar, desde el día 29 de junio hasta el día 15 de julio, se computan diez días hábiles de despacho por cuanto el Tribunal en ese lapso estuvo sin despacho tres días, que fueron el 1, el 5 y el 8; entonces correspondía el sorteo para el día 15 de julio; sin embargo…, esta representación el día 14 de julio hace acto de presencia en este tribunal desde las ocho y media de la mañana a lo que esta Alzada puede constatar a través del sistema de acceso, que tiene este Palacio de Justicia, me presento a la Sala de Archivo, en donde estaba publicada el acta 069 con fecha 14 de julio de 2016, y donde solamente aparecían dos expedientes, esta representación se mantuvo en esta sala hasta las nueve de la mañana, y a las nueve de la mañana se retira, a todo evento yo hice acto de presencia porque esta representación tenía la certeza de que la fecha de la audiencia no era el 14 de julio sino el 15 de julio, y en esa acta 069 que fue revisada por mi persona al día siguiente, adjunta a ultima hora el expediente 138, y lo sortea, cuando yo me presento el día 15 de julio a mi audiencia preliminar me encuentro que el expediente FP11-L-2016-00138 no estaba en el acta de sorteo, solicito el expediente y me encuentro con la sorpresa de que el día anterior 14 de julio había sido instalada, constaba pues en autos, el acta de instalación de la audiencia preliminar, donde el tribunal décimo de sustanciación, mediación y ejecución, deja constancia de la incomparecencia de los representantes de los dos actores… y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso; inmediatamente solicité hablar con la jueza quien me atendió muy amablemente y me dijo doctora conforme al cómputo era ayer 14 de julio que correspondía la audiencia, le digo doctora pero la consignación por ante la URDD fue el día 27, pero es el día 28 cuando el tribunal procede agregarla a los autos, y es uso y costumbre por seguridad jurídica que los cómputos empiezan a correr desde que es agregada la diligencia, el poder o cualquier instrumento a los autos; me dijo bueno doctora apele porque realmente esa es la decisión del tribunal; entonces procedí ese mismo día 15 de julio a apelar al acta de instalación de audiencia preliminar la cual es la que compete en este caso…. Ahora yo fundamento la presente apelación en los siguientes hechos, primero, que efectivamente el 28 de junio es que se agrega a los autos la diligencia y el poder de la segunda de la demandada, y es cuando comienza a correr efectivamente el lapso legal, entonces esta representación es del criterio que del 29 de junio al 15 de julio es que se computan corrieron los diez días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, considera esta representación que es errado el criterio del tribunal de empezar a computar efectivamente desde la consignación ante la URDD, los diez días de despacho; de todas formas…, yo me tomé la atribución de traer una copia de esa acta porque aquí al final se ve que a manuscrito fue anexado el expediente 138, conforme a esa acta pues yo considero que esa acta de sorteo tiene vicios, por una parte; por otra parte,… considera esta representación que del acta de instalación de audiencia preliminar apelada consta en autos que se adjunta un poder del doctor Lenin Brito, en copia simple, lo cual el tribunal no advirtió, y por supuesto consideró que habían comparecido a esa audiencia la representación de ambas empresas, este poder en copia simple, considera esta representación que carece de validez por lo tanto el abogado no tenía representación y el tribunal debió haber declarado la incomparecencia de la empresa Dat de Venezuela,… y consecuencialmente debió haber aplicado la consecuencia jurídica, lo que tampoco hizo; así las cosas…, esta representación considera que están dadas los hechos y el derecho para que su competente autoridad declare, primero, viciada esa acta 069, sorteo de audiencia de fecha 14 de julio; segundo, que sea declarada nula el acta de instalación de audiencia preliminar por cuanto atenta y viola la garantía constitucional y los principios laborales que le asisten a mi representado; tercero, que usted declare con lugar la presente apelación y por supuesto reponga la causa al estado de celebración de una nueva audiencia”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada observa que la abogada de la parte demandante fundamenta su apelación en dos puntos fundamentales, a saber: 1) que es errado el criterio del Tribunal A quo de empezar a computar el término de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando el abogado LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, en representación de la demandada solidaria DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, diligencia y el instrumento poder que acredita su representación, ya que es uso y costumbre, para mayor seguridad jurídica, que ese término se empieza a computar –en su sentir- a partir del día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando se agrega a las actas del expediente dichas actuaciones, por lo que considera que la audiencia debió instalarse el día quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), y no en fecha catorce (14) del citado mes y año; y 2) Que el Acta de Sorteo Nº 069, de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuya copia simple consignó en la audiencia de apelación, se encuentra viciada, dado que en el día antes mencionado hizo acto de presencia en el Tribunal desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), y pudo constatar en sala de archivo donde se encontraba, en su decir, publicada la mencionada acta, que en la misma solamente aparecían dos (2) expedientes, pero que al día siguiente cuando revisó nuevamente esa acta, observó que a manuscrito fue anexado a ultima hora el expediente 138, además fue sacada a sorteo esa causa en esa fecha (14/07/2016), y fue instalada la audiencia preliminar, a la cual no asistió por considerar que la misma debió tener lugar el día quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en Decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, éste estableció lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Julio de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución Nro. 069-2016 efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes demandadas, entidad de trabajo PROTECCIÒN 2010, C.A. y la SOLIDARIAMENTE DAT DE VENEZUELA, C.A., por medio de su representante legal ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.909, según instrumentos Poder que consta a los autos. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como se desprende de la sentencia recurrida, citada Ut Supra, así como de las actas que conforman el expediente, el Tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha prevista, esto es, el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejó constancia de la incomparecencia al referido acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de los codemandantes, ciudadanos: CARLOS VILLARROEL y LUIS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.805.960 y 17.885.621, respectivamente, por lo que procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en atención a lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Cursivas, negritas y subrayados de esta Alzada)

Señala la citada norma, que si el demandante no comparece a la primigenia Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia contra la cual el actor podrá apelar en ambos efectos por ante el respectivo Tribunal Superior del Trabajo, quien, en la oportunidad procesal correspondiente, y previa audiencia de parte, podrá ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, si existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), caso: Carlos Otamendi contra Publicidad Vepaco, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

A todo esto hay que añadir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar es un acto procesal de obligatoria comparecencia para las partes o sus apoderados, no solo porque con ello se garantiza la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, sino porque el incumplimiento de este deber o carga procesal, genera consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado, tal como lo preceptúa el artículo 130 anteriormente comentado.

En este contexto, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que:

“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) << La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución…>> (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En un mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1477, del ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), caso GIOSUE CANDELARIO SUÁREZ AMARO, contra DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L., estableció:

“Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional -que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. Nº 612 del 15/06/2010).

De ese modo, la fase de mediación en la audiencia preliminar se convierte en el eje principal del proceso laboral, pues a través de ella el Juez excita a las partes y fomenta la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como conciliación, mediación, etc., para que, a través de esos actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, cumpliendo en consecuencia el Estado, en cabeza del Órgano Jurisdiccional, con su cometido de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido a su consideración, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada.

Debe igualmente el Juez del Trabajo, garantizar en el proceso laboral los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, y de tener el juicio como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que resguarde a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En atención a los anteriores razonamientos, y a los fines de verificar si la incomparecencia de la parte demandante se debió a hechos que justifiquen la reposición de la causa al estado de instalación de la Audiencia Preliminar, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio se encuentran involucradas como demandadas, de manera principal, la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., y solidariamente la entidad de trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., evidenciándose del folio veinticinco (25) del expediente, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue practicada por el Alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la notificación positiva de la primera de las nombradas (Protección 2010, C.A.), siendo certificada esa actuación del Alguacil por la Secretaria de dicho Tribunal, el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), quedando a partir de ese momento debidamente notificada y a derecho la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., para todos los actos del proceso, conforme lo dispone los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa asimismo, que mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), y que cursa al folio treinta (30) del expediente, el abogado en ejercicio LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.909, en nombre y representación de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., se dio expresamente por notificado de la presente demanda, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa antes mencionada y con facultades para darse por notificado.

Es de señalar, que la diligencia y el instrumento poder consignado, fueron recibidos por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, el mismo día de su presentación ante la señalada U.R.D.D., es decir, en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), tal como se evidencia del sello húmedo y firma que se encuentran estampados en la parte inferior izquierda del “Comprobante de Recepción de un Documento” bajo el cual fueron remitidas las citadas actuaciones; y se ordenó agregar las mismas a las actas del expediente, por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas, es preciso para esta Alzada destacar que en cuanto a la oportunidad en que debe tener lugar el acto de audiencia preliminar, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

De acuerdo al contenido de la citada norma, la primigenia audiencia preliminar debe tener lugar, al décimo (10mo) día hábil siguiente a la constancia en los autos de haberse notificado debidamente al demandado o al último de ellos, si fueren varios, más el correspondiente término de distancia, si lo hubiere; y a la hora que fije el Tribunal, ratificando la comparecencia obligatoria de las partes, de manera personal, o por medio de apoderado, a dicho acto.

Ahora bien, en cuanto a la notificación del demandado en el proceso laboral para su comparecencia a la audiencia preliminar, los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la misma puede efectuarse de cinco (5) formas o maneras: 1) mediante la entrega y fijación de un cartel de notificación en la sede o dirección del demandado; 2) por medios electrónicos de acuerdo a la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas; 3) la gestionada por el propio demandante mediante cualquier notario público; 4) la practicada por correo certificado con acuse de recibo; y 5) la realizada por intermedio de apoderado en el expediente con facultad para darse por notificado en nombre y representación del demandado.

Respecto a la modalidad de notificación del demandado por medio de carteles, el citado artículo 126, eiusdem, establece que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el Alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido el Alguacil del Tribunal con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada para la instalación de la audiencia preliminar; y en el caso de la notificación expresa del demandado por medio de sus apoderados judiciales con mandato para ello, el reseñado artículo 126, ibidem, dispone que si se presentare alguien por el accionado a darse por notificado, solo será admitido si exhibe el poder que le confiere facultad expresa para ello; sin exigirse, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación para que se tenga válidamente por notificado al demandado, ya que consta en autos la notificación y la oportunidad de su realización.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257, de fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), caso: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la empresa CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, (ratificada en decisión Nº 21, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la misma Sala en el caso: EDIXON YUNIOR OCANTO ROJAS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS), al sostener:

“Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial reseñado ut supra, la consignación de la notificación por cartel efectuada por el Alguacil de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte efectos a partir de la certificación del Secretario y al día siguiente a esta actuación debe comenzar a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Pero en el caso de que el apoderado de la demandada se de por notificado en el expediente que contiene la causa, no es necesaria la certificación del Secretario o Secretaria del Tribunal de esa actuación, ya que al constar en autos la notificación expresa de la parte accionada y la oportunidad de su realización, no existe duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el término procesal para la celebración de la audiencia preliminar, el cual debe iniciarse desde la fecha cierta que conste y es agregada en el expediente a los autos la diligencia y el poder a través del cual la demandada, por medio de cualquiera de sus apoderados judiciales, se da por notificada del juicio.

Precisado lo anterior, este Tribunal reitera que en la presente causa se encuentran involucradas las empresas PROTECCION 2010, C.A., como demandada principal, y la sociedad mercantil DAT DE VENEZUELA, C.A., como reclamada solidaria, por lo que el término de los diez (10) días de despacho para la instalación de la audiencia preliminar, debía empezar a computarse a partir del día hábil (de despacho) siguiente a la fecha en que constara efectivamente en las actas del expediente, la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como, del folio veinticinco (25) del expediente se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la notificación positiva de la empresa PROTECCION 2010, C.A., siendo certificada esa actuación del Alguacil por la Secretaria de dicho Juzgado, el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), quedando a partir de esa fecha (30/05/2016) debidamente notificada la empresa mencionada para todos los actos del proceso, y en espera de la notificación de la codemandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., para que se iniciara el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, consta del folio treinta (30) del expediente, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), por el abogado en ejercicio LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, quien en nombre y representación de la empresa DAT DE VENEZUELA, C.A., se da expresamente por notificado de la presente demanda, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa antes mencionada y con facultades para darse por notificado.

No obstante, debe considerarse para los efectos jurídicos del caso, que la diligencia y el instrumento poder mencionados, fueron recibidos por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, el mismo día de su presentación, esto es, el veintisiete (27) de junio del año en curso, pero siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), tal como se evidencia del sello húmedo y firma que se encuentran estampados en la parte inferior izquierda del “Comprobante de Recepción de un Documento” bajo el cual fueron remitidas las citadas actuaciones; y es por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando consta y son incorporadas efectivamente a las actas del presente expediente (folio 37), la diligencia y poder mencionados.

Ante esta situación fáctica, y atendiendo a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y publica de apelación, quien considera que el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar debe computarse desde el día en que es incorporada a los autos la diligencia presentada por el abogado de la empresa Co-demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., debe esta Alzada analizar, desde cuando se entiende debidamente notificada la empresa antes mencionada, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado.

Así es preciso destacar, que de acuerdo a la organización, funcionamiento y estructura del nuevo sistema laboral venezolano, en donde funciona un Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación denominado JURIS 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, sino que actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en la cual presentan sus respectivas solicitudes y diligencias.

En el primero de los casos, es decir, cuando las partes o su apoderado diligenciaban directamente en el expediente, el Secretario agregaba a las actas del mismo y delante del presentante, la diligencia o escrito, y dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, quedando a derecho desde ese mismo momento para todos los actos del proceso. No obstante, no ocurre lo mismo cuando la diligencia es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ya que la misma no es recibida ni agregada inmediatamente a la causa por el Secretario o Secretaria del Tribunal, sino que debe cumplirse un tramite administrativo para su incorporación, como lo es que debe ser entregada por dicha Unidad a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, y ésta a su vez la entrega a los Secretarios para su definitiva incorporación a las actas del expediente, lo cual puede ocurrir el mismo día o en el día siguiente de su presentación, dependiendo del momento en que es recibida la diligencia por la Coordinación Judicial.

En el caso que se analiza, se reitera que la diligencia a través de la cual el apoderado de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., se da por notificado del juicio, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.); y fue recibida por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en esa misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); no obstante, fue agregada efectivamente a las actas del expediente por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), es decir, un (1) día después de haber sido presentada, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en este fallo, y a los efectos de no crear incertidumbre en cuanto al inicio del término para la instalación de la audiencia preliminar, dada la disparidad entre el día de presentación de la diligencia de notificación, con la fecha de su consignación en los autos, considera esta Juzgadora que la actuación del abogado de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., dándose por notificado en el proceso, surte efectos jurídicos desde la fecha en que es agregada a las actas del expediente la diligencia en cuestión, sin que resultara necesaria la certificación del Secretario para que comenzara a transcurrir el mencionado término procesal, pues es una constancia palpable en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento, exclusive, comenzaba a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, dado que la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., se encontraba previamente notificada.
Quiere aclarar esta Juzgadora, que la sociedad mercantil DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., quedó a derecho en el proceso desde el mismo momento (27/06/2016) en que el abogado LENIN BRITO, presentó la diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándose por notificado en nombre y representación de ésta; sin embargo, en armonía con los derechos humanos y los derechos constitucionales en el proceso judicial, en especial con las partes que participan en él, como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros, el término procesal para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el caso que se analiza, debió empezar a computarse a partir del día de despacho siguiente al veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), que es cuando se agregó, conforme a las previsiones del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y pudo ser observado por las partes en las actas del expediente, la diligencia y el instrumento poder consignado por el citado profesional del Derecho, a través de la cual se da expresamente por notificado en el proceso en representación de la Co-demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A. Así se declara.

A lo anterior hay que añadir, que desde el día veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando el Alguacil realiza la notificación de la empresa PROTECCION 2010, C.A., hasta el día veintisiete (27) de junio del mismo año, cuando el abogado de la empresa DAT DE VENEZUELA, C.A., consigna diligencia dándose por notificado en el proceso, transcurrió mas de un (1) mes, sin actividad procesal alguna de la parte demandante, y resultaría violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigada a la parte actora al proceso, para ver cuando se materializaba la última de las notificaciones de las demandadas, a fin de que tuviera conocimiento de cuando se iniciaba el cómputo del término para la instalación de la audiencia preliminar; lo ideal hubiese sido, dado el tiempo transcurrido entre una notificación y otra, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual ordenó agregar a los autos la diligencia y el poder consignado por el abogado de la empresa DAT DE VENEZUELA, C.A., dejara expresamente establecido, para mayor seguridad de las partes, cuando comenzaba a computarse o a correr el término procesal para la ocurrencia del acto de audiencia preliminar; al no hacerlo, evidentemente que causó una confusión razonable en el proceso sobre la fecha cierta de instalación de dicho acto.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el término procesal para la instalación de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al veintiocho (28) de junio del año en curso (2016), por lo que a los efectos de verificar si la audiencia preliminar instalada por el A-quo el día catorce (14) de julio de este mismo año, ocurrió en la oportunidad legal prevista para ello, se procede de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 870, de fecha tres (3) de agosto del año dos mil cuatro (2004), caso: José Rafael Rodríguez Mota contra Consorcio Dravica, se pronunció sobre el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, determinando que se tomaran en cuenta los días en que el Circuito Judicial acuerde despachar, si este coincidiere con los días de despacho transcurridos en el Tribunal que admitió la demanda; ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido, se observa del calendario judicial que lleva el Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, así como del Calendario Judicial y Libro Diario que lleva el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que desde el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), exclusive, oportunidad en la cual quedó debidamente notificada la última de las demandadas, hasta el día quince (15) de julio del mismo año, inclusive, hubo despacho los siguientes días:

JUNIO: 29, 30
JULIO: 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15.

De lo anterior se constata que entre las fechas anteriormente señaladas, transcurrió exactamente diez (10) días de despacho en este Circuito Laboral, los cuales coinciden perfectamente con los transcurridos en el Juzgado Quinto de Sustanciación que admitió la demanda y que ordenó la notificación de los demandados; por lo que puede concluirse, en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la instalación de la Audiencia Preliminar debió ocurrir el día quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dado que este constituía el Décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la última notificación efectuada a los demandados, en este caso la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.

Siendo esto así, es evidente que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante, así como el debido proceso, puesto que la Audiencia Preliminar se instaló de manera anticipada el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, un día antes de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual impidió la participación de los demandantes, o sus apoderados judiciales, en el procedimiento, de modo que hicieran uso del ejercicio de sus derechos legalmente establecidos, y generó además la indebida aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En este contexto, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley, y que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo debe determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, establecidos en la misma Ley Adjetiva Laboral. Ello es conocido como principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, el cual está íntimamente ligado al principio de preclusión de esos actos, consagrado en el artículo 65, ejusdem, según el cual, cada acto procesal o particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, es decir, dentro del límite de orden temporal previsto en la Ley, que puede venir expresado en plazos o términos, ya que de esa manera se garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa de las partes, constituyendo también una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional vigente, pues da certeza a los litigantes en el proceso de que las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y que de no hacerse en ese lapso o término, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo que la misma Ley lo permita en casos excepcionales.

Debe precisarse igualmente en este sentido, que acuerdo a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, el Juez no es un mero espectador, sino que esta obligado a desarrollar sus facultades de dirección del proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, teniendo en cuenta circunstancias específicas que se le presentan en cada caso en particular, estando facultado para velar que este (el proceso) se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

Teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior reitera que ante la incertidumbre o confusión razonable que pudo existir en las partes respecto a la fecha cierta de instalación de la audiencia preliminar, habida cuenta de la notificación expresa efectuada por el apoderado judicial de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., la Jueza que admitió la demanda, debió haber hecho uso de las facultades de directora del proceso que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejar expresa constancia en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando comenzaba a computarse el término procesal para la ocurrencia del acto de audiencia preliminar; a fin de no dejar desasistidos a los trabajadores demandantes en su legítimo derecho de acceso y de tutela, y mantener de esa manera el equilibrio y la igualdad entre las partes procesales.
De igual manera, la Jueza del A-quo, en uso de esas mismas facultades inquisidoras y de directora del proceso, debió observar la irregularidad cometida en cuanto al inicio del término para la instalación de la audiencia preliminar, y no celebrar ese acto en la oportunidad en la cual tuvo lugar, esto es, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), pues ello contraviene tanto el principio de formalidad o legalidad y preclusividad de los actos procesales, como el criterio jurisprudencial citado en este fallo, y genera un rompimiento del iter procesal, que impidió de modo real y manifiesto a los demandantes, su participación en el asunto, vulnerando en consecuencia su legítimo derecho a la defensa.

Se ratifica entonces, que de acuerdo al principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos deben realizarse en la forma y oportunidades previstas en esa Ley. De modo que, si el acto de instalación de audiencia preliminar, de acuerdo al cómputo reseñado supra, estaba pautado a celebrarse a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), por ser éste el Décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la última notificación efectuada a los demandados, en este caso la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., debió celebrarse en esa oportunidad, no antes, como ocurrió en este caso, por cuanto ello genera un perjuicio ostensible en la defensa de los demandantes: CARLOS VILLARROEL y LUIS ROMERO, por lo que corresponde a esta Alzada restituir el gravamen producido por la infracción procesal cometida, a fin de garantizar que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos por la actuación judicial.

En razón de ello, estima esta Sentenciadora que la instalación de la audiencia preliminar ocurrida en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), carece de todo efecto jurídico, por constituir un acto celebrado en una oportunidad no prevista procesalmente para ello, que lesiona el derecho a la defensa de los demandantes y el debido proceso. Así se declara.


Es por todo lo anteriormente expuesto, que concibe esta juzgadora que los hechos narrados por la representación judicial de los ciudadanos: CARLOS VILLARROEL y LUIS ROMERO, como fundamento de su recurso de apelación, y que dieron origen a la incomparecencia de esos ciudadanos a la instalación de la audiencia preliminar celebrada erróneamente el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), constituyen jurídicamente eximentes de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de hechos que causaron indefensión a los codemandantes mencionados, dado que no se les permitió el acceso al acto de audiencia preliminar, debido a las omisiones y faltas cometidas tanto por la Jueza que admitió la demanda, como por la Jueza el A quo. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de los codemandantes: CARLOS VILLARROEL y LUIS ROMERO, a la audiencia preliminar celebrada en el día anteriormente señalado, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referido a la alegada nulidad del acta de sorteo Nº 069-2016, de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), por los hechos narrados en la audiencia de apelación por la representación judicial de los demandantes, y aún cuando el acta mencionada, cuya copia simple fue aportada por la abogada de los actores en la citada audiencia, constituye un instrumento de control interno del Circuito Laboral respecto al control de las Audiencias Preliminares, no dado a los usuarios y usuarias, ni abogados o abogadas; dada la gravedad de las denuncias formuladas al respecto por la apoderada de los reclamantes, este Alzada ordenó en el mismo acto de la audiencia de apelación, librar oficio a la Oficina de Desarrollo Informático (ODI) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre las trazas en el levantamiento en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, con respecto al expediente principal signado con el FP11-L-2016-000138, de la nomenclatura actual del Juzgado Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Recurso Nº FP11-R-2016-000089, bajo el conocimiento de esta Alzada, a fin de tomar los correctivos o medidas administrativas a que hubiere lugar, de ser el caso, a través de las dependencias con las que cuenta el Circuito y la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz. Así se establece.

Respecto al argumento de la abogada de los demandantes referido a que la copia del instrumento poder consignado por el abogado LENIN BRITO, en representación de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., carece de validez y que en razón de ello la Jueza del A-quo debió haber declarado la incomparecencia de esa empresa y consecuencialmente debió haber aplicado la consecuencia jurídica de Ley, por cuanto el citado abogado, en su entender, no tenía representación; esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos, dada la procedencia de la primera de las denuncias formuladas como fundamento del recurso de apelación que acarreó la nulidad de la decisión impugnada. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARITZA SIVERIO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: CARLOS VILLARROEL y LUIS ROMERO, contra la sentencia contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; e igualmente, se REVOCA la decisión recurrida, y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA la causa al estado de que el Tribunal antes mencionado, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de las empresas demandadas. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión contenida en Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión recurrida, por las razones y motivos expuestos ampliamente en el texto íntegro del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las empresas demandadas, dado que la parte actora se encuentra a derecho por haber asistido al presente acto.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 107, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ