REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000866
ASUNTO : FP11-R-2016-000090

De una revisión de las actas procesales cursantes al recurso de apelación signado con el Nº FP11-R-2016-000090, el cual correspondió a esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2016, evidencia quien suscribe que la apelación ejercida por el ciudadano HÉCTOR CÁSERES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.391.599, a través del abogado asistente: SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.282, contra “Acta de Convenimiento en Fase de Ejecución” dictada en fecha 13 de julio de 2016, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituye un Auto de Mero Trámite; en tal sentido, considera esta Alzada realizar las observaciones siguientes:

Que en esta misma fecha se tenía previsto la realización de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano HÉCTOR CÁSERES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.391.599, a través del abogado asistente: SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.282, contra “Acta de Convenimiento en Fase de Ejecución” dictada en fecha 13 de julio de 2016, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo acto judicial no sé llevó a cabo en razón que del análisis del acta recurrida esta Alzada concluyó que se trata de un Auto de Mero Trámite y por lo tanto el medio ordinario de apelación debió ser declarado inadmisible motivado en que el acta impugnada no contiene ninguna decisión expresa y lacónica que conllevare a la solicitud de aplicación de derecho cuestionable ante el Juzgado de Alzada, pues el “Acta de Convenimiento en Fase de Ejecución” sólo contiene menciones de las partes y sus apoderados, así como un finiquito de pago propuesto y aceptado recíprocamente, no obstante, no tiene validez a los efecto de impartir justicia, es decir, el Juez A Quo se abstuvo de homologar y darle el carácter de cosa juzgada, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, al presunto acuerdo o arreglo presentado por las partes al proceso y celebrado ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de julio de 2016.

Que ante tal circunstancia procesal, el Juez A Quo dictó “Acta de Convenimiento en Fase de Ejecución” en fecha 13 de julio de 2016, y el actor apeló de su contenido en fecha 15 de julio de 2015; acto seguido, el Tribunal, en fecha 22 de julio de 2016, admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo copias certificadas de las actas objeto de apelación a la Alzada bajo la nomenclatura FP11-R-2016-000090, a los fines de su respectiva decisión.

Que una vez sustanciado el presente recurso ordinario de apelación, se fija de forma inmediata la Audiencia Oral y Pública de Apelación para que tuviera lugar el 08 de noviembre de 2016, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00am).

Ahora bien, de lo que se evidenció de la revisión del presente expediente, se concluye con meridiana claridad que el actor apeló de un auto de mero trámite y no de una decisión expresa que lesione o amenace con vulnerar derechos laborales.

Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe forzadamente hacer las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el Titulo IV, DE LAS PARTES, Capitulo I, Generalidades: Proceso Judicial del Trabajo. Partes.

“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Esta disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, establece como las partes pueden participar en el proceso, pues para ello deben obedecer las formalidades mínimas para actuar en él, si bien el proceso es un medio para alcanzar la justicia y debe aplicarse sin la observancia de formalidades no necesarios, de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el mismo consta de formalidades mínimas que, por interpretación en contrario sin existen y son necesarias, al faltar una de ellas se estaría rompiendo con el debido proceso, garantía esta que es sancionada en todos los procesos judiciales de nuestra República.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece: “Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel termino”; esta la Garantía Procesal que confiere el Tribunal a quo y ello constituye la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta debidamente fundamentada en al auto que la admite o la niega; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del Recurso de Hecho.

Así, es importante destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Libe, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, los recursos de apelación, conforme a la doctrina tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, así como de sus elementos de forma, de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución dictada en primera instancia, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o esté expresamente facultado o bien, un tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, 0rdinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, constituye esta una actuación de la juez que preside este despacho en uso de sus facultades para conducir el proceso ordenadamente, de manera que la misma se corresponde con una actuación de mero tramite o mera sustanciación que no esta sujeta a apelación.

Ahora bien, es preciso señalar que para que pueda calificarse un auto como de mero trámite o de mera sustanciación, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de las facultades otorgadas por la ley a la juez para la dirección y juzgamiento del proceso, pues no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento del asunto y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso.

En conclusión, tomando en cuenta que el acta apelada no causa gravamen irreparable ni lesiona derechos subjetivos, por cuanto la misma no fue debidamente homologada ya que es un acto de entrega de dinero previamente acordado por las partes, en tal sentido, el recurso de apelación debe declararse improcedente en derecho. En consecuencia, esta Alzada declara improcedente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HÉCTOR CÁSERES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.391.599, a través del abogado asistente: SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.282, contra “Acta de Convenimiento en Fase de Ejecución” dictada en fecha 13 de julio de 2016, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.