REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000118
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Registro de Comercio Nº 389 de fecha 31/01/1995, bajo el Nº 14, folios 71 al 77 de los respectivos asientos de Registro de Comercio.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: SILVANA CASTRO y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.SA. bajo los Nros. 132.634 y 84.605, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 14/12/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 06/07/2016, presentó escrito de fundamentación de su apelación (folio 29 de la 3º pieza), en los siguientes términos:
“(…) el Tribunal Primero de Juicio, también incurrió en una falta al declarar Sin Lugar dicho recurso de nulidad, obviando la falta grave en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al declarar el reenganche y pago de los salarios caídos, no tomo en cuenta en las pruebas la inspectoría al no tomar en cuenta las faltas graves en que incurrió el trabajador, y que además el patrono negó el despido, demostrándole en los vicios que se incurrió en la providencia administrativa…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del tercero interviniente en fecha 14/07/2016, presentó escrito de contestación a la apelación (folio 34 de la 3º pieza), en los siguientes términos:
“(…) la apelación interpuesta por la parte recurrente en la presente causa es total y absolutamente improcedente, en virtud de los supuestos vicios ilegales y violación de la normas, tanto legales como constitucionales que alega la parte recurrente, así como la falta de valoración de las pruebas aportadas por el patrono las cuales también alega que no fueron apreciadas y valoradas por la Inspectora del trabajo al momento de la sustanciación, tramitación, valoración y decisión contenida en la providencia Administrativa Nº 2011-00011, objeto de litigio y que señala la recurrente, ya que no existen tales vicios y mucho menos la existencia de normas violadas, tanto legales como constituciones.
Que durante el desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, se demostró que el patrono incurrió en un despido netamente injustificado, violando expresamente la inamovilidad laboral imperante para ese momento y que actualmente se mantiene, así como la violación de normas legales y constitucionales por parte del patrono SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A.; y que la misma fue ratificada en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo (FP02-N-2011-00036) en la cual durante todo el proceso se demostró el despido injustificado de mi representado y la violación de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo RATIFICO la mencionada Providencia Administrativa Nº 2011-00011, de fecha 25 de enero del Año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mi representado…
(…)
Por todos los razonamientos expuestos y elementos de hecho y de derecho solicito que la Apelación interpuesta por la parte recurrente sea declarada SIN LUGAR, así mismo le solicito a este Juzgado que confirme y ratifique en todas y en cada de sus parte la decisión de fecha 14 de Diciembre del Año 2015, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 152 al 161 de la 2º pieza):
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, dictada en fecha 25/01/11 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por del ciudadano JEANS MARCO GUILLEN CASTILLO contra la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los estipulados en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que existe vicio de ilegalidad y constitucionalidad.
1.- En cuanto al vicio alegado estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a los requisitos que debe contener el acto administrativo, en este sentido se verifica y concuerda esta sentenciado con la opinión de la representación del Ministerio Público, en el sentido que el acto administrativo impugnado cumple con los requerido en el artículo 18, numeral 7 ejusdem, pues, la Inspectora del Trabajo indicó expresamente el carácter con el cual actúa, e igualmente se encuentra identificada la Resolución a través de la cual fue designada para ejercer las funciones dentro de la Inspectoría, cuando al final de la Providencia agrega (ABG. ISBELIZ GUTIERREZ. INSPECTORA JEFE. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR. Resolución N 7059, de fecha 10 de junio de 2010), tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, que riela en el expediente (folios 15 al 20 primera pieza; 132 al 137 segunda pieza), de tal manera que el argumento presentado por la representación judicial de la parte recurrente resulta falsa, en razón de ello, se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
2.- En cuanto al vicio referente a lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes.
La parte recurrente arguye que el acto administrativo debe contener las razones que son esgrimidas como aspectos de defensa en el procedimiento que legal y legítimamente se apertura al administrado, por lo tanto, los hechos alegados, deben ser considerados o por lo menos observados por el administrador de la providencia administrativa, para que el mismo obtenga un sustento crítico y analítico, en la caracterización de la aplicación normativa a los hechos alegados. La configuración de tal subsunción y congruencia de los alegatos esgrimidos, debe estar directamente vinculado de los alegatos esgrimidos, debe estar directamente vinculado y demostrado con las pruebas que se presenten, debiendo considerar que las pruebas y alegatos deben guardar plena congruencia y afinidad con los preceptos legales en los cuales se originan.
Sigue narrando que la inspectora del trabajo fundamenta su decisión en la disposición del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que esa normativa contiene disposiciones que establecen la forma de alegar y probar durante el procedimiento laboral y civil, más no administrativo, como es el presente caso. Así mismo, manifiesta que alegado un hecho las probanzas corresponden a la parte que la insta y sobre dicha base debe el administrador resolver sobre lo planteado.
Manifiesta que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo describe detalladamente la forma en la cual debe seguirse adjetivamente la sustanciación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente establecer su decisión. En primer lugar, debe haberse establecido el carácter positivo del interrogatorio, vale decir, que exista una posición positiva a todas las interrogantes efectuadas, que en dicho caso el funcionario administrador debe ordenar la reposición de la situación cuyo reclamo se efectúa, ello cuando la inamovilidad, el despido y la condición de trabajador resulta positiva, pero cuando el resultado del interrogatorio no se vislumbra de esa manera, sino que resulta contradicho y el inspector del trabajo logra establecer que existe inamovilidad y que el despido es ilícito, entonces, procede el reenganche del trabajador.
Dicho esto, el recurrente manifiesta que la Inspectora del Trabajo no observó en la Providencia administrativa, que el interrogatorio efectuado a su mandante que se negó el despido y que el efecto de ello es innegablemente disponer que el mismo no haga operante de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos. Por otra parte, indica que su mandante demostró que el reclamante incurrió el faltas graves a la obligación laboral, las cuales no fueron consideradas por la Inspectora del Trabajo, siendo evidente que dichas probanzas esta incluso señalado de manera narrativa en la providencia sin habérsele otorgado valor probatorio alguno.
Por último señala que la providenciante cercenó el derecho de su mandante a demostrar que el despido que había efectuado se encuentra ajustado a derecho y que las pruebas presentadas demostraron fehacientemente a existencia de una causal válida para el despido de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que solicita se anule la Providencia ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Teniendo esto en cuenta debe destacarse, que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por otra parte, dispone la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.
(…)
Teniendo en consideración lo antes expresado y las sentencias parcialmente transcrita, los cuales aclaran lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se tiene que esta decidente procedió a examinar de manera exhaustiva la Providencia Administrativa bajo estudio, (folios 195 al 195 primera pieza), así como del expediente administrativo que riela al expediente (folio 75 al 220 de la primera pieza expediente) de la cual se pudo apreciar que la Inspectora del Trabajo admitió las pruebas presentadas por el aquí recurrente, sin embargo en su pronunciamiento no le otorgó valor probatorio por considerar que el patrono antes de despedir al trabajador por encontrarse incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió solicitar la Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo establecido en al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral, aunado al hecho que el tercero interesado ciudadano Jeans Marco Guillen Castillo, promovió pruebas suficientes que demostraron la relación existente entre dicho ciudadano y la empresa Servicauchos el Toro II.
Por otra parte, el patrono en su interrogatorio manifestó que el aquí tercero interesado no se encuentra investido de inamovilidad, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna para demostrar ese dicho, correspondiéndole a este demostrar tal alegato, e igualmente no desvirtuó el dicho del trabajador de haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de noviembre de 2010.
Así las cosas, considera esta decidente, que el patrono al no demostrar que el trabajador no esta investido de inamovilidad laboral conforme al artículo 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, debió de manera inexorable debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es solicitar la Calificación de Despido del ciudadano Jeans Marco Guillen Castillo, en el entendido que el mismo patrono reconoce haberlo despedido, de tal manera que, quien decide concluye que la Inspectora del Trabajo motivó irrefutablemente, fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados en la Providencia Administrativa, no existiendo vicios de ilegalidad ni inconstitucionalidad, por lo que evidentemente la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos alegado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A., en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 22 DE ENERO DE 2011. SEGUNDO: Se RATIFICAN los PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 22 DE ENERO DE 2011 en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: JEAN MARCO GUILLEN CASTILLO. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, de fecha 25 de enero del 2011, dictada por la inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada, previa revisión minuciosa del escrito de fundamentación de la apelación se colige de los argumentos parcialmente transcritos que las denuncias contra el acto administrativo, están dirigidas de idéntica forma contra la sentencia de primera instancia, por cuanto el recurrente arguye que el Tribunal Primero de Juicio, también incurrió en una falta al declarar sin lugar dicho recurso de nulidad, obviando la falta grave en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al declarar el reenganche y pago de los salarios caídos, sin tomar en cuenta las pruebas, y que además el patrono negó el despido, quedando demostrado los vicios en que se incurrió en la providencia administrativa, concluyendo que su inconformidad radica en la valoración de las pruebas por cuanto no fue tomado en cuenta que el patrono negó el despido, de allí que el recurrente considere que la recurrida esta incursa también en los mismos vicios, y así serán resueltos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte recurrente referido a la errónea valoración de las pruebas por cuanto el patrono negó el despido, esta Alzada para decidir observa:
En tal sentido tenemos que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del siguiente tenor:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida se lee lo siguiente folios (152 al 161 de la 2º pieza):
“Así las cosas, considera esta decidente, que el patrono al no demostrar que el trabajador no esta investido de inamovilidad laboral conforme al artículo 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, debió de manera inexorable debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es solicitar la Calificación de Despido del ciudadano Jeans Marco Guillen Castillo, en el entendido que el mismo patrono reconoce haberlo despedido, de tal manera que, quien decide concluye que la Inspectora del Trabajo motivó irrefutablemente, fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados en la Providencia Administrativa, no existiendo vicios de ilegalidad ni inconstitucionalidad, por lo que evidentemente la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos alegado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato. Y así se decide.” (Negrillas de esta Alzada).
De las pruebas promovidas por la parte recurrente, tenemos que se trata de instrumentales que gozan de pleno valor probatorio, y de las cuales se desprende:
De las copias certificadas (folios 75 al 221 de la 1ª pieza), del expediente administrativo Nº 018-2010-01-00534 correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jean Marcos Guillen Castillo contra la Sociedad Mercantil Servicauchos el Toro II C.A., llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del mismo se desprende el acta de interrogatorio realizada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a la parte accionada empresa Servicauchos el Toro II C.A. (folio 82 de la 1º pieza), de la misma se evidencia: “(…) PRIMERA PREGUNTA: SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS PARA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVI CAUCHOS EL TORO II, C.A. Contesto: No actualmente no presta servicios para la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL SOLICITANTE. Contesto: No reconozco la inamovilidad invocada por el trabajador solicitante. TERCERA PREGUNTA: SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, INVOCADO POR EL SOLICITANTE. Contesto: No se efectuó el despido invocado por el solicitante…”
Ahora bien, efectuado dicho interrogatorio y en consonancia a la norma sustantiva laboral antes citada, se concluye que dependiendo del interrogatorio el Inspector debe actuar, en primer término, si el resultado es positivo, por haber reconocido la condición de trabajador, el despido y el fuero, dicho funcionario debe ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y, en segundo término, sí el resultado es negativo, es decir, acepta la condición de trabajador, el fuero, pero niega el despido, debe aperturar el lapso probatorio, a efectos de permitir que el actor recurrente en esa oportunidad, pudiera demostrar la existencia del despido, carga de dicha prueba es del actor, dado que se trata de un hecho negativo absoluto, y se corrobora que en efecto, el ente administrativo apertura el lapso probatorio.
De acuerdo al vicio denunciado y que se analiza, no cabe duda que el Inspector utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que en efecto, lo controvertido era el despido, y del análisis valorativo y de la simple lectura efectuada al Acta mencionada, donde consta el interrogatorio, se observa que no constituyen suficientes elementos probatorios para llegar a determinar que la empresa Servicauchos el Toro II, C.A., había despedido al actor y muy por el contrario, éste debía desvirtuar la defensa de su patrono, por lo que a criterio de quien decide la recurrida al establecer que el patrono había reconocido haber despedido el trabajador, hecho este que la conllevo a declarar que la providencia administrativa Nº 2011-00011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 25 de enero de 2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo, la recurrida cae en la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 12, 15, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el patrono había admitido el despido y no valerse del acervo probatorio promovido por las partes dígase expediente administrativo Nº 018-2010-01-00534 correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jean Marcos Guillen Castillo contra la Sociedad Mercantil Servicauchos el Toro II, C.A., llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 75 al 221 de la 1ª pieza), del cual se extrae lo siguiente:
Del escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Servicauchos el Toro II, C.A., se observa:
“(…) Anexamos al presente escrito marcadas “A” Talonarios de registro de ingresos y egresos diarios a la jornada de trabajo (constante de dos (01) folio útiles por ambas caras).
Objeto de la Prueba: Demostrar que el ciudadano Jean Marcos Guillen, quien venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.635.479, durante el mes de octubre y noviembre de este año 2010, falto a su jornada de trabajo en varias oportunidades sin justificar su falta por ningún medio, a los fines de probar que las mismas fueron por causa justificadas, tal como lo especifica la ley; específicamente a principios del mes de octubre-2010, se evidencian mas de 3 faltas consecutivas del trabajador a su jornada de trabajo, sin causa valida, las mismas no fueron en ningún momento notificadas a la empresa, siendo esta prueba evidente de que el reclamante ha faltado a sus obligaciones en varias oportunidades.
Ahora bien, si me representada hubiera querido despedir al trabajador, sin duda alguna tuviera motivos para hacerlo…”
De los talonarios de registro de ingresos y egresos diarios se observa que no existe registrada ni la entra ni la salida del ciudadano Jean Marcos Guillan en los días comprendidos del 01 al 11, 13, del 15 al 17, 24 y 31 de octubre del 2010, y los días 1, 7, 14, y 21 de noviembre del 2010 (folios 183 y 184 de la 1º pieza).
De los recibos de sueldos y salarios (folios del 103 al 110 de la 1º pieza), se observa que la parte patronal le canceló completo las semanas de los meses de octubre hasta el 21 noviembre del año 2010, sin hacer descuento alguno de los días no laborados.
De la planilla de cuenta individual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 178 de la 1º pieza) se constata que la parte patronal cotizó 48 semanas del año 2010 que corresponde hasta el mes de noviembre del año 2010.
En este orden de ideas, de las actuaciones ut supra mencionadas, se constata que el a quo al no apreciar las pruebas cursantes en autos, convalido el error cometido por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, al establecer con los dichos del ciudadano Jean Marcos Guillen y las testimoniales promovidas por él, había quedado demostrado que se había efectuado el despido, sin tomar en cuenta las documentales promovidas tanto por el actor como por la empresa, donde se evidencia que la empresa promovió talonarios de registro de ingresos y egresos diarios observándose que no existe registrada ni la entra ni la salida del ciudadano Jean Marcos Guillan en los días comprendidos del 01 al 11, 13, del 15 al 17, 24 y 31 de octubre del 2010, y los días 1, 7, 14, y 21 de noviembre del 2010 (folios 183 y 184 de la 1º pieza), y de las instrumentales del actor recibos de sueldos y salarios (folios del 103 al 110 de la 1º pieza), donde se observa que la parte patronal le canceló completo las semanas de los meses de octubre hasta el 21 noviembre del año 2010, sin hacer descuento alguno de los días no laborados, y de la planilla de cuenta individual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 178 de la 1º pieza), se constata que la parte patronal cotizó 48 semanas del año 2010 correspondientes hasta el mes de noviembre del año 2010, por lo que no existen pruebas que evidencien el despido injustificado, y que la lleva a aplicar una consecuencia jurídica distinta, ya que no fue demostrado el despido, mal podía el a quo ratificar la tantas veces nombrada providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que de las mismas instrumentales se concluye que el despido alegado por el tercero interesado no se materializo, por cuanto del escrito de promoción de pruebas de la representación de la empresa Servicauchos el Toro II, C.A., en sede administrativa se desprende que el actor había faltado sin justificar su ausencia y solo alegó que de haber querido despedir al trabajador, sin duda alguna hubiera tenido motivos para hacerlo, pero no admitió que haya despedido al trabajador como así como lo estableció el a quo, y por ello considera este Tribunal que hubo violación a las garantías concernientes al procedimiento y al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber acreditado suficientemente el a quo su decisión con una valoración de los elementos probatorios ajustada a las normas citadas. Así se decide.
Evidenciándose, que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 25 de enero de 2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo, no puede estar basado simplemente en la apreciación de los dichos del ciudadano Jean Marcos Guillen y las testimoniales promovidas por él, por lo que la recurrida infringió el principio de legalidad, al convalidar la violación del principio de legalidad administrativa, al inobservar el ente administrativo, los limites de su poder discrecional, al haber basado su decisión simplemente en la apreciación de ciertos medios probatorios y no como lo contemplan las normas adjetiva civil ut supras señaladas, como consecuencia de lo anterior, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido, considerando innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentados por el solicitante. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que el acto administrativo contra el cual se recurre, es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00011 de fecha 25/01/2011, en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jean Marco Guillen Castillo, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Alega que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada por ausencia de los requisitos establecidos en el numeral 04 del artículo 19 y en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; errónea interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que se negó el despido, por lo que la determinación del despido no fue establecida conforme lo establece dicha disposición legal, solamente la providencia se limitó a señalar que su mandante no había demostrado que el recurrente no tenía condición de trabajador y que existía un decreto de inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta, que en el interrogatorio se negó el despido y que el efecto de ello, es innegablemente, disponer que el mismo no haga operante de manera inmediata o mediata el reenganche y pago de salarios caídos, y tampoco tomo en cuenta las pruebas promovidas, en razón a ello la providencia administrativa adolece de vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Alegatos de la parte recurrida:
La representación judicial de la recurrida procedió a ratificar en cada una de sus partes la providencia administrativa Nº 2011-00011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 25/01/2011.
Alegatos del Tercero Interviniente:
Arguye que su representado fue despedido de forma injustificada, por lo que en el lapso legal establecido acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y una vez tramitado y sustanciado el procedimiento conforme a las pruebas aportada por las partes y de su valoración en todas sus etapas y fases fue declarada con lugar la referida solicitud, por lo que la providencia administrativa Nº 2011-00011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 25/01/2011 esta ajustada a derecho tanto como constitucionalmente, como legalmente, por lo que solicita declare sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de la referida providencia; así mismo deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos y ordene a la empresa Servicauchos el Toro II, C.A., el inmediato reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano Jean Marco Guillen Castillo y en consecuencia al pago de todos los salarios caídos y demás conceptos legales y laborados dejados de percibir.
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 10/08/2014 (folios 124 y 125 de la 2º pieza), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se desprende lo siguiente:
Documentales:
Promovió copias certificadas de la providencia administrativa Nº 2011-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo contra la Sociedad Mercantil Servicauchos el Toro II, C.A. (folios del 15 al 20 de la 1º pieza); en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2010-01-00534 correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jean Marcos Guillen Castillo contra la Sociedad Mercantil Servicauchos el Toro II, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 75 al 221 de la 1ª pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas del tercero interviniente:
Documentales:
Promovió copias certificadas de la providencia administrativa Nº 2011-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo contra la Sociedad Mercantil Servicauchos el Toro II, C.A. (folios del 132 al 137 de la 2º pieza); en cuanto a este particular esta Alzada reproduce lo esgrimido al respecto precedentemente. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por razones de orden metodológico, esta Alzada procede a alterar el orden en el cual serán resueltos los vicios denunciados por el recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 25/01/2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo, en virtud que en el escrito de fundamentación la parte recurrente delato que tanto el acto administrativo objeto del recurso de nulidad de autos, como la sentencia apelada incurrieron en el mismo vicio de errónea valoración de las pruebas, por cuanto no fue tomado en cuenta que el patrono negó el despido.
Ahora bien, esta Alzada precisa señalar que quedo demostrado y así fue establecido precedentemente que la sentencia recurrida que confirmó bajo los mismos fundamentos la decisión contemplada en la providencia administrativa Nº 2011-00011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 25 de enero de 2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo, no puede estar basada simplemente en la apreciación de los dichos del ciudadano Jean Marcos Guillen y las testimoniales promovidas por él, que a todas luces evidenciaron un interes en la causa, por lo que la recurrida infringió el principio de legalidad, al convalidar la violación del principio de legalidad administrativa, al inobservar el ente administrativo los limites de su poder discrecional, por haber basado su decisión simplemente en la apreciación de ciertos medios probatorios y no como lo contemplan las norman adjetiva civil ut supras señaladas.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa esta inmersa en el vicio delatado. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que la providencia administrativa si se encuentra inmersa en violación del principio de la legalidad que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Servicauchos el Toro II, C.A., contra la sentencia de fecha 14/12/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000036, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 25 de enero 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jean Marco Guillen Castillo, y como consecuencia se declara la Nulidad de la referida providencia administrativa Nº 2011-00011. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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