REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000169
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO TEXEIRA DASILVA, GABRIEL CAÑA, YOVANNI GARRIDO, FREDDY ARAUJO, CARLOS FIGUEROA, ADALSY BARRIOS, MARTIN BRIZUELA, BEISSY PRIETO, HECTOR ANZOATEGUI, JOSE LEON, DANNY RUIZ, HUMBERTO RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, OLGA CAMEJO, JOSE VIVAS y JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nº: 13.327.035, 8.908.555, 17.325.231, 8.909.772, 14.949.021, 8.913.765, 8.914.448, 17.792.097, 8.914.817, 8.910.888, 13.837.207, 10.661.399, 15.984.781, 10.660.161, 8.909.602 y 14.222.344, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TOLOZA, ANA VIVAS y YUDITH VIVAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 87.307, 187.863 y 187.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/12/2008, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo Nº 15-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el en el IPSA bajo el N° 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 05/10/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000102. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación Judicial de la parte actora arguyo que su inconformidad con la sentencia apelada, es por que el a quo le otorgo valor probatorio a los recibos de pago a pesar que fueron impugnados, unos por ser recién imprimidos, y no señalar ni horas extras, ni domingos, así como, ninguno de los beneficios que se reclaman y otros por estar en copia simple; también impugnaron una copia simple donde varios empleados solicitaron que se les anticipara sus prestaciones, no obstante, no existía prueba que demostrase que lo solicitaron; que al momento de realizar las impugnaciones, se hicieron una a una, estableciendo las razones de las mismas, sin embargo, no aparece la forma como fueron impugnadas; que a fin de demostrar el pago de los sábados, domingos y días de descanso, se solicito la exhibición de los contratos firmados por los trabajadores, de los cuales se desprende que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, sin embargo, no fueron exhibidos, igualmente paso con el libro de registro, así como tampoco exhibieron las pruebas de haber cancelado el pago de los útiles escolares de los años 2011 y 2012, y la jueza no se pronuncio por lo que hubo silencio de prueba.
Que no se tomaron en cuenta a fin de establecer el salario integral, los recibos de pagos, de utilidades, de bono vacacional, de horas extras y del bono nocturno, en el entendido que era un horario mixto y por lo tanto era un salario variable.
Que tampoco fue exhibida la planilla original de empleo a pesar que debe ser llevada por la empresa tal y como lo establece la convención colectiva en la cláusula 01 literal M, por lo que hubo silencio de prueba, así mismo, no exhibió la cuestión de las utilidades que demuestran que le venían pagando para ese momento 100 días, así como tampoco, la tarjeta de tiempo, con la cual se pretendían probar los sábados y domingos que laboraban los trabajadores, y que a pesar que se consignaron unas tan solo corresponden al año 2009, aunado a que algunas no corresponden a la firma de los actores, por lo tanto hay incongruencia.
Que en relación al registro electrónico de fichas era cierto que consignaron algunos, pero el mismo está viciado tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio, ya que en ellos tan solo aparee lo que a la demandada le conviene.
Que por todo lo anterior solicito se declarare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada inicia sus alegatos indicando que en el libelo de la demanda se está reclamando una supuesta diferencia de prestaciones sociales, en base a un salario mayor, compuesto por unas supuestas horas extras, domingos, feriados y días de descanso, que no fueron demostradas por los actores, siendo su carga, dado que se trata de circunstancias extraordinarias y al no comprobarse ese salario alegado fue desestimada dicha solicitud.
Reclaman una prestación de antigüedad y días adicionales calculada erróneamente, en base a unos días que no le corresponden y a un salario que no demostraron.
Que en relación al bono especial convenido, el mismo fue cancelado y así quedo demostrado.
Que en relación a las indemnizaciones por despido, existen a los autos, las solicitudes que hicieren los actores ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas sin lugar, estableciendo que no fueron despedidos sino que la relación finalizó por culminación de contrato por tiempo determinado.
Que al respecto de las vacaciones y las utilidades, las mismas fueron canceladas y al no probar el salario alegado, fueron declaradas improcedentes.
Que en cuanto a los útiles escolares, los mismos fueron cancelados y en relaciónn a los solicitados para el año 2012, no le correspondía dicho beneficio a los actores, por no cumplir con lo establecido en la convención colectiva, ya que no se encontraban activos.
Que la jueza le dio valor probatorio a todos los recibos, dado que la parte actora, consignó algunos, mientras que su representada los trajo todos, los cuales coincidían con lo promovidos por los demandantes, y que además si se comparaban con los estados de cuentan consignados por el banco caroní, se determinaba que estos concuerdan con las cantidades canceladas en los recibos.
Que la parte actora no denunció ningún vicio de la sentencia, tan solo hizo una serie de argumentos extensos, hablo de una incongruencia, pero no dijo si era positiva o negativa, y de un silencio de prueba, pero no se refirió a un caso en concreto, de forma individual, es por lo que se debe desestimar la presente apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas delatado por el recurrente, por cuanto al momento de realizar las impugnaciones, estas se hicieron una a una estableciendo las razones de las mismas, sin embargo, no aparece la forma como fueron impugnadas, aunado al hecho que se les otorgo valor probatorio a los recibos de pagos a pesar de ser impugnados unos por ser recién imprimidos, y no señalar ni horas extras, ni domingos, así como, ninguno de los beneficios que se reclaman y otros por estar en copia simple; asimismo, se había solicitado la exhibición de los contratos firmados por los trabajadores, la planilla original de empleo, la de pago de las utilidades y las tarjetas de tiempo, sin embargo no fueron exhibidos, y la jueza no se pronuncio sobre las referidas pruebas.
Cabe señalar, que la presente denuncia esta referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 13 al 161 de la 7° pieza):
“(…) V)ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
a) GABRIEL CAÑA
Promovió marcadas con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13”, marcadas con la letra: “D” Dos contratos de trabajo de la empresa ROHECA empresa que fue sub-contratista de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; “D1” Sustitución de Patrono; “D2” Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador del IVSS; “D3” Declaración de Impuesto Sobre la Renta; “D4” Recibo de pago de la empresa ROHECA; “D5” Boletas de Vacaciones Colectivas 2006-2007; “D6” Tres Carnet; “D7” Recibos de Pagos de los años 2006 al 2012; “D8” listado de Trabajadores que fueron congelados en nomina; “D9” Recibo de Disfrute de Vacaciones periodo 2007-2008 y 2012; “D10” Recibo de Pago de Utilidades del 2011; “D11” Tarjetas de Tiempo con el Nº de carnet 0127-9. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 20 del primer cuaderno de recaudos al folio 65 del Segundo cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el disfrute de los periodos vacacionales, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
b) ORLANDO TEXEIRA
Promovió marcadas con las letras “E1, E2”, marcadas con las letras “E1” Recibo de Pago del año 2012 y Hoja de Liquidación; “E2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03317. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 66 del Segundo cuaderno de recaudos al folio 154 del Tercer cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, la cancelación de los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
c) HUMBERTO RODRIGUEZ
Promovió marcadas con las letras “F1, F2, F3, F4, F5”, marcadas con las letras “F1” Recibo de pagos de los años 2008-2012; “F2” Un Carnet; “F3” Recibo de Disfrute de Vacaciones, “F4” Recibo de Pago de Utilidades 2011, “F5” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03313. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 04 al folio 154 del Tercer cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el disfrute de los periodos vacacionales, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
d) DANNY RUIZ
Promovió marcadas con las letras “G1, G2, G3, G4”, marcadas con las letras “G1” Recibo de pagos de los años 2008-2012; “G2” Un Carnet; “G3” Acta de Nacimiento de hijo, “G4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03320. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 155 del Tercer cuaderno de recaudos al folio 152 del Cuarto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
e) JOSE RODRIGUEZ GARRIDO
Promovió marcadas con las letras “H1, H2”, marcadas con las letras “H1” Recibo de pagos de los años 2008-2012; “H2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03314. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 153 del Cuarto cuaderno de recaudos al folio 97 del Quinto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
f) JOSE RENE SANCHEZ
Promovió marcadas con las letras “I1, I2”, marcadas con las letras “I1” Recibo de pago del año 2011; “I2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-0764. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 98 al folio 102 del Quinto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
g) HECTOR ANZOATEGUI
Promovió marcadas con las letras “J1, J2, J3”, marcadas con las letras “J1” Recibo de pago de los años 2008 al 2011; “J2” Recibo de pago de Utilidades del 2010, “J3” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-0762. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 103 del Quinto Cuaderno de Recaudos al folio 63 del Sexto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
h) MARTIN BRIZUELA
Promovió marcadas con las letras “K1, K2, K3, K4”, marcadas con las letras “K1” Recibo de pago de los años 2008 al 2012; “K2” Recibo de pago de Utilidades del 2010, “K3” Recibo de Pago de Utilidades del año 2011-2012, “k4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03312. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
i) JOSE ANTONIO LEON
Promovió marcadas con las letras “L1, L2, L3, L4”, marcadas con las letras “L1” Hoja de Liquidación del 2008; “L2” Recibo de pago 2008-2009, “L3” Recibo de Recibo de Hoja de Liquidación, “L4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03315. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 156 al folio 178 del Séptimo cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
j) JOSE VIVAS DELGADO
Promovió marcadas con las letras “M1, M2, M3”, marcadas con las letras “M1” Recibo de Liquidación del 2013; “M2” Carnet, “M3” Copia de Cheque del Banco Guayana. Las mismas rielas del folio 2 al 144 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. De ellas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
k) ADALSI BARRIOS
Promovió marcada con la letra “N1” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03319. La instrumental mencionada riela en los folios del 45 al folio 52 del Octavo cuaderno de recaudos. Este Tribunal al analizar el documento promovido pudo preciar que del mismo se desprende que la parte demandada, realizo el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando ahora por parte de este Juzgado, el estudio para constatar si con dichas cantidades se honro lo adeudado. Asimismo, se desprende el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las Prestaciones Sociales. Así se Establece.
l) YOVANNY GARRIDO
Promovió marcadas con las letras “O1, 02” marcadas con las letras “01” Recibo de pago 2008-2009, “O2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03322. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 53 al folio 172 del Octavo cuaderno de recaudos. Este Tribunal al analizar el documento promovido pudo preciar que del mismo se desprende que la parte demandada, realizo el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando ahora por parte de este Juzgado, el estudio para constatar si con dichas cantidades se honro lo adeudado. Asimismo, se reconoce la existencia de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales y de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales “O1” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
m) CARLOS FIGUEROA
Promovió marcadas con las letras “P1, P2, P3, P4”, marcadas con las letras “P1” Recibo de pago de los años 2009 al 2012; “P2” Recibo de vacaciones del 2011, “P3” Hoja de Liquidación 2012, “P4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03316. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 01 al folio 112 del Noveno Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
n) FREDDY ARAUJO
Promovió marcadas con las letras “Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7”, marcadas con las letras “Q1” Recibo de pago de los años 2009 al 2012; “Q2” Constancia de Trabajo, “Q3” Carnet, “Q4” hoja de Liquidación, “Q5” Recibo de Vacaciones, “Q6 Liquidación, “Q7” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03318. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 113 al folio 150 del Noveno Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
ñ) OLGA CAMEJO
Promovió marcadas con las letras “R1, R2, R3, R4”, marcadas con las letras “R1” Recibo de pago de los años 2009 al 2012; “R2” Recibo de Vacaciones, “R3” Hoja de Utilidades del 2012, “R4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-01254. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 121 del Décimo Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales “R1”, “R2” y “R3” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
o) BEISSY PRIETO
Promovió marcadas con las letras “S1, S2, S3, S4”, marcadas con las letras “S1” Recibo de pago de los años 2010 al 2012; “S2” Carnet, “S3” Liquidación, “S4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03323. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 53 del Décimo Primer Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales “S1”, “S2” y “S3”de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Adicionalmente la representación judicial de la Parte Actora promovió marcadas con las letras “X1, X2, X3, X4”, marcadas con las letras: “X1” Constancia de estudio de Leidy Sánchez quien es hija de José Sánchez, “X2” postulación del ciudadano GABRIEL CAÑAS, “X3” Partidas de Nacimientos, “X4” Carnet. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 54 al folio 71 del Décimo Primer Cuaderno de Recaudos. Este Juzgado, no les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la solución de la controversia planteada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
a) ORLANDO TEXEIRA
Promovió marcadas con las letras “los siguientes números “01 al 22”, “23 al 85”, “86 al 258”, “259 al 261”, “262 al 265”, “266 al 273”, , marcadas con la letra: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 85” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03317, “86 al 258” Recibos de Pagos, “259 al 261” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “262 al 265” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “266 al 273” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 275 del cuaderno de recaudos Nº 13. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a las documentales insertas a los folios 88 al 263 aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
b) GABRIEL CAÑA
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 03”, “04 al 53”, “54 al 55”, “56 al 100”, “101 al 106”, “107 al 161”, “162 al 282”, “283 al 286”, “287 al 290”, “291 al 314”, marcadas con los números: “01 al 03” panilla de liquidación final, carta de renuncia y copia de cheque, “04 al 53” Recibo de Pago, “54 al 55” planilla de liquidación de Prestaciones sociales, “56 al 100” Recibo de Pago , “101 al 106” Providencia administrativa Nº 2013-00316, “107 al 161” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03321, “162 al 282” Recibo de Pago 2012, “283 al 286” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “287 al 290” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “291 al 314” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 316 del cuaderno de recaudos Nº 14. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 05, 103 al 108, 164 al 291, 292 al 293, 312, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
c) HUMBERTO RODRIGUEZ
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 10”, “11 al 65”, “66 al 279”, “280 al 283”, “284 al 287”, “288 al 307”, marcadas con los números: “01 al 10” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “11 al 65” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03321, “66 al 279” Recibo de Pago 2012, “280 al 283” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “284 al 287” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “288 al 307” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 309 del cuaderno de recaudos Nº 15. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 68 al 285, 286 al 301, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
d) DANNY RUIZ
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 10”, “11 al 68”, “69 al 329”, “330 al 333”, “334 al 353”, marcadas con los números: “01 al 10” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “11 al 68” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03320, “69 al 329” Recibo de Pago 2012, “330 al 333” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “334 al 353” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 354 del cuaderno de recaudos Nº 16. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 71 al 330, 331 al 33, 335 al 338, 354, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
e) JOSE SANCHEZ
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 5”, “06 al 36”, 37 al 315”, “316 al 318”, “319 al 322”, marcadas con los números: “01 al 5” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “06 al 36” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-000764, “37 al 315” Recibo de Pago 2008-2013, “316 al 318” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “319 al 322” Estado de Cuentas del Fideicomiso, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 344 del cuaderno de recaudos Nº 17. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 18, 40 al 317, 321 al 324, 325 al 334, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
f) JOSE RODRIGUEZ GARRIDO
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 60”, “60 al 361”, “362 al 365”, “366 al 369” “370 AL 402”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 60” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003314, “60 al 361” Recibo de Pago 2008-2012, “362 al 365” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “366 al 369” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “370 al 402” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 402 del cuaderno de recaudos Nº 18. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 62 al 336, 337 al 371, 376 al 378, 379 al 395, 396 al 398, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.-
g) HECTOR ANZOATEGUI
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 57”, “58 al 301”, “302 al 355”, “306 al 309” “310 AL 328”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 57” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-000762, “58 al 301” Recibo de Pago 2008-2012, “302 al 355” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “306 al 309” Estado de Cuentas del Fideicomiso “310 al 328” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 330 del cuaderno de recaudos Nº 19. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 60 al 303, 304 al 307, 308 al 310, 312, 312, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
h) MARTIN BRIZUELA
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 82”, “83 al 298”, “299 al 302”, “303” “304 al 319”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 82” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003312, “83 al 298” Recibo de Pago 2008-2012, “299 al 302” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “303” Estado de Cuentas del Fideicomiso , “304 al 319” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 320 del cuaderno de recaudos Nº 20. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 85 al 209, 304, 305 al 320, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
i) JOSE ANTONIO LEON
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 92”, “93 al 303”, “304 al 307”, “308 al 311”, “312 al 329”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 92” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003312, “93 al 303” Recibo de Pago 2008-2012, “304 al 307” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “308 al 311” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “312 al 329” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 331 del cuaderno de recaudos Nº 21. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 83, 95 al 305, 314, 320, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
j) JOSE VIVAS DELGADO
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 2”, “3 al 307”, “308 al 311”, “312 al 352”, marcadas con los números: “01 al 2” panilla de liquidación final, “3 al 301” Recibo de Pago 2008-2013, “302 al 307” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “308 al 311” Cuentas del Fideicomiso, “312 al 352” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 354del cuaderno de recaudos Nº 22. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 05 al 302, 303, 304, 310 al 313, 314, 348 al 352, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
k) ADALSI BARRIOS
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 62”, “63 al 216”, “217 al 219”, “220”, “221 al 263”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 62” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003312, “63 al 216” Recibo de Pago 2009-2012, “217 al 219” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “220” Cuentas del Fideicomiso, “221 al 263” Pago de Anticipo, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 357 del cuaderno de recaudos Nº 23. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 21, 223, 224, 225 al 257, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
l) YOVANNI GARRIDO PEREZ
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 64”, “65 al 237”, “238 al 240”, “241 al 244”, “245 al 250”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 64” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003322, “65 al 237” Recibo de Pago 2009-2012, “238 al 240” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “241 al 244” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “245 al 250” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 249 del cuaderno de recaudos Nº 24. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 67 al 238, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.-
m) CARLOS FIGUEROA
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 10”, “11 al 77”, “78 al 249”, “250”, “251 al 254”, “255 al 271”, marcadas con los números: “1 al 10” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “11 al 77” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003316, “78 al 249” Recibo de Pago 2009-2012, “250” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “251 al 254” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “255 al 271” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 265 del cuaderno de recaudos Nº 25. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 4 al 12, 15, 80, 243, 244 261 al 266, 254, 258 al 269, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
n) FREDDY ARAUJO
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 80”, “81 al 253”, “254 al 256”, “257 al 259”, “260 al 275”, “ 276”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 80” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003316, “81 al 253” Recibo de Pago 2009-2012, “254 al 256” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “257 al 259” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “260 al 275” Pago de Anticipo, “ 276” Recibo de Vacaciones. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 277 del cuaderno de recaudos Nº 26. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
ñ) OLGA CAMEJO
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 9”, “9A al 9B”, “10 al 138”, “139 al 141”, “142 al 144”, “145 al 148”, marcadas con los números: “1 al 9” Providencia administrativa Nº 2013-00104, “9A al 9B” Planilla de Liquidación y copia de cheque, “10 al 138” Recibo de Pago 2009-2012, “139 al 141” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “142 al 144” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “145 al 148” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 152 del cuaderno de recaudos Nº 27. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
o) BEISSY PRIETO
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 95”, “96 al 198”, “199”, “200 al 203”, “203 al 206”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 95” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003323, “96 al 198” Recibo de Pago 2009-2012, “199” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “200 al 203” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “203 al 206” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 208 del cuaderno de recaudos Nº 28. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las documentales insertas a los folios 28, 98 al 200, 201, 202 al 204, 205 al 208, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece…”
Esta Alzada, de la revisión del video de grabación de la audiencia de juicio celebrada el 23/05/2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folios 178 y 179 de la 4º pieza), constato que vista las impugnaciones realizadas por la representación judicial de los actores a las instrumentales promovidas por la accionada (recibos de pago que reflejan los conceptos cancelados a cada uno de los actores, y los estado de cuenta de las prestaciones sociales y de fidecomiso), tanto la representación judicial de los actores, como de la accionada, insistieron en la importancia de las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Caroní, en virtud que la misma era fundamental, por una parte, para la accionante demostrar lo devengando por sus representados y por parte de la demandada, para demostrar que los pagos realizados a éstos, concuerdan con los recibos de pagos promovidos como instrumentales, pretendiendo con ello hacerlos valer, constando dichas resultas a los folios del 03 al 340 de la 5º pieza y de los folios 04 al 532 de la 6º pieza, siendo evacuada en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 06/07/2016 (folios 2 y 3 de la 7º pieza), observandose en el video de la referida audiencia, que la representación judicial, tanto de la parte actora, como de la demandada pasaron al estrado a verificar dichas resultas, procediendo la representación de los actores a llamar al estrado al actor Orlando Texeira, a fin que verificara lo relacionado con sus depósitos, donde la representación judicial de los actores hizo las siguientes observaciones:
“En relación al informe consignado por el banco se evidencia que los trabajadores reciben un salario mucho mayor del que nosotros calculamos…”
(…)
Que las pruebas emitidas por el banco caroní deja en evidencia que mas bien los trabajadores gozaban de un salario mayor del que nosotros calculamos y con respecto a algunos retiros que envió también el Banco Caroní se refleja la oferta real que hizo la empresa Odebrecht, S.A., pues ellos tenían todo el derecho a empezar a retirar del monto consignado por la empresa.
Por lo tanto ciudadana Juez lo que nos interesaba a nosotros era evidenciar el pago de nómina que le hacía la empresa a cada uno de los trabajadores, y queda evidencia allí que eran unos salarios de 23 mil, 14 mil, 6 mil y 7 mil donde nosotros no calculamos en base a un mes esa cantidad, ciudadana Juez solicito que ustedes realicen unos nuevos cálculos en base a lo que el banco emitió y sea declarada con lugar esta demanda de diferencia de prestaciones sociales, ya que de lo consignado por la empresa se ve que los trabajadores tenían el derecho a retirar lo que quisieran retirar también el banco emitía unas planillas de retiro…”
Por su parte la representación judicial de la parte accionada procedió hacer las siguientes observaciones:
“(…) tales pruebas no hacen mas que corroborar que los salarios y los beneficios cuyos pagos pretenden los actores fueron todos completamente honrados por mi representada, y que de modo alguno pudieran verse enervado por la impugnación que han hecho de los recibos que acompañamos… porque en este tipo de causa es pertinente hacer una admiculación de los recibos que se consignaron oportunamente atribuidos a cada uno de los actores concatenados con estas pruebas de informe para constatar que en la realidad de los hechos que los trabajadores recibieron de mi representada todos y cada uno de los beneficios que les correspondía en la oportunidad correspondiente, hago especial referencia al pago de los salarios, de los beneficios de utilidades, vacaciones, contribución de útiles escolares cuyo pago pretenden, y que de acuerdo a las pruebas que cursan en autos… adminiculados los recibos con las resultas de informe del banco caroní queda evidenciado que el pago fueron efectuados por mi representada lo cual demostraría la improcedencia de las pretensiones de los actores…”
(…)
Procediendo la representación de la accionada a modo de ilustrar sus alegatos llamo al estrado a la representación judicial de los accionantes así como al ciudadano Orlando Texeira, tomando como referencia el caso del referido actor de lo devengado en el mes de octubre del año 2009, hemos señalado por ejemplo la semana 39 recibió de mi representada salario neto de 945,46 y eso es que efecto el banco nos ha dicho periodo septiembre 2009 que se pago 01/10/2009 que cobro 945,46; semana 40 pago 932,08 y el banco refleja que pago la misma cantidad; semana 41 que pago 563, 68 y lo mismo dijo el banco; la semana siguiente dijo que le pago 1.066,04 y el banco dijo la misma cantidad, y en la semana 43 afirmó que pago 1.173,32 y lo mismo afirmó el banco…”
En este de ideas, esta Alzada considera pertinente verificar que lo devengado por el actor Orlando Texeira, explanado por la accionada y examinado tanto por la representación del actor como por el mismo trabajador en la continuación de la celebración de la audiencia de juicio el 06/07/2016, concuerda con los recibos promovidos por la accionada y las resultas del informe emitido por la entidad bancaria Banco Caroní, constatando lo siguiente:
Del folio 112 del cuaderno de recaudos Nº 13, se observa, recibo correspondiente a la nómina de la semana 39 (obrero) del 21/09/2009 al 27/09/2009 con un monto neto a cobrar de Bs. 945,46, mientras que la cantidad reflejada en las resultas del Banco Caroní es Bs. 945,46 (folio 256 de la 6º pieza).
Del folio 113 del cuaderno de recaudos Nº 13, se observa, recibo correspondiente a la nómina de la semana 40 (obrero) del 28/09/2009 al 04/10/2009, con un monto neto a cobrar de Bs. 932,08, mientras que la cantidad reflejada en las resultas del Banco Caroní es Bs. 932,08 (folio 256 de la 6º pieza).
Del folio 114 del cuaderno de recaudos Nº 13, se observa, recibo correspondiente a la nómina de la semana 41 (obrero) del 05/10/2009 al 11/10/2009, con un monto neto a cobrar de Bs. 563,68, mientras que la cantidad reflejada en las resultas del Banco Caroní es Bs. 563,68 (folio 256 de la 6º pieza).
De los folios 115 y 116 del cuaderno de recaudos Nº 13, se observa, recibo correspondiente a la nómina de la semana 42 (obrero) del 12/10/2009 al 18/10/2009, con un monto neto a cobrar Bs. 1.066,04, mientras que la cantidad reflejada en las resultas del Banco Caroní es Bs. 1.066,04 (folio 256 de la 6º pieza).
De los folios 117 y 118 del cuaderno de recaudos Nº 13, se observa, recibo correspondiente a la nómina de la semana 43 (obrero) del 19/10/2009 al 25/10/2009, con un monto neto a cobrar Bs. 1.173,32, mientras que la cantidad reflejada en las resultas del Banco Caroní es Bs. 1.173,32 (folio 256 de la 6º pieza).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita en relación a las impugnaciones de las instrumentales se aprecia que la recurrida si realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoles su respectivo valor probatorio, por cuanto constató que las mismas fueron promovidas por la parte actora, y tan es así, que de las resultas de informe remitido por el Banco Caroní que fuere evacuado en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 06/07/2016, la misma representación de los accionantes manifestó que: “(…) en relación al informe consignado por el banco se evidencia que los trabajadores reciben un salario mucho mayor del que nosotros calculamos…” aunado al hecho que en presencia del actor Orlando Texeira la demandada demostró que los recibos promovidos que fueron objetos de impugnación ut supra señalados, concuerdan con los montos reflejados en el estado de cuenta emitido por el Banco Caroní, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, no obstante, el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, declara improcedente la presente denuncia, ya que de la recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas y verificada las impugnaciones realizadas en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a darles valor probatorio, por una parte, por cuanto fueron promovidas por la actora para demostrar, la existencia de la relación laboral, así como, los conceptos y cantidades recibidas, y por otra, ya que las mismas fueron cotejadas con las resultas de la prueba de informes, remitida por el Banco Caroní, determinando tal y como se dejó establecido en líneas anteriores que la información suministrada por el banco concuerda con los recibos de pagos consignados por la accionada y que fueron objetos de impugnación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida esta incursa en silencio de pruebas, por cuanto no fueron exhibidos los contratos firmados por los trabajadores, la planilla original de empleo, el libro de registro, los recibos de las utilidades, recibos del pago de los útiles escolares de los años 2011 y 2012, y las tarjetas de tiempo, y que al respecto no hubo pronunciamiento alguno, sobre las referidas pruebas, tenemos que para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la referida delación:
De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción, que corre inserto a los folios del 02 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa:
“(…) Solicitamos ciudadana Juez, requiera la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., la exhibición:
(…)
de los contratos originales firmados por los trabajadores e igualmente el libro de registro donde el trabajador recibió y firmo un ejemplar del contrato; la exhibición de los recibos de pago concerniente a las utilidades; la planilla original de empleo como lo establece la convención colectiva en la cláusula 1 literal M; recibos de pago del beneficio de los útiles escolares de los años 2011 y 2012 contemplados en la cláusula 19 de la convención colectiva; de las tarjetas de tiempo (registro de entrada y salida) y registro electrónico de la ficha de cada uno de los trabajadores…”
Del auto de admisión de pruebas (folios del 108 al 129 de la 4º pieza) se desprende:
“(…) CAPITULO III – DE LA EXHIBICION DE DOCUEMNTOS
Solicita la exhibición de documentos para lo cual este Juzgado lo acuerda conforme al Artículo 82 ejusdem, y ordena a la demandada, que el día en que tenga lugar la audiencia de juicio deberá exhibir los siguientes documentos; los contratos originales firmados por los trabajadores, libro de registro donde firman los trabajadores al momento de recibir los contratos, recibos de pagos concernientes a las utilidades, planilla original de empleo como lo establece la convención colectiva en la cláusula 1, literal M, recibo de pago del beneficio de los útiles escolares de los años 2011-2012, Tarjetas de Tiempo (registro de entrada y salida) y registro electrónico de las fichas de cada trabajador.”
De la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23/05/2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folios 178 y 179 de la 4º pieza), se evidencia que las mismas fueron evacuadas y la parte conminada procedió a manifestar: que en relación a los contratos originales los mismos reposan en la Inspectoría del Trabajo, en virtud del procedimiento administrativo llevado ante ese ente; que los recibos de pagos de utilidades, sueldos, útiles escolares constaban en los recibos, que se acompañaron en los cuadernos de recaudos del 12 al 29; mientras que las tarjetas de tiempo y registro electrónico, fueron exhibidos y consignados a los autos, especificamente en los cuadernos de recaudos Nros. 30, 31, y 32, no obstante, la parte actora procedió a impugnar las tarjetas de entrada y salida.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que la recurrida en la parte del análisis de las pruebas no hace mención alguna sobre las referidas exhibiciones (folios del 13 al 161 de la 7° pieza).
En la presente delación, se observa que el recurrente denuncia falta de pronunciamiento de la exhibición de los contratos firmados por los trabajadores, el libro de registro, la planilla original de empleo, recibo de las utilidades, las tarjetas de tiempo y los recibos de pago de los útiles escolares de los años 2011-2012, no obstante, tal y como se preciso anteriormente se observa que fueron evacuadas las referidas pruebas, no obstante, la parte actora procedió a impugnar las tarjetas de entrada y salida y registro electrónico, sin embargo, el tribunal a quo omitió señalar qué valoración le merecían, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. A pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo. Así se establece.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que la recurrida en la parte del análisis de las pruebas no hace mención alguna sobre las referidas exhibiciones (folios del 13 al 161 de la 7° pieza), sin embargo, se observa que al momento de establecer las motivaciones para decidir estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a estos aspectos se pudo evidenciar tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de la parte demandada en la audiencia, que la relación de trabajo finalizo en fecha 10/08/2012, fecha esta en la cual culmino la Obra para la cual fueros contratados los actores y no por despido injustificado como lo aduce la parte actora, tal y como lo establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su ultimo aparte : “en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúan, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, (contratos)”. Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo precitado determina que la relación de trabajo finalizo desde el mismo momento que culmino la obra para la cual fueron contratados los trabajadores.
Tenemos que la relación laboral finalizo en fecha 10/08/2012, fecha esta en la cual culmino la Obra para la cual fueros contratados los actores. Así se Establece.-
Ahora bien, esta Alzada, de una revisión minuciosa de la misma constata que la recurrida se pronunció sobre la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas por cada uno de los actores, no obstante cabe destacar que por lo extenso de la sentencia recurrida, no se citara la misma en su totalidad, sino que se van a tomar en cuenta tres (3) actores al azar, a fin de demostrar tal circunstancia, para ello tenemos que el a quo dejó establecido lo siguiente:
“(…) 1) ORLANDO TEXEIRA, reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario integral: según el actor su salario es de Bs 614,51, por lo que considera que existe una diferencia en la base de cálculo, por lo que le adeudan las cantidades reclamas. De las castas procesales y del acervo probatorio se desprende que el salario básico Bs. 144,06, asimismo se demostró que el salario promedio es de Bs. 273,63 y Salario Integral Bs. 374,82, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010/2012, por lo que los cálculos de los conceptos cancelados a través de la oferta real de pago fueron efectuados conforme a los salarios establecido en el Convenio Colectivo, lo cual es Ley entre las partes. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 614,51, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 144,06, salario promedio es de Bs. 273,63 y Salario Integral Bs. 374,82. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 143.795,34 por este concepto, es decir, 234 días por Bs. 614,51 que es el salario integral de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003317, la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 56.103,06, equivalente a 222 días de salario por este antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 222 y no 234 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 143.795,34 por este concepto, es decir, 234 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 614,51 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.374,12 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 614,51 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.2.459,92, equivalentes a 6 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 6 días y no 12 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 92.176,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 614,51 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.56.103,00, equivalente a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs.374,82, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.000,00 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. Al revisara las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.2.878,31, por 19,98 días de salario básico, siendo que quedó establecido el mismo en Bs.144,06 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, por el lapso laborado de tres (3) meses completos, desde MAYO 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. De la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.15.955, 36, por 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.273, 63 diario, en el ejercicio económico 2012 que comprende en este caso, desde Enero 2012 hasta Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 41.600,00 por este concepto, es decir, 104 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 32 días feriados, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días feriados: 24/06/2009, 24/07/2009, 12/10/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 01/04/2010, 02/04/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 24/06/2010, 05/07/2010, 24/07/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 07/03/2011, 08/03/2011, 19/04/2011, 21/04/2011, 22/04/2011, 01/05/2011, 24/06/2011, 05/07/2011, 12/10/2011, 20/02/2012, 21/02/2012, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012, 05/07/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 21.657,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 19,65+ 75% (1,734bs) =34,38, hora extraordinaria nocturna: 34,38bs + 110% (37,81bs) x 100 H.E., 300 horas x 72,19= 21.657,00. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 84.000,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 105 días x 400 x 2 salarios promedios= 84.000,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 17/05/2009, 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 14/06/2009, 21/06/2009, 28/06/2009, 12/07/2009, 19/07/2009, 26/07/2009, 02/08/2009, 16/08/2009, 23/08/2009, 06/09/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 27/09/2009, 04/10/2009, 01/11/2009, 08/11/2009, 15/11/2009, 22/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 27/12/2009, 03/01/2010, 10/01/2010, 17/01/2010, 24/01/2010, 31/01/2010, 07/02/2010, 14/02/2010, 21/02/2010, 28/02/2010, 07/03/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 25/04/2010, 02/05/2010, 09/05/2010, 16/05/2010, 23/05/2010, 30/05/2010, 06/06/2010, 13/06/2010, 20/06/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 26/09/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 07/11/2010, 14/11/2010, 21/11/2010, 28/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 23/01/2011, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 27/03/2011, 17/04/2011, 24/04/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 19/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 04/09/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 23/10/2011, 30/10/2011, 06/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 22/01/2012, 29/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos caso, por lo que se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
2) GABRIEL CAÑA reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: Indica que está integrado por el siguiente: Salario Básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 51,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,89+ participación del bono vacacional Bs. 79,70+ alícuota parte de las utilidades Bs. 119,59, estas cantidades suman Bs. 558,00 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 558,00, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 130,18, salario promedio es de Bs. 251,14 y Salario Integral Bs. 344,00. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 234.360 por este concepto, es decir, 420 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 558,00 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003321, que el tiempo de servicio del actor fue de 2 años 4 meses y 5 días, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 50.866,14, equivalente a 167 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 167 y no 420 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: reclama el actor la cantidad de Bs. 234.360,00 por este concepto, es decir, 420 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 558,00 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado. Así se Establece.-
4.-Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 23.436,00 por este concepto, es decir, 42 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 558,00 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.624,50, equivalentes a 2 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 2 días y no 42 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.440,00 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 558,00 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.41.280,00, equivalente a 120 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs.344,00, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 23.911,60 por este concepto, es decir, 66,66 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. Al revisara las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.3.467,99, por 26,64 días de salario básico, siendo que quedó establecido el mismo en Bs.130,18 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, por el lapso laborado de Cuatro (4) meses completos, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- utilidades fraccionadas: reclama el actor la cantidad de Bs. 35.871,00 por este concepto, es decir, 100 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. De la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.14.659, 71 por 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.251, 41 diario, en el ejercicio económico 2012 que comprende en este caso, desde Enero 2012 hasta Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado ajustado al texto contractual. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.305,84 por este concepto, es decir, 104 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.419,38 por este concepto, es decir, 25 días feriados, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días feriados: 24/06/2009, 12/10/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 01/04/2010, 02/04/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 05/07/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 07/03/2011, 08/03/2011, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 24/06/2011, 05/07/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.920,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 24,87+ 75% (18,65bs) =43,52, hora extraordinaria nocturna: 43,52bs + 110% (52,32bs) =95,84 x 500 H.E= 47.920,00. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 82.503,30 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 115 días x 358,71 x 2 salarios promedios= 82.503,30. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 10/05/2009, 17/05/2009, 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 05/07/2009, 12/07/2009, 19/07/2009, 26/07/2009, 02/08/2009, 16/08/2009, 23/08/2009, 30/08/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 01/11/2009, 15/11/2009, 22/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 27/12/2009, 10/01/2010, 17/01/2010, 24/01/2010, 07/02/2010, 14/02/2010, 07/03/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 02/05/2010, 09/05/2010, 23/05/2010, 06/06/2010, 13/06/2010, 27/06/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 22/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 07/11/2010, 14/11/2010, 28/11/2010, 05/12/2010, 12/12/2010, 19/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2011, 23/01/2011, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 27/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 17/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 19/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 04/09/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 23/10/2011, 30/10/2011, 06/11/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 22/01/2012, 29/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, por lo que se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
(…)
12. YOVANNY GARRIDO reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por: salario básico Bs. 115,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 25,44+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,44, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,53+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, asistencia perfecta bs. 27,00 +participación del bono vacacional Bs. 72,22+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,33, estas cantidades suman Bs. 505,55 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 505,55, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 116,39, salario promedio es de Bs. 236,23 y Salario Integral Bs. 322,19. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003322, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 53.908,93, equivalente a 277 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.063,00 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 505,25 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003322 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.1.983,54, equivalentes a 06 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 75.787,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 505,25 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003322 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.48.328,50, equivalentes a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.417,65, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 417,65, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.789,00 por este concepto, es decir, 26,64 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.3.100,62 equivalentes a 26,64 días de salario básico, a razón de Bs.116,39 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 3 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.400,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.13.774,57, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.236,23 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 44.550,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.250,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.000,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 68.850,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 85 días x 405 x 2 salarios promedios= 68.850,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: reclama el actor la cantidad de Bs. 10.456,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece…”
Así las cosas, esta Alzada constata, que a pesar que la recurrida en el análisis de las pruebas no hace mención alguna sobre las referidas exhibiciones, se constata de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23/05/2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folios 178 y 179 de la 4º pieza), que las misma fueron evacuadas y la parte conminada manifestó que los contratos originales reposaban en la Inspectoría del Trabajo, en virtud del procedimiento administrativo llevado ante ese ente; los recibos de pagos de utilidades, sueldos y pago de útiles escolares constaban en los recibos que se acompaño en los cuadernos de recaudos que rielan desde el 12 al 29; las tarjeta de tiempo y registro electrónico fueron exhibidos y consignados (cuadernos de recaudos Nros. 30, 31, y 32), siendo estos últimos impugnados por la parte actora.
Así las cosas, la recurrida al momento de establecer las motivaciones para decidir primeramente, se pronunció sobre el motivo de la finalización de la relación laboral sirviéndose de ello de lo alegado y probado en autos y aplicando la norma sustantiva laboral al caso de marras, vale decir, el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su último aparte “en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúan, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, (contratos)”, motivo este que la condujo a determinar que la relación laboral culminó el 10/08/2012, fecha esta en que finalizo la obra, por lo que evidentemente que la exhibición de las instrumentales (contratos originales, el libro de registro donde el trabajador recibió y firmo un ejemplar del contrato y la planilla original de empleo como lo establece la convención colectiva en la cláusula 1 literal M), no eran concluyente a fin de determinar el motivo de la finalización de la relación laboral que vinculo a los actores con la demandada; en cuanto a la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas por cada uno de los actores, verificó las mismas, sirviéndose para ello de todo el acervo probatorio, visto que la parte conminada manifestó que los recibos de pagos de utilidades y pago de útiles escolares, constaban a los autos por cuanto fueron promovidos como instrumentales (cuaderno de recaudos del 12 al 29), y siendo que en líneas anteriores quedo establecido que a dichas instrumentales, el a quo les otorgo pleno valor probatorio, por lo cual fueron tomadas en cuenta al momento de pronunciarse sobre las acreencias laborales reclamadas, por cada uno de los demandantes; en cuanto a la exhibición de las tarjeta de tiempo y registro electrónico, las misma fueron exhibidas y consignadas (cuadernos de recaudos Nros. 30, 31, y 32), sin embargo, visto que fueron impugnadas por la parte actora, quedan fuera del debate probatorio, de modo que, se hace necesario acotar que la infracción delatada respecto de las pruebas ut supra señaladas, no es determinante en el dispositivo del fallo. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000102. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|